Decreto No. 22-2021.- Ley de Emergencia Nacional para la atención de la Pandemia COVID-19

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO:

Que, según lo preceptuado por la Constitución Política de la República de Guatemala, el Estado velará por la salud y la asistencia social de todos los habitantes. Desarrollará, a través de sus instituciones, acciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación, coordinación y las complementarias pertinentes a fin de procurarles el más completo bienestar físico, mental y social.

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Número 57-92 del Congreso de la República, Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, ha sido sujeto de reiteradas reformas parciales para atender determinadas coyunturas, sin que a la fecha se haya incluido mecanismos excepcionales y temporales para atender situaciones de emergencia nacional no previsibles derivadas de fenómenos naturales o emergencias sanitarias, entre otros.

CONSIDERANDO:

Que es necesario crear un mecanismo temporal de adquisición extraordinaria de medicamentos, suministros, material médico quirúrgico y servicios destinados'a la atención de pacientes por la enfermedad COVID-19 que permita los abastecimientos suficientes, para lo cual tienen que habilitarse mecanismos ágiles, dinámicos y transparentes para mantener inventarios óptimos de bienes y suministros, así como la contratación de recursos humanos suficientes.

POR TANTO:

En ejercicio de la potestad y la facultad que le confiere ei artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

La siguiente:

LEY-DE EMERGENCIA NACIONAL PARA LA ATENCIÓN DE LA PANDEMIA COVID-19

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 31
Artículo 1

Objeto de Sa ley. La presente Ley es de carácter temporal y condicionada, tiene por objeto atender a la población guatemalteca expuesta a la pandemia COVID-19 y fijar las disposiciones legales para la adquisición en el mercado nacional e internacional de medicamentos, bienes, suministros, servicios, material médico quirúrgico; obras de ampliación y acondicionamiento de los servicios públicos de salud; la contratación de servicios técnicos o profesionales temporales destinados a las acciones para el control de la pandemia y la atención de pacientes por la enfermedad COVID-19; y sus mecanismos de transparencia y de control durante el proceso de contratación y ejecución financiera, destinados exclusivamente para la atención, prevención, diagnóstico y tratamiento de la emergencia sanitaria originada por el coronavirus SARS-CoV-2 y sus variantes.

Artículo 2. Alcance de la ley. Queda sujeta a la aplicación de la presente Ley toda adquisición de medicamentos, bienes, suministros, servicios, material médico quirúrgico y la contratación de servicios técnicos o profesionales temporales destinados a la atención de pacientes por la enfermedad COVID-19 que se realicen con fondos públicos, para las entidades siguientes:

  1. Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y todas sus unidades ejecutoras;

  2. instituto Guatemalteco de Segundad Social y todas sus unidades ejecutoras, en lo que le sea aplicable, atendiendo a su autonomía institucional.

Los procesos de adquisiciones que se realicen con recursos de préstamos externos provenientes de operaciones de crédito público, aprobados por el Congreso de la República, se regularán por la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Número 57-92 del Congreso de la República.

TÍTULO I!

DE LAS COMPRAS Y CONTRATACIONES CAPÍTULO!

DE LAS ADQUISICIONES EN EL SISTEMA GUATECOMPRAS

Artículo 3

Obligación de uso del Sistema GUATECOMPRAS. Las adquisiciones realizadas dentro del marco de la vigencia de esta Ley, deben publicarse y gestionarse en el Sistema GUATECOMPRAS, estas incluirán, pero no se limitarán a: los llamados a presentar ofertas, la recepción' de las ofertas, aclaraciones, inconformidades, respuestas, modificaciones, adjudicaciones, contratos y sus modificaciones, variaciones o ampliaciones, seguros de caución y todo aquel documento que respalde el expediente de la adquisición hasta la finalización de! proceso de adquisición.

Artículo 4. Agilidad de las adquisiciones. Derivado de la urgencia provocada por la pandemia ocasionada por la enfermedad COVID-19, se hace necesario que las adquisiciones que se formulen al amparo del objeto de la presente Ley se realicen en forma ágil y con los mejores precios.

Ep cumplimiento de lo anterior, como una herramienta adicional a la Ley de Contrataciones del -^Estado, Decreto Número 57-92 del Congreso de la República, ei Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social deberá gestionar convenios con agencias del Sistema de Naciones Unidas para realizar sus adquisiciones.

Quedan exentas del pago de Impuesto al Valor Agregado, las importaciones de los insumos de salud que se adquieran en dichos convenios.

