Auto nº 498-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 6 de Marzo de 2023

PonentePortación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2023
EmisorCorte Suprema

06/03/2023 – PENAL

498-2022

DOCTRINA

Motivo de forma.Inconsistente jurídicamente alegar falta de fundamentación del fallo de la Sala de Apelaciones, si dicha autoridad al resolver, lo hace con argumentos propios, entendibles y explica los motivos por los cuales decidió confirmar la sentencia de primer grado, y en ese sentido, su juicio estribó en que al proceso se aportó prueba legal de testigos que informaron la flagrancia con la que aprehendieron al acusado portando arma de fuego sin licencia respectiva, y que dichos testimonios fueron fortalecidos con la prueba material consistente en el arma de fuego incautada, de ahí que tuvo logicidad condenar por el delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, pues los hechos imputados y probados fueron para ese delito en cuestión.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, seis de marzo de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós, de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial, y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II)Se dicta sentencia en el recurso de casaciónpor motivo de forma,interpuesto porL.M.D.L.,quien actúa con el auxilio del defensor público, J.S.H.R., contra la sentencia de fecha siete de febrero de dos mil veintidós, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso seguido en su contra, por el delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.

El Ministerio Público comparece por medio del agente fiscal, M.T.G.S..

No hubo querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A. HECHOS ACREDITADOS: “Que L.M.D.L., el día veinticinco del mes de agosto del año dos mil dieciocho, a las veinte horas con treinta minutos aproximadamente, fue aprehendido por Agentes de Policía Nacional Civil, en la Avenida Bolívar frente Inmueble con el numeral treinta guion sesenta y uno, zona ocho de esta ciudad de Guatemala, ya que los agentes aprehensores realizaban recorrido de seguridad ciudadana por el sector y una persona que caminaba por el lugar les informó que había sido víctima de robo de su teléfono celular cuando se conducía como pasajero en un bus del transporte urbano de la ruta veintidós, color rojo, y proporcionó características de la vestimenta de la persona que lo asaltó, iniciando dichos agentes la búsqueda por el sector tanto del bus urbano como de la persona de sexo masculino por las características proporcionadas, por lo que al tener a la vista el relacionado bus, del cual descendió una persona de sexo masculino quien al ver la presencia policial intentó darse a la fuga, no logrando su propósito ya que por las características proporcionadas por el denunciante le dieron alcance en el lugar que figura como de la aprehensión, procediendo el Agente de PNC, S.E.M.Z., a realizarle registro superficial incautándole a la altura del cinto lado derecho un arma de fuego tipo revolver, marca Taurus, con número de serie un millón ciento sesenta y cinco mil quinientos treinta y uno, calibre .38" especial, y un cargador con seis cartuchos útiles del mismo calibre del arma, y al preguntarle el agente por la licencia de portación de arma de fuego extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones -DIGECAM, el incoado manifestó no tener de licencia, motivo por el cual fue puesto a disposición de J. competente juntamente con la evidencia material incautada”.

B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, mediante sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil veintiuno,condenóal procesado L.M.D.L., como autor responsable del delito dePortación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas,y le impuso la pena deocho años de prisión inconmutables.

