Auto nº 2345-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 19 de Octubre de 2023

PonenteViolencia contra la mujer en su manifestación física en el ámbito privado
PresidenteVíctima mujer adulta; Agresor exconviviente de la víctima
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCorte Suprema

19/10/2022 – PENAL

2345-2021

DOCTRINA

Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma fundamentado en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, al determinarse que la Sala sí expresó los fundamentos necesarios que se tuvieron en cuenta para emitir su fallo, si al descender a la confrontación efectiva entre el agravio denunciado (vulneración del artículo 385 del Código Procesal Penal) y la resolución apelada, se verifica que la Sala cumplió con la motivación exigida por la ley, pues emitió sus propias conclusiones con respecto a la labor realizada por el tribunal de sentencia en la valoración del prueba que fundamentó la absolución del procesado y expresó las razones de hecho y derecho por la cual consideró ordenar el reenvío del proceso penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, diecinueve de octubre de dos mil veintidós.

I.Integrada por los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial, y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II.Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesadoC.H.Z.S.,contra la sentencia del diecinueve de abril de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física en el ámbito privado.

El procesado C.H.Z.S., actúa dentro del proceso con el auxilio profesional del abogado N.A.G.L. del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público actúa a través de la agente fiscal T.F.C.T..

ANTECEDENTES

A) HECHOS ACUSADOS.

El Ministerio Público, imputó al procesado C.H.Z.S., los siguientes hechos:«Usted C.H.Z.S., el día ocho de octubre de dos mil diecisiete, siendo aproximadamente las diecisiete horas, cuando su conviviente la señora (...), se encontraba en las afueras de la casa ubicada en calle Principal, Barrio El Zapotillo, zona cinco, del municipio de Chiquimula, departamento de Chiquimula, ella se encontraba vendiendo fruta ya que así ella se agencia de recursos económicos, usted encontrándose bajo efectos de licor se le acerca y la insulta haciendo uso de palabras que disminuyen su autoestima le dice que era una perra que la iba a matar, usted toma un cuchillo que utilizaba la agraviada para cortar fruta que se encontraba vendiendo; haciendo uso de su fuerza corporal directa la hala fuertemente del cabello y coloca dicha arma blanca consistente en un cuchillo en el cuello de su conviviente y le decía que la iba a matar; acciones que usted realizó sin importarle que su conviviente se encontraba en estado de gestación; ocasionándole un daño y sufrimiento físico en el cuerpo de su ex conviviente el cual se vio exteriorizado en lesiones consistentes en excoriaciones y equimosis, asimismo le ocasionó un daño psicológico en la mente. El día de los hechos derivado de la agresión física que estaba sufriendo su ex conviviente, intervino el señor E.R., quien por intervenir fue agredido físicamente por usted y por dos de sus hermanos de nombre C.A.Z.S. y una adolescente de nombre C.A.Z.S.. (SIC)

B) CONCLUSIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.

El Tribunal de Sentencia Penal, de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la M. y Violencia Sexual del departamento de Chiquimula, constituido por juez unipersonal, en fallo del veintiocho de agosto de dos mil veinte, no acreditó los hechos contenidos en la acusación fiscal.

C) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.

El juez de sentencia, en el fallo ya referido, declaró: «I)ABSUELTO Y LIBRE DE TODO CARGO al acusadoC.H.Z.S.,del delito deVIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN SU MANIFESTACIÓN FÍSICA EN EL ÁMBITO PRIVADO,en agravio de (...)».

