Auto nº 1645-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 11 de Abril de 2023

PonenteLesiones culposas
Presidente440 inciso 1) Código Procesal Penal; Rechazado por extemporáneo
Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCorte Suprema

11/04/2023 – RECHAZADO PENAL

1645-2022

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, once de abril de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II)Se trae a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación pormotivo de forma, con fundamento en elnumeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesadoO.L.I.G., contra la sentencia de fecha catorce de julio de dos mil veintidós, emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de lesiones culposas.

CONSIDERANDO

-I-

La admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano. (Artículo 445 del Código Procesal Penal).

-II-

Para que el recurso de casación pueda ser admitido, debe reunir las condiciones de tiempo, modo y forma establecidas en la ley; y, del estudio de las actuaciones, esta Cámara establece que el recurrente no cumplió con el requisito del plazo de quince días preceptuado en el artículo 443 del Código Procesal Penal para la interposición del recurso de casación, toda vez que, según obra en autos, la última notificación de la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, fue el cinco de agosto de dos mil veintidós, lo que implica que el término para la interposición del recurso de casación, venció el veintinueve de agosto de dos mil veintidós. En ese sentido, debe entenderse que, al haber sido presentado el recurso de casación hasta el ocho de septiembre de dos mil veintidós, en la Sección de Atención al Público Cámara Penal, el interponente excedió el plazo que, para el efecto establece el artículo antes indicado. De ahí que, la impugnación presentada debe ser rechazada por extemporánea.

La Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado al respecto, en sentencia de amparo de fecha tres de marzo de dos mil veintiuno, dictada dentro del expediente número tres mil trescientos cuatro guion dos mil veinte (3304-2020) en donde ha expresado: “…este Tribunal considera que la autoridad cuestionada actuó en el uso de sus facultades, al rechazar por extemporáneo, el recurso de casación interpuesto por el hoy postulante, por motivos de forma y de fondo, contra la sentencia emitida por la Sala de Apelaciones, en tanto el análisis realizado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, determina que el fallo de apelación especial fue notificado al postulante el quince de octubre de dos mil quince, en el lugar señalado oportunamente, y que el plazo para la interposición del recurso de casación, en consecuencia, venció el nueve de noviembre de ese mismo año y, a pesar de lo anterior, el hoy amparista realizó el planteamiento hasta el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve (…) Tales circunstancias no concurren en el caso concreto, pues consta en los antecedentes, que el ahora postulante gozaba de medida sustitutiva y pudo realizar las acciones necesarias para el seguimiento de la tramitación de los medios de impugnación interpuestos, o bien, la sustitución de su abogado defensor, si lo estimaba pertinente, aunado a que la presentación de la casación fue realizada en un plazo que, lejos de ser razonable, excedió considerablemente el establecido en la ley para tales efectos, de ahí, que la actuación de la autoridad reclamada, al rechazar el recurso por extemporáneo, se encuentra ajustada en ley y no ocasiona violación alguna a los derechos fundamentales del postulante.”.

LEYES APLICABLES

Artículos: los citados y, 2, 4, 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11Bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 105, 160, 166, 438, 439 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas,DECLARA: I) RECHAZApor extemporáneo el recurso de casación pormotivo de forma, con fundamento en el numeral1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesadoO.L.I.G., contra la sentencia de fecha catorce de julio de dos mil veintidós, emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla.II)N. y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta, J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octavo; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia

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