Sentencia de Corte de Constitucionalidad (Expediente nº 4531-2019), 02-03-2020

Fecha02 Marzo 2020
Número de expediente4531-2019
EmisorCorte Constitucional (Guatemala)
Tipo de RecursoAmparo en Única Instancia
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Expediente 4531-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE 4531-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL
EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, dos de marzo de dos mil veinte.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo
en única instancia promovida por J.A.tonio M.S. contra la Corte
Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del
abogado defensor público C..A.O..C.. Es ponente en el
presente caso la Magistrada Vocal I, Gloria P.P..E., quien
expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO
A) Solicitud y autoridad: presentado el veinte de agosto de dos mil diecinueve,
en esta Corte. B) Acto reclamado: auto de cinco de diciembre de dos mil
dieciocho, por el cual la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, rechazó para
su trámite, el recurso de casación, por motivo de forma, interpuesto por J.
.
A.M..S. contra la sentencia de apelación especial, dictada por la
S. Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, N. y de
D.os contra el Ambiente, dentro del proceso penal incoado en su contra, por los
delitos de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, Disparo
de arma de fuego y Encubrimiento propio, en concurso real de delitos. C)
Violaciones que denuncia: a los derechos a la justicia, igualdad, defensa y a
una tutela judicial efectiva, así como a los principios jurídicos del debido proceso,
de seguridad jurídica, de preeminencia del derecho internacional y de legalidad.
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REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.
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A.M.S. contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal,
señalando como agraviante la resolución de cinco de diciembre de dos mil
dieciocho, por la cual rechazó el recurso de casación que, por motivo de forma
promovió conforme los numerales 1) y 6) del artículo 440 del Código Procesal
Penal, contra la sentencia emitida por la S. Segunda de la Corte de
Apelaciones del ramo Penal, N.idad y D.os contra el Ambiente, en el
proceso penal tramitado en su contra, por los delitos de Portación ilegal de armas
de fuego y/o deportivas, Disparo de arma de fuego y Encubrimiento propio, en
concurso real de delitos.
El postulante al individualizar los agravios, argumentó que la resolución que
constituye el acto reclamado es arbitraria, injusta y violatoria del debido proceso,
del derecho de defensa y carente de tutela judicial efectiva, pues conforme a las
limitaciones contenidas en el artículo 442 del Código Procesal Penal, para que se
un hecho delictivo debe existir un control normativo, es decir que todos los
actos y actividades del estado deben apegarse a normas y ordenamientos dentro
de los cuales no se pueden variar las formas del proceso; de ahí que es
imperativo mantener el esquema de la norma penal en cuanto a que la misma
establece como requisito sine quo non (sic) el escenario o lugar de los hechos
criminales, pero al no existir este escenario, no se podría hablar de un hecho
delictivo ni presumir como lo pretende el ente acusador en dar por consumado el
hecho de los delitos que se le impusieron por el simple hecho de la forma en que
se realiza la imputación. Señaló que por ello al plantear casación pretendió
corregir los defectos de forma de la sentencia condenatoria, los que en ningún
momento fueron subsanados por el tribunal ad quem y por la autoridad objetada,
es por ello que: “la S. en debida tutela judicial efectiva, no defiende el debido
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proceso, el derecho de justicia como el sagrado derecho de defensa del cual
como ciudadano estoy investido dentro del estado de Derecho, garantías
procesales que no fueron debidamente respetadas por la honorable S. de
Apelaciones, situación que no tampoco con la Honorable Corte Suprema de
Justicia, Cámara Penal, al declarar improcedente la Casación y confirmar la
sentencia de segundo grado, en abierta violación a garantías procesales, por lo
que esto me causa agravio en virtud que me obliga a pasar más tiempo privado
de libertad sin que exista razón legal para ello, vulnerando con dicha resolución el
principio de Tutela Judicial Efectiva, el Derecho de Defensa y el Debido Proceso,
como garantías constitucionales, dejándome en estado de indefensión procesal,
por lo que es notorio el agravio causado, de donde estimo que la única forma de
oponerme a la actuación de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, es por
medio de la Acción Constitucional de A., a fin de que se me restablezcan los
derechos y garantías que me han sido vulnerados”.
Al analizar los argumentos del postulante, esta Corte advierte que el
amparista hace alusión a una sentencia que declaró improcedente el recurso de
casación, y que como consecuencia de ello, se confirma la sentencia de segundo
grado, situación que no acaeció, en tanto que lo que la autoridad reprochada
decidió fue un rechazo de casación, pues consideró que el planteamiento no
reunía los requisitos legales para su admisión; además, sus agravios los dirige a
cuestionar la inexistencia de un hecho delictivo, defectos que, a su juicio, no
fueron corregidos por la S. de Apelaciones y la autoridad objetada, concluyendo
que con ello se le obliga a pasar más tiempo privado de su libertad.
Derivado de lo antes anotado, se colige que no existe conexidad entre el
acto reclamado y los agravios que el postulante denuncia, pues como se advirtió,
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este centra sus reclamaciones en evidenciar que resiente que, como efecto de la
improcedencia, se le obliga a pasar más tiempo privado de libertad, ya que se
confirma la sentencia de segundo grado, efectos que este tribunal advierte, no
son propios del rechazo del recurso de casación, que fue lo que realmente decidió
la autoridad reprochada. Aunado a lo anterior, se establece que, en ciertos
pasajes del planteamiento de la acción constitucional, los agravios los dirige a
cuestionar el actuar de la S. de la Corte de Apelaciones, al considerar que no
defendió el debido proceso, el derecho de justicia ni el derecho de defensa, del
cual está investido como ciudadano.
De ahí que, al resultar evidente la falta de conexidad entre el acto
reclamado y los agravios expresados por el accionante, tal situación imposibilita al
Tribunal de A., realizar el estudio de fondo sobre la concurrencia o no de
violación a sus derechos y realizar el pronunciamiento respectivo. [Criterio
sustentado por esta Corte sobre la falta de conexidad entre los agravios aducidos
y el acto que se denuncia como reclamado, la cual deriva en la inviabilidad de la
petición de amparo y se encuentra contenido entre otras, en las sentencias de
veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, diecinueve de marzo de dos mil
dieciocho, seis y diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, dictadas dentro de los
expedientes: 2510-2019, 6224-2017, 572-2018 y 559-2018 respectivamente]. Por
lo anteriormente considerado, esta Corte concluye, que el amparo solicitado debe
desestimarse.
-III-
Conforme a lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de A.,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir
sobre las costas procesales, así como la imposición de multa al abogado
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patrocinante. En razón de lo anterior, el Tribunal considera que, en este caso no
es procedente condenar en costas al postulante por no existir sujeto legitimado
para su cobro, ni imponer multa, al abogado patrocinante por pertenecer al
Instituto de la Defensa Pública Penal.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, 265, 268, 272, literal b), de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 8º, 10, 42, 149, 163, literal b) y 185 de la Ley de
A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013
de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,
resuelve: I. Desestima el amparo solicitado por J.A.M.S. -
postulante-, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. II. No se
condena en costas al postulante ni se impone multa al abogado patrocinante. III.
N. y oportunamente remítase la ejecutoria respectiva.
B.A.M.O.
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P.
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G.P.P.E.N.A. HERRERA
MAGISTRADA MAGISTRADO
JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA DINA J.O.E.
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M...M.
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M.R.G.H.
SECRETARIO GENERAL
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