Sentencia de Corte de Constitucionalidad (Expediente nº 4099-2020), 02-09-2021

Número de expediente4099-2020
Fecha02 Septiembre 2021
EmisorCorte Constitucional (Guatemala)
Tipo de RecursoInconstitucionalidad de Carácter General
Expediente 4099-2020
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUAT EMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 4099-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de septiembre de dos mil
veintiuno.
Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad
de ley de carácter general parcial promovida por J.R.o G.a-Merlos
G.a contra el inciso 7. del artículo 51 del Código Penal, que regula: “La
conmutación no se otorgará: (…) 7. A los condenados por delitos contra la
administración pública y la administración de la justicia”, el solicitante actuó con su
propio auxilio y el de los abogados G.I.C.M. y V..P.
.
D...G.. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, R.
.
M.B., quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I) FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
De lo expuesto por el solicitante se resume: la normativa señalada de vicios
de inconstitucionalidad inciso 7. del artículo 51 del Código Penal, colisiona con los
artículos 17, 19, 44, 141 y 203 de la Constitución P.ica de la R.blica de
Guatemala, por las siguientes razones:
A) EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL:
El inciso cuestionado, del artículo 51 del Código Penal, no atiende al
principio de proporcionalidad de las penas, el cual debe ser observado por el
legislador al momento de crear la norma, dicho principio sirve de límite a la
arbitrariedad de los poderes públicos, en este caso, al poder punitivo del Estado,
que necesariamente debe enmarcarse dentro de la legalidad constitucionalmente
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establecida en el citado artículo constitucional. La Corte de Constitucionalidad ha
sostenido en su jurisprudencia que las penas exageradas, exacerbantes o
notoriamente desmedidas, con relación a la prevención de la conducta proscrita
pueden ser cuestionadas por falta de proporcionalidad bajo el parámetro de la
razonabilidad, mediante el método consistente en comparar la pena cuestionada
con las que el legislador ha señalado para otros casos análogos. En el presente
caso, al aplicar este método se puede llegar a la conclusión que la
inconmutabilidad de la pena de prisión establecida para los delitos contra la
administración pública y la administración de justicia, es irrazonable y viola el
principio de proporcionalidad, en tanto que el legislador no tomó en consideración
que en el Código Penal, dentro del catálogo de delitos contra la administración de
justicia y la administración pública, se encuentran delitos menos graves y tipos
penales que tienen una pena de prisión cuyo límite mínimo los haría conmutables,
lo que pone de manifiesto la falta de proporcionalidad de la regulación impugnada.
De esa cuenta, se puede concluir, utilizando el método indicado por la Corte de
Constitucionalidad, que la norma objetada, viola el principio de proporcionalidad,
toda vez que el parámetro dado por el legislador para la conmuta se encuentra en
el artículo 50 inciso 1º del Código Penal.
El solicitante, realizó un cuadro sinóptico en el que describe una serie de
delitos contra la Administración de Justicia, así como delitos contra la
Administración Pública, que en el Código Penal, están sancionados con penas
menores a cinco años de prisión o con multa; esto, con el objetivo de resaltar que
la naturaleza de los delitos menos graves, es precisamente que son conmutables
y de esa cuenta la norma denunciada como inconstitucional resulta ser una
excepción arbitraria, descontextualizada, incoherente con la legislación procesal
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que ocasiona una incongruencia en todo el sistema penal.
Los delitos enunciados por el solicitante, sancionados con penas menores
a cinco años de prisión o con multa, son los siguientes: i) Atentado, artículo 408,
prisión de uno a tres años, ii) Resistencia artículo 409, prisión de uno a tres
os, iii) Agravaciones especificas para los delitos de atentado y resistencia,
artículo 410, sanción señala en los dos artículos anteriores aumentada en una
tercera parte, iv) Desordenblico, artículo 415, prisión de seis meses a un año
y multa de doscientos cincuenta a dos mil quetzales, v) Ultraje a símbolos
nacionales, articulo 416, prisión de seis meses a dos años; vi) Desobediencia,
articulo 420 prisión de uno a tres años, multa de cinco mil a veinte mil quetzales e
inhabilitación especial; vii) D.ión de auxilio, artículo 421, prisión de uno a
tres años; viii) D.ión de auxilio en caso de perturbación a la
instalación, utilización o reparación de equipos de trasmisión de datos,
articulo 421 Bis, prisión de uno a tres años, multa de cinco mil a veinticinco mil
quetzales e inhabilitación especial [declarado inconstitucional]; ix) Revelación de
secretos, artículo 422, prisión de uno a tres años y multa de un mil a veinte mil
quetzales e inhabilitación especial; x) Resoluciones violatorias a la
constitución, artículo 423, prisión de uno a dos años y multa de doscientos a dos
mil quetzales; xi) Detención irregular, artículo 424, prisión de uno a cinco años;
xii) Abuso contra particulares, artículo 425, prisión de dos a cinco años e
inhabilitación absoluta; xiii) Abandono colectivo de funciones, cargos o
empleos, artículo 430, prisión de seis meses a dos años, se impondrá el doble de
la pena en el supuesto del segundo párrafo de este artículo; xiv) Nombramientos
ilegales; artículo 432, prisión de seis meses a dos años y multa de diez mil a
veinticinco mil quetzales, la pena se aumentara en una tercera parte y se

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