Para arribar a la anterior decisión, el juez de sentencia determinó:«(…)II) ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBA PERICIAL, DOCUMENTAL Y MATERIAL:que se diligenció en el debate.a) D.V.C.C.S.,Médica y Cirujana (…) dio lectura y ratificó el contenido del peritaje identificado con el número CCHIQ guión dos mil diecisiete guión mil ochocientos veinte INACIF guión dos mil diecisiete guión sesenta y siete mil quinientos ochenta y nueve, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, que contiene reconocimiento médico legal realizado a (...) (…) En el dictamen pericial (…) la perita estableció (…) excoriaciones y equimosis (…) Las lesiones que encontró al momento de realizar el dictamen médico (…) indica que hay una excoriación en el párpado superior izquierdo (…) refiere mejilla izquierda (…) otra excoriación (…) refiere en labio superior, lado izquierdo (…) se observa cabal cerca del pliegue del labio la otra excoriación (…) La última que se verifica abajito, es en el área del mentón y se observa en la misma fotografía, es del lado izquierdo. La última lesión es la que se encuentra en el cuello lateral izquierdo, se observa una equimosis (…) Al ser preguntada si existe congruencia entre lo narrado por la agraviada, las lesiones encontradas, tomando en consideración el tiempo y la colorimetría de las mismas, respondió que sí hay congruencia, ya que ella (evaluada) especifica en la entrevista que la agresión la recibió específicamente en el rostro y allí están visualizadas las lesiones en las fotografías (…) son recientes (…) Al ser preguntada si la presión ejercida pudo haber sido con la cacha de un cuchillo, respondió que sí pudo ser producido por eso (…) solamente encontró lesiones de tipo contundentes y describe el tipo de lesiones que son excoriativas y equimosis (…)Al analizar la idoneidad de estos órganos de prueba,respecto a la prueba pericial a cargo de la perita V.C.C.S. (…) En cuanto al contenido de estos órganos de prueba tenemos: que la perita realiza reconocimiento médico legal a la víctima el día nueve de octubre de dos mil diecisiete (…) y describe que presentaba las siguientes lesiones: en párpado superior izquierdo se observa excoriación (…); en mejilla izquierda se evidencia excoariación (…); en labio superior izquierdo presenta excoriación (…); a nivel de mentón lateral izquierdo se observa excoriación (…); y en cuello lateral izquierdo se evidencia equimosis (…) sin patrón definido; información que es útil para determinar resultado dañoso en el cuerpo de la víctima, en congruencia con la relación clara y precisa del hecho punible descrito en la acusación, en la cual se indica que el acusado realizó en contra de la agraviada, su exconviviente, las acciones siguientes: toma un cuchillo que utilizaba la agraviada para cortar fruta que se encontraba vendiendo; haciendo uso de su fuerza corporal directa la hala fuertemente del cabello y coloca dicha arma blanca en el cuello de ella y le decía que la iba a matar, que a consecuencia de esa acciones le ocasionó un daño y sufrimiento físico en el cuerpo, exteriorizado en lesiones consistentes en excoriaciones y equimosis; sin embargo, no cumple con el nivel de interrelación de la prueba para determinar que las lesiones que presentaba la agraviada, hayan sido ocasionadas del modo en que se encuentra narrado en la acusación; toda vez que aunque el Ministerio Público aportó la declaración testimonial de la agraviada (...), quien en el debate declaró respecto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que afirma fue agredida físicamente (…) su declaración en cuanto a la circunstancia de modo de ejecución del hecho, no es congruente con el hecho descrito en la acusación, toda vez que declaró en forma confusa (…) Extracto del relato de la víctima que no permite determinar el modo en que le fueron ocasionadas las excoriaciones que le fueron localizadas por la perita (…) porque inicialmente indica que esas lesiones se las ocasionó el acusado cuando la golpeó, pero después indica que el acusado no le tocó otra parte del cuerpo, sólo cuando la arrastró en el suelo, boca arriba; pero la perita no localizó lesiones causadas por un arrastre (…) la víctima afirmó que el cuchillo se lo colocó de punta, pero que no la logró agredir por la intervención de su cuñado, pero la perita tampoco encontró en el cuello de la víctima, lesión alguna relacionada a esa acción que se indica realizó el acusado (…) también se da la contradicción entre el hecho descrito en la acusación y el testimonio de la víctima, porque en la acusación se menciona que el acusado agredió a la víctima con un cuchillo y la víctima afirma que fueron dos cuchillos (…)b) Licenciada I.C.P.R.,Perita en Psicología Forense (…) ratificó el contenido del peritaje identificado como PPCHIQ guión dos mil diecisiete guión cuatrocientos cuarenta y uno INACIF guión dos mil diecisiete guión sesenta y siete mil quinientos ochenta y nueve, de fecha nueve