Sentencia nº 2319-2023 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 27 de Septiembre de 2023
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2023 |
Emisor | Corte Suprema |
27/09/2023 – AMPARO ELECTORAL
2319-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO.Guatemala, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.
I)Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo identificado en el acápite solicitado por el partido políticoMI FAMILIA, por medio de su S. General del Comité Ejecutivo Nacional B.A.L.M., contra elTRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. El postulante actuó bajo la dirección y procuración del abogado R.A.F.O..
ANTECEDENTES
A) Fecha de interposición: catorce de julio del dos mil veintitrés.
B) Acto reclamado: El amparista señaló el siguiente: Acuerdo mil trescientos veintiocho guion dos mil veintitrés (1328-2023) dictado por el Tribunal Supremo Electoral el doce de julio de dos mil veintitrés que en su parte conducente declaró;«POR TANTO (...) ACUERDA: ARTÍCULO 1º.Declarar la validez presidencial (sic) de la elección de presidente (sic) y vicepresidente (sic) de la República, realizada el día veinticinco de junio de dos mil veintitrés conforme a los resultados que a continuación se indican (...)ARTÍCULO SEGUNDO. (...) se procede a la celebración de la segunda elección presidencial el domingo veinte de agosto de dos mil veintitrés con la participación de los partidos políticos Unidad Nacional de la Esperanza (UNE) integrada por S.J.T.C., para P. de la República y R.E.G.L. para V., y Movimiento Semilla, integrada por Cesar (sic) B.A. de León para P. de la República y K.L.H.A. para V..ARTÍCULO TERCERO. El Presente Acuerdo entra en vigor inmediatamente y deberá publicarse en el Diario Oficial».
C) Fecha de notificación al postulante del acto reclamado:el Acuerdo 1328-2023 del Tribunal Supremo Electoral fue publicado en el Diario de Centro América el catorce de julio de dos mil veintitrés.
D) Uso de medios de impugnación contra el acto reclamado: ninguno.
E) Violaciones que denuncia: obediencia, seguridad y certeza jurídica, debido proceso y pureza del proceso electoral
HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO
A)Del estudio de los antecedentes y del escrito de interposición del amparo, se resume lo siguiente:a)el Tribunal Supremo Electoral, por medio del Acuerdo número mil trescientos veintiocho guion dos mil veintitrés (1328-2023) del doce de julio de dos mil veintitrés, declaró la validez de la elección de P. y V. de la República realizada el veinticinco de junio de dos mil veintitrés, dado que ninguna organización política que postuló planilla presidencial obtuvo la mayoría absoluta, conforme el Decreto de Convocatoria uno guion dos mil veintitrés (1-2023), dispuso que debía llevarse a cabo la segunda elección prevista para el veinte de agosto de dos mil veintitrés, entre las planillas que alcanzaron la mayor cantidad de votos en los primeros comicios;b)paralelamente, en esa misma fecha, por medio de redes sociales, la Fiscalía Especial contra la Impunidad del Ministerio Público, comunicó que dentro del expediente judicial cero mil setenta y nueve guion dos mil veintitrés guion cero cero doscientos treinta y uno (01079-2023-00231), el Juez Séptimo Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, resolvió:«…ordena la suspensión de la personalidad jurídica del partido político Movimiento Semilla»;c)el Partido Político Movimiento Semilla, promovió acción constitucional de amparo ante la Corte de Constitucionalidad, autoridad que en resolución del trece de julio de dos mil veintitrés, dentro del expediente tres mil novecientos ochenta y cinco guion dos mil veintitrés (3985-2023), al resolver a prevención, otorgó el amparo provisional solicitado y, para el efecto decretó que la resolución del doce de julio de dos mil veintitrés, emitida en audiencia oral de autorización judicial por el Juez Séptimo Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, no afecta ni deja en suspenso el Acuerdo mil trescientos veintiocho guion dos mil veintitrés (1328-2023) del Tribunal Supremo Electoral, a efecto de que la segunda vuelta electoral se lleve a cabo en la fecha indicada y con la participación de los candidatos oficializados en el Acuerdo en mención;d)en sentencia del dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Constituida en Tribunal de A., en el expediente dos mil doscientos noventa y siete guion dos mil veintitrés (2297-2023), otorgó el amparo en definitiva para no vulnerar los derechos y principios constitucionales velando por la pureza del proceso electoral;e)el partido político “MI FAMILIA”, a través del S. General del Comité Ejecutivo Nacional B.A.L.M. acude al amparo, al considerar que la resolución señalada como acto reclamado,Acuerdo mil trescientos veintiocho guion dos mil veintitrés (1328-2023)del Tribunal Supremo Electoral, vulnera los derechos y garantías de obediencia, seguridad y certeza jurídica, debido