Sentencia nº 6-2007 de Corte Suprema de Justicia - Contencioso-Administrativo de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorContencioso-Administrativo

14/05/2007 – Contencioso Administrativo

6-2007

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Recurso de casación interpuesto por Andrés A.P.A.; Alonzo, en su calidad de Alcalde del Municipio de San Mateo Ixtatán, Departamento de Huehuetenango, contra la sentencia dictada el cuatro de septiembre de dos mil seis, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

DOCTRINA

VIOLACIÓN DE LEY

No puede prosperar el recurso de casación cuando se invoca el submotivo de violación de ley y se denuncian como infringidas normas de carácter procesal.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, catorce de mayo de dos mil siete.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE SAN MATEO IXTATAN, a través del alcalde Andrés A.P.A.A., contra la sentencia del cuatro de septiembre de dos mil seis, proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, promovido por M.R.P.;rezS..

ANTECEDENTES

Expediente administrativo

I. Con fecha veintisiete de junio de dos mil, la Municipalidad de San Mateo Ixtatán a través del alcalde municipal, y el señor M.R.P.;rezS. propietario de la empresa Constructora Pérez, suscribieron contrato administrativo de obra número cero uno guión dos mil, cuyo compromiso consistió en la construcción de escuela de tres aulas de ocho punto quince por cinco punto sesenta y cinco, bodega y dirección de tres punto cincuenta por dos punto cincuenta de ejes con techo de lamina zinc, tendales y costaneras de madera, ubicada en la aldea Oxetaj Captzin Chiquito de la cabecera municipal; por la suma de doscientos noventa y siete mil ochocientos sesenta y cinco quetzales (Q.297,865.00) que se cancelarían en cuatro pagos, comprometiéndose a entregar la obra terminada en el plazo de seis meses.

II. La Municipalidad de Ixtatán canceló la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil treinta y nueve quetzales con veinticinco centavos (Q. 149,039.25), correspondiente a dos pagos, lo cual hace un saldo pendiente de ciento cuarenta y ocho mil ochocientos veinticinco quetzales con setenta y cinco centavos (Q.148,825.75).

III. El treinta de agosto de dos mil uno, luego de múltiples requerimientos de pago realizados al alcalde, éste convocó a los principales (ancianos de la comunidad) para resolver el problema, comprometiéndose el constructor a reparar algunas imperfecciones y el alcalde a cancelarle el adeudo respectivo.

IV. El doce de septiembre del año dos mil uno, M.R.P.;rezS. entregó a las autoridades municipales la obra construida y reparada según convinieron, no así el alcalde que no cumplió con lo pactado de pagarle la suma adeudada.

V. Luego de múltiples requerimientos verbales, el cuatro de noviembre del año dos mil dos se presentó memorial al Alcalde requiriendo el pago correspondiente pero éste no contestó en el plazo legal, por lo que el afectado planteó amparo por silencio administrativo de carácter sustantivo, el que fue otorgado.

VI. El siete de marzo de dos mil tres, el Alcalde en resolución del consejo Municipal resolvió no cancelarle la cantidad adeudada, por lo que el nueve de mayo del mismo año, interpuso recurso de reposición; y el seis de junio del año dos mil tres le fue notificado que el trámite del recurso de reposición se encontraba en estado de resolver, por lo que el siete de julio del mismo año se agotó la vía administrativa por silencio administrativo.

VII. Debido al silencio administrativo, M.R.P.;rezS., promovió la demanda contencioso administrativa el día veintidós de agosto de dos mil tres ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

