Sentencia de Corte de Constitucionalidad (Expediente nº 1876-2018), 04-09-2019

Sentido del falloSin Lugar -Ausencia de agravio
Tribunal de OrigenSalas de la Corte de Apelaciones -Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente
Fecha04 Septiembre 2019
Número de expediente1876-2018
EmisorCorte Constitucional (Guatemala)
Tipo de RecursoApelación de Sentencia de Amparo
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Expediente 1876-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUAT EMALA, C.A.
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1876-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de septiembre de dos
mil diecinueve.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de
diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, dictada por la Sala Sexta de la Corte
de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del
departamento de Alta Verapaz, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción
constitucional de amparo promovida por J..G., en su calidad de
Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal de la
Cooperativa Agrícola Integral Unión de Cuatro Pinos, Responsabilidad Limitada,
contra el Juez de Primera Instancia Penal, N.ividad y Delitos contra el
Ambiente del municipio de Salamá del departamento de Baja Verapaz. El
postulante actuó con el patrocinio de los abogados J. González S.o y
C.S. De León B.. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I,
G.P.P.E., quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO
A) Interposición y autoridad: presentado el dos de agosto de dos mil diecisiete,
en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y
Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz. B) Acto
reclamado: auto de diecinueve de junio de dos mil diecisiete, dictado por el Juez
de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del
municipio de Salamá del departamento de B.a Verapaz, que declaró sin lugar, la
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solicitud de actividad procesal defectuosa, que planteó contra las resoluciones de
veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis y cinco de mayo de dos mil diecisiete,
dentro del proceso penal tramitado contra Domingo L..C., por el delito de
Apropiación y retención indebidas, en forma continuada. C) V.es que
denuncia: a los derechos de defensa, de petición, de igualdad, de libre acceso a
los tribunales y dependencias del Estado; así como al principio jurídico del debido
proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y
del estudio de las constancias procesales, se resume: D.1) Producción de los
actos reclamados: a) ante el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y
Delitos contra el Ambiente del municipio de Salamá del departamento de Baja
Verapaz, se tramita proceso penal contra Domingo L..C. por el delito de
Apropiación y retención indebidas, en forma continuada; b) en la ilación del
proceso penal, J..G.o L..A. querellante adhesivo, previo a
la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, solicitó que se
tuviera a la Cooperativa Agrícola Integral Unión de Cuatro Pinos, Responsabilidad
Limitada, como tercera civilmente demanda en escrito presentado el cinco de
septiembre de dos mil dieciséis; c) posteriormente, luego de la presentación del
acto conclusivo, se llevó a cabo audiencia de etapa intermedia, en la que la
autoridad objetada en resolución de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis,
admitió la acusación formulada por el Ministerio Público y decretó la apertura a
juicio contra el sindicado Domingo L..C. por el delito endilgado;
inmediatamente después de celebrada la audiencia relacionada, en esa misma
fecha, la autoridad cuestionada llevó a cabo audiencia de solicitud de tercero
civilmente demandado, declarando con lugar la petición del querellante adhesivo y
actor civil, respecto a admitir como tercero civilmente demandado a la entidad
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G.ermo Lemus Alvarado, querellante; y, d) Ministerio Público. C) Remisión de
antecedente: expediente 15002-2012-00293 del Juzgado de Primera Instancia
Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Salamá del
departamento de Baja Verapaz. D) Medios de comprobación: se incorporaron
como medios de prueba los admitidos y diligenciados por el tribunal de amparo de
primer grado. E) Sentencia de primer grado: la Sala Sexta de la Corte de
Apelaciones del ramo Penal, N.idad y Delitos Contra el Ambiente del
departamento de Alta Verapaz, constituida en Tribunal de A., consideró:
(…) del análisis que resulta de los agravios expuestos en la acción constitucional
instada y la resolución que constituye el acto reclamado, debe considerarse que
en materia judicial no procede el Amparo cuando la autoridad ha emitido su
decisión dentro del marco de la potestad constitucional de Juzgar y su actuación
ha sido carente de efecto infractor de derecho constitucional alguno, porque lo
que pretende el interponente es una revisión de lo resuelto en las instancias