proceso y pureza del proceso electoral porque dicho acuerdo contraviene una orden judicial emanada del Juzgado Séptimo Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de fecha doce de julio de dos mil veintitrés, en la cual, suspendió provisionalmente la inscripción de persona jurídica del comité para la constitución del Partido Político Movimiento Semilla y del Partido Político Movimiento Semilla, ordenando que no podría participar en ningún acto político posterior, así como no podrán ser adjudicados cargos a candidatos del Partido, con la finalidad de garantizar los derechos inherentes que le asisten a cada ciudadano guatemalteco; no obstante el artículo 92 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos señala que no puede suspenderse un partido político durante el proceso electoral, esta disposición es puramente administrativa, mientras que la suspensión ordenada por el juez correspondiente es de orden penal, por lo que su no acatamiento vulnera los derechos y principios denunciados;f) Petición concreta: solicitó que se otorgue en definitiva la protección constitucional instada y se ordene a la autoridad objetada que suspenda en definitiva los efectos jurídicos del Acuerdo mil trescientos veintiocho guion dos mil veintitrés (1328-2023) y excluya de la oficialización de resultados de las elecciones generales celebradas el veinticinco de junio de dos mil veintitrés, a cualquier candidato del partido político Movimiento Semilla por carecer dicha entidad de personalidad jurídica.
B) Casos de Procedencia: citó los incisos a) y g) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
C) Leyes que se denuncia vulneradas: señaló los artículos 2 y 136 literal c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 literal f de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; 9 del Código Procesal Penal.
TRÁMITE DEL AMPARO
A) A. provisional: no se decretó.
B) Terceros interesados: Partidos Políticos1)Partido de Avanzada Nacional (PAN);2)VALOR;3)TODOS;4)PODEMOS;5)Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca;6)Unidad Nacional de la Esperanza;7)Partido Unionista;8)Bienestar Nacional;9)Partido Político Visión con Valores;10)Frente de Convergencia Nacional;11)Compromiso, Renovación y Orden;12)Victoria;13)Movimiento Político WINAQ;14)Vamos por una Guatemala Diferente;15)Partido Humanista de Guatemala;16)Movimiento para la Liberación de los Pueblos;17)Prosperidad Ciudadana;18)Movimiento Semilla;19)Unión Republicana;20)Partido Azul;21)Partido Político NOSOTROS;22)CABAL;23)Partido Popular Guatemalteco;24)Partido Republicano;25)Comunidad Elefante;26)Partido de Integración Nacional;27)CAMBIO;28)Voluntad, Oportunidad y Solidaridad;29)Partido de Oportunidades y Desarrollo; y30)Ministerio Público, a través de la Fiscalía Especial Contra la Impunidad.
C) Remisión de antecedentes: informe circunstanciado de la autoridad objetada al que acompañó los siguientes documentos: Acuerdo mil trescientos veintiocho guion dos mil veintitrés (1328-2023) del doce de julio de dos mil veintitrés (en copia certificada), certificación del contenido de los acuerdos emitidos por el Tribunal Supremo Electoral mediante los cuales adjudicó los cargos de diputados al Congreso de la República y al Parlamento Centroamericano, copia del auto y voto razonado dictados el trece de julio de dos mil veintitrés dentro del expediente tres mil novecientos ochenta y cinco guion dos mil veintitrés (3985-2023) de la Corte de Constitucionalidad, y memorial de interposición del amparo identificado con el mismo número.
D) Pruebas: las admitidas e incorporadas mediante resolución del veintiocho de agosto del dos mil veintitrés, a través de la cual se prescindió del período probatorio.
ALEGACIONES DE LAS PARTES
A) El postulante,no obstante haber sido debidamente notificado no evacuó la audiencia conferida.
B) El Tribunal Supremo Electoral, a través de su mandatario judicial con representación, al evacuar la audiencia concedida expresó que la Corte de Constitucionalidad en defensa del orden constitucional y en garantía de la institucionalidad del Estado, así como en defensa del principio de la alternabilidad en el ejercicio del poder, otorgó el amparo provisional al considerar que la orden girada por el Juzgado Séptimo Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, del doce de julio de dos mil veintitrés, dictada en el expediente número cero mil setenta y nueve guion dos mil veintitrés guion cero cero doscientos treinta y uno (01079-2023-00231), no afecta ni deja en suspenso el Acuerdo mil trescientos veintiocho guion dos mil veintitrés (1328-2023) por lo que los agravios esgrimidos por el postulante, carecen de fundamento legal, pues el actuar del Tribunal Supremo Electoral deviene de las facultades y obligaciones impuestas en la Constitución y en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, las cuales fueron refrendadas por la Corte de Constitucionalidad en el auto referido. Solicitó se deniegue el amparo.