VIII. La Municipalidad contestó la demanda en sentido negativo.

IX. El cuatro de septiembre de dos mil seis, la Sala al dictar sentencia resolvió con lugar la demanda promovida.

X. El ocho de enero de dos mil siete, Andrés A.P.A.A., en la calidad de Alcalde del Municipio de San Mateo Ixtatán, Huehuetenango, interpuso recurso de casación que ahora se conoce.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala, con base a lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “I) CON LUGAR la demanda planteada por M.R.P.S., como propietario de la empresa CONSTRUCTORA ‘PEREZ’, en contra de la Municipalidad de San Mateo Ixtatán, del Departamento de Huehuetenango; II) Por la forma en que se resuelve no se hace especial consideración de las excepciones perentorias planteadas por la Procuraduría General de la Nación de: [...] III) En consecuencia, se condena a la Municipalidad de San Mateo Ixtatán, del Departamento de Huehuetenango, al cumplimiento de las obligaciones suscritas de acuerdo al contrato objeto de la presente demanda; IV) Por lo que se ordena el inmediato pago de la suma adeudada que asciende a la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil ocho cientos (sic) veinticinco quetzales con setenta y cinco centavos (Q.148,825.75) la que deberá hacer efectiva dentro del plazo de treinta días, contados a partir de cuando se encuentre firme la presente sentencia, más los intereses que ha generado el referido saldo; V) Se condena al pago de las costas causadas a la parte vencida por la razón considerada; [...]”

Para llegar a la anterior conclusión la Sala consideró: “[...] Este Tribunal concluye al examinar la resolución que se impugna que la empresa ‘CONSTRUCTORA PÉREZ’, propiedad del demandante, es acreedora de las obligaciones contractuales por su trabajo realizado en beneficio de la entidad demandada y mismas que no fueron legalmente desvirtuadas por la Municipalidad, pues indica que canceló la deuda con unas facturas diferentes, que en nada se relacionan con la parte demandante, como son la número cuatrocientos dieciocho de fecha uno de febrero del año dos mil uno de Distribuciones De León por la cantidad de veinte mil setecientos cincuenta y siete quetzales (Q.20,757.00), las facturas cuatrocientos veintidós y cuatrocientos veinticuatro ambas de fecha uno de marzo del mismo año dos mil uno, las que suman treinta y cuatro mil seis cientos noventa quetzales (Q.34, 690.00), las tres que fueron emitidas a favor de la Municipalidad de San Mateo Ixtatán, del departamento de Huehuetenango, las que no fueron emitidas a favor de Constructora Pérez, ni de su propietario M.R.P.;rezS., motivo por el que el demandante no las acepta como pago a cuenta, situación que no podía darse pues no estaba previamente pactado, ya que esas facturas pertenecen a la Municipalidad pero en ningún caso al demandante, no están a su nombre, ni son emitidas por el o su empresa y mismas que al sumarlas en su totalidad, dan diferente cantidad que la que se le debe; se establece también que el demandante Señor M.R.P.;rezS., agotó el trámite de conciliación en lo que respecta a la vía administrativa y además al haber recurrido al A., debido a que se dio. ---------------------------------- (sic) El silencio administrativo, por lo que completó los requisitos para poder plantear su solicitud demandada; analizando el último párrafo respecto ala obligación, es la imposición o exigencia moral y legal que debe regir la voluntad libre, siendo la derivación recta de ciertos actos, como la correspondencia o reciprocidad que se debe tener y manifestar al recibir beneficios de otro, mayormente si se ha celebrado un contrato en donde a cambio de un trabajo, se ha prometido su pago y al estar terminada en su totalidad la obra encargada se debe cumplir con esa prestación y entrega total de la suma adeudada exigible, su cumplimiento con la parte obligada, la cual conlleva la cancelación de intereses al incumplirse la obligación, en el presente caso el de la Municipalidad demandada, por lo que ésta obligación administrativa es exigible legalmente al probarse la relación activa y pasiva de las partes en litis, ya sea que se reclame la totalidad de la deuda, como en el presente caso, el deudor está obligado a satisfacer la deuda entera al acreedor; ya que este contrato proviene de un negocio pactado de orden comercial, en un documento y el que fue firmado por las partes que se obligaron a su cumplimiento que fue celebrado entre el demandante como propietario de la entidad acreedora y por la corporación Municipal para la realización de una obra material, la cual se encuentra concluida a la fecha, pactada su realización mediante un valor determinado; por lo que procedente resulta declarar con lugar la presente demanda Contencioso Administrativa, planteada por el Señor M.R.P.S., como propietario de la entidad Constructora ‘PEREZ’, en contra de la Municipalidad de San Mateo Ixtatán, del Departamento de Huehuetenango, y así debe resolverse, como los intereses que ha generado dicho saldo hasta la efectiva cancelación del saldo; por lo considerado no se hace pronunciamiento alguno en cuanto a las excepciones perentorias planteadas por la Procuraduría General de la Nación. [...]”

