Sentencia nº 1120-2020 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 24 de Noviembre de 2022

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Suprema

24/11/2022 – AMPARO

1120-2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.

I)Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco - dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta - dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis - veintidós (46-2022) del doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El compareciente actúa bajo el patrocinio del abogado J.A.L.L..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.

B) Acto reclamado: resolución del seis de enero de dos mil veinte emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en la cual declaró con lugar la solicitud de reinstalación promovida por V.R.A. en contra del Estado de Guatemala, autoridad nominadora, Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación en contra del auto dictado con fecha ocho de febrero de dos mil diecinueve, del Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala (actualmente pluripersonal), que declaró sin lugar las diligencias de reinstalación promovidas por V.R.A. en contra del Estado de Guatemala, autoridad nominadora Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación; en consecuencia ordenó al incidentado reinstalar al incidentante al puesto que desempeñaba y a pagarle los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su despido hasta la efectiva reinstalación.

C) Fecha de notificación al postulante: veintiocho de agosto de dos mil veinte.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho al debido proceso, defensa, principio de legalidad y tutela judicial.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el Estado de Guatemala y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala (actualmente pluripersonal), V.R.A. planteó diligencias de reinstalación en contra del Estado de Guatemala, autoridad nominadora Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, al respecto manifestó que inició relación laboral el dos de mayo de dos mil doce, desempeñó el cargo de jefe de la sede departamental de Guatemala, del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y finalizó el dos de enero de dos mil diecinueve, sin haberse solicitado la autorización judicial correspondiente, en virtud que estaban vigentes las prevenciones decretadas en contra de la parte empleadora dentro del conflicto colectivo de carácter económico social número 01215-2018-02620; b) el juez de primera instancia, en auto del ocho de febrero de dos mil diecinueve, declaró sin lugar la solicitud de reinstalación promovida por el incidentante, al considerar: “… Respecto de los trabajadores de confianza, debe tomarse en cuenta que la categoría de esa clase de empleados constituye una excepción al principio de igualdad de todos los prestadores de trabajo ante la ley (…) la segunda diferencia resaltada cabe destacar que la legislación laboral guatemalteca excluye la posibilidad que los trabajadores de confianza pertenezcan a un sindicato de trabajadores, pues aquellos están obligados a defender los intereses de su patrono de manera preferente (…) no tiene razón de ser que el órgano jurisdiccional determine si la actuación del patrono configura o no represalia contra una persona que, por su alta posición jerárquica en la empresa, debía defender los intereses del empleador y, por ende, no estaba en condiciones de apoyar las peticiones económico-sociales de los trabajadores…”; c) inconforme con el fallo V.R.A. apeló y la Sala impugnada en auto del seis de enero de dos mil veinte declaró en la cual declaró con lugar la solicitud de reinstalación promovida por V.R.A. en contra de la autoridad denunciada; en consecuencia, ordenó al incidentado reinstalar al denunciante al puesto que desempeñaba y a pagarle los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su despido hasta la efectiva reinstalación, al determinar que: “…para la terminación del contrato de trabajo con la parte trabajadora, el patrono tenía la obligación de solicitar la autorización judicial que regula los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, ya que se debe solicitar autorización de terminación de contrato de trabajo aunque se trate de trabajadores que no han suscrito el pliego de peticiones o que no se hubieran adherido al conflicto respectivo, así mismo la plaza que ocupaba el trabajador al momento de ser despedido no está catalogado expresamente como un puesto de confianza y las funciones que desempeñaba no se enmarca en las de un trabajador de esa naturaleza, ya que el puesto de Director Técnico III no se encuentra comprendido como de libre nombramiento y remoción de confianza en los artículos 32 y 33 de la Ley de Servicio Civil, por lo que el puesto que ocupaba el trabajador al momento de ser despedido no está catalogado expresamente como un puesto de confianza…” ; d) el amparista argumentó que V.R.A., no ejerció funciones públicas, no fue servidor del Estado de Guatemala y en el presente caso nos encontramos ante un despido justificado, pues la causa de destitución quedo comprobada en el procedimiento administrativo que se siguió en su contra, por lo que se actuó con legalidad y cumpliendo los requisitos legales aplicables al caso concreto; por lo tanto el incidentante no estaba protegido con las prevenciones establecidas, ya que la autoridad nominadora lo destituyó del cargo sin responsabilidad de su parte; e) petición concreta: solicitó que se declare con lugar la acción constitucional de amparo.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y V.R.A..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: copia digital del expediente número 01173-2019-01212 dentro del conflicto colectivo número 01215-2018-02620 del Juzgado Décimo Tercero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; segunda instancia: copia digital las partes conducentes del expediente número 01173-2019-01212, recurso 1 de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se relevó en resolución del tres de julio de dos mil veintidós.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El postulante reiteró los conceptos vertidos en el memorial de interposición del amparo.

B) Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, tercero interesado, manifestó que se ratifican los argumentos vertidos en el memorial de interposición del amparo porque causa agravios y violaciones a los derechos constitucionales, en virtud que la relación que unió a las partes fue únicamente de carácter administrativo y de conformidad con la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento. Que el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación no puede pagarle prestaciones laborales al actor porque su contratación no se fundamentó en normas laborales, además el Tribunal denunciado actúo al margen de sus competencias legales. Pidió que se otorgue el amparo promovido por el Estado de Guatemala.

C) V.R.A., tercero interesado, no compareció a la audiencia concedida.

D) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal, presentó su alegato y manifestó que la autoridad denunciada al emitir el acto reclamado no produjo los agravios denunciados por el Estado de Guatemala ya que emitió juicio valorativo del caso expuesto a su consideración y resolvió de conformidad con las constancias procesales, de conformidad con los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo y de acuerdo a sus facultades legales, en tal virtud al amparista no le asiste la razón, aunado a ello la Sala impugnada razonó y explicó las razones del porqué resolvió de la forma como lo hizo. Solicitó que se deniegue la protección constitucional solicitada.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución de la Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido; no hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo por falta de agravio: la estimativa de una pretensión de amparo conlleva la protección de derechos fundamentales de la persona cuando estos son amenazados de violación o violados propiamente en un acto, resolución, disposición o ley de autoridad. Ahora bien, el agravio es un elemento esencial para el otorgamiento, sin su concurrencia no es factible su procedencia por lo tanto, el agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo, al no producirse no puede prosperar el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada al momento de emitir el acto que se denuncia como agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley de la materia e interpretando y aplicando la norma en determinado sentido, sin violar los derechos constitucionales consagrados en la Constitución Política de la República de Guatemala.

-II-

Como cuestión inicial, esta Cámara considera necesario Esta Cámara considera necesario analizar la normativa legal siguiente: el artículo 4 del Código de Trabajo preceptúa que los representantes del patrono son: “… las personas individuales que ejercen a nombre de éste funciones de dirección o de administración tales como gerentes, directores, administradores, reclutadores y todas las que estén legítimamente autorizadas por aquél. Los representantes del patrono en sus relaciones con los trabajadores, obligan directamente al patrono…”; siendo así que el trabajador de dirección y confianza, es aquél que por su cargo y por las funciones que desempeña, tiene una responsabilidad dentro de la estructura administrativa de la empresa, en cuanto posee mando y jerarquía frente a los demás empleados. La calidad de trabajador de dirección y confianza puede ser expresamente contemplada en el respectivo contrato de trabajo, pero si así no se hiciere, lo que prima no es lo enumerado en el contrato, sino la naturaleza de las funciones que se cumplen, lo que significa que la calidad a la que se ha hecho referencia, no está dada por el contrato en sí, sino por las funciones que desarrolla el empleado, a quien el patrono, de manera voluntaria, le asigna determinadas atribuciones y le delega su representación ante los demás trabajadores.