C) Los terceros interesados:1) Partido de Avanzada Nacional (PAN); 2) VALOR; 3) TODOS; 4) PODEMOS; 5) Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca; 6) Unidad Nacional de la Esperanza; 7) Partido Unionista; 8) Bienestar Nacional; 9) Partido Político Visión con Valores; 10) Frente de Convergencia Nacional; 11) Compromiso, Renovación y Orden; 12) Victoria; 13) Movimiento Político WINAQ; 14) Vamos por una Guatemala Diferente; 15) Partido Humanista de Guatemala; 16) Movimiento para la Liberación de los Pueblos; 17) Prosperidad Ciudadana; 18) Movimiento Semilla; 19) Unión Republicana; 20) Partido Azul; 21) Partido Político NOSOTROS; 22) CABAL; 23) Partido Popular Guatemalteco; 24) Partido Republicano; 25) Comunidad Elefante; 26) Partido de Integración Nacional; 27) CAMBIO; 28) Voluntad, Oportunidad y Solidaridad; 29) Partido de Oportunidades y Desarrollo,no obstante haber sido debidamente notificados, no hicieron uso de la audiencia conferida; 30) el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Especial Contra la Impunidad,al evacuar audiencia consideró que dentro de las atribuciones de un juez de instancia penal, está dictar todas las medidas razonables, útiles y pertinentes para la realización de los fines del proceso, en el caso concreto, impartir justicia conforme a la Constitución Política de la República de Guatemala y a los valores y normas del ordenamiento jurídico del país, esto de conformidad con el artículo 204 de nuestra Carta Magna que establece que, en sus resoluciones, los tribunales de justicia están obligados a observar en principio que esta prevalece sobre cualquier ley o tratado, por lo tanto, al tratarse el tema de una materia penal, por la posible participación de las autoridades del partido en ilícitos penales para lograr su conformación, dentro del marco del proceso penal, la Ley faculta al juez para evaluar en su conjunto las leyes y aplicar las pertinentes que coadyuven con la averiguación de la verdad, por lo que es clara la existencia de agravio por parte de la autoridad objetada que vulneró la garantía procesal del debido proceso. Solicitó se declare con lugar el amparo.
D) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, a través de su agente fiscal, al evacuar la audiencia que por cuarenta y ocho horas que le fuera otorgada compareció a solicitar que se abriera a prueba la presente acción constitucional.
CONSIDERANDO
-I-
El amparo se ha instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que en materia electoral, la Constitución y las leyes garantizan.
El partido político “MI FAMILIA”, a través del S. General del Comité Ejecutivo Nacional B.A.L.M. acude al amparo, al considerar que la resolución señalada como acto reclamado,Acuerdo mil trescientos veintiocho guion dos mil veintitrés (1328-2023) del Tribunal Supremo Electoral, vulnera los derechos y garantías de obediencia, seguridad y certeza jurídica, debido proceso y pureza del proceso electoral porque dicho acuerdo contraviene una orden judicial emanada del Juzgado Séptimo Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de fecha doce de julio de dos mil veintitrés, dentro del expediente C guion cero mil setenta y nueve guion dos mil veintitrés guion cero cero doscientos treinta y uno (C-01079-2023-00231), en el cual, como providencia de urgencia, suspendió provisionalmente la inscripción de persona jurídica del comité para la constitución del Partido Político Movimiento Semilla y del Partido Político Movimiento Semilla, ordenando que no podría participar en ningún acto político posterior, así como no podrán ser adjudicados cargos a candidatos del Partido, con la finalidad de garantizar los derechos inherentes que le asisten a cada ciudadano guatemalteco; no obstante el artículo 92 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos señala que no puede suspenderse un partido político durante el proceso electoral, esta disposición es puramente administrativa, mientras que la suspensión ordenada por el juez correspondiente es de orden penal, por lo que su no acatamiento vulnera los derechos y principios denunciados
-II-
Para resolver el asunto que se ventila, la Constitución Política de la República de Guatemala, en el artículo 136 establece deberes y derechos políticos que se consideran esenciales para la prevalencia del Estado democrático del Derecho, entre estos, el principio que impone la obligación de velar por la pureza del proceso electoral, función que se replica en el contenido del artículo 3 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. El deber político referido en el párrafo anterior, se concatena con la función del Tribunal Supremo Electoral de procurar seguridad y certeza jurídica en el proceso electoral, la cual es fundamental para garantizar confianza en las relaciones jurídicas entre los actores involucrados, electores, candidatos, organizaciones políticas y autoridades electorales. Su importancia radica en prevenir, evitar y remediar todo acto que constituya una amenaza contra el sistema democrático del país, siendo su fin la preservación de este; de ahí que en su regulación la Ley previó que instado debidamente o incluso de forma oficiosa ese órgano electoral, puede accionar en asuntos de su competencia.
