Auto nº 1299-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 2 de Mayo de 2023

PonenteAgresión sexual
PresidenteFalta de argumentos
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCorte Suprema

02/05/2023 – RECHAZADO PENAL

1299-2022

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal.Guatemala, dos de mayo de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II)Se trae a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación pormotivo de formacon fundamento en elnumeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesadoI.P.L.P., contra la sentencia de fecha nueve de junio de dos mil veintidós, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de agresión sexual.

-I-

La admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano. (Artículo 445 del Código Procesal Penal).

-II-

Del análisis realizado al memorial de interposición del recurso, Cámara Penal en resguardo a su derecho de defensa, le otorgó al recurrente el plazo legal de tres días para que subsanara las deficiencias encontradas, advirtiéndole que de no superar dichas falencias, el Tribunal de Casación procedería a rechazarlo, se le requirió que fuera más explícito y que sin cambio de motivo ni submotivo cumpliera con lo siguiente: “(…)a)Individualice y explique en qué consistieron los agravios denunciados en Apelación Especial denunciados en Apelación Especial por el Ministerio Público ante la Sala de Apelaciones..b)Realice el argumento jurídico que demuestre cómo la Sala de Apelaciones incurrió en falta de fundamentación respecto a los agravios antes indicados, realizando la debida confrontación entre lo solicitado por el Ministerio Público y lo resuelto por la Sala, demostrando cómo la Sala al acoger el motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público incurrió en el vicio que denuncia.