Debe tomarse en cuenta que los trabajadores de confianza, constituyen una excepción al principio de igualdad de todos los prestadores de trabajo ante la ley. Para robustecer esta afirmación nuestro ordenamiento jurídico laboral vigente establece diferencias significativas entre dichos trabajadores y los demás empleados de la empresa, entre las que figuran: i) los trabajadores de confianza no están sujetos a las limitaciones de la jornada de trabajo (artículo 124 del Código de Trabajo); y ii) no es lícito que pertenezcan a un sindicato de trabajadores, los representantes del patrono y los demás trabajadores análogos que por su alta posición jerárquica dentro de la empresa estén obligados a defender de modo preferente los intereses del patrono (artículo 212 del Código de Trabajo). En el presente caso de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Ley de Servicio Civil, por lo que el puesto que ocupaba el trabajador al momento de ser despedido no está catalogado expresamente como un puesto de confianza.

Para emitir el pronunciamiento de mérito, esta Cámara considera necesario citar el contenido de la normativa legal siguiente: el artículo 26 del Código de Trabajo estipula: “Todo contrato individual de trabajo debe tenerse por celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba o estipulación lícita y expresa en contrario. Deben tenerse siempre como contratos a plazo indefinido, aunque se hayan ajustado a plazo fijo o para obra determinada…”. Para emitir el pronunciamiento de mérito, es importante traer a colación que el emplazamiento de las entidades patronales, de conformidad con lo regulado en el artículo 379 del Código de Trabajo, contiene una disposición con carácter preventivo, porque desde el momento en que se presenta el pliego de peticiones al juez respectivo, se tiene por planteado el conflicto colectivo para el sólo efecto de mantener la estabilidad en el centro de labores y resguardar los derechos de los sujetos que han iniciado el medio de resolución de controversias mencionado. Asimismo, el artículo 380 del cuerpo normativo mencionado, establece que toda terminación de los contratos de trabajo al existir un emplazamiento, únicamente puede efectuarse si se obtiene autorización judicial, ello como garantía para evitar despidos arbitrarios; además esa norma no hace distinción respecto a qué tipo de contratos les es aplicable tal disposición, pudiendo ser por tiempo indefinido o a plazo fijo, por lo que no puede hacerse una aplicación restrictiva de la misma y, por tanto, debe entenderse que dicha protección es aplicable a todas las modalidades de contratos de trabajo establecidos en la legislación laboral nacional. Al respecto la Corte de Constitucionalidad, ha establecido jurisprudencia referente a que cuando existen prevenciones vigentes en un centro de trabajo, por el planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social, el empleador debe solicitar autorización judicial para finalizar la relación laboral que sostiene con sus trabajadores, de conformidad con lo establecido en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo. Criterio sustentado por la Corte de Constitucionalidad, en sentencias del veintisiete de noviembre de dos mil catorce, doce de enero de dos mil diecisiete y siete de diciembre de dos mil diecisiete, dictadas dentro de los expedientes 329-2014, 4736-2016 y 4470-2016, respectivamente.

Apuntados los preceptos legales y doctrinarios y, con el objeto de dilucidar informidades expresadas en el ámbito constitucional, esta Cámara estima que la autoridad impugnada al resolver tomó en cuenta que como consecuencia del emplazamiento en que se encontraba la parte empleadora por las prevenciones decretadas en el conflicto colectivo 01215-2018-02620, no podía dar por terminada la relación de trabajo con V.R.A., sin contar con la autorización judicial respectiva; ello porque para el efecto, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, es un sólo centro de trabajo, aunque administrativa y funcionalmente esté divido en direcciones, unidades, divisiones, departamentos u otros más, éstas integran una entidad y en todo caso la disposición contenida en el artículo 380 del Código de Trabajo, protege a todos los empleados del centro de labores y no se debe hacer ninguna distinción entre los trabajadores que formen parte del sindicato que haya instado la acción emplazante y de los que no lo conforman, sin hacer ningún tipo de discriminación.

Con respecto a lo anterior, es importante recalcar los elementos doctrinarios, disposiciones legales y jurisprudenciales que rigen a los trabajadores de un mismo centro laboral, que ha sido prevenido de no despedir a ningún trabajador sin contar con la autorización judicial, situación que no se cumplió en el presente caso.

En cuanto a lo argumentado por el postulante referente a que el servidor público no estaba protegido con las prevenciones establecidas, ya que fue contratado temporalmente, realizando actividades técnicas y profesionales; en la jurisdicción ordinaria se estableció que en el vínculo que existió entre las partes se dieron los elementos propios de una relación laboral, ya que el actor prestó sus servicios bajo la dependencia continuada de la parte empleadora, cumplió un horario de trabajo, a cambio de una retribución.

Aunado a lo anterior, es pertinente resaltar que la Corte de Constitucionalidad en reiteradas ocasiones ha reconocido el criterio relativo a respaldar la declaratoria de existencia de una relación laboral por parte de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, cuando advierten que el empleador utiliza otras figuras legales de contratación con la finalidad de encubrir aquella, criterio sostenido en sentencias de fechas: veintidós de mayo, dos y doce de octubre de dos mil diecisiete, trece de enero, veintiuno de abril y uno de junio, de dos mil veinte, emitidas en los expedientes 6488-2016, 2250-2017, 3001-2017, 4419-2019, 4035-2019 y 4415-2019, respectivamente. Aunado a lo anterior, debido a la naturaleza del conflicto colectivo, se establece que la autorización que el patrono debe solicitar para despedir a los trabajadores, de conformidad con el artículo 380 del Código de Trabajo, tiene por objeto que el juzgador determine que, en efecto, su actuación no configura represalia alguna contra los emplazantes, derivada del ejercicio del derecho de negociación colectiva de aquéllos. Si el patrono no solicita la autorización mencionada, se hace efectivo el derecho de los trabajadores a ser reinstalados. Es decir, la ley brinda una protección a todos los trabajadores que están en condiciones de respaldar las pretensiones económico-sociales que se discuten en el conflicto colectivo. Aunado a lo anterior, el postulante tuvo libre acceso a los tribunales de justicia, le fueron conferidas las audiencias respectivas en la jurisdicción ordinaria para que formulara sus peticiones y aportara los medios de prueba con los que fundamentos sus argumento.

Finalmente, por lo anteriormente referido este Tribunal Constitucional considera que la autoridad impugnada al proferir su fallo lo hizo conforme a las reglas de valoración de la prueba en conciencia y en base a los principios que inspiran el Derecho del Trabajo, como objetividad, realidad, equidad y justicia, no faltó a su deber de fundamentación pues determinó la existencia de una relación de carácter laboral por tiempo indefinido entre las partes, sin importar la denominación de los contratos que suscribieron, de manera que se constató la concurrencia de los elementos esenciales de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 18 y 26 del Código de Trabajo; además, la parte empleadora estaba emplazada y no solicitó autorización judicial para dar por finalizada la relación laboral con V.R.A.; por lo que, esta Cámara estima que la Sala recurrida resolvió haciendo una correcta interpretación y aplicación de las facultades que le confieren el artículo antes mencionado y los artículos 88 de la Ley del Organismo Judicial y 372 del Código de Trabajo, ya que teniendo las constancias procesales a la vista confirmó el fallo apelado; aunado a ello, el acto reclamado contiene la motivación y el razonamiento aplicable al caso concreto, indicando por qué resolvió en la forma como lo hizo, por lo cual no existe agravio que pueda ser reparado por esta vía y, no se puede constituir el amparo en una tercera instancia, lo cual está prohibido expresamente en el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, motivos por los cuales el presente amparo debe denegarse y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad ha manifestado con respecto a la inexistencia de agravio lo siguiente: i) “…El amparo resulta improcedente, por falta de agravio, cuando de lo actuado se determina que la autoridad reclamada ha procedido conforme las normas legales que rigen su actuación, y no se evidencia violación de ningún derecho garantizado por la Constitución…”, sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil tres, expediente 1069-2003; en el mismo sentido se pronunció en fallo: ii) de fecha veintitrés de agosto de dos mil cuatro proferido en el expediente 1156-2004; iii) sentencia de fecha doce de enero de dos mil diez emitida dentro del expediente 3360-2009.

-III-

De conformidad con los artículos 45 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas al postulante por estimarse buena fe en su actuación y no se impone multa al abogado auxiliante, en virtud de los intereses que defiende.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44 y 67 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo número 1-2013; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) DENIEGAel amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA, en contra de laSALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas al postulante y no se impone multa al abogado auxiliante.III)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los documentos pertinentes al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; B.A.S.D., Magistrada Vocal Séptima. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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