En el ámbito electoral, la seguridad y certeza jurídica se refieren entre otros aspectos, a la garantía de que las elecciones se lleven a cabo de manera transparente, imparcial y de acuerdo con la ley. Esto implica asegurar que los procedimientos electorales sean claros y debidamente definidos, que se respeten los derechos políticos de los ciudadanos y partidos políticos, y que se evite cualquier tipo de actos que atenten contra la pureza del proceso electoral o incidan de forma indebida en la elección. Así también, la certeza jurídica en el proceso electoral implica la garantía de que los resultados electorales sean válidos y reflejen la voluntad de los votantes de manera que durante el desarrollo del referido proceso sean resueltas las controversias e incertidumbres. Esto implica la adopción de medidas para asegurar la legitimidad de los resultados mediante el cumplimiento estricto de la Constitución Política de la Republica y la Ley de la materia.
En el presente caso, la organización política partidaria que interpone el amparo, estima que la resolución señalada como acto reclamado,Acuerdo mil trescientos veintiocho guion dos mil veintitrés (1328-2023)del Tribunal Supremo Electoral, vulnera los derechos y garantías de obediencia, seguridad y certeza jurídica, debido proceso y pureza del proceso electoral porque dicho acuerdo contraviene una orden judicial emanada del Juzgado Séptimo Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de fecha doce de julio de dos mil veintitrés, que suspendió provisionalmente la inscripción de persona jurídica del comité para la constitución del Partido Político Movimiento Semilla y del Partido Político Movimiento Semilla.
Al respecto de lo argumentado por el postulante del amparo, esta corte de be hacer notar que el Acuerdo mil trescientos veintiocho guion dos mil veintitrés (1328-2023) del Tribunal Supremo Electoral, ya fue sometido al conocimiento de la justicia Constitucional y fue la Corte de Constitucionalidad la que en resolución del trece de julio de dos mil veintitrés, dentro del expediente número tres mil novecientos ochenta y cinco guion dos mil veintitrés (3985-2023), al resolver a prevención, otorgó el amparo provisional solicitado y, para el efecto decretó que la resolución del doce de julio de dos mil veintitrés, emitida en audiencia oral de autorización judicial por el Juez Séptimo Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, no afecta ni deja en suspensoel Acuerdo mil trescientos veintiocho guion dos mil veintitrés (1328-2023)del Tribunal Supremo Electoral, a efecto de que la segunda vuelta electoral se llevara a cabo en la fecha indicada y con la participación de los candidatos oficializados en el Acuerdo en mención, protección que fue confirmada en sentencia del dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Constituida en Tribunal de A., en el expediente identificado con el número dos mil doscientos noventa y siete guion dos mil veintitrés (2297-2023), en que otorgó el amparo para no vulnerar los derechos y principios constitucionales velando por la pureza del proceso electoral, sin que en ninguna de las dos instancias constitucionales se haya estimado que elAcuerdo mil trescientos veintiocho guion dos mil veintitrés (1328-2023)del Tribunal Supremo Electoral, vulnerara derecho o garantía alguna, adicionalmente, es de conocimiento público que la segunda vuelta de elecciones para presidente y vicepresidente de la nación se llevaron a cabo el veinte de agosto del año en curso por lo que el Acuerdo mil trescientos veintiocho guion dos mil veintitrés (1328-2023) del Tribunal Supremo Electoral, ha cumplido con su cometido y ha dejado de tener valor jurídico al haberse superado esa fase del proceso electoral.