de noviembre del año dos mil diecisiete (…) es factible establecer que (...) relata una relación disfuncional con su ex conviviente durante la convivencia en la cual le agredió física, psicológica y sexualmente y estando separados le profiere agresión física y psicológica, según –eventos narrados- por la evaluada, generando reacciones psicológicas consistentes en: miedo, enojo, tristeza, impotencia, estas son consecuencias negativas y que han implicado un atentado contra identidad, dignidad y vida, y que afecta el desarrollo de sus actividades diarias y proyecto de vida, reconociéndose en la examinada características de daño Psicológico (…) De acuerdo al –evento narrado- es probable el desarrollo de secuelas a corto, mediano y largo plazo consistentes en: Ansiedad y Autoestima lastimada (…) la intervención psicoterapeútica es imprescindible para atender dicha situación (…) consignó: “reconociendo en la evaluada características de daño psicológico” (…) también ha afectado el desarrollo de sus actividades diarias y también el proyecto de vida, eso hace que encuentren características de daño psicológico (…)Al analizar la idoneidad de estos medios de prueba,respecto a la prueba pericial a cargo de la perita I.C.P.R., se establece que (…) el delito por el cual se abrió el juicio penal en contra del acusado es Violencia contra la M. en su Manifestación Física en el Ámbito Privado, el cual, según la definición de violencia física, puede causar como resultado daño, sufrimiento físico, lesiones o enfermedad a una mujer, es decir, no exige que provoque daño psicológico en la víctima; sin embargo en el caso concreto que nos ocupa encontramos que dentro de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al acusado (…) sí incluye que la violencia física que se le atribuye al acusado realizó en contra de la agraviada le ocasionó daño psicológico en la mente (…) por lo que se considera que la prueba pericial no es útil para determinar que el daño psicológico que la perita encontró instaurado en la víctima al momento de realizarle el peritaje psicológico haya sido causado por las acciones de violencia física que se menciona en la acusación realizó el acusado en contra de la agraviada, deviniendo no conferirle valor probatorio(…) c) Testiga (...)(…) Conoce al acusado C.H.Z.S., porque es su ex pareja, convivieron como tres años (…) tuvieron una hija (…) no la reconoció él (acusado). No continuaron la convivencia porque él (acusado) la trataba mal, la golpeaba y la humillaba y cuando ella estaba embarazada mucho le pegaba en el estómago. Recuerda un problema que tuvo con C.H.Z.S., donde él la agredió físicamente, pero no recuerda la fecha en que eso sucedió, sólo recuerda que tenía como cuatro meses de embarazo. Al ser preguntada si recuerda que fue el ocho de octubre del año dos mil diecisiete, respondió que cree que sí (…) El día en que sucedió ese hecho ella colocó una denuncia ese mismo día (…) ella estaba sentada, porque su mamá vendía naranjas y fruta (…) cuando él (acusado) venía con sus hermanos, venía bolo y drogado, la empezó a insultar y a decirle que la iba a matar, cuando ella sintió ya lo tenía enfrente y empezó a golpearla y le puso los dos cuchillos en la parte de la nuca y la empezó a golpear y la arrastró, como en su casa había una bajadita la arrastró en esa bajadita y le golpeó la cabeza, su cuñado se metió a defenderla (…) Las palabras que utilizó él (acusado) fueron: india puta, hija de la gran puta, que era una aquí y que la iba a matar, que le iba a sacar a su hijo. A parte de colocarle el cuchillo en el cuello, también la golpeó en otras partes de su cuerpo, le dejó un moretón aquí (señala en su cuerpo), un aruñón en la cara y el pelo que se lo jaló cuando la arrastró en la bajada (…) Su cuñado la auxilió cuando vio que le estaba pegando (…) En el cuello le colocó un cuchillo, ese cuchillo se lo colocó de punta (…) Él (acusado) la agarró primero del pelo y después agarró los cuchillos (…) como se los quitaron, la agarró del pelo y la arrastró a una bajadita (…) Él (acusado) la tiró al suelo y la arrastró del pelo (…) Cuando él (acusado) la arrastró, ella iba boca arriba (…) Cuando él (acusado) la agarró del pelo, antes de arrastrarla le puso los cuchillos (…) A parte del pelo y los cuchillos, él (acusado) no le tocó otra parte del cuerpo, sólo cuando la arrastró en el suelo (…)Al analizar este medio de prueba(…) es de validez (…) su contenido aunque aporta información que incluye circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ella refiere fue agredida físicamente por el acusado, no es útil (…) toda vez que la información aportada, no es clara, ni precisa para establecer la circunstancia de modo del hecho acusado, que permitan al juzgador concluir con certeza jurídica que el acusado realizó las acciones de violencia física descritas (…) que le hayan causado el resultado dañoso localizado por la perita V.C.C.S. (…) no se le otorga valor probatorio».(SIC)

D) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.

ElMinisterio Público,interpuso recurso de apelación especial pormotivo de formaen el que denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal,relacionado con los artículos 420 numeral 5 y 394 numeral 3, de la citada ley.

Argumentó el ente investigador que el agravio consistió en que no se aplicó correctamente el principio de razón suficiente, regla de la derivación, integrantes de la lógica, ni se auxilió de las leyes de la psicología ni la experiencia común al emitir su fallo absolutorio, con respecto de los medios de prueba siguientes:

a) Declaración de la víctima (...).

b) Declaración e informe de la perito V.C.C.S..

c) Declaración e informe de la perito I.C.P.R..

Elementos de valor decisivo que al haberse concatenado y entrelazados, acreditaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de violencia ejercidos por el acusado y con los que se determinó lo narrado por la víctima, que fue congruente con la sintomatología determinada por la perito I.C.P.R., así como que quedó demostrado que fue el procesado quien agredió físicamente a la víctima. Argumentó que del fallo delA quo,no se desprendieron análisis con perspectiva de género en observancia del principioindubio províctima, además que el fallo no se apoyó en el principio de razón suficiente, en la psicología y la experiencia común para extraer las inferencias deducidas del material probatorio, todo lo anterior, a pesar de haberse probado que la víctima presentaba un daño físico, con lo cual, se configuró el tipo penal de violencia contra la mujer por violencia física.

E) DEL FALLO DE LA SALA DE APELACIONES.

El diecinueve de abril de dos mil veintiuno, la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, dictó sentencia en la que declaró: «A) CON LUGARel Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma interpuesto porel Ministerio Público, a través del A.F.A.L.M.B.M.,en contra de la sentencia de fecha veintiocho de agosto de dos mil veinte, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la M. y Violencia Sexual, del departamento de Chiquimula,B)SeREVOCAel fallo impugnado, y se ordena el reenvío de la causa para la realización de un nuevo debate (…)».(SIC)

Para el efecto de la decisión del tribunal de segundo grado, este consideró:«(…)PRIMERO(…) no se explicó el valor que le asigna a cada uno de los medios de prueba diligenciados, haciéndose las consideraciones en relación a cada medio de prueba y en conjunto de toda la prueba recibida, aplicando de forma inadecuada las reglas de la Sana Crítica Razonada, como lo son la lógica, la experiencia, y la psicología en relación de los medios de prueba de unos con otros, toda vez que no se hizo el análisis de los medios probatorios en la forma como lo establece la ley. SEGUNDO: Este Tribunal Ad quem es del criterio que lo resuelto por el Tribunal A quo no es válido, en virtud que la motivación no es suficiente (…) toda vez que no es coherente, pues no se utilizaron las reglas de la Sana Crítica Razonada, de forma clara y precisa, ya que se verifica que la motivación y fundamentación no es legítima, carece de fundamento que la descalifique como acto jurisdiccional, pues la valoración de la prueba y la determinación de las condiciones inferidas en ella, es potestad soberana del juzgador (…) esta Sala verifica que el Tribunal A quo no fundamentó las razones del convencimiento que tuvo para dictar una sentencia absolutoria de la forma como lo hizo, porque la mismano está basada en la valoración de la prueba en su conjunto y lo realizó en forma aislada (…) y del desarrollo de los mismos este tribunal también puede reconstruir mentalmente la forma de como ocurrieron los hechos que oportunamente se le acusó al procesado.De manera que la labor de establecer si la prueba traduce la verdad o falsedad de un determinado enunciado fáctico según las reglas de la sana critica,no implica irracionalidad para dejarse llevar por la sola intuición, ya que el juez debe valorar la prueba limitado por las reglas que impone el sistema de la sana crítica razonada. TERCERO:El J. Unipersonal inobservó el principio de la razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y esta a su vez de la ley de la lógica, toda vez que el Tribunal A quo no determinó que tanto la prueba material, testimonial y documental, no obstante que la pruebaen su conjunto prueban la plataforma fáctica de la acusación porque revisten los verbos rectores del ilícito penalde VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN SU MANIFESTACIÓN FÍSICA EN EL ÁMBITO PRIVADO (…) en el presente caso, nos encontramos frente a un fallo ilógico, pues fue declarada laabsolución del acusado, obviando el Tribunal que tanto la prueba material, testimonial y documental prueban la plataforma fáctica de la acusacióntoda vez que revisten los verbos rectores del ilícito penal sometido a juicio (…)el Honorable J. no tomó en cuenta las pruebas diligenciadas en debate como lo son la declaración de la víctima (...), así como la declaración y dictamen de la Perito Médico Forense V.C.C.S., ya que al concatenarse e interrelacionarse con la prueba pericial de la licenciada I.C.P.R. y con la comunidad de la prueba se tiene por acreditada las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos denunciados y en consecuencia por acreditada la plataforma fáctica de la acusación (…) como inobservó el juzgador el principio de razón suficiente ya que no se apoyó en la psicología y la experiencia común y se acreditó y demostró la violencia ejercida por el acusado y el juzgador no tomó en cuenta además las leyes de la psicología, la experiencia y el sentido común, ya que el J. pretende que lo narrado por la víctima sea puntualmente como lo describió en la Fiscalía de la M. del Ministerio Público ya que se determina las lesiones en el rostro de la víctima y al no otorgarle valor probatorio a la declaración de la víctima y al perito en su dictamen el fallo no tiene logicidad (…) y es de establecer que este es un delito de mera actividad y se determina que efectivamente el acusado realizó las acciones que se le imputaron y además es responsable del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN SU MANIFESTACIÓN FÍSICA EN EL ÁMBITO PRIVADO, por lo que se concluye que el fallo emitido no se tomó en cuenta el principio de razón suficiente, las leyes de la psicología y la experiencia común por lo que el J. debió darle el valor probatorio que le correspondía(…) Es evidente (…) que el tribunal sentenciador, no aplicó las reglas de la sana crítica razonada y no se fundamentó adecuadamente, inobservó el Artículo 11 bis del Código Procesal Penal, la sentencia no es clara, lógica, y es contradictoria (…)».(SIC)