Refirió,“(…) con los medios de prueba presentados, se demostró tanto la comisión del hecho antijurídico, punitivo y se quebrantó la presunción de inocencia del acusado. A esta conclusión se arriba con observancia de la Ley de la Derivación, basada en el principio de la razón suficiente, la que exige que la motivación debe estar constituida por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de las conclusiones que de ellas se vayan determinando, lo anterior implica que todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega, todo ello conforme los principios de la lógica, la experiencia y la psicología. Atendiendo a estos principios, se hace la siguiente acotación: en aplicación y de acuerdo a los principios que informan la Sana Crítica Razonada, se analizó la idoneidad de los órganos de prueba recibidos en el debate, como es la declaración y dictamen del perito en BalísticaD.V.M.F.,con lo que se probó que el arma de fuego incautada al acusado es tipo revolver, modelo no visible, marca Taurus, serie número un millón ciento sesenta y cinco mil quinientos treinta y uno, calibre .38" Especial, la cual se encuentra en capacidad de disparar y que los seis cartuchos para arma de fuego calibre .38" Especial están diseñadas para ser utilizados en dicha arma de fuego. Aunado a ello están las declaraciones de los Agentes de la Policía Nacional Civil,S.E.M.Z. y R.V.G.,con los que se probó modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido en flagrancia el acusado, habiéndole incautado un arma de fuego y seis municiones, sin portar licencia extendida por el DIGECAM, que lo autoriza a portar arma de fuego. Hay flagrancia cuando la persona es detenida en el momento mismo de cometer el delito; igualmente cuando la persona es descubierta instantes después de ejecutado el delito, con huellas, instrumentos o efectos del delito que hagan pensar fundamentadamente que acaba de participar en la comisión del mismo”, como en el presente caso. A la prueba documental consistente en: a.) Oficio Número diez/SIS- uno/HYRC/weoc- catorce mil noventa y uno – dos mil dieciocho, de fecha diez de octubre de dos mil dieciocho; y, Oficio Número diez /SIS- uno /HYRC/weoc – catorce mil noventa y uno – dos mil dieciocho; de fecha diez de octubre de dos mil dieciocho, ambos de la Dirección General de Control de Armas y Municiones H.Y.R.C.; se probó que el arma de fuego, con registro número un millón ciento sesenta y cinco mil quinientos treinta y uno, no tiene registros digitales en la base de datos de la relacionada Institución, por lo que no se ha extendido tarjeta de tenencia al referido acusado y que a L.M.D.L. no se le ha extendido Licencia de Portación de arma de fuego ni otro documento y no le aparecen armas de fuego registradas a su nombre. En concordancia esta la prueba material consistente en: a) Arma de fuego tipo revolver, modelo no visible, marca Taurus, serie número un millón ciento sesenta y cinco mil quinientos treinta y uno, calibre .38" Especial. b) Seis cartuchos para arma de fuego calibre .38" Especial; que fue presentada, con lo que se probó su existencia y se corrobora lo manifestado por los agentes captores”

Concluyó la Juzgadora: “(…) Al examinar la descripción de la hipótesis acusatoria, se arriba a la conclusión que indudablemente el acusado es autor responsable del ilícito penal, pues con su conducta tomo parte directa en la ejecución de actos propios del delito y tales actuaciones encuadran en el elemento de la figura delictiva en calidad de autor, de conformidad con el articulo 36 numeral 1º. Del código Penal, puesto que los actos ejecutados por el incoado guarda una relación causal con los presupuestos propios de tal ilícito penal; por cuanto es lógico concluir que al haberle incautado un arma de fuego en capacidad de disparar y no tener licencia del DIGECAM para portarla, se dan los verbos rectores del delito (…) pues conforme a los medios de prueba testimonial, documental y material, ya analizadas anteriormente, que fueron producidas durante el debate, quedó demostrado que los actos ejecutados por el acusado encuadran de dicho delito contenido en el artículo 123 de la Ley De Armas y Municiones, que determina. “Comete el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego, de las clasificadas en esta ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases. Para los efectos de la ley de Armas de Municiones, se considera armas de fuego de uso civil, los revólveres y pistolas semiautomáticas de cualquier calibre, así como las escopetas de bombeo, semiautomáticas, de retrocarga y avancarga con cañón de hasta veinticuatro pulgadas y rifles de acción mecánica o semiautomática”, como en el presente caso, que el acusado fue aprehendido en forma flagrante cuando portaba arma de fuego y que sin que se le hubiera extendido de licencia para portar arma de fuego.”

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado planteó recurso de apelación especial por motivo de forma, y denuncióinobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penalen relación con los artículos385, 394 numeral 3) y 429 numeral 5) de dicha ley,y el artículo12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Indicó que, el fallo delA quocarece de una clara y precisa fundamentación, por cuanto que, en la valoración de los medios de prueba de valor decisivo, no aplicó las reglas de la sana crítica razonada, pues no explicó el porqué del valor otorgado a dicha prueba legal, para darle consistencia al contenido de la acusación y por ende, a los hechos acreditados.

El sentenciante hizo una enunciación de los medios de prueba desarrollados en el debate, limitándose a enumerarlos, y a realizar resumen de su contenido, sin explicar el vínculo lógico entre uno y otro medio probatorio valorado, así como su participación directa en los hechos, ni de qué forma se cumplió con los principios lógicos de contradicción e identidad.

Asimismo, la Juzgadora se delimitó a hacer apreciaciones subjetivas, confiriéndole valor a la prueba que le sirvió de base para emitir un fallo condenatorio, sin aplicar la lógica, la experiencia, la regla de la coherencia, de la derivación y el principio de razón suficiente. Además, se aprecia que el tribunal de primer grado al apreciar la prueba, lo hizo de manera personal, descriptiva e individualizada, sin tomar en cuenta los defectos y omisiones fundamentales contenidos en los mismos. De esa cuenta, dicho tribunal no efectuó una debida aplicación del sistema legal de valoración, lo que constituye un vicio de forma que debe ser reparado.