Por lo descrito, esta Corte considera pertinente aludir que respecto a la improcedencia legal de la acción de amparo, el autor I.B. en su obra «El juicio de amparo», Editorial Porrúa, Sociedad Anónima, vigésima edición, México, mil novecientos ochenta y tres (1983), páginas cuatrocientos setenta y cuatro (474) y cuatrocientos setenta y cinco (475), enuncia que:«El juicio de amparo es improcedente (...) Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado»;explicando el referido jurista que del acto cuestionado se denuncian violaciones, las cuales cuando cesan provocan que desaparezca la controversia denunciada, por lo tanto la acción constitucional solicitada deja de tener razón de ser y no existen más las violaciones esgrimidas. Además, B. señala que para que el amparo sea improcedente por haberse quedado sin materia, se requiere también que la cesación de los efectos del acto objetado sea total, pues de subsistir alguno de ellos, la causa de improcedencia no podría operar, debido a que la cesación de los efectos equivale al restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, por lo que si este no ocurre completamente, no puede afirmarse que los efectos del acto reprochado hayan dejado de producirse en su integridad.
En el presente caso, la pretensión constitucional del accionante, está dirigida a anular el contenido del Acuerdo mil trescientos veintiocho guion dos mil veintitrés (1328-2023) del Tribunal Supremo Electoral por considerar que entra en colisión con la suspensión de la personería jurídica dictada dentro del expediente judicial cero mil setenta y nueve guion dos mil veintitrés guion cero cero doscientos treinta y uno (01079-2023-00231), del Juez Séptimo Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, sin embargo, como se mencionó con anterioridad ni la Corte de Constitucionalidad ni este Tribunal consideraron que dicha resolución afectara ni dejara en suspenso el Acuerdo mil trescientos veintiocho guion dos mil veintitrés (1328-2023) del Tribunal Supremo Electoral, lo que se consolidó con la celebración del balotaje del veinte de agosto de dos mil veintitrés.
Por lo que, ante la imposibilidad sobrevenida se concluye que la protección constitucional que solicita el amparista es improcedente, porque la sentencia que pudiera dictarse ya no tendría incidencia en la esfera jurídica del accionante y, por lo tanto, esta Corte ha quedado inhabilitada para poder pronunciarse sobre el fondo de la misma, por las razones consideradas, pues ha dejado de existir materia sobre la cual pronunciarse.
Al respecto, la Corte de Constitucionalidad en la sentencia del diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, dictada dentro del expediente tres mil seiscientos seis guion dos mil diecinueve (3606-2019), indicó:«…cuando la situación señalada expresamente como agraviante había dejado de surtir efectos nocivos en la esfera jurídica del justiciable, resultaba inane la prosecución del asunto hasta la emisión de la sentencia que decida el fondo conflicto constitucional, por la razón de que los efectos agraviantes endilgados al acto reclamado ya habían dejado de existir y, por tal motivo, ningún efecto positivo o negativo podrían tener respecto de la esfera de derechos del interponente. De tal manera y, en observancia de los principios procesales de celeridad y economía procesal que informan el amparo, este Tribunal Constitucional incorporó la falta de materia, como criterio jurisprudencial, constitutivo de doctrina legal, por virtud del cual resulta factible decretar la suspensión definitiva del trámite del amparo. [En similar sentido se pronunció esta Corte, entre otros asuntos, en los autos proferidos en los expedientes 1112-2015, 4253-2015, 2725-2015 y 3673-2015, respectivamente]…».
Por consiguiente, esta corte de termina que al no existir materia sobre la cual pronunciarse, el amparo deviene improcedente pues como se apuntó con anterioridad, el acto reclamado ya fue analizado en sede constitucional sin que se evidenciara vulneraciones a derechos fundamentales y porque el contenido del mismo ha dejado de surtir efectos en la órbita de los intereses del postulante del amparo.
-III-
En observancia a lo regulado en el artículo 44 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 26 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, no obstante la forma en que se resuelve el presente amparo, no se condena en costas al postulante ni se impone multa al abogado patrocinante, porque lo resuelto deviene de circunstancias sobrevenidas.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y: 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 19, 20, 42, 44, 49, 50, 52, 53, 54 y 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; Auto Acordado 1-2013 y Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) DENIEGApor improcedente el amparo planteado por el partido políticoMI FAMILIA,por medio de su S. General del Comité Ejecutivo Nacional B.A.L.M., contra elTRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. II)No se condena en costas al postulante, ni se impone multa al abogado director, por lo considerado.III)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada de la presente sentencia, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; notifíquese, certifíquese lo resuelto y, en su oportunidad, archívese el expediente.
V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; B.A.S.D., Magistrada Vocal Séptima; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero; M.D.B., Magistrada Vocal Décimo Tercero; A.E.C.C., Magistrado P. Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio; R.M.S., Magistrado P. Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de F. y otras formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del Municipio y Departamento de Guatemala; H.E.O.P., Magistrado P. Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio; J.A.G.D., Magistrado P. Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delito contra el Ambiente; S.D.G. de Mejía, Magistrada Presidenta Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.