RECURSO DE CASACIÓN

El procesado C.H.Z.S., interpuso recurso de casación por motivo de forma, el que fundamenta en elnumeral 6 del artículo 440del Código Procesal Penal y en el que denunció la violación delartículo 11Bisdel Código Procesal Penal.

Argumenta el procesado, que la Sala de Apelaciones no fundamentó debidamente su fallo, en virtud que en el Considerando III del fallo de alzada, únicamente se encuentra que se ordenó el reenvío, derivado a que el A quo no explicó el valor que le dio a cada medio de prueba de forma individualizada como en su conjunto, al no haberse apreciado conforme al sistema de la sana crítica razonada, que dio como resultado una motivación insuficiente, incoherente e incongruente en el fallo de primera instancia, con inobservancia al principio de la razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, de la ley de la lógica.

Al respecto del reenvío otorgado a solicitud del Ministerio Público, el procesado indica que las pruebas si fueron valoradas conforme al sistema de la sana crítica razonada, lo que se vislumbra en virtud de que no hubo congruencia entre acusación y la prueba producida en juicio (pericial y testimonial, sin ser específico a qué pruebas se refiere), en virtud de que la circunstancia de “modo” de los hechos que determinaba la responsabilidad del procesado, no quedó probada, constituyéndose así el razonamiento de la Sala en superficial.

Solicita que al advertirse la falta de fundamentación conforme al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal del fallo impugnado, respecto a la manera en que se aplicó el sistema de la sana crítica razonada en los medios probatorios referidos, se ordene el reenvío del proceso para que se dicte nueva sentencia sin los vicios indicados.

DEL DÍA DE LA VISTA

El diez de octubre de dos mil veintidós, a las doce horas, fecha en que fue señalada la vista pública, el procesado C.H.Z.S. y el Ministerio Público, presentaron alegatos por escrito argumentando las razones de su interés.

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley procesal penal guatemalteca regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República de Guatemala, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley. La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador.

II

El procesado C.H.Z.S., interpuso recurso de casación por motivo de forma, en el que denunció la violación delartículo 11Bisdel Código Procesal Penal.

Argumenta el procesado, que la Sala de Apelaciones no fundamentó debidamente su fallo, en virtud que en el Considerando III del fallo de alzada, únicamente se encuentra que se ordenó el reenvío, derivado a que el A quo no explicó el valor que le dio a cada medio de prueba de forma individualizada como en su conjunto, al no haberse apreciado conforme al sistema de la sana crítica razonada, que dio como resultado una motivación insuficiente, incoherente e incongruente en el fallo de primera instancia, con inobservancia al principio de la razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, de la ley de la lógica.