ordinarias, lo cual está vedado por el artículo 211 de la Constitución Política de la
República de Guatemala. Como se advierte en el caso objeto de estudio, no se
conculcan los derechos constitucionales enunciados del postulante porque de
acuerdo a los antecedentes la autoridad reclamada en el proceso penal que
subyace a este Amparo, luego de establecer que la solicitud del querellante
adhesivo y actor civil J..G.ermo L..A., cumpliera con los
requisitos previstos en el artículo 135 del Código Procesal Penal para llamar como
Tercero Civilmente Demandado a la entidad Cooperativa Integral ‘Unión de
Cuatro Pinos’ Responsabilidad Limitada, a través de su representante legal, el
juzgador emitió la resolución correspondiente de acuerdo a lo que establece el
artículo 136 Ibid, pues acogió tal solicitud y mandó a notificar a la referida entidad
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(resolución de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis) habiendo cometido un
error al momento de hacer la notificación correspondiente y con esa falencia
remitió el expediente al Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos
Contra el Ambiente de Baja Verapaz; sin embargo, para no afectar el derecho de
defensa y el debido proceso a la entidad postulante, este órgano jurisdiccional
atinadamente devolvió el proceso al juzgado contralor, sin que ello constituya
reenvío como afirma el recurrente. Ciertamente en autos consta que el juzgador
no comprendió lo que efectivamente resolvió el referido Tribunal y mediante
resolución de veinticinco de enero de dos mil diecisiete (…), el juzgado contralor
emitió una decisión contraria a los intereses del querellante adhesivo y actor civil,
pues decidió no tener a la entidad postulante como Tercero Civilmente
demandado, resolución que fue objeto de Apelación y conocida por la Sala Sexta
de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el
Ambiente de Cobán Alta Verapaz, quien decidió acoger el recurso instado (según
resolución de trece de marzo de dos mil diecisiete) ordenando al juez contralor
emitir la resolución correspondiente. En efecto mediante la resolución de cinco de
mayo de dos mil diecisiete dictada por la autoridad reprochada, se dio
cumplimiento a lo ordenando por el Tribunal ad quem, porque se mandó a
notificar a la entidad postulante en el lugar que efectivamente señaló el
querellante adhesivo y actor civil (…). De lo aquí analizado se desprende que el
auto reclamado mediante el cual se declara sin lugar la solicitud de Actividad
Procesal Defectuosa, la emitió la autoridad reclamada en estricta observancia del
debido proceso y de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 203 de
la Constitución Política de la República y fundamentalmente lo establecido en el
artículo 281 del Código Procesal Penal, al determinar que la autoridad reclamada
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cumplió con atender la pretensión del querellante adhesivo y actor civil, porque
tal requerimiento la hizo antes de que el Ministerio P. requiera la apertura a
Juicio; asimismo, saneó la formalidad del procedimiento penal precisamente para
no vulnerar el derecho de defensa de la entidad postulante, ya que de acuerdo al
artículo 136 del Código Procesal Penal, únicamente determina que se le debe
notificar al Tercero civilmente demandado y al Ministerio Público, actos procesales
que fueron cumplidos por la autoridad recurrida, por consiguiente, en la
jurisdicción ordinaria penal se ha cumplido en forma satisfactoria, procesalmente
hablando el requerimiento del postulante, sin que la denegatoria de su petición
sea lesiva a sus derechos y garantías constitucionales como lo afirma, puesto que
la actividad procesal defectuosa constituye una decisión facultativa del juez
siempre y cuando advierta vicios en el procedimiento. (…) aunado al hecho de
que lo resuelto por la autoridad objetada, sea contrario a sus intereses no debe, ni
puede traducirse en violación a los derechos constitucionales denunciados como
vulnerados, ello denota la inexistencia de una tesis fundada en la que la acción de
amparo se pueda sustentar para otorgar la protección constitucional, por cuanto
que no se evidencia que con el actuar de la autoridad recurrida se vulneren sus
derechos constitucionales denunciados. (…)”. Y resolvió: (…) I) Deniega la
Acción Constitucional de Amparo promovida por J.G., en su calidad de
Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal de la
Cooperativa Agrícola Integral ‘Unión de Cuatro Pinos’, Responsabilidad Limitada,
en contra del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos
Contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz. II) Se les impone a los
abogados patrocinantes J.G..o....S. y C..S.a de León Bac,
una multa de un mil quetzales a cada uno, que deberán hacer efectiva dentro de
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los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo, en la
Tesorería de la Corte de Constitucionalidad. III) No se le condena en costas a l a
entidad postulante, por lo considerado (…).
