Reglamento de construcción de torres de energía eléctrica en la jurisdicción del municipio de Génova, departamento de Quetzaltenango

EL INFRASCRITO SECRETARIO MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DE GENOVA, DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, CERTIFICA: QUE TIENE A

LA VISTA EL LIBRO DE ACTAS DE SESIONES ORDINARIAS DE CONCEJO MUNICIPAL, DEBIDAMENTE AUTORIZADO POR LA DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE CUENTAS DE QUETZALTENANGO, DONDE CONSTA EL ACTA NUMERO CUARENTA V DOS GUIÓN DOS MIL VEINTE, DE FECHA VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE, LA QUE EN SU PUNTO SEGUNDO TRANSCRITO LITERALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE:

"SEGUNDO: El Honorable Concejo Municipal del municipio de Génova, departamento de Quetzaltenango.

CONSIDERANDO

Que conforme lo establece la Constitución Política de la República de Guatemala, a los municipios les corresponde la administración de su territorio; el ordenamiento territorial de su jurisdicción, atender los servicios públicos locales y el cumplimiento de sus fines propios. Para los efectos correspondientes emitirán las ordenanzas y reglamentos respectivos.

CONSIDERANDO

Que corresponde a los municipios obtener y disponer de sus recursos, pero las Corporaciones Municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que les sean necesarios. Teniendo presente que la captación de recursos deberá ajustarse al principio establecido en el artículo 239 de la Constitución Política, a la ley y a las necesidades de los municipios.

CONSIDERANDO

Que según la Constitución Política de la República, los municipios no tienen facultad para crear impuestos, pero por delegación del Estado, sí pueden recaudar determinados impuestos y arbitrios.

CONSIDERANDO

Que según el artículo 260 de la Constitución Política de la República, las tasas por servicios públicos son propiedad exclusiva del municipio y gozarán de las mismas garantías y privilegios de la propiedad del Estado.

Por tanto la aprobación y el cobro de tasas por servicios públicos locales constituyen una facultad autónoma de los municipios.

CONSIDERANDO

Que el Código Municipal, Decreto número 12-2002 del Congreso de la República y sus reformas, establece en su artículo 68 que es competencia propia del municipio la autorización de las licencias de construcción, modificación y demolición de obras públicas o privadas, en la circunscripción del municipio (inciso m)).

Y que según el artículo 100 inciso r) forman parte de los ingresos municipales, bajo la modalidad de tasas: el ingreso proveniente de las licencias de construcción, modificación o demolición de obras públicas o privadas, dentro de la circunscripción del municipio.

CONSIDERANDO

Que desde el año 2009, el Estado puso en ejecución el Plan de Expansión del Sistema de Transporte de electricidad, dentro del cual se ha otorgado concesión a entidades jurídicas para el transporte de energía eléctrica, en la jurisdicción del municipio de Génova, departamento de Quetzaltenango, en cuyo territorio se encuentran instaladas un número significativo de torres que transportan electricidad. Por lo que es necesario emitir el reglamento que permita proceder al cobro de las tasas que en ley correspondan, de acuerdo a los principios de capacidad de pago, justicia tributaria y ejercicio de la autonomía municipal. Lo cual permitirá a la Municipalidad fortalecer los recursos propios para el financiamiento del gasto municipal.

CONSIDERANDO

Que es deber, derecho y obligación del Concejo Municipal ejercer el mandato constitucional de establecer las tasas por la prestación de servicios públicos y velar por la adecuada recaudación de los ingresos propios que se derivan de su aplicación.

CONSIDERANDO

Que para contar con la adecuada estructura administrativa y financiera, es necesario contar con un reglamento específico que permita determinar con certeza jurídica y objetividad la tasa municipal que corresponda por la licencia de construcción de torres de energía eléctrica, dada la naturaleza y complejidad técnica y tecnológica de estas infraestructuras y su consiguiente impacto negativo en el medio ambiente, en el ornato y en el paisaje rural.

CONSIDERANDO

Que según la Constitución, la Ley General de Electricidad y otras leyes, las empresas transportistas de energía eléctrica, en tanto concesionarias de un servicio público, deberán cumplir con sus obligaciones tributarias, a la medida de sus capacidades de pago.

POR TANTO:

Con fundamento en los artículos 253, 254, 255, 260 y 261 de la Constitución Política de la República de Guatemala; los artículos 1,2 3, 7,8, 9, 33, 35 incisos i) y n), 68 inciso m), 100 inciso r), 142, 143, 144 y 146 del Código Municipal Decreto 12-2002 y sus reformas; artículo 3 inciso b), 10, 11, 24, de la Ley General de Electricidad, Decreto 93-96 del Congreso de la República; por unanimidad de votos.

ACUERDA:

Aprobar el REGLAMENTO DE CONSTRUCCION DE TORRES DE ENERGIA ELECTRICA, EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE GÉNOVA, DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO.

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