Al respecto del reenvío otorgado a solicitud del Ministerio Público, el procesado indica que las pruebas si fueron valoradas conforme al sistema de la sana crítica razonada, lo que se vislumbra en virtud de que no hubo congruencia entre acusación y la prueba producida en juicio (pericial y testimonial, sin ser específico a qué pruebas se refiere), en virtud de que la circunstancia de “modo” de los hechos que determinaba la responsabilidad del procesado, no quedó probada, constituyéndose así el razonamiento de la Sala en superficial.

Solicita que al advertirse la falta de fundamentación conforme al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal del fallo impugnado, respecto a la manera en que se aplicó el sistema de la sana crítica razonada en los medios probatorios referidos, se ordene el reenvío del proceso para que se dicte nueva sentencia sin los vicios indicados.

III

El procesado C.H.Z.S. argumentó que, la Sala incurrió en falta de fundamentación al resolver el motivo de forma que se interpuso en apelación especial, lo que provocó que se violara el debido proceso, con fundamento en el caso de procedencia contenido en elnumeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal,eninobservancia del artículo 11Bisde la citada ley,ello en relación a que considera, que el tribunal de sentencia no violentó el artículo 385 del Código Procesal Penal, pues a las pruebas se les otorgó el valor que les correspondía y de estas no se probó su participación, sino que al contrario de estas se refleja imprecisión en cuanto al modo del hecho que se pretende endilgar al procesado.

Al verificar esta Cámara, la obligación de la Sala de fundamentar su decisión en el caso concreto, considera:

Respecto del motivo de forma contenido en el recurso de apelación especial el Ministerio Público argumentó que, se inobservó por parte del A quo el artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 420 numeral 5 y 394 numeral 3, de la citada ley, y que el agravio consistió en que no se aplicó correctamente el principio de razón suficiente, regla de la derivación, integrantes de la lógica, así como que no se aplicaron las leyes de la psicología ni la experiencia común al emitir un fallo absolutorio, al respecto únicamente citó los medios de prueba siguientes:a)declaración de la víctima (...),b)declaración e informe de la perito V.C.C.S. y,c)declaración e informe de la perito I.C.P.R.; de los cuales indicó el ente investigador, que de haberse concatenado y entrelazado, estos sí fueron congruentes y decisivos para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de violencia ejercidos por el acusado y que fue él quien agredió físicamente a la víctima.

La Sala resolvió de la siguiente manera:«(…) no se explicó el valor que le asigna a cada uno de los medios de prueba diligenciados, haciéndose las consideraciones en relación a cada medio de prueba y en conjunto (…) aplicando de forma inadecuada las reglas de la Sana Crítica Razonada, como lo son la lógica, la experiencia, y la psicología (…) que la motivación no es suficiente (…) toda vez que no es coherente (…) el Tribunal A quo no fundamentó las razones del convencimiento que tuvo para dictar una sentencia absolutoria de la forma como lo hizo, porque la mismano está basada en la valoración de la prueba en su conjunto y lo realizó en forma aislada (…) y del desarrollo de los mismos este tribunal también puede reconstruir mentalmente la forma de como ocurrieron los hechos (…) De manera que (…) no implica irracionalidad para dejarse llevar por la sola intuición, ya que el juez debe valorar la prueba limitado por las reglas que impone el sistema de la sana crítica razonada (…)no obstante que la pruebaen su conjunto prueban la plataforma fáctica(…) nos encontramos frente a un fallo ilógico, pues fue declarada laabsolución del acusado, obviando el Tribunal que tanto la prueba material, testimonial y documental prueban la plataforma fáctica de la acusacióntoda vez que revisten los verbos rectores del ilícito penal sometido a juicio (…)el (…) J. no tomó en cuenta las pruebas diligenciadas en debate como lo son la declaración de la víctima (...), así como la declaración y dictamen de la Perito Medico Forense V.C.C.S., ya que al concatenarse e interrelacionarse con la prueba pericial de la licenciada I.C.P.R. y con la comunidad de la prueba se tiene por acreditada las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos denunciados y en consecuencia por acreditada la plataforma fáctica de la acusación (…) como inobservó el juzgador el principio de razón suficiente ya que no se apoyó en la psicología y la experiencia común y se acreditó y demostró la violencia ejercida por el acusado y el juzgador no tomó en cuenta además las leyes de la psicología, la experiencia y el sentido común, ya que (…) pretende que lo narrado por la víctima sea puntualmente como lo describió en la Fiscalía (…) ya que se determina las lesiones en el rostro de la víctima y al no otorgarle valor probatorio a la declaración de la víctima y al perito en su dictamen el fallo no tiene logicidad (…) y es de establecer que este es un delito de mera actividad y se determina que efectivamente el acusado realizó las acciones que se le imputaron(…) que el tribunal sentenciador, no aplicó las reglas de la sana crítica razonada y no se fundamentó (…) la sentencia no es clara, lógica, y es contradictoria (…)».(SIC)

