Auto nº 847-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 2 de Marzo de 2023

PonenteExplotación ilegal de recursos naturales; Usurpación de aguas
PresidenteNorma controvertida no es de carácter penal
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCorte Suprema

02/03/2023 – RECHAZADO PENAL

847-2022

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dos de marzo de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II)Se trae a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación pormotivo de fondocon fundamento en elnumeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por laProcuraduría General de la Nacióna través del abogado T.M.R.B.B., en contra de la sentencia de fecha once de abril de dos mil veintidós, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso penal seguido en contra deR.G.G., por los delitos de explotación ilegal de recursos naturales y usurpación de aguas

CONSIDERANDO

-I-

La admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo, “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano.”(Artículo 445 del Código Procesal Penal).

-II-

En virtud que, el memorial de presentación no cumplía con los requisitos para poder ser analizado en sentencia, Cámara Penal en resguardo al derecho de defensa, le otorgó a la entidad recurrente plazo de tres días para que subsanara las deficiencias encontradas, advirtiéndole que en caso de no superar dichas falencias, el Tribunal de Casación procedería a rechazarlo.

Por lo que, se le solicitó lo siguiente:“…a)Indique cuáles son las normas de carácter sustantivo vulneradas por la Sala de Apelaciones, las cuales fueron denunciadas en apelación especial y explique cuáles fueron los agravios expuestos relacionados con dichas normas.b)Partiendo de los hechos acreditados por el Juez de Sentencia y circunstancias del caso, reformule sus argumentos jurídicos a efecto de demostrar las razones concretas por las cuales consideran que la Sala incurrió en errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación de los artículos señalados como infringidos; tomando en cuenta que sus argumentos no deberán ser sobre agravios de tipo probatorio o procesal, por ser incongruentes con el motivo invocado.c)Indique cuál es su pretensión, la cual debe ser acorde a los efectos y alcances del submotivo invocado.”

Al presentar la subsanación de las deficiencias señaladas, la entidad casacionista expresó: “…ARTÍCULO 6 LITERAL C) DE LA LEY MARCO PARA REGULAR LA REDUCCIÓN DE LA VULNERABILIDAD, LA ADAPTACIÓN OBLIGATORIA ANTE LOS EFECTOS DEL CAMBIO CLIMÁTICO (…) no se ha garantizado el DERECHO A LA TUTALEA JUDICIAL EFECTIVA, vulnerando así los fines del Proceso Penal, (…) Respecto a los agravios expuestos relacionados con dicha norma, se considera por parte de esta representación, que el agravio causado, es que no se ha garantizado el DERECHO A LA TUTALEA JUDICIAL EFECTIVA, Es decir, al no aplicar la norma contenida en el Artículo 6, literal C) de la Ley Marco para Regular la Reducción de la Vulnerabilidad, la Adaptación (…) no le dio el alcance al principio "Quien contamina paga y rehabilita" que implica que el contaminador sufrague los costes de su contaminación, incluso los de las medidas adoptadas para prevenir, controlar y reparar la contaminación y los costes que supone para la sociedad (…) traer a colación que el proceso penal incoado que se desarrolla en el marco del Derecho Ambiental, versó sobre los ilícitos (…) penales de Extracción Ilegal de recursos naturales y usurpación de aguas, ello como se logró comprobar (…) se le ha lesionado el derecho a la reparación digna y a la correcta aplicación del Principio quien contamina paga y rehabilita, puesto que el Tribunal de Sentencia declaró con lugar por un monto de cincuenta mil quetzales (Q50,000.00) y no por el monto equivalente a dos millones setecientos noventa y nueve mil quetzales (Q2,799,000.00) que tiene un sustento documental, legal y científico en el Informe Técnico que determina el monto de daños y perjuicios derivados de la comisión del delito por daño al medio ambiente (…) en contra del Señor R.G.G. representante Legal de la entidad (…) Es decir que Estado no recibió una reparación digna conforme al daño ocasionado y debidamente establecido, por la comisión de los delitos por los cuales se sentenció (…) por tanto se reconozca en favor del Estado de Guatemala, el monto total de dos millones setecientos noventa y nueve mil quetzales (Q2,799,000.00) que se ha probado en concepto de REPARACIÓN DIGNA y como consecuencia del daño causado a la naturaleza, esto derivado de la calidad de agraviado (víctima) en la cual es Estado de Guatemala actuó y ejerció durante la sustanciación del proceso…” (sic).