III. A.ACIÓN
El postulante, apeló el fallo del Tribunal de Amparo de primer grado, indicando
que no comparte el criterio sustentado por el referido tribunal, ya que contiene
argumentaciones o fundamentaciones que no son acordes a la verdad histórica
de los hechos, toda vez que si bien es cierto, los procedimientos a que la Sala
hace referencia en dicha sentencia, son los que se deben aplicar, también lo es
que estos no fueron utilizados o respetados tanto por el Tribunal de Sentencia
Penal como el Juzgado de Primera Instancia conforme con las constancias
procesales, en las que se determinó que fuera de la etapa procesal respectiva se
decretó con lugar la petición del Querellante adhesivo y Actor civil, de atraer el
proceso penal como tercero civilmente demandado a la Cooperativa Agrícola
Integral Unión de Cuatro Pinos, Responsabilidad Limitada, vulnerando su derecho
de defensa y de audiencia toda vez que esta fue decretada el veinticuatro de
octubre de dos mil dieciséis, después de la etapa preparatoria y la apertura de la
etapa intermedia, dejándola en estado de indefensión. Agregó que tal
irregularidad de no tomar en consideración que tanto la audiencia que atrajo al
proceso penal al tercero civilmente demandado y la audiencia de la etapa
intermedia fueron celebradas en la misma hora y fecha (veinticuatro de octubre de
dos mil dieciséis), por lo que no solo resultó materialmente imposible, sino que
con ello se violentó el principio de audiencia para el tercero civilmente
demandado.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
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A) J..G., en su calidad de Presidente del Consejo de
Administración y Representante Legal de la Cooperativa Agrícola Integral
Unión de Cuatro Pinos, R.nsabilidad Limitada, postulante, reiteró los
argumentos expuestos en el escrito de apelación. Solicitó que se declare
procedente y se otorgue la acción constitucional de amparo y, como consecuencia
se restablezca en la situación jurídica violada, ordenándose que se dicte
resolución como en Derecho corresponde. B) D.L..e..C. y Marleani
Lilibeth Coloch Cuja, terceros interesados, indicaron que comparten lo
argumentado por el Tribunal de amparo, en virtud de que esa decisión se
encuentra ajustada a derecho; por razón de que no se evidenció vulneración
alguna a los derechos del amparista, ya que efectivamente, en su oportunidad,
fue notificada la entidad Cooperativa Agrícola Unión de Cuatro Pinos,
Responsabilidad Limitada, y si bien es cierto no estuvo presente en las audiencias
mencionadas, en virtud de tratarse de actos facultativos para el tercero civilmente
demandado, y al estar debidamente notificado podrá apersonarse al proceso
penal en la fase procesal en que se encuentre, para hacer valer sus derechos
justamente hasta la audiencia de reparación digna, en caso de haberse dictado
sentencia condenatoria contra el procesado, en observancia de lo establecido en
el artículo 137 del Código Procesal Penal. Solicitaron que se declare sin lugar el
recurso de apelación interpuesto. C) J.G.L..A., tercero
interesado, argumentó que la autoridad denunciada emitió su decisión dentro del
marco legal constitucional, por lo que no existe violación alguna de las señaladas
por el postulante, evidenciándose que su pretensión radica en que por medio del
Tribunal Constitucional se revise lo resuelto en instancias ordinarias. Pidió que se
confirme la sentencia impugnada.
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CONSIDERANDO
-I-
No produce agravio que amerite otorgamiento de la tutela constitucional, la
decisión de declarar sin lugar una actividad procesal defectuosa cuando no se
advierte la existencia de actos cumplidos en inobservancia de las formas y
condiciones previstas en la Ley y lo resuelto por la autoridad cuestionada se
encuentra apegado a Derecho.
-II-
La Cooperativa Agrícola Integral Unión de Cuatro Pinos, Responsabilidad
Limitada, acude en amparo contra el Juez de Primera Instancia Penal,
Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Baja V.,
denunciando como agraviante la resolución de diecinueve de julio de dos mil
diecisiete, que declaró sin lugar, la solicitud de actividad procesal defectuosa, que
plantcontra de las resoluciones veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis y
cinco de mayo de dos mil diecisiete, dentro del proceso penal que se sigue contra
D.L..e.C., por el delito de Apropiación y retención indebidas, en forma
continuada.