Cámara Penal luego de realizar el análisis confrontativo entre lo solicitado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la Sala, establece que no existe la falta de fundamentación que se alega en la decisión emitida, pues la misma es clara, completa y legítima; toda vez, que en el submotivo de análisis, se establece que el Ministerio Público en el recurso de apelación especial alegó que, existió vicio in procedendo en cuanto a la falta de fundamentación, sobre la que sostuvo el tribunal su fallo, a través de la valoración de las declaraciones de (...), V.C.C.S.(.y el respectivo peritaje) e I.C.P.R. (y su respectivo peritaje), prueba con la que se pudo determinar el relato de los hechos de manera conteste y no contradictoria, en cuanto a tiempo, lugar y modo de los hechos, y bajo esa tesis, la Sala declaró con lugar el agravio de forma que le fue planteado y ordenó el reenvío, como le fue solicitado por el Ministerio Público; de tal cuenta, el ahora casacionista -procesado- se limitó a señalar que la Sala cometió vicio de fundamentación al sostener su fallo únicamente en conclusiones generalizadas sin motivación suficiente, incoherente e incongruente respecto a dichas declaraciones, señalando que el fallo del tribunal de sentencia aplicó la sana crítica razonada derivado a lo contradictorio de lo señalado en los medios de prueba y que el valor de las pruebas se realizó (conforme a los lineamientos de la sana crítica razonada), pues devenido de las pruebas, estas no reflejaron su acción en el delito.

Al hacer el análisis del fallo de alzada, se determina que dicho órgano jurisdiccional sí razonó con base en inferencias lógicas el reenvío del expediente al A quo, reenvío producido por las pruebas aportadas que no fueron valoradas conforme al sistema de la sana crítica razonada oportunamente (pericial, documental y material), pues a modo de ejemplo, se extrae parte del análisis efectuado por el tribunal de sentencia en donde se lee que el mismo juez A quo para otorgar valor a la prueba “pericial, documental y material”, razona sobre la posibilidad de la obtención de un resultado fáctico distinto al que emitió pues en su mismo fallo indicó: «Al analizar la idoneidad de estos órganos de prueba,respecto a la prueba pericial a cargo de la perita V.C.C.S. (…) tenemos: que la perita realiza reconocimiento médico legal a la víctima (…) y describe quepresentaba las siguientes lesiones:en párpado superior izquierdo (…) excoriación (…); en mejilla izquierda (…) excoariación (…) en labio superior izquierdo (…) excoriación (…) a nivel de mentón lateral izquierdo (…) excoriación (…) en cuello lateral izquierdo (…) equimosis (…)información(…)útil para determinar resultado dañoso en el cuerpo de la víctima, en congruencia con la relación clara y precisa del hecho punible(…) en contra de la agraviada (…) las acciones siguientes: toma un cuchillo que utilizaba la agraviada para cortar fruta que se encontraba vendiendo;haciendo uso de su fuerza corporal directa la hala fuertemente del cabello y coloca dicha arma blanca en el cuello de ella y le decía que la iba a matar, que a consecuencia de esa acciones le ocasionó un daño y sufrimiento físico en el cuerpo, exteriorizado en lesiones consistentes en excoriaciones y equimosis»,la Sala es acertada cuando determina que el mismo juez de sentencia inmediatamente de sus conclusiones ya citadas, contradictoriamente indica que:«sin embargo, no cumple con el nivel de interrelación de la prueba para determinar que las lesiones que presentaba la agraviada, hayan sido ocasionadas del modo en que se encuentra narrado en la acusación»,devenido de lo cual, de nuevo la Sala acierta cuando indica que el mismo tribunal no es certero en su decisión, pues no se podía esperar que las cicunstancias contenidas en la acusación fueran copia fiel de lo que de las pruebas se pudiera determinar, ello cuando la alzada establece que el tribunal en cuestión continúa estableciendo que:«toda vez que (…) la declaración (…) de la agraviada (…) respecto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que afirma fue agredida físicamente (…) no es congruente con el hecho descrito en la acusación (…) se da la contradicción entre el hecho descrito en la acusación y el testimonio de la víctima, porque en la acusación se menciona que el acusado agredió a la víctima con un cuchillo y la víctima afirma que fueron dos cuchillos».