Para subsanar las deficiencias del recurso de casación, el interponente realizó la siguiente exposición: “…(…)AGRAVIO CAUSADO:La inobservancia del artículo 173 del Código Penal relacionado con el artículo 10 Del Código Penal; causa agravio al Ministerio Público, porque se ha demostrado en el presente proceso que el acusado, con su conducta criminal No incurrió en el delito de MALTRATO CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD (…) Esto asegura por todo lo que se tuvo por probado en el documento sentencial del Juez A Quo (…) provocando con su fallo, grave agravio a la víctima, al Ministerio Público y a la sociedad en general, al incurrir en la Errónea Aplicación de la ley sustantiva Penal (…) En segundo lugar en esta literal a) que se solicita por el tribunal ad quem, ahora me permito explicar en que consistieron esos agravios (…) el ente fiscal como recurrente, tuvo como ciertos, válidos e inalterables los hechos plasmados en la sentencia de primer grado (…) Para realizar la anterior petición, el Ministerio Público, inconforme con la decisión del a quo plantea a la Sala de Apelaciones la revisión de la sentencia recurrida y al efecto, el mismo recurrente se da a la tarea de transcribir el apartado de la sentencia (…) Lo anterior lo hace el ente fiscal para que la Sala de Apelaciones hiciera la correspondiente confrontación entre los citados hechos acreditados y la existencia legal del delito (…) Para evidenciar sus agravios, y como parte de su argumento para explicar dichos agravios, también el ente fiscal se da a la tarea de aludir a la “prueba” recibida en juicio (no obstante la intangibilidad referida por el mismo ente fiscal (…) Sigue indicando el ente fiscal sus agravios y también me permito explicar que al efecto, el recurrente, aduce que existe una errónea aplicación del artículo 150 Bis del Código Penal (…) Aduce el ente fiscal que fáctica y jurídicamente se estableció que mi persona realizó actos idóneos mediante los cuales vulneré el derecho a la libertad e indemnidad sexual de la agraviada (…) y que el Juez tenía el deber jurídico de subsumir tales hechos en el tipo penal de Agresión sexual y de ninguna manera adecuar los hechos en el tipo penal de Maltrato contra personas menores de edad y que para ello el Juez de primer grado debió tomar en cuenta la naturaleza del delito de Agresión sexual (…) Lo anterior es un derecho que tenía en recurrente de argumentar en un motivo de fondo, y pedir que se revisara la observancia y/o aplicación de la ley sustantiva penal (…) Para principiar con mi argumento, y poner en contexto mi planteamiento de falta de fundamentación, vemos que el ente fiscal al momento de plantear su recurso de apelación especial por motivo de fondo (…) lo hace en base al derecho de recurrir que legalmente le asiste, sin embargo dicho argumento es espurio (…) Siguiendo con mi exposición y para evidenciar mis argumentos, no obstante que lo hizo el ente fiscal dentro de su recurso de Apelación Especial (…) el cual consta en la sentencia de primer grado (…) el cual me permito citar textualmente: Usted I.P.L.P., el dieciocho de mayo de dos mil diecinueve, a eso de las diez de la mañana aproximadamente, cuando la adolescenteM.J.G.B., de dieciséis años de edad, entro al dormitorio principal de su residencia (…) se abalanzó sobre ella ocasionando que ella cayera al suelo y luego se colocó sobre ella le desabrochó el pantalón (…) De igual forma me permito transcribir los hechos que el Juez de primer grado tuvo por acreditados (…) el hecho ilícito sucedió el día dieciocho de mayo de dos mil diecinueve, a eso de las diez de la mañana aproximadamente (…) El acusado (…) esperando a su víctima y se abalanzó sobre ella lo que provocó que cayera al suelo, actos con fines sexuales (…) Por ser útil también y para evidenciar mis argumentos, al igual que el ente fiscal lo hizo en su recurso de Apelación Especial, que dio cabida al recurso de casación planteado (…) DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y PARTICIPACION DEL ACUSADO, que encontramos en las páginas veintitrés (23) veinticuatro (24) y veinticinco (25) los cuales en sus extractos conducentes cito a continuación “… En este caso consideró el actuar del acusado (…) y según la acusación le metió la mano dentro del pantalón, no refirió que dentro, son circunstancias que no se pudieran concatenar con otros medios de prueba, estableciéndose entonces que se abalanzó sobre ella y cayó al suelo (…) la parte acusadora en la mayoría de los casos solamente contará con la declaración de los casos solamente contará con la declaración de la víctima como prueba directa de lo sucedido (…) El motivo de hacer las transcripciones anteriores, es básicamente evidenciar que la sentencia de segundo grado, nuca puede tenerse por fundad, pues nunca se advirtió el sentido real de la sentencia de primer grado, y no se analizó en su integralida, (…) “ACTOS CON FINES SEXUALES”, esta fue una frase que consignó por error evidente el Juez de primera grado (…) fue muy claro, tajante y contundente en indicar, como lo he transcrito, que no tuvo por acreditado que introdujera la mano y tocara la vagina de la agraviada (…) razonó ampliamente que el delito que actualizaba la conducta desplegada por mi persona, era el de MALTRATO CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD, tipo penal que en ninguno de sus elementos integrantes, ni objetivos ni subjetivos, apareja ACTOS CON FINES SEXUALES (…) y ese extremo no es que no haya quedado claro, simplemente nunca se tuvieron por acreditados en la sentencia de primer grado los extremos acusados, es decir que metí una de mis manos dentro del pantalón de la agraviada (…) Lo que nos lleva solamente a concluir que la Sala de apelaciones no podía fundar su sentencia y simplemente por una frase que erróneamente aparece en el hecho acreditado “actos con fines sexuales” (…) y tampoco es fundado indicar que esos tocamientos, que nunca se tuvieron por acreditados, hayan provocado en la agraviada un daño psicológico (…) Como lo he expuesto, estimo que, la Sala de apelaciones, se está adentrando a cuestiones probatoria, tal es el caso del daño psicológico que prácticamente está entrando a ponderar, y el mismo derivó de la prueba producida en juicio, y obviamente de una pericia psicológica de donde se extrajo el citado daño psicológico (…) De lo ya transcrito, vemos que el ente fiscal asegura que no solo los hechos acreditados causaron daño psicológico a la agraviada, sino que además esos hechos iban encaminados a “fines sexuales” (…) la Sala de apelaciones afirma que el citado daño psicológico, es consecuencia directa de los actor eróticos y no de otra situación que pueda extraerse del hecho acreditado (…) Por lo que la sentencia de segundo grado, en sí misma, por todas las razones arriba indicadas, es contradictoria y en consecuencia carente de fundamentación, pues contrario a lo que pidió el mismo recurrente, al transcribir las partes considerativas, el hecho acusado (…) no obstante el motivo de fondo alegado, sin embargo nunca analizó todo el documento como lo dijo la misma Sala de Apelaciones (…) en el hecho acreditado: “ACTOS CON FINES SEXUALES” se incluyó por error y nunca hubiera acogido y declarado procedente el recurso de apelación especial planteado por el ente fisca, como en forma inmotivada lo hizo (…) incurriendo como lo vengo indicando en un vicio de falta de fundamentación, pues sobre un error se está resolviendo, y el error se está resolviendo, y el error no es fuente de derecho, pues la Sala de apelaciones, no se debió haber dejado sorprender en su buena fe, por parte del recurrente (…) si no que en todo caso debió plantear su recurso en otro sentido, es decir determinar si los medios de prueba se podían concatenar entre sí, para llegar a la conclusión de la existencia de un delito de agresión sexual (…) Es un derecho para el hoy recurrente pedir la revisión integral de la sentencia de segundo grado (…) a favor de los sujetos procesales, por lo que solicito se realice dicha revisión en el presente caso”. (SIC).