Para mejor compresión del caso sometido a conocimiento de la justicia
constitucional, es pertinente poner de manifiesto los siguientes aspectos
relevantes: a) ante el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos
contra el Ambiente del municipio de Salamá del departamento de Baja V.,
se tramita proceso penal contra D..L. Calo por el delito de Apropiación
y retención indebidas, en forma continuada; b) en la ilación del proceso penal,
J..G.o L.A. querellante adhesivo, previo a la presentación
del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, solicitó que se tuviera a la
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Cooperativa Agrícola Integral Unión de Cuatro Pinos, Responsabilidad Limitada,
como tercera civilmente demanda en escrito presentado el cinco de septiembre de
dos mil dieciséis; c) posteriormente, luego de la presentación del acto conclusivo,
se llevó a cabo audiencia de etapa intermedia, en la que la autoridad objetada en
resolución de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, admitió la acusación
formulada por el Ministerio Público y decretó la apertura a juicio contra el
sindicado Domingo L..C. por el delito endilgado; inmediatamente después
de celebrada la audiencia relacionada, en esa misma fecha, la autoridad
cuestionada llevó a cabo audiencia de solicitud de tercero civilmente demandado,
declarando con lugar la petición del querellante adhesivo y actor civil, respecto a
admitir como tercero civilmente demandado a la entidad Cooperativa Agrícola
Integral Unión de Cuatro Pinos, Responsabilidad Limitada, por medio de su
representante legal; d) seguidamente se celebró audiencia de ofrecimiento de
medios de prueba y se remitieron las actuaciones al Tribunal de Sentencia Penal,
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz,
órgano jurisdiccional que previo a iniciar la etapa del debate, se percató que no se
le había notificado al tercero civilmente demandado, por lo que en respeto al
derecho de defensa y debido proceso, devolvió las actuaciones al Juez de
Primera Instancia para que este realizara las notificaciones correspondientes; e)
el Juez Contralor, luego de recibir la causa penal, declaró de oficio actividad
procesal defectuosa, el veinticinco de enero de dos mil diecisiete, dejando sin
efecto la resolución en la que se admitió como tercera civilmente demandada a la
ahora amparista, descrita en la literal c) del presente apartado, con el argumento
de que no era la etapa procesal oportuna, “ya que la acción civil, dentro de
proceso penal, el agraviado solo puede ejercer, cuando se ha dictado sentencia
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condenatoria, antes no puede ejercer dicha acción (…) tanto el Actor civil como el
tercero civilmente demandado, no están obligados a presentarse a todas las
audiencias del proceso penal”; f) contra lo resuelto, J.G.L...
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A. Querellante adhesivo, planteó recurso de apelación, por estimar que
se estaba denegando la intervención del tercero civilmente demandado, el que la
Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos
contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el trece de marzo de dos
mil diecisiete, acogió y, como consecuencia, revocó la resolución impugnada; g)
en cumplimiento de lo anterior, el Juez de Primera Instancia Penal, N.ividad
y Delitos contra el Ambiente del municipio de Salamá del departamento de Baja
Verapaz, el cinco de mayo de dos mil diecisiete, en vista de obrar en autos la
resolución de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, que declaró con lugar la
petición del querellante adhesivo y admitió como tercera civilmente demandada, a
la Cooperativa Agrícola Integral Unión de Cuatro Pinos, Responsabilidad Limitada
ahora amparista, ordenó que se le notificaran las resoluciones en la dirección
correcta, para posteriormente, continuar con el trámite del proceso penal; h)
inconforme con lo anterior, el ahora amparista promovió actividad procesal
defectuosa contra las resoluciones por las que: i) se le vinculó en el proceso penal
como tercero civilmente demandado (veinticuatro de octubre de dos mil
dieciséis); y, ii) se acogió el recurso de apelación interpuesto por el querellante
adhesivo, contra la actividad procesal defectuosa de oficio que dejó sin efecto la
resolución anterior (cinco de mayo de dos mil diecisiete).