Se afirma lo anterior, pues la Sala atendió al análisis que se le requirió sobre la sana crítica razonada afectada, según el entonces apelante –Ministerio Público-, cuando se encuentra que cotejó lo argumentado por el tribunal de sentencia para restar valor probatorio a las declaraciones de (...), V.C.C.S.(.y el respectivo peritaje) e I.C.P.R. (y su respectivo peritaje), en dicho cotejo consideró la Sala que la motivación al valorar las pruebas referidas no había sido suficiente, menos aún coherente para fundamentar una sentencia de carácter absolutaria, pues la prueba debió de haber sido valorada tanto de manera individual como en conjunto, pero ello no fue así, al contrario fue considerada de forma aislada, y aún así, la alzada razona atinadamente que los hechos constitutivos del ilícito podían reconstruirse mentalmente y la forma en que éstos ocurrieron, y agregó que «no implica irracionalidad para dejarse llevar por la sola intuición, ya que el juez debe valorar la prueba limitado por las reglas que impone el sistema de la sana crítica razonada».

También se encuentra como parte del fundamento que utilizó la Sala para ordenar el reenvío que, el fallo de primera instancia resultó en una resolución ilógica, cuando fue declarada la absolución del procesado, sin embargo, conforme al sistema de la sana crítica razonada, tanto de la prueba material, testimonial y documental, la plataforma fáctica de la acusación si fue probada, toda vez que en ella se «revisten los verbos rectores del ilícito penal sometido a juicio» pero que «el (…) J. no tomó en cuenta las pruebas diligenciadas en debate como lo son la declaración de la víctima (...), así como la declaración y dictamen de la Perito Medico Forense V.C.C.S., ya que al concatenarse e interrelacionarse con la prueba pericial de la licenciada I.C.P.R. y con la comunidad de la prueba se tiene por acreditada las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos», razonando además, que el juzgador tenía la obligación de apoyarse en el principio de razón suficiente y las leyes de la psicología y la experiencia común, pues de éstas, se acreditó y demostró la violencia ejercida por el procesado, y que no era necesario que lo narrado por la víctima fue puntual con la denuncia descrita en la Fiscalía, pues que es relevante haberse determinado que existieron lesiones en el rostro de la víctima, aún así, no se otorgó valor probatorio a la declaración de ésta ni al del perito en su dictamen, lo que para la Sala dejó claro que el vicio denunciado por el Ministerio Público, en cuanto a la logicidad del fallo era evidente, sin dejar a un lado que el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física en su modalidad privada, constituye un delito de mera actividad, de donde del mismo fallo de primera instancia, en el presente caso, devienen como ejecutadas, pero que el tribunal sentenciador, no fundamentó esto, ni aplicó las reglas de la sana crítica razonada.

A criterio de esta Cámara, se determina que la Sala de Apelaciones no violó lo establecido en el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, pues ella estaba adscrita a revisar los razonamientos valorativos del tribunal, respecto de los medios de prueba que se le señalaron como erróneamente valorados, pero al realizar tal labor, si señaló las formas y la importancia en que consideró que el tribunal había inobservado la obligación legal de aplicar las reglas de la sana crítica razonada, en cuanto a la ponderación de los medios de prueba relacionados, por lo que al hacerlo de esa manera -relacionar los medios de prueba y su argumentación valorativa- bajo la observancia del artículo 430 del Código Procesal Penal, fue congruente con las limitaciones que la ley adjetiva penal le sugiere y su fallo es conforme a derecho, lo cual fundamenta y garantiza el debido proceso de las partes, ello en razón de que la Sala fue completa en su decisión al haberse referido a los puntos alegados por el apelante, no rebasando su análisis más allá de lo que le fue pedido, y con razones suficientes y comprensibles advirtió el vicio que le fue puesto a su conocimiento, por lo que esta Cámara considera que el recurso de casación es improcedente y así debe resolverse.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 78, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL,con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolverDECLARA: I. IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado C.H.Z.S., contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, de fecha diecinueve de abril de dos mil veintiuno.II. NOTIFÍQUESEy con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponde.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Decimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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