En el presente caso, este Tribunal, al realizar el estudio correspondiente del escrito de evacuación de plazo de tres días otorgado oportunamente, establece que la entidad casacionista no cumplió con lo requerido, indicando en su escrito de subsanación que la norma vulnerada es el artículo 6 literal c) de la Ley Marco para Regular la Reducción de la Vulnerabilidad, la Adaptación Obligatoria Ante los Efectos del Cambio Climático y la Mitigación de Gases de Efecto Invernadero Decreto número 07-2003 del Congrego de la República de Guatemala, estableciéndose por parte de este Tribunal de Casación de que no es una norma de carácter sustantiva que pueda ser conocida en casación, en virtud que ésta no regula aspectos relacionados a sanciones, ni tipos penales, asimismo su argumento jurídico no lo realizó a partir de los hechos acreditados tal y como le fue requerido, centrando su exposición en aspectos procesales al señalar que de conformidad con el informe técnico presentado en debate el procesado debió pagar un monto más elevado.

En el presente caso la entidad casacionista al exponer su argumentación debía demostrar el vicio de carácter sustantivo en el que la Sala de Apelaciones incurrió al analizar y resolver sobre la vulneración del artículo que denunció como violentado, sin embargo, en el presente caso, la entidad casacionista, no indicó como se cometió una vulneraciónin iudicandoen su caso en concreto, no realiza los argumentos jurídicos acordes que sustenten su recurso, lo que impide a este tribunal realizar un pronunciamiento de fondo, por no demostrarse cómo se da el agravio respecto al agravio que a su juicio fue cometido en segunda instancia.

Asimismo, para ser admisible un recurso de casación en el que se denuncian vicios de carácter sustantivo es imprescindible que se sustente un argumento jurídico que, demuestre el error de derecho de una norma sustantiva al ser puesta de conocimiento de la sala y que al resolver cometió dicho violación, excluyendo de dicho argumento toda inconformidad con la forma en que se han acreditado los hechos, sin dichos requisitos el recurso es inviable, puesto que en el presente caso no se patentiza el agravio causado por el Tribunal de Apelación y en consecuencia no puede hacerse un pronunciamiento en sentencia por ausencia de razones suficientes para habilitar esta vía recursiva.

Al respecto, la Corte de Constitucionalidad ha considerado: “…de forma acertada, la autoridad cuestionada concluyó que, para la admisibilidad del recurso de casación instado, por el caso de procedencia invocado, era necesario que la argumentación jurídica del casacionista evidenciara el error de derecho por parte de la Sala de Apelaciones, a partir de los hechos que se tuvieron por acreditados por el Tribunal de Sentencia, por cuanto los mismos constituyen el punto de referencia fáctico con el que el Tribunal de Casación cuenta para poder analizar los vicios atribuidos al tribunal de apelación especial y, por lo tanto, estimó que debía rechazarse el recurso de casación promovido, al no haberse expuesto una argumentación congruente con el caso de procedencia invocado1[Corte de Constitucionalidad en sentencia de amparo en única instancia de fecha veintiocho de octubre de dos mil veinte, dentro del expediente número novecientos cincuenta y dos guiòn dos mil veinte (952-2020)]...”.

De igual forma, el tratadista F. de la Rúa ha expresado: La premisa conforme a la cual el tribunal de casación no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, completarlos o desconocerlos, debiendo respetar los fijados por el tribunal de mérito, no impide la interpretación de la sentencia siempre que no se alteren los hechos a fin de aplicar correctamente la ley sustantiva (…) Los hechos que el tribunal de casación tiene el deber de respetar son los determinados en la sentencia, descritos por el tribunal de mérito en sus juicios asertivos donde se contienen las conclusiones derivadas de la valoración del material probatorio2[Libro de Casaciòn Penal, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 2000, paginas 51 y 52.]…”. Por lo anteriormente expuesto, no puede hacerse un pronunciamiento en sentencia por ausencia de razones suficientes para habilitar esta vía recursiva, por lo que, es procedente el rechazo del presente motivo de fondo.

LEYES APLICABLES

Artículos: los citados y, 2, 4, 12, 29, 203, y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 435, 437, 438, 439, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas,DECLARA: I) SE RECHAZAel recurso de casación pormotivo de fondocon fundamento en elnumeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por laProcuraduría General de la Nacióna través del abogado T.M.R.B.B., en contra de la sentencia de fecha once de abril de dos mil veintidós, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente.II)N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarto; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia

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