De ahí que en resolución de diecinueve de junio de dos mil diecisiete acto
reclamado, se declaró sin lugar, la actividad procesal defectuosa instada con el
siguiente argumento: “(…) El suscrito Juez estima que no es procedente acceder
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a la actividad procesal defectuosa solicitada por el tercero civilmente demandado
Cooperativa Agrícola Integral Unión de Cuatro Pinos, R.lidad Limitada, a
través de su representante legal, en vista que se cumplió por lo ordenado por la
honorable Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, en
notificar en la dirección correcta en la cuarta calle, número cinco guión uno de la
zona uno, Cantón C., S..S., del departamento de
S., en base a los artículos 136 y 137 del Código Procesal Penal, acto
procesal que le permite conocer el proceso al tercero civilmente demandado y
realizar todos los actos que estime pertinentes al no estar de acuerdo con alguna
resolución, estimándose que no se está violando su derecho de defensa y debido
proceso, como argumenta la presentada de estar presente en la audiencia, ya que
podía oponerse inmediatamente después de ser legalmente notificada, como
efectivamente se hizo, es mas (sic) el proceso ya fue revisado por la honorable
Sala, y no se menciona que haya actividad procesal defectuosa alguna,
únicamente que se cumpla con notificar en la dirección correcta como así se
realizó y así debe resolverse. (…) Sin lugar la solicitud plateada por el Tercero
Civilmente Demandada, Cooperativa Agrícola Integral Unión de Cuatro Pinos, de
actividad procesal defectuosa en contra de las resoluciones de fechas veinticuatro
de octubre de dos mil dieciséis y cinco de mayo de dos mil diecisiete (…)”.
-III-
Como cuestión preliminar, esta Corte estima necesario indicar que la
legislación procesal penal guatemalteca contempla la actividad procesal
defectuosa como un remedio procesal, cuya finalidad es analizar si existen
irregularidades o violaciones en cuanto a la forma en que se han desarrollado los
actos procesales; el referido mecanismo se encuentra regulado en los artículos
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281 a 284 del Código Procesal Penal, y puede ser solicitado por las partes, o
incluso ser aplicado de oficio por el órgano jurisdiccional, en caso de advertir la
concurrencia de un vicio anulativo en el procedimiento, en virtud que se ha
violentado el principio de imperatividad que informa el proceso penal, bien por la
variación de las formas del proceso o por la transgresión a preceptos
constitucionales. Es de tomar en cuenta que la naturaleza de la actividad procesal
defectuosa, es la de ser un remedio procesal que opera para enmendar vicios de
procedimiento y así depurar el proceso, pero en ningún caso constituye un medio
de impugnación con el cual se pretenda someter nuevamente a conocimiento del
órgano jurisdiccional, el fondo del asunto.
En tal sentido, se hace acopio del criterio jurisprudencial asentado por esta
misma Corte en el que se indica “(…) es pertinente aludir que por medio de la
actividad procesal defectuosa se cuestionan aspectos que atañen exclusivamente
a vicios acaecidos en el procedimiento, no así al fondo de la decisión asumida por
el tribunal (…), pues para ello la Ley establece mecanismos idóneos para hacerlo
(…)”. [Sentencias de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, doce de junio de
dos mil trece, seis de febrero de dos mil trece y cinco de octubre de dos mil doce,
dictadas dentro de los expedientes 5184-2015, 4977-2012, 3692-2012 y 1147-
2012 respectivamente].
En el caso concreto, por a de las reformas introducidas al Código
Procesal Penal, mediante el Decreto 7-2011 del Congreso de la República de
Guatemala, se derogaron algunas normas que tenían relación con la figura del
actor civil (contraparte del tercero civilmente demandado), específicamente los
artículos 129 al 134 del Código Procesal Penal, en dichos preceptos se
contemplaba la oportunidad que tenía el actor civil para comparecer a hacer valer
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su solicitud de reparación y pedir la vinculación de aquellos que por ley debían
responder por el daño causado, por lo que, al analizar los agravios de la
postulante respecto a que se le vínculo en el proceso como tercero civilmente
demandado, cuando ya había precluido la etapa procesal para ello, de la lectura
de los artículos 135 al 140 del citado cuerpo legal, esta Corte advierte que el
legislador expresamente derogó lo relativo al momento oportuno para su
participación como tal -tercero civilmente demandado-, porque su comparecencia
en el proceso guarda relación con el momento fijado para quien ejerce la acción
reparadora; no obstante lo expuesto, se determina que la ley adjetiva penal en
resguardo de su derecho de defensa y del debido proceso, le permite intervenir en
cualquier momento del proceso, gozando de de las facultades y garantías
necesarias para su defensa en lo concerniente a sus intereses civiles.