Por lo anterior, este Tribunal estima que las denuncias planteadas por el recurrente no cumplen con los requerimientos contenidos en la resolución que fijó plazo para la subsanación de su recurso, ya que, al hacer el estudio correspondiente, considera que el casacionista no desarrolló un argumento jurídico que demostrara por qué, a su juicio, elAd quemhaya faltado a su deber de fundamentación en el fallo impugnado, ni realizó la debidaconfrontación entre lo argumentado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la Sala de Apelaciones, como le fuera solicitado. Por otra parte, se le advirtió que no es suficiente con señalar demanera generalla pretensión, sino, debe explicarse y demostrarse de qué manera se produjo el supuesto yerro que denuncia [supuesta falta de fundamentación], debido a que la naturaleza del recurso de casación, se debe mantener la exigencia de la proposición jurídica, de manera que no ocurra el riesgo de tomarse en una tercera instancia que desconozca la seguridad jurídica, pues, la admisibilidad del trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés del recurrente, por tanto, no es idóneo denunciar dichos agravios demanera escueta.

En el caso concreto, el recurrente expuso: “…(transcribir el argumento)…” (SIC); en consecuencia, de lo antes transcrito, se determina que no cumplió con lo advertido, en cuanto a que debió argumentar jurídicamente por qué existió la falta de fundamentación que aduce, circunstancia que limita a ésta Cámara de conocer en sentencia el submotivo invocado, pues, de hacerlo así, incurriría en construcción de agravios no expresamente impugnados por el recurrente.

En conclusión, se estima oportuno hacer saber al casacionista que, en la fase de admisibilidad del recurso, el Tribunal de Casación al dar lectura a éste, debe decidir si se encuentra o no motivado, bastándose a sí mismo en su contenido y entendimiento para su posterior resolución. Lo anterior no podría ser de otra manera, pues, el artículo 442 del Código Procesal Penal es claro al indicar que el campo decisorio del Tribunal se delimita únicamente al motivo y agravios expuestos por el recurrente, y de accederse a la pretensión de revisar directamente las actuaciones de primera y segunda instancia, el Tribunal tendría entonces que “conjeturar” cuáles son los agravios padecidos, o peor aún, en sentencia resolver sobre yerros no denunciados, lo que conllevaría posiblemente a una decisión contraria a los intereses del impugnante.

El anterior razonamiento, ha sido compartido por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de amparo en única instancia de fecha veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, dictada dentro del expediente dos mil cuatrocientos cuarenta y nueve guion dos mil veintiuno (2449-2021) en donde ha indicado lo siguiente: “…En tal sentido, esta Corte está obligada a realizar la verificación íntegra entre lo requerido por la autoridad objetada y los argumentos vertidos por el casacionista, con observancia de la norma especifica aplicable, por lo que, se establece que el recurrente no logró presentar argumentos claros, precisos y concretos para el caso de procedencia, ya que fue escueto, general e impreciso. (SIC).

En ese orden de ideas, se le da cumplimiento a la advertencia realizada en el auto que fijó el plazo de tres días y se rechaza el presente submotivo de forma.

LEYES APLICABLES

Artículos: los citados y, 2, 4, 12, 29, 203, y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas,DECLARA: I) RECHAZAel recurso de casación pormotivo de formacon fundamento en elnumeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesadoI.P.L.P., contra la sentencia de fecha nueve de junio de dos mil veintidós, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos.II)N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones a su lugar de origen.

D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarto; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octavo; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia

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