DEL RECURSO DE CASACIÓN

La Municipalidad de San Mateo Ixtatán, a través del Alcalde Andrés A.P.A.A., interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invoca como submotivo el de violación de ley contenido en el artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. Estima infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República, 39 y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

VIOLACIÓN DE LEY

De acuerdo al submotivo de violación de ley, la casacionista argumenta: “Se estiman infringidas las normas antes citadas, porque de conformidad con su contenido, la Sala no puede resolver como lo hizo, al no fundamentar su fallo ni ajustarlo al debido proceso, por las siguientes consideraciones:

1. De acuerdo a lo que establece el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la sentencia examinará en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar, sin que el tribunal esté limitado por lo expresamente impugnado o el agravio invocado. Esta norma debe considerarse en armonía con la norma constitucional que ha sido igualmente enunciada, para que el actuar de la Sala se ajuste al debido proceso;

2. En el caso que nos ocupa, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar sentencia, no cumple con lo establecido en la norma precitada, violando con ello la ley y el debido proceso, porque en el apartado DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA, la Sala considera como tales: ‘Si la resolución impugnada, fue dictada de conformidad con la ley’. En consecuencia de lo anterior, la Sala en la parte resolutiva de la sentencia, debió confirmar, revocar o modificar dicha resolución, lo cual no hizo así, puesto que únicamente se limitó a declarar con lugar la demanda en el numeral romano I);

3. Por otra parte y atentando igualmente contra el debido proceso, la Sala, en el numeral romano II) de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, dice que por la forma en que se resuelve, no se hace especial consideración de las excepciones perentorias planteadas, tanto por la Procuraduría General de la Nación, como por mi representada, con lo cual deja a mi representada, en estado de indefensión, al no entrar a considerar tales excepciones, dejándolas prácticamente sin resolver, contraviniendo con ello lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que las excepciones deberán ser resueltas en la sentencia. Estas excepciones, de conformidad con la técnica jurídica, deben ser analizadas debidamente en la parte considerativa de la sentencia, contrastándolas con las pruebas rendidas, y, en todo caso, debieron ser declaradas sin lugar, antes de admitir la demanda, lo que no se hizo así, invirtiéndose la forma de resolver al declarar de una vez con lugar la demanda y haciendo las demás declaraciones que la Sala consideró pertinentes;

4. Aunado a lo ya expuesto, debe considerarse el hecho de que el actor, durante la etapa probatoria del proceso, no rindió las pruebas ofrecidas en su parte oportunamente;”

ANALISIS

La casacionista señala como violados los artículos 39 y 45 del Decreto 119-96 Ley de lo Contencioso Administrativo que se refieren respectivamente a que “Las excepciones perentorias deberán interponerse en el memorial de contestación negativa de la demanda y se resolverá en sentencia” y que “La sentencia examinará en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar, sin que el tribunal esté limitado por lo expresamente impugnado o el agravio invocado”.

Su inconformidad se fundamenta en que la Sala en el numeral romano II de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, dice que “...por la forma en que se resuelve, no se hace especial consideración de las excepciones perentorias planteadas, tanto por la Procuraduría General de la Nación, como por mi representada, con lo cual deja a mi representada, en estado de indefensión....”.

Al estudiar dichas argumentaciones se establece que las mismas se refieren a un quebrantamiento substancial del procedimiento, según lo preceptuado en el artículo 6º, del artículo 622 del Código Procesal Civil y M., el cual preceptúa entre otras cosas, que procede la casación por este motivo, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, ya que el casacionista pretende que la sala se pronunciara sobre cada una de las excepciones perentorias Interpuestas. Por otra parte el artículo 12 de la Constitución Política de la República, es una norma procesal que se refiere al derecho de defensa y del debido proceso. De lo anterior se colige que el casacionista cita como violadas normas procesales, lo cual constituye un planeamiento deficiente, ya que la violación de ley procede con respecto a normas sustantivas.

En vista de lo considerado debe desestimarse el recurso de casación interpuesto, por haberse planteado en forma antitécnica, que impide hacer el estudio comparativo correspondiente.

CONSIDERANDO

II

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración que corresponde.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 66, 67,71, 619, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, C.C. , con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado, II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor M.R.W., Magistrado Vocal Octavo; E.R.;lP.Y., Magistrado Vocal Sexto; O.H.V.O., Magistrado Vocal Noveno; C.E. de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. J.G.A.A., S. de la Corte Suprema de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR