Sentencia de Corte de Constitucionalidad (Expediente nº 5130-2021), 24-10-2022

Sentido del falloSin lugar -Por falta de análisis confrontativo
EmisorCorte Constitucional (Guatemala)
Fecha24 Octubre 2022
Tipo de RecursoInconstitucionalidad de Carácter General
Número de expediente5130-2021
Expediente 5130-2021
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 5130-2021
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA CON LOS MAGISTRADOS
DINA J.O.E., QUIEN LA PRESIDE, H.H.
.
P..A., L..S..L.A., R.M.
.
B., R.E..L.C., J.J.S.
.
V..Y..C..E..P..P.: Guatemala,
veinticuatro de octubre de dos mil veintidós.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad
general parcial promovida por M.R.F.D. contra el artículo
75, párrafo quinto, de la Ley General de Pesca y Acuicultura. El postulante actuó
bajo su propio patrocinio y con el de los abogados L..E.R..G.
y L..M.B.. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal
II, N.M.V.P., quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. CONTENIDO DE LA NORMA IMPUGNADA:
El artículo 75, párrafo quinto, de la Ley General de Pesca y Acuicultura, regula lo
siguiente: Tanto las embarcaciones que enarbolan pabellón guatemalteco como
pabellón extranjero, deberán desembarcar su captura en puerto guatemalteco, por
lo menos cuatro veces al año. La embarcación que no cumpla con lo establecido
deberá satisfacer un pago equivalente al doble de la totalidad de la cuota anual
establecida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:
El postulante considera que el párrafo quinto, de la norma descrita contraviene los
artículos 2°, 4°, 5°, 43, 44, párrafo primero, 118, 119 literales l) y n), y 130 de la
Constitución Política de la República de Guatemala así como el artículo 24 de la
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Convención Americana sobre Derechos Humanos, por las razones siguientes: A)
Infringe el derecho a la libertad de comercio, previsto en los artículos 43 y 119,
literal l), de la Constitución Política de la República de Guatemala, a la cual le es
inherente la libertad de contratación, toda vez que: i) obliga a los concesionarios de
licencias de pesca a vender por lo menos cuatro veces al año su captura en puerto
guatemalteco, limitando con ello la facultad de decidir con quién contratar,
obligación que es evidente que no fue emitida en beneficio del interés social y
careciendo además de la debida razonabilidad y ponderación, porque no es lógico
ni razonable que se les obligue a que desembarquen su captura, esa cantidad de
veces, sin que se les asegure la existencia de compradores interesados en adquirir
la captura del producto de la pesca. En todo caso, para que el concesionario no
pierda su producto, ni su capacidad económica se vea desgastada, debería
garantizársele que la misma será adquirida por algún interesado, extremo que no
se incorpora en la norma jurídica impugnada; ii) debe tomarse en cuenta que, si
una norma jurídica conlleva más costos sociales que beneficios, debe ser
desechada o invalidada, principalmente cuando se trata de una norma jurídica
prohibitiva o bien, limitativa como ocurre con la disposición legal impugnada, la cual
deviene incompatible con lo dispuesto en el artículo 43 del Texto Supremo. Lo
constitucional y consecuentemente, justo, es que los concesionarios de licencias
de pesca no se vean obligados a vender su captura cuatro veces al año en puerto
guatemalteco, sin que se les garantice que habrá una pluralidad de adquirientes
que les compre el producto a un precio de mercado o competitivo. De lo contrario,
los concesionarios, ante una ausencia de pluralidad de demandantes que esté
dispuesta a comprar el producto a precios de mercado, es decir a precios
competitivos, se verían en la necesidad de vender, incluso por debajo del costo de

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