Solicitó: se declare procedente el presente recurso, se anule la sentencia recurrida, y por consiguiente, se ordene la renovación del proceso con J. distintos.

D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, mediante sentencia de fecha siete de febrero de dos mil veintidós, declaróimprocedenteel recurso de apelación especial interpuesto por el procesado, y por consiguiente, confirmó el fallo apelado.

Respecto de la inobservancia del artículo 11Bisdel Código Procesal Penal en relación con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, refirió:“(…) este Tribunal de alzada al confrontar los argumentos del apelante con el documento sentencial encuentra que sobre la vinculación de las pruebas entre sí,: “el Ministerio Público le dio a los hechos por los cuales se decretó la apertura a juicio por parte del Juzgado contralor de Primera Instancia Penal, es la correcta, pues conforme a los medios de prueba testimonial, documental y material, ya analizadas anteriormente, que fueron producidas durante el debate, quedó demostrado que los actos ejecutados por el acusado encuadran de dicho delito contenido en el artículo 123 de la Ley De Armas y Municiones, que determina. “Comete el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego, de las clasificadas en esta ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases. Para los efectos de la ley de Armas de Municiones, se considera armas de fuego de uso civil, los revólveres y pistolas semiautomáticas de cualquier calibre, así como las escopetas de bombeo, semiautomáticas, de retrocarga y avancarga con cañón de hasta veinticuatro pulgadas y rifles de acción mecánica o semiautomática”, como en el presente caso que el acusado fue aprehendido en forma flagrante cuando portaba arma de fuego y que sin que se le hubiera extendido de licencia para portar arma de fuego”. Como puede apreciarse, la J. A quo expone las motivaciones fácticas, probatorias y jurídicas de subsunción de los hechos probados dentro del tipo penal correspondiente, ahora bien, en relación a precisar en qué forma se cumplen los principios lógicos de contradicción e identidad, así como las reglas de derivación y coherencia, se advierte que la sentencia examinada, contiene identidad entre lo razonado y lo resuelto, es decir, no hay contradicción, además, la decisión sentencial se deriva de los medios de prueba valorados positivamente, por lo tanto, es coherente entre lo valorado y decidido, la sentencia cumple con estas reglas y principios, sin que sea necesario que un J. precise en qué forma se cumplen, o se dedique en la sentencia a exponer una cátedra explicativa sobre los mismos, derivado de ello, y en aplicación del artículo 36 del Código Penal, la J. A quo consideró como autor del hecho al imputado L.M.D.L., decisión que es compartida por este Tribunal de Alzada, toda vez, que del examen de la sentencia, se advierte que la J. Sentenciante, valoró y razonó de manera coherente cada elemento probatorio sometido a su intelecto para posteriormente en el apartado que corresponde a la Responsabilidad Penal del Acusado, realizó una concatenación lógica de cómo se vinculaban entre unos y otros que indefectiblemente la conducían a emitir una sentencia condenatoria, pues, hacerlo de manera contraria existiría contradicción entre decisión y pruebas con valor incriminatorio; de ahí, que fue precisamente la forma correcta de valorar y fundamentar conforme el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal en los aspectos probatorio, fáctico y jurídico lo que permitió arribar a una sentencia condenatoria, explicando de manera sencilla y comprensible para las partes, cuáles fueron las motivaciones o razones que incidieron en su labor intelectiva para condenar al acusado (…)”.