CAPÍTULO II

LISTADO BÁSICO DE COMPRAS Y CONTRATACIONES

Artículo 5. Listado básico. Las compras o contrataciones de medicamentos, bienes, suministros, servicios y material médico quirúrgico que se realicen al amparo de la presente Ley, están destinadas con exclusividad a la prevención, diagnóstico y tratamiento de la emergencia sanitaria originada por el coronavirus SARS-CoV-2 y sus variantes que origina la enfermedad COVID-19 y deben estar en el listado básico siguiente:

1) Medicamentos: Tocilizumab, Remdesivir, Fentanilo Citrato, Propofol, Midazolam, Bemiparlna Concentración, Clorhidrato de Dexmedetomidina, Enoxaparina, Dexametasona de uso intravenoso, Azitromicina, Acetaminofén, Ibuprofeno, Paracetamol; cuando corresponda, los biosimilares aprobados y con eficacia igual.

2) Equipo hospitalario: Ventiladores, camas, camillas, cascos de oxigenación, gradillas, monitores, equipo de anestesia y equipos de intubación, bombas de infusión, perfusores y atriles, rayos X, electrocardiograma, laboratorio, monitores de signos vitales, hemodiálisis, ultrasonido, repuestos,- accesorios y artículos consumibles.

3) Insumos de laboratorio: Reactivos e insumos de laboratorio consistentes en pruebas automatizadas de detección en general, crioviales, enzimas, otras pruebas y puntas de pipeta, pruebas de detección del virus SARS-CoV-2.

4) Servicios hospitalarios: Servicios de lavandería, arrendamiento y/o contratación de servicio de equipos, servicios de extracción de desechos sólidos (hospitalarios), servicios de hemodiálisis y diálisis, servicios de alimentación para pacientes, servicio de nutrición parenteral, arrendamiento de furgones (refrigerados para cadáveres y almacenamiento de insumos).

En el caso de rayos X, electrocardiograma, tomografía, monitores de signos vitales, hemodiálisis, ultrasonido, únicamente podrán arrendarse si no hubiere disponibilidad para la adquisición mediante compra con entrega inmediata.

5) Oxígeno: Oxígeno, humificadores, cánulas, cilindros, compresores para aire comprimido, su instalación y/o reparación, así como la de tuberías, tomas de gases médicos y otros que sean necesarias para su funcionamiento eficiente.

6) Equipo médico quirúrgico: Flujómetros, jeringas en general y con volumen muerto descartables auto destructibles entre otros, cánulas, catéteres, venosets y equipos de infusión.

7) Fórmulas: Fórmulas parenterales y entérales para alimentación para tratamiento de pacientes moderados o graves que requieran de este tipo de alimentación.

8) Equipo de protección personal: Mascarillas, protectores, guantes, trajes antichoque, batas, zapatones, desinfectantes de superficies y desinfectantes de manos.

9) Contratación de servicios de publicidad: Servicios de publicidad en medios de comunicación nacionales, regionales y locales debidamente autorizados.

10) Diesel y gasolina: Se autoriza la adquisición de diesel y gasolina al amparo de la presente Ley, utilizado por las diferentes unidades ejecutoras, con destino para los vehículos administrativos y, de ambulancia, dedicados exclusivamente a los hospitales que atienden la emergencia por COVID-19 o bien, para el adecuado funcionamiento de plantas generadoras de energia eléctrica en los diferentes hospitales que enfrentan esta enfermedad. La disposición contenida en el presente numeral podrá realizarse hasta agotar la asignación de la partida presupuestaria para la adquisición de diesel y gasolina.

Los medicamentos, bienes, suministros, servicios y materiales médico quirúrgico descritos en este artículo no son excluyentes de otros conexos que coadyuven al objeto de esta Ley, los cuales deben de ser previamente autorizados con dictamen técnico por las autoridades superiores de las entidades requirentes que establezca su justificación acorde a los protocolos de atención de, la COVID-19.

, Previo a realizar compras o contrataciones al amparo del presente Decreto, las entidades y sus unidades ejecutoras deben verificar si los bienes, servicios o suministros a adquirir se encuentran en contrato abierto. Únicamente podrán adquirirse fuera de contrato abierto aquellos productos cuyos precios sean menores a los que figuren en los listados adjudicados, siendo responsables las autoridades que lo autoricen.

CAPÍTULO III

AUTORIDADES RESPONSABLES DE LAS ADQUISICIONES PÚBLICAS

Artículo 6. Autoridades. Para el cumplimiento de la presente Ley, se entienden por autoridades responsables de las adjudicaciones las siguientes:

  1. Para la adquisición de medicamentos, bienes, suministros, servicios y material médico quirúrgico, cuyo monto no exceda de dos millones de Quetzales (Q.2,000,000.00); el funcionario designado por la autoridad administrativa superior a nivel de unidad ejecutora, La aprobación de la adjudicación y contratación la realizará la autoridad administrativa superior de la unidad ejecutora.

  2. Para la adquisición de medicamentos, bienes, suministros, servicios, material médico quirúrgico, mayores a los dos millones de Quetzales (Q.2,000,000.00); el funcionario designado por la autoridad superior de la entidad. La aprobación de la adjudicación y contratación la...

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