En esa nea de ideas, al realizar el examen de las actuaciones y los
argumentos expuestos por la entidad solicitante del amparo, se evidencia que el
J. reprochado al emitir la resolución que constituye el acto reclamado, por la
que declaró sin lugar la actividad procesal defectuosa que le fuera planteada, no
vulneró los derechos y el principio jurídico que resiente la amparista, pues
conforme a la naturaleza de ese remedio procesal regulado en los Artículos del
281 al 284 del Código Procesal Penal, verificó la existencia o no de vicios o
defectos en la tramitación del proceso penal subyacente a la presente acción,
concluyendo que no existían los defectos expuestos por la ahora postulante. En
cuanto al otro cuestionamiento efectuado por la accionante, respecto a que al no
ser notificada de lo resuelto en la etapa intermedia, como tercera civilmente
demandada, no tuvo oportunidad de aportar medios de prueba de descargo sobre
la decisión de reparación digna por el daño causado y el resarcimiento de
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perjuicios, esta C.e estima que tampoco se produce vulneración a los derechos
y el principio jurídico que alude la postulante, porque si bien no pudo ofrecer la
prueba a la que hace referencia en la etapa que alude, también lo es que
conforme al trámite establecido por el legislador en el Código Procesal Penal,
respecto a la reparación digna, al igual que las demás partes procesales, tendrá la
oportunidad de ofrecer la prueba para oponerse a la acción civil en la audiencia
que prevé el artículo 124 del citado cuerpo legal, ya que conforme a esa norma, la
acción reparadora puede ejercerse en el mismo proceso penal una vez dictada la
“sentencia condenatoria” y el juez o tribunal que dicte la sentencia de “condena”,
en el relato del pronunciamiento debe convocar a los sujetos procesales y a la
ctima o agraviado a la audiencia de reparación. Por lo que será hasta en el
desarrollo de esa diligencia, en el supuesto que se dictare sentencia de condena,
en el que las partes podrán proponer los medios de prueba que mejor convengan
a sus respectivos intereses civiles, de ahí que como se indicó no se evidencian
las violaciones constitucionales expuestas por la amparista.
Ante la inexistencia de los agravios enunciados por la postulante, el
amparo deviene notoriamente improcedente y, habiendo resuelto en igual sentido
el Tribunal a quo, se confirma la sentencia apelada, pero por los motivos aquí
considerados, con la modificación de precisar que se condena en costas a la
accionante y que en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta a los
abogados patrocinantes, J....G.ez Sarceño y Claudia S. De León Bac,
su cobro se hará por la vía legal correspondiente.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 265, 268 y 272, literal c), de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 44, 46, 47, 56, 57, 60, 61, 66, 67, 149,
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163, literal c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad; 29, 36 y 72 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de
Constitucionalidad.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes
citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por J.
.
G.ch, en su calidad de P. del Consejo de Administración y
Representante Legal de la Cooperativa Agrícola Integral Unión de Cuatro Pinos,
Responsabilidad Limitada postulante y, como consecuencia, se confirma la
sentencia venida en grado, con la modificación de precisar que se condena en
costas a la accionante y que en caso de incumplimiento en el pago de la multa
impuesta a los abogados patrocinantes, J....G..á.S. y C..S.
De León Bac, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y,
con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
BON ERGE A MI LC AR M EJ IA O RE LL ANA
PRESIDENTE
GLO RIA PA TR IC IA P OR RA S ES CO BA R DI N A JO SE FI NA OC HO A ESCR I
MAGISTRADA MAGISTRADA
NE FT AL Y AL DAN A H ER RE RA J OSE FR AN CIS CO D E MA TA V ELA
MAGISTRADO MAGISTRADO
MA RTÍ N RAMÓN G UZ N H ER NÁN D EZ
SECRETARIO GENERAL

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