Auto nº 1367-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 24 de Junio de 2022

PonentePortación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas
Fecha de Resolución24 de Junio de 2022
EmisorCorte Suprema

24/06/2022 – PENAL

1367-2021

DOCTRINA

Es procedente el recurso de casación por motivo de forma cuando el tribunal de alzada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, en virtud que en las razones en las que se apoyó para no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público, y no expresa los motivos de hecho en que se sustentó la decisión al referirse a la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada por parte de la tribunal de sentencia, porque no analizó el proceso lógico aplicado a los medios de prueba diligenciados en el debate y que llevaron al tribunal senteciante a absolver al procesado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, veinticuatro de junio de dos mil veintidós.

I) Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con el punto segundo del acta numero cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, el punto segundo del acta numero cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, y el acta cincuenta guion dos mil veintiuno, de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, todas de la Corte Suprema de Justicia, y con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve.II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, emitida el veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, dentro del proceso instruido contra V.M.B.C., por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.

La entidad casacionista interviene por medio del agente fiscal J.A.A.C.. El procesado actúa con el auxilio de la abogada Z.E.S.B..

ANTECEDENTES

A) HECHOS DE LA ACUSACIÓN.El Ministerio Público formuló acusación penal contra el procesado anteriormente identificado, imputándole los siguientes hechos: «…EL DIA 27 DE ENERO DE 2019, SIENDO LAS CERO HORAS CON QUINCE MINUTOS APROXIMADAMENTE, EN EL INTERIOR DEL NEGOCIO DENOMINADO DISCO BAR EL DUENDE UBICADO EN LA CATORCE AVENIDA “A” UNO GUION CUARENTA Y DOS DE LA ZONA 1, DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, SE ENCONTRABA USTED INGIRIENDO BEBIDAS ALCOHOLICAS, CUANDO ELEMENTOS DE POLICIA NACIONAL CIVIL: JUAN DE LA CRUZ TUNAY, J.O.A.C.Y.B.E.C.P., INGRESARON, EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DE SEGURIDAD CIUDADANA AL DARLE CUMPLIMIENTO AL OPERATIVO DE DESPITOLIZACION Y LEY SECA, PROCEDIERON AL REGISTRO SUPERFICAL EN LAS PRENDAS DE VESTIR DE LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN EN EL LUGAR, USTED AL NOTAR LA PRESENCIA POLICIAL HIZO MOVIMIENTO REPENTINO TRATANDO DE OCULTAR ALGO, MOTIVO POR EL CUAL EL AGENTE POLICIAL: JUAN DE LA CRUZ TUNAY, PROCEDIO A IDENTIFICARLO Y AL HACERLE UN REGISTRO SUPERFICIAL EN SUS PRENDAS DE VESTIR, LE INCAUTÓ A LA ALTURA DEL CINTO EN LA PARTE DE LA ESPALDA UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, COLOR NEGRO, MARCA JERICHO EN LA QUE SE LEE 941 PSL, 40304109, CONTENIENDO UNA TOLVA DE METAL CON 12 CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, LA CUAL USTED PORTABA Y AL SOLICITARLE LA LICENCIA DE PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO USTED PRESENTÓ UNA LICENCIA DE PORTACION DE ARMA DE FUEGO A NOMBRE DE J.A.B.C. CON NUMERO 2563 49967 0101, VIGENTE, EXTENDIDA POR LA DIRECCION GENERAL DE CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES DIGECAM, MOTIVO POR EL CUAL AL NO CONTAR CON LA LICENCIA DE PORTACION DE ARMAS DE FUEGO REQUERIDA, SE PROCEDIO A SU APREHENSION. HECHO PUNIBLE calificado jurídicamente como delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS tipificado en el artículo número 123 de la Ley de Armas y Municiones…» (SIC).

B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El treinta de agosto de dos mil diecinueve, el juez unipersonal del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, dictó sentencia absolutoria en favor de V.M.B.C., declarándolo libre de los cargos que se le imputaron.

Para fundamentar su decisión, el juzgador expuso: «…De conformidad con el análisis y valoración racional de la prueba quien juzga determina con certeza jurídica que el hecho contenido en la plataforma fáctica fiscal no quedó acreditado, al no haber fundamento probatorio suficiente para considerar la existencia del delito ni la consecuente responsabilidad penal del acusado V.M.B.C. en el hecho endilgado en su contra. Para el juzgador no existe en este caso delito porque no existe el correspondiente fundamento probatorio que acredite que el acusado haya materializado la conducta imputada en la plataforma fáctica, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. De la prueba diligenciada en debate el juzgador extrae conforme la tesis fiscal, que de la única deposición que podría aportar ciertos elementos de juicio para tratar de acreditar la existencia del delito y posible responsabilidad del acusado es la del agente J. de la Cruz Tunay, ya que tiene la calidad de testigo presencial del hecho, no obstante que relacionó la ubicación del escenario criminal así como los demás testigos de cargo, un lugar distinto a la que documentó el ente fiscal y el que realmente le corresponde conforme lo acreditado con los medios de prueba aportados por el acusado, siendo así, se tiene duda por cuanto que el referido testigo relacionó que al ingresar al lugar observó al acusado hacer un movimiento repentino tratando de ocultar algo, sin embargo las fotografías y el croquis aportados por el acusado, que ilustran el interior del café bar el duende evidencian otro panorama en el sentido que por la ubicación de la mesa donde se encontraba sentado el acusado junto a sus acompañantes resulta difícil tener una clara y perfecta visibilidad; las restantes deposiciones no logran robustecer ni darle solidez a la declaración del testigo de la Cruz, por un lado al oficial A.C. no le consta de forma directa ni personal que el acusado haya portado o tenido en su poder el arma de fuego aunado a que este testimonio carece de credibilidad siendo inidóneo el testigo, en tanto que el testigo C.P. realizó tareas puramente de prestar seguridad a sus compañeros por ende se desprende que tampoco le consta de forma directa el hecho que imputó la fiscalía al acusado, siendo que nos encontramos ante un delito de mera actividad o de peligro abstracto en el que la prueba directa (testimonial, científica, pericial u otros) es de suma importancia para acreditar con certeza probatoria la existencia del delito y responsabilidad penal; del restante material probatorio tampoco se logra acreditar en su elenco circunstancias de tiempo, lugar y modo del presente hecho. Otro aspecto que evidenció la prueba audiovisual que desvirtúa elementos de la acusación fiscal es que el acusado V.M.B.C. no fue detenido inmediatamente de consumado este supuesto hecho, ya que en las imágenes se le puede observar después de la una de la madrugada con quince minutos, sin grilletes, mucho menos detenido ya que discute con elementos de la policía en las afueras del café bar el duende, en específico sobre la catorce avenida A de la zona uno de Quetzaltenango a un costado del reconocido Teatro Municipal. De esa cuenta de las incongruencias en cuanto a lo mencionado por los testigos sobre el lugar del hecho y el documentado por la fiscalía que son distintos, de que no existe prueba testimonial que dote de certeza al juzgador en cuanto al tiempo y modo en que se perpetró el hecho que se juzga, circunstancias que no forman en el juzgador la plena convicción judicial para arribar a la certeza probatoria suficiente que acrediten la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado ya que la prueba apreciada no conlleva la fuerza suficiente para establecer estos extremos, por el contrario genera duda insalvable en el juzgador… ». (SIC).

Con respecto a la declaración testimonial de J. de la Cruz Tunay, este declaró que: «…el veintisiete de enero del año en curso estaban apoyando el operativo de despistolización y ley seca, eran la una con quince minutos entraron al negocio disco bar el duende y cuando entraron él vio que el señor V.M. se paró se sacó la camisa escondiendo algo en la parte de atrás de la espalda, por lo que se dirigió a él para hacerle registro superficial y le encontró el arma de fuego, sus compañeros estaban identificado a las demás personas, le indico a sus compañero que lo apoyaran, se dirigieron a un costado del teatro municipal y luego lo trasladaron al juzgado para su respectiva consignación, quien iba al mando era el oficial A.C. y B.C.P., iban varios agentes más pero son de otras estaciones, el acusado estaba acompañado de una señorita y de una persona quien indico ser su hermano, el arma la tenía en el cinto, en la parte de atrás de la espalda, con la camisa de fuera, el acusado le dijo que tenía licencia pero la licencia que le presento no estaba a su nombre, estaba a nombre de J.B.C., salieron de la discoteca para hacer el traslado al centro de justicia para su respectiva consignación, se conducían en la unidad QUET-115 en esa misma unidad fue trasladado el acusado, se condujeron al teatro porque la calle donde se encuentra el negocio denominada el duende es angosta y para no tapar la vía las patrullas se quedan parqueadas a un costado del teatro porque eran nueve u ocho unidades, le pidió el apoyo a otros agentes. J.B.C. no permitía que fuera engrilletada la persona por eso fue retirada del lugar inmediatamente, afuera fue que le coloco los grilletes a V.B., el acusado llevaba una camisa manga larga color blanco, el acusado no les manifestó nada en relación al arma de fuego, A.C. iba al mando del operativo de la ley seca y los compañeros iban efectuando registro a las personas que se encuentran en los negocios, habían aproximadamente unas veinte a quince personas, manifestó que no recuerda si a todos les hizo registro, cuando le encontró el arma le indico a su compañero B. que le indicara al oficial A. que había encontrado un arma de fuego al sindicado, la dirección es la catorce avenida A 1-46 de la zona uno, en el interior del negocio detuvieron al sindicado, tuvo un procedimiento por andar bajo efectos de licor, se le puso a la vista un álbum fotográfico del interior de la discoteca el duende, señalo el lugar donde estaba la persona que aprehendió, señalo donde estaba el hermano del acusado la señorita y el acusado, manifestó que el oficial A. se dirigió al mostrador a pedir los documentos del negocio, desde la entrada vio el movimiento repentino, señalo la entrada, el señor C. estaba de espalda pidiendo los documentos, habían unos cuatro a cinco agentes, el acusado se paró, se sacó la camisa y metió la mano atrás, los operativos de ley 8 seca consisten en despistolizar a las personas para que no anden armadas, después de la una de la mañana es la ley seca, ya se realiza la ley seca, entraron al negocio como a una con trece minutos aproximadamente, las puertas ya estaban abiertas, si había una persona afuera pero no sabe quién era, tardaron como cinco minutos, las luces del negocio aun estaban prendidas, las personas que estaban ahí ya no estaban bailando, estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, que habían personas como a unos tres metros, no hablo con las demás personas. Cuando lo llevo donde estaba el oficial cuando le agarro la mano el hermano, puso a disposición al sindicado a tribunales, lo pone a disposición a los veinte minutos después, del transcurso del camino del teatro municipal para acá, dos minutos se hizo del negocio al teatro, en el teatro estaba un jefe superior, coordinando quien iba ir al mando del operativo y le indico que se le iban a retirar para poner a disposición a V.M., tardo unos ocho minutos, ya estaba engrilletado el acusado, el acusado si estaba bebiendo, no recuerda que estaban bebiendo, tipo una y media llegó a tribunales, que le presento su DPI con un carnet de abogado y notario y la licencia de arma de fuego que no le pertenecía, la licencia estaba a nombre de J.B.C., se le hizo entrega al hermano, como a la una y media, el jefe se era de apellido Mis. Él engrilleto al sindicado, tiene conocimiento de una denuncia en su contra, en ningún momento le piden la cantidad de veinte mil quetzales frente al estadio de futbol, ni le piden que haga llamadas a terceras personas, cuando llevan al sindicado eran cinco agentes, el oficial A., B.C., su persona, y otra persona de apellido P., la patrulla la maneja, el oficial Miscaino…»

Al respecto de esta declaración el juzgador argumentó que: «…A esta deposición que proviene de un órgano de prueba considerado por la fiscalía como testigo presencial del hecho no se le asigna valor probatorio, en virtud de no guardar congruencia con proposiciones fácticas de la acusación en específico en cuanto al lugar y modo, de esa cuenta se tiene que este testigo fue categórico en señalar un lugar en el que supuestamente se perpetró el hecho en cuestión pero resulta que es muy distinto al que se consigna en la plataforma fáctica, de la misma forma distinto con el lugar que documenta el álbum fotográfico y acta de inspección faccionada por la fiscalía; aunado a ello se tiene que no es creíble la aseveración del testigo al haber relatado que el acusado al notar la presencia policial se paró se sacó la camisa escondiendo algo en la parte de atrás de la espalda, habida cuenta que conforme el álbum fotográfico de la fiscalía, de la defensa y el croquis de ésta corroboran que no existe visibilidad hacia el lado donde se encontraba ubicado el acusado junto a sus tres acompañantes el día del hecho, razones por las que no se otorga mérito alguno a esta deposición...»

En la declaración testimonial de J.O.A.C. consta que este indicó: «…que el día veintisiete de enero de dos mil diecinueve estaban efectuando operativos de despistolización y ley seca en el centro de Quetzaltenango, en los lugares más concurridos como lo son discotecas y night club, donde se aglomeran las personas a beber licor, ingresaron a disco bar el duende ubicado en la catorce avenida “a” 1-46 de la zona uno de Quetzaltenango, el iba al mando de un grupo, se dirigió directamente al guardia del bar a verificar la documentación respectiva, los demás compañeros se dirigieron a efectuar el registro de las personas que estaban consumiendo licor, B.E. lo llamo y dijo que J.T. tenía a una persona que portaba arma de fuego y que necesitaba apoyo, se dirijo a un costado donde estaban unas mesas y su compañero le dijo que al ingresar una persona de sexo masculino que se encontraba consumiendo licor en la mesa al notar la presencia lo que hizo es pararse jalarse la camisa y esconder algo detrás de la espalda por la cintura su compañero le dijo que se parara y al efectuarle el registro 10 efectivamente le ubicaron un arma de fuego al llegar le solicito la licencia de portación, el acusado lo que hizo fue presentar carnet de abogado y notario, se le solicito su DPI y se le solicito la licencia y entrego una licencia que no era de el, entonces se le pregunto de quien era el arma de fuego y dijo que era del hermano, pregunto porque la portaba el y no indico porqué portaba el arma de fuego, al ver esa situación lo que hicieron fue retirarlo del lugar y se fueron a pie a un costado del teatro donde tenían las unidades policiales ya que las calles ahí son anchas al llegar al lugar estaba su jefe superior a quien le informo lo que estaba pasando, posteriormente llego el hermano del detenido y a él se le informo del motivo de la detención, coordino con el otro mando que se hiciera cargo del personal, estuvo coordinando en el lugar posteriormente se dirigieron a torre de tribunales y lo consignaron, el negocio aun se encontraba abierto, por ser un lugar público y por estar unas personas de seguridad cuidando el ingreso, se enfoco directamente a dirigirse al bar para que le quiten el volumen del sonido y por medio del altavoz dicen que la PNC va a actuar, cuando llego ya J. de la Cruz la tenía en la mano (la pistola), era una pistola color negro, el acusado estaba consumiendo con otras personas, habían hombres y mujeres, no recuerda cuantas, eran las cero una quince horas, que tardaron como veinte minutos en llegar a tribunales, se conducían en la unidad QUET-115, su piloto era M.P.L., iba J. de la Cruz Tunay, el agente C.P. y otro que no recuerda el nombre, en la palangana iban otros, el acusado tenía aliento a licor, que si vio la mesa donde estaba sentado, si habían bebidas alcohólicas no recuerda que tipo de bebidas habían, presento primeramente su gafete de abogado, que era el dueño del lugar, que estaba consumiendo y no había ningún problema, la dirección la tomaron de la nomenclatura, dijo que los compañeros verificaron la dirección, por seguridad si 11 engrilletan a la personas cuando están bajo efectos de licor, en ese momento el detenido estaba tranquilo, dijo que no quería que lo saquen engrilletado, manifiesto que él pidió que lo engrilletaran en la calle, en el lugar verificaron datos de la licencia, escucharon al acusado, posteriormente se dirigieron a pie al teatro, informo a su jefe superior, era el sub comisario Mis, también llego el hermano allí, y se le indico que fue puesto a disposición, manifestó que la dirección donde detuvieron al sindicado era la catorce avenida A uno guión cuarenta y dos de la zona uno, se le puso a la vista un álbum fotográfico, del cual señalo la barra, señaló el lugar donde ingresaron, el sindicado estaba a la par de la barra, el procedimiento termino tipo siete treinta de la mañana, a eso del medido día se comunicó con ellos para hacer un reconocimiento, no recuerda haber sido procesado por delitos, manifestó que si tiene investigación interna por denuncia del sindicado, el procedimiento es hacer el informe, y luego se entrega el Ministerio Público, les entregan las copias de recibido de los informes en el Ministerio Público y juzgado; su superior se acercó y escuchó lo que estaba diciendo, su superior le indico que estaba consumiendo licor y además estaba portando arma que no era de su propiedad, en el hospital de Quetzaltenango no aceptan ese tipo de pruebas, al ingresar al sindicado a carceletas ya no lo ven, cuando ingresaron al duende aun había música estaban bailando y aun estaban ingiriendo bebidas, a partir de la una de la mañana deben de estar cerrados ese tipo de locales…». Al valorar esta declaración testimonial, el juzgador argumentó que: «…A esta deposición sometida a contradictorio no se le asigna valor probatorio que si bien es cierto es coincidente con la declaración del testigo presencial, también lo es que acredita un lugar distinto al que menciona la tesis fiscal; de la misma forma se duda de la credibilidad de este testigo, en virtud que trató de ocultar que ha sido objeto de sendas denuncias derivadas de su labor policial, circunstancia que de 12 alguna forma repercute directamente en el procedimiento policial que realizaron el día que señala la acusación fiscal, es decir, siembra duda en el juzgador que los hechos hayan acontecido de la forma como se relata en la tesis y que hizo alusión este órgano de prueba…»

Consta en la sentencia que el testigo B.E.C.P. declaró: «…Fue un día veintisiete de enero a eso de la una y quince horas se encontraba con sus compañeros agentes de la PNC J.T. y J.O.A.C. quien es el jefe que iba al mando del operativo de ley seca y despistolización por lo que en ese momento entraron al lugar bar disco el duende, la orden de ellos era registrar a las personas que se encuentran allí, su compañero observo a la persona sindicada que portaba el arma de fuego habiendo prestado seguridad por lo que inmediatamente procedieron a la respectiva consignación. El arma era una arma color negro, el lugar esta por la catorce avenida, estaban al fondo de una mesa, solo el arma se le incauto al acusado, no indico de quien era el arma de fuego, el iba en la unidad QUET-155 la unidad la dejan parqueado el lado izquierdo del teatro, no lo dejaron en la calle, el piloto de la unidad se llama M., de la una y quince a la una y media horas tardo para trasladar al acusado, lo trasladaron en la unidad QUET-115, iban sus tres compañeros, el piloto, y él, el mando verifica si el negocio se encuentra con la documentación respectiva, el bar duende se encuentra en la catorce avenida A uno guión cuanta y seis de la zona uno, el acusado si tenía aliento a alcohol, no recuerda si en la mesa habían bebidas alcohólicas, se engrilleto hasta en la unidad al acusado, lo sacaron de ahí, su jefe inmediato era J.O.A.C., se le puso a la vista un Á. fotográfico, señaló el ingreso, señalo el lugar donde estaba bebiendo el acusado, señalo la mesa donde se encontraba bebiendo, señalo la silla donde estaba sentado el acusado, a una distancia de tres metros estuvo prestando seguridad, las luces estaban encendidas, el acusado presento un documento su DPI y su carnet de portación de arma pero al compararlo no coincidía con el DPI, él presto seguridad y no se podía distraer haciendo otra actividad, manifestó que ingresaron más o menos veinticuatro o quince agentes, su jefe se dirige a la ventanilla que las personas estaban saliendo del lugar se le puso a la vista un álbum fotográfico de ocho fotográficas, señalo el ingreso, señalo a donde se dirigió su jefe, también donde se encontraba el agente Tunay, y donde se encontraba el sindicado, estaban sentados, también el lugar de la barra…»

Al valorar esta declaración el juzgador indicó que: «…A esta deposición no se le asigna valor probatorio al no guardar congruencia con el lugar y modo o forma que plasma la hipótesis acusatoria, básicamente porque el lugar indicado por el testigo es distinto al que realmente corresponde, así también al haber indicado que inmediatamente fue consignado el acusado, cuando los demás medios probatorios revelan que no sucedió así, ello en función de que prestó seguridad durante el procedimiento policial de esa cuenta se infiere que no le constan personalmente la supuesta materialización del delito…»

C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo forma, con un único submotivo en el cual señaló la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, concatenado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) y 420 numeral 5), todos del mismo Código.

El Ministerio Público argumentó que en los razonamientos del fallo el juez no empleó la sana critica razonada, en especial la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente, en la valoración del material probatorio producido en el debate.

Señaló que el juez sentenciante no aplicó la sana crítica razonada al valorar los siguientes medios de prueba: 1. Testigo. J. de la Cruz Tunay, quién manifestó que el veintisiete de enero del año en curso estaban apoyando el operativo de despistolización y ley seca, eran la una con quince minutos entraron al negocio disco bar el duende y cuando entraron él vio que el señor “V.M.”. (sic) se paró se sacó la camisa escondiendo algo en la parte de atrás de la espalda, por lo que se dirigió a él para hacerle registro superficial y le encontró el arma de fuego, que el acusado le dijo que tenía licencia pero le presentó una que no estaba a su nombre.

Señaló el Ministerio Público que al valorar esta declaración el juez no aplicó la sana crítica razonada, especialmente la experiencia y el sentido común, ya que si bien es cierto que el testigo proporcionó una dirección distinta, debió tomar en cuenta que el agente policial ha intervenido en otros casos y por lo tanto retener una dirección exacta es difícil, pero individualizó el lugar del hecho, con el nombre, el cual coincide con el álbum fotográfico y el acta de Inspección ocular; 2. Con respecto al testigo J.O.A.C., señaló la entidad apelante que el juez es contradictorio y erróneo en sus argumentos, en vista que primero indica que el testigo relacionó que el lugar en donde ocurrió el hecho fue distinto a la acusación, ya que el testigo Indicó que fue en la catorce avenida A uno guion cuarenta y seis de la zona uno de la ciudad de Quetzaltenango, pero luego argumenta que la dirección que el testigo relacionó es la catorce avenida A uno guion cuarenta y dos de la zona uno de ésta ciudad, la cual coincide con los hechos acusatorios y con la inspección ocular y en álbum fotográfico que el Ministerio Público, diligenció en dicho lugar, por lo tanto, el testigo indicó el lugar exacto en donde ocurrió el ilícito penal, además de la dirección, el testigo recuerda el nombre exacto del lugar de la comisión del delito, que coincide con el álbum fotográfico y el acta de Inspección ocular que se practicó; 3. Con respecto a la declaración del testigo B.E.C.P. señaló el Ministerio Público que al igual que los dos anteriores medios de prueba, al valorarlos, el juez no aplicó la experiencia y el sentido común, ya que el testigo, si bien se equivocó al mencionar la dirección del lugar del hecho, pero el juzgador en aplicación de la experiencia y el sentido común debió de otorgarle valor probatorio a éste medio de prueba. Además que no existe contradicción en relación a que el acusado fue consignado inmediatamente, ya que en las dos anteriores declaraciones, ellos relacionaron que el acusado fue consignado como veinte minutos después de consumado el hecho delictivo, por lo que el juez no aplicó el principio de razón suficiente, en vista de que sus argumentos no derivan de lo que realmente sucedió en el debate, además con sus argumentos, violó el principio de identidad, en vista que todas las declaraciones testimoniales coincidieron en relación al nombre del lugar del hecho y del tiempo en que el acusado fue trasladado a los tribunales; 4. Con respecto al acta de inspección ocular de fecha veintisiete de enero de dos mil diecinueve faccionada por el auxiliar fiscal del Ministerio Público, donde se hace constar la existencia y características del lugar del hecho y de la aprehensión del acusado; 5. El informe que contiene el álbum fotográfico elaborado por M.A.C.D., con el cual se ilustra la existencia y características del lugar del hecho y de la aprehensión del acusado V.M.B.C., a estos dos, el juez no les otorgó valor probatorio haciendo relación a que no coincide con la información relacionada con los testigos anteriormente relacionados, pero no toma en cuenta, que en los hechos acusatorios, sí se estableció la misma dirección de éstos documentos; 6. Con respecto a los testigos J.A.B.C., E.E.M.A. y M.d.C.B.M., el juez al valorar estos medios de prueba les otorgaba valor en virtud de ser coincidentes y por ende que se consideraban creíbles para dar por acreditado que al momento que ingresaron los agentes de la Policía Nacional Civil al lugar del hecho el agente J. de la Cruz Tunay encontró el arma de fuego no en poder del acusado, sino en poder de su propietario J.A.B.C., ya que estos tres testigos junto al acusado se encontraban reunidos en la mesa número uno del referido negocio, y que la intervención del acusado para interceder por su hermano como propietario del negocio es que se dio el forcejeo, discusión y la posterior consignación del acusado.

Señaló el Ministerio Público que al analizar los argumentos del juzgador al valorar estos medios de prueba, se establece que no aplicó la psicología, la experiencia y el sentido común, en primer lugar porque, los tres testigos antes relacionados, era obvio que declararon para exculpar al acusado, ya que el testigo V.M.B.C., es hermano del acusado y su declaración está viciada, ya que no consta en la sentencia que si se le advirtió o se le hizo ver su derecho a abstenerse a declarar, en base al artículo 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo tanto, no se le debió de otorgar valor probatorio. A los testigos E.E.M.A. y M.d.C.B.M., en ningún momento indicaron que vieron que el acusado haya tenido una discusión con los agentes policiales; el juzgador no aplica la lógica, la experiencia y el sentido común, al valorar éstos medios de prueba, ya que no es posible que a las once de la noche, se haya acordado por parte del dueño del local con personeros de la Cervecería Centroamericana, para una reunión de trabajo; 7. En relación con la declaración de los testigos, E.I.C. De León, J.D.E.C.A. y L.F.S.G., el juzgador debió de aplicar la psicología, la experiencia y el sentido común, en vista de que era lógico, que estos tres trabajadores del hermano del acusado y por lo tanto su declaración iba dirigida a exculpar al acusado de los hechos acusatorios, ya que llama poderosamente la atención que dichas declaraciones hayan sido emitidas en forma similar, lo que debió de causar duda al juzgador, porque parece que las hubieran aprendido y relatadas en forma monótona.

Estima el Ministerio Público que el juez de sentencia al analizar la prueba diligenciada en el debate, específicamente las pruebas antes mencionadas, a las que no les da valor probatorio; no utilizó la sana crítica razonada, en especial la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente, porque de haberlo hecho le hubiera dado valor probatorio a las declaraciones de los testigos y a la prueba documental.

El Ministerio Público pretendía que se acogiera el medio de impugnación y se ordenara el reenvío de la causa al tribunal correspondiente, a efecto realizar un nuevo debate.

D) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN.La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia emitida el veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, declaró improcedente el medio de impugnación anteriormente resumido.

El tribunal de alzada apoyó la resolución en las siguientes consideraciones: «…procedemos a realizar el análisis de cada uno de los órganos y medios probatorios, en los cuales, a criterio del recurrente, se dejó de aplicar la sana crítica razonada y la regla y principio aludido, trayendo a discusión los siguientes medios de prueba: A) Testigo. J. de la Cruz Tunay. Alega el recurrente [Ministerio Público] que a esta deposición que proviene de un órgano de prueba considerado por la fiscalía como testigo presencial del hecho, no se le asigna valor probatorio; (…) Con relación a esta inconformidad planteada por el apelante, es preciso indicar que en el hecho acusatorio se indica que el hecho ocurrió en el interior del negocio denominado disco bar el duende ubicado en la catorce avenida “A” uno guion cuarenta y dos de la zona uno, del municipio y departamento de Quetzaltenango (página 2); en el resumen de lo depuesto por el testigo J. de la Cruz Tunay, consta que este indicó que “la dirección es la catorce avenida A 1-46 de la zona uno, en el interior del negocio detuvieron al sindicado” (página 7, líneas 17 y 18); por el motivo anterior, el J. le restó valor probatorio a la deposición del relacionado testigo, de igual manera lo hizo con el acta de inspección ocular y álbum fotográfico que ilustran la existencia y características del lugar del hecho, toda vez que el J. advierte que resulta contradictorio este lugar, concretamente la nomenclatura que documentó la fiscalía (acta e imágenes) donde supuestamente se perpetró el hecho criminal con la información proporcionada por los testigos; por lo tanto, el reclamo formulado no tiene sustento fáctico y probatorio, por cuanto, el J., con razón suficiente, deriva su razonamiento del material probatorio que analiza y establece esa contradicción que existe en cuanto a la dirección del lugar donde supuestamente ocurre el hecho que se atribuye al acusado; por lo tanto, es un error que comete el ente encargado de la persecución penal al momento de formular la acusación y no percatarse de que la dirección que se estaba consignando (…); B) Testigo. J.O.A.C.. (…) con relación a este testigo, consta en el fallo venido en grado que el testigo indicó que ingresaron a disco bar el duende ubicado en la catorce avenida “a” 1-46 de la zona uno de Quetzaltenango”(página 9, líneas 16/17); luego consta que manifestó que la dirección donde detuvieron al sindicado era la catorce avenida A uno guion cuarenta y dos de la zona uno (página 11, líneas 6 a 8); por lo anterior es que el A Quo no le asignado valor probatorio expresando que si bien es coincidente con la declaración del testigo presencial, también lo es que acredita un lugar distinto al que menciona la tesis fiscal; acotando el J. que se duda de la credibilidad de este testigo, en virtud que trató de ocultar que ha sido objeto de sendas denuncias derivadas de su labor policial, circunstancia que de alguna manera repercute directamente en el procedimiento policial que realizaron el día que señala la acusación fiscal; por lo anterior, este Tribunal advierte que el razonamiento del J. no vulnera el principio de no contradicción, al contrario, en aplicación de la sana crítica razonada, el A Quo, derivado de la contradicción advertida en la deposición del relacionado testigo, es que demerita su testimonio pues indica que en esa labor de operativos de despistolización y ley seca ingresaron a disco bar el duende ubicado en la catorce avenida “a” 1-46 de la zona uno de Quetzaltenango; luego se contradice y expresa que la dirección donde detuvieron al sindicado era la catorce avenida A uno guion cuarenta y dos de la zona uno; existiendo incongruencia en su deposición, de tal suerte que de ninguna manera queda demostrado el vicio alegado por el recurrente; en cuanto a la coincidencia con el otro testigo (…); C) Testigo. B.E.C.P.. (…) este Tribunal, al analizar el fallo impugnado, advierte que el Juez Unipersonal de Sentencia expresa que a esta deposición no le asigna valor probatorio al no guardar congruencia con el lugar y modo o forma que plasma la hipótesis acusatoria, básicamente porque el lugar indicado por el testigo es distinto al que realmente corresponde, así también al haber indicado que inmediatamente fue consignado el acusado, cuando los demás medios probatorios revelan que no sucedió así; es pertinente indicar que consta en el fallo apelado que la dirección que menciona el testigo como lugar donde ocurrió el hecho es la misma indicada por sus compañeros, es decir la catorce avenida “a” 1-46 de la zona uno de Quetzaltenango, dirección que es distinta a la que se menciona en el hecho acusatorio; en cuanto al tiempo de consignación del acusado, (…) ante las manifestaciones de los testigos y los razonamientos emitidos por el Juez A Quo, no se evidencia vulneración a los principios de razón suficiente, identidad, como tampoco falta de aplicación de la experiencia y el sentido común, habida cuenta que la conclusión del Juez para desvalorar los relacionados órganos de prueba, es lógica, congruente y coherente con lo que se desprende de los mismos; D) Acta de inspección ocular e informe ECA113-QUXEL-2019-176 Referencia: MP113-2019-1457 que contiene Á. Fotográfico; que ilustran la existencia y características del lugar del hecho y de la aprehensión del acusado; (…) cabe expresar acá que el Juez recurrido al valorar estos medios probatorios efectivamente les niega valor probatorio expresando como motivo de ello que “resulta contradictorio este lugar, concretamente la nomenclatura, que documentó la fiscalía (acta e imágenes) donde supuestamente se perpetró el hecho criminal con la información proporcionada por los testigos de la fiscalía, (…), de lo anterior se evidencia que el motivo por el cual el Juez Unipersonal de Sentencia no le otorga valor probatorio a los referidos medios de prueba, es claro y preciso, es distinto el lugar documentado al relacionado por los testigos en su deposición, consecuentemente no puede alegarse falta de aplicación del principio de identidad, siendo precisamente la falta de ésta –identidad- la que orilla al J. a demeritar dichos medios probatorios, en tal virtud, no queda demostrado vicio alguno, especialmente el alegado por el recurrente; E) Testigos: a.1. J.A.B.C.. a.2. E.E.M.A.. a.3. M.d.C.B.M.. El recurrente trae a colación pasajes de lo depuesto por cada uno de estos testigos y reclama que al analizar los argumentos del A Quo, al valorar estos medios de prueba, se establece que no aplicó la psicología, la experiencia y el sentido común, (…). En relación a tales argumentos del apelante, este Tribunal toma en cuenta que el J.S. valora en conjunto tales declaraciones y les confiere valor probatorio, indicando que son coincidentes y por ende se consideran creíbles para dar por acreditado que al momento que ingresaron los agentes de la Policía Nacional Civil al lugar del hecho el agente J. de la Cruz Tunay encontró el arma de fuego no en poder del acusado, sino en poder de su propietario J.A.B.C., ya que estos tres testigos se encontraban reunidos en la mesa número uno del referido negocio, acotando el J. que no encuentra razón alguna para pensar que estos testimonios tienen como única finalidad beneficiar directamente al acusado exculpándolo de cualquier responsabilidad penal en el presente hecho, sino más bien se ciñen en revelar con claridad los eventos suscitados en aquella oportunidad; por lo tanto, en cuanto al primer reclamo del apelante sobre que no consta que se le haya hecho saber al testigo J.A.B.C., el derecho que le asiste de abstenerse de declarar, a consideración de este tribunal Ad Quem, no puede considerarse vicio y por tanto, en nada enerva el resultado de su declaración y valoración pues la misma no fue forzada, que es lo que contempla como prohibición y garantía el artículo 16 constitucional; (…) en relación a que los testigos E.E.M.A. y M.d.C.B.M., en ningún momento indicaron que vieron que el acusado haya tenido una discusión con los agentes policiales; el J. se refiere a que la intervención del acusado para interceder por su hermano como propietario del negocio es que se dio el forcejeo, discusión y la posterior consignación del acusado, circunstancia que extrae el Juez A Quo de lo declarado por el testigo J.A.B.C., tal como consta en el extracto de dicha declaración plasmado en el fallo impugnado (páginas 19 a 22); en cuanto a que el A Quo no aplica la lógica, la experiencia y el sentido común, ya que no es posible que a las once de la noche, se haya acordado por parte del dueño del local con personeros de la Cervecería Centroamericana, para una reunión de trabajo; sobre este punto, es pertinente indicar que de acuerdo a lo que consta en el fallo apelado sobre lo expresado por los testigos, especialmente por E.E.M.A., quien manifestó ser jefe de cuentas clave de Cervecería Centroamericana, dicho testigo indica que la reunión la hicieron a esa hora porque tenían que ver unas cuestiones de colocación de imagen luminosa; por lo tanto, no existe falta de aplicación de la lógica, la experiencia y el sentido común, como se reclama por el recurrente, toda vez que con la explicación dada por el testigo referido sobre el por qué se llevó a cabo la reunión a esa hora de la noche, queda aclarada la duda que le surge al recurrente sobre este tema; por lo antedicho, no existe vicio alguno que quede demostrado por el apelante en relación a los extremos que reclama y que quedaron claros tanto para el Juez del juicio como para quienes juzgamos en la segunda instancia; F) E.I.C. de León. a.5. J.D.E.C.A.. a.6. L.F.S.G.; (…). Después de realizar el análisis comparativo entre lo argumentado por el Ministerio Público y lo resuelto por el Juez Unipersonal de Sentencia, este Tribunal Ad Quem, concluye que al recurrente no solo no le asiste la razón jurídica en el presente caso, sino que deja al descubierto la negligencia y el craso error que se comete al formular el hecho acusatorio, habida cuenta que se consigna una dirección donde presuntamente ocurrió el hecho imputado al acusado distinta a la indicada por los testigos que llevaron a cabo la detención del justiciable y que fue documentada a través del acta de inspección ocular e imágenes fotográficas, por lo tanto, tal error conllevó a que el J.S. demeritara tanto las deposiciones de los testigos como la prueba documental aportada, utilizando para el efecto el método de valoración probatoria reconocido en nuestro sistema procesal penal, utilizando para el efecto las reglas y principios que conforman dicho sistema de valoración de la prueba, derivando sus inferencias, deducciones y conclusiones con razón suficiente del material probatorio producido en el debate, aplicando igualmente la psicología, la experiencia y el sentido común, en la valoración de cada uno de los órganos y medios de prueba que fueron traídos a discusión a la segunda instancia, por tanto el reclamo del recurrente que de haberle dado valor probatorio a las declaraciones de los testigos y a la prueba documental, el A Quo debió tener por acreditado que el acusado V.M.B.C., el día de los hechos señalados portaba el arma de fuego de mérito sin contar con la licencia respectiva; carece totalmente de sustento fáctico, probatorio y legal, en virtud de que no fue capaz de demostrar en el debate su tesis acusatoria…» (SIC).

RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, el cual fundamenta en el caso de procedencia establecido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal por infracción del artículo 11Bisdel Código Procesal Penal.

La entidad casacionista argumenta que en cuanto a la denuncia que hizo sobre la declaración testimonial de J. de la Cruz Tunay, el tribunal de apelación no explica ni se fundamenta para indicar como el juez sentenciante aplicó o no la sana crítica razonada, especialmente la experiencia y el sentido común y explicar por qué consideraba que a esta no se podía aplicar la justificación sobre que el testigo había intervenido en otros casos y por lo tanto, retener una dirección era difícil, tampoco explica qué camino lógico llevó a concluir que el juez sentenciante valoró este medio de prueba de acuerdo a la sana crítica razonada, a pesar de que el testigo individualizó el lugar del hecho, lo que coincidió con el álbum fotográfico y el acta de inspección ocular en los cuales se individualizó el lugar del hecho.

En cuanto a la declaración testimonial de J.O.A.C., el Ministerio Público indicó que la Sala no explicó por qué razón no existió contradicción en los argumentos del juez de sentencia, ya que este primero indicó que el testigo relacionó en donde ocurrió el hecho y que fue distinto a la acusación, pero luego argumentó que la dirección coincide con los hechos acusatorios y con la inspección ocular y el álbum fotográfico que el Ministerio Público levantó en dicho lugar; la Sala no explicó porqué el juez no violentó el principio de no contradicción ya que no podía argumentar al mismo tiempo que el testigo indicó una dirección exacta y luego relacionar que indicó una dirección errónea. Añadió que el testigo pudo no ser preciso en la dirección, lo cual no ocurrió porque el testigo indicó la dirección correcta, pero además el testigo recordó el nombre del lugar, además, la Sala no explicó por qué razón no se podía otorgar valor probatorio a este medio de prueba.

En relación al testigo B.E.C.P., el Ministerio Público indicó que el tribunal de alzada no explicó por qué razón existió o no contradicción con respecto a que este indicó que el acusado fue consignado inmediatamente, con lo que refirieron las dos anteriores declaraciones testimoniales, ya que estos indicaron que el acusado fue consignado como veinte minutos después de consumado el hecho delictivo, con lo cual se determina que no existió contradicción entre estas tres declaraciones, ya que las mismas se complementan, además que la Sala no explica y no se refiere a donde existió la contradicción y como se aplicó a este medio de prueba el principio de razón suficiente, en vista que los argumentos del tribunal de alzada no derivaron de lo que realmente sucedió en el debate.

Acerca del acta de inspección ocular donde se hace constar la existencia y las características del lugar de la aprehensión del procesado; y el informe que contiene el álbum fotográfico elaborado por M.A.C.D., técnico en investigaciones criminalísticas, la Sala solo se refiere a estos medios de prueba indicando que se aplicó el principio de identidad por parte del sentenciante para no otorgarles valor probatorio porque no existió coincidencia en la dirección del lugar del hecho con las declaraciones testimoniales, pero la Sala no explica por qué razón fue suficiente argumentar que no coincidía con lo declarado por los agentes de Policía Nacional Civil.

Con respecto a las declaraciones de los testigos J.A.B.C., E.E.M.A. y M.d.C.B.M., el Ministerio Público señaló la Sala no explicó cómo el sentenciante aplicó la psicología, la experiencia y el sentido común y establecer que los tres declararon para exculpar al acusado y en relación al testigo V.M.B.C., la Sala no explica en que parte de la sentencia se le advirtió que se le hizo ver su derecho a abstenerse de declarar y que no fue forzado a declarar. Señaló además que la Sala tampoco explica en que parte de la sentencia se indicó que vieron que el acusado haya tenido una discusión con los agentes policiales.

Con respecto a los testigos E.I.C. De León, J.D.E.C.A. y L.F.S.G., la entidad acusadora indicó que la Sala no explicó como el sentenciante aplicó la psicología, la experiencia y el sentido común para establecer que estos eran trabajadores del hermano del acusado, que sus declaraciones no iban dirigidas para exculpar al acusado por la relación existente, lo que debió causar duda.

El Ministerio Público pretende que se declare procedente el recurso de casación, se anule la sentencia recurrida y se ordene el reenvío del proceso.

VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del diecisiete de junio de dos mil veintidós a las trece horas. El Ministerio Público presentó sus alegatos de forma escrita en los cuales reiteró los argumentos anteriormente resumidos.

El procesado, V.M.B.C. también presentó sus alegatos en forma escrita en los cuales indica que la Sala expone los argumentos válidos y con suficiente sustento legal y que la resolución se encuentra fundamentada. Solicita que se declare improcedente el presente recurso.

CONSIDERANDO

-I-

El recurso de casación es el medio de impugnación con carácter técnico y extraordinario que tiene por objeto la aplicación correcta de la ley en razón de la justicia, limitando su campo de estudio a errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista en la resolución objeto del recurso, de tal manera que los jueces no se aparten de la ley y se preserve en el Estado la uniformidad de la jurisprudencia. El requisito de fundamentación en las resoluciones judiciales consiste en el deber de exponer en forma clara, precisa y lógica los motivos que justifican la decisión, los cuales deben ser producto del análisis lógico jurídico de los hechos sometidos a conocimiento del juzgador y de los preceptos legales aplicables al caso concreto.

-II-

El Ministerio Público denuncia la existencia de falta de fundamentación en la sentencia de la Sala en cuanto a la declaración testimonial de J. de la Cruz Tunay, el tribunal de apelación no explicó para indicar cómo el juez sentenciante aplicó o no la sana crítica razonada, especialmente la experiencia y el sentido común, y en cuanto a recordar la dirección exacta del lugar, tampoco explicó el camino lógico llevó