Asimismo, respecto a la inobservancia el artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 394 numeral 3) y 429 numeral 5) de dicha ley, la Sala indicó:“(…) este Tribunal de Alzada al analizar los diferentes medios de prueba encuentra que la J. A quo contó con dictamenpericial:del perito en BalísticaD.V.M.F.,con lo que se probó que el arma de fuego incautada al acusado es tipo revolver, modelo no visible, marca Taurus, serie número un millón ciento sesenta y cinco mil quinientos treinta y uno, calibre .38" Especial, la cual se encuentra en capacidad de disparar y que los seis cartuchos para arma de fuego calibre .38" Especial, los cuales están diseñados para ser utilizados en dicha arma de fuego;testimonial:proveniente de los agentes captoresS.E.M.Z. y R.V.G.,con los que se probó modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido en flagrancia el acusado, habiéndole incautado un arma de fuego y seis municiones, sin portar licencia extendida por el DIGECAM, que lo autoriza a portar arma de fuego. Hay flagrancia cuando la persona es detenida en el momento mismo de cometer el delito, igualmente cuando la persona es descubierta instantes después de ejecutado el delito, con huellas, instrumentos o efectos del delito que hagan pensar fundamentadamente que acaba de participar en la comisión del mismo;documental:consistente entre otros documentos informe de la Dirección General para el Control de Armas y Municiones -DIGECAM- que no se la ha extendido Licencia de Portación de Arma de fuego al acusado; ymaterial:consistente en el arma peritada identificada en autos, todas las pruebas descritas a las cuales la Juzgadora Sentenciante les otorga valor probatorio y luego con aplicación de inferencias lógicas, derivadas y no contradictorias, razona: “con los medios de prueba presentados, se demostró tanto la comisión del hecho antijurídico, punitivo y se quebrantó la presunción de inocencia del acusado. A esta conclusión se arriba con observancia de la Ley de la Derivación, basada en el principio de la razón suficiente, la que exige que la motivación debe estar constituida por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de las conclusiones que de ellas se vayan determinando, lo anterior implica que todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega, todo ello conforme los principios de la lógica, la experiencia y la psicología…”; concluyendo que el sindicado incurrió en la comisión de un delito contenido en la Ley de Armas y Municiones, de ahí, que no existe inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal relacionado con los artículos 394 numeral 3) y 429 numeral 5) del mismo Código, pues los hechos que tuvo por probados la Juzgadora A quo en aplicación a las layes que gobiernan la elaboración de los juicios, los encuadró correctamente encontrando culpable del mismo a L.M.D.L., por el delito que el Ministerio Público le imputó (…)”.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

El procesado interpone recurso de casaciónpor motivo de forma.Invoca el caso de procedencia regulado en el artículo440 numeral 6)del Código Procesal Penal. Denuncia falta de aplicación del artículo11Bisde dicha ley,en relación con el artículo12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Refiere que, la Sala declaró improcedente el recurso de apelación especial, sin fundamentar su decisión, pues sus razonamientos fueron generalizados y no se refirió al agravio que en concreto hizo de su conocimiento mediante el recurso de apelación especial; es decir, no explicó si la J.A quoal valorar la prueba, lo hizo en aplicación de las reglas y principios de la sana crítica razonada, ya que únicamente enumeró los medios probatorios desarrollados en el debate, pues se dedicó a copiar literalmente lo argumentado por la sentenciante, de donde concluyó que incurrió en la comisión del delito endilgado.

Considera que mediante ese actuar, la Sala inobservó lo regulado en los artículos 385, 394 numeral 3) y 429 numeral 5) del Código Procesal Penal, ya que no sustentó esos extremos.

Los razonamientos del tribunal de segundo grado fueron escasos e insuficientes con relación al agravio planteado; pues si bien, realizó una explicación detallada del sistema de la sana crítica razonada, específicamente de las leyes supremas del pensamiento, de sus principios y reglas, y que su utilización es necesaria en la valoración de los medios de prueba desarrollados en el debate, es de advertir que, dicha autoridad como se indicó, lo hizo de manera generalizada y no en forma específica al caso en concreto. De ahí que la autoridad recurrida violó su derecho de defensa y el debido proceso, pues desconoce las razones que tuvo para resolver en ese sentido.

Solicitó: se declare procedente el presente recurso, y con base en los regulado en los artículos 442 y 448 del Código Procesal Penal, se anule el fallo impugnado, y en consecuencia, se ordene el reenvío a la Sala recurrida para que emita nueva sentencia sin los vicios denunciados.

III. DEL DÍA DE LA VISTA

El veintiocho de febrero dos mil veintitrés, a las quince horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO

-I-

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el Tribunal de Sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida.

-II-

La finalidad del artículo 11Bisdel Código Procesal Penal es garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida, y que su incumplimiento viola el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

La motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales: «constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión»;De la Rúa, F.. Teoría General del Proceso. Argentina, ediciones De Palma, 1994, página 105. Tal requisito se tendrá por cumplido si el órgano jurisdiccional exterioriza la justificación razonada que le permitió llegar a su decisión, de tal manera se protege el derecho de la ciudadanía a ser juzgada por las razones que el derecho suministra, otorgándose así, credibilidad a las disposiciones del poder judicial en un Estado que busca la construcción de una sociedad verdaderamente democrática.

-III-

Conforme la ley adjetiva penal, un recurso fundado por motivo de forma, la labor jurisdiccional del tribunal que conoce, se limita a revisar la logicidad de los razonamientos del sentenciante mediante el cual fundamentó su decisión, ya sea para absolver o condenar; labor jurídica que –a juicio- del recurrente en el presente caso no se cumplió, pues la Sala resolvió de forma generalizada, por lo que en ese sentido, de la logicidad del fallo recurrido se advierte que fue juicio del tribunal de apelación que, no existe inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal relacionado con los artículos 394 numeral 3) y 429 numeral 5) del mismo Código, pues los hechos que tuvo por probados la Juzgadora A quo en aplicación a las layes que gobiernan la elaboración de los juicios, los encuadró correctamente encontrando culpable del mismo a L.M.D.L., por el delito que el Ministerio Público le imputó”.Razonamiento que es lógico porque el mismo tuvo fundamento en el hecho que, al juicio se aportó prueba testimonial, pericial y documental que en estricto sentido jurídico, para la sentenciante confirmó la participación del procesado en los hechos del juicio. De esa cuenta, consta que elAd quemrefirió los dichos de los agentes captores, de donde consideró que fue lógico meritarlos de forma positiva para la acreditación del hecho, pues dichos agentes fueron testigos presenciales a quienes de forma directa les constó el hecho en cuestión, por haber aprehendido de forma flagrante al incoado portando el arma de fuego incautada, extremo relatado ante el tribunal de primer grado y que por existir congruencia con los hechos, tuvo sustento legal su consideración para su acreditación.

Consta también que el tribunal de segundo grado concluyó en la existencia de un fallo condenatorio con fundamento legal, por cuanto que, además de la prueba de testigos, advirtió que al juicio se aportó prueba material, y por ello refirió el arma de fuego, que conforme el ejercicio intelectivo de valoración, para la Juzgadora no quedó duda que fue la misma arma incautada el día de los hechos, ello porque fue dato cierto jurídico, que los hechos refirieron el delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas que fue lo acreditado y probado mediante la prueba aportada al juicio. De ahí que dicha decisión no podía considerase sin fundamento, pues en la valoración de la prueba se cumplió con aplicar las reglas de la sana crítica razonada.

La Sala explicó que hubo logicidad en el razonamiento de la A quo al valorar la prueba, y por ello tuvo sustento legal haber acreditado el modo, tiempo y lugar de los hechos, pues dicho extremo fue consecuencia de meritar el testimonio de los agentes captores, quienes fueron testigos presenciales y sus relatos tuvieron consistencia con la prueba material consistente en el arma de fuego incautada al procesado. Por ello, no podía cuestionarse de ilógico el raciocino de la Juzgadora al meritar la prueba referida.

Es de advertir que si bien, el tribunal de apelación se remitió a la prueba, ello no significó que haya incurrido en el vicio denunciado, pues ese era el referente fáctico que tenía para decidir. Además, tampoco puede considerarse que la sentencia delAd quemes carente de fundamentación, si la pretensión fue revaloración de la prueba y la autoridad en cuestión sin incurrir en dicho error, resolvió los reclamos hechos de su conocimiento. Se considera en ese sentido, ya que se advierte un actuar apegado a derecho por parte de la Sala recurrida, pues no obstante aquella pretensión, se esforzó y revisó el camino lógico seguido por la sentenciante en el ejercicio intelectivo de valoración, de donde concluyó que la Juzgadora apoyó su decisión en prueba legal que le aportó información verídica, y que por consiguiente, en su razonamiento no hubo juicios ilógicos que contradijeran y desvirtuaran la disposición de condena.

En ese contexto, se estima que el tribunal de segundo grado cumplió con el requisito de fundamentación exigido a su fallo, pues hubo claridad en su razonamiento al considerar que la prueba se valoró conforme el método legal de valoración, y ello dejó claro el hecho que, el incoado fue aprehendido en flagrancia portando el arma de fuego que lo indujo a responsabilidad penal por el delito imputado. De esa cuenta, también consta que, para fundamentar su decisión, consideró el tenor del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, en el sentido que, lo imputado y probado fue el delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y que por ello no hubo ilogicidad en el ejercicio intelectivo de valoración. De ahí que lo resuelto por la Sala de Apelaciones se encuentre apegado a derecho y ningún agravio le fue ocasionado al procesado que deba ser reparado por medio de la presente vía, por lo que el recurso es improcedente y así deberá declarase en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES

Artículos: los citados y, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENALcon base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolverDECLARA: IMPROCEDENTEel recurso de casaciónpor motivo de forma,interpuesto porL.M.D.L.,contra la sentencia de fecha siete de febrero de dos mil veintidós, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente.NOTIFÍQUESEy con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; B.A.S.D., Magistrada Vocal Septima; J.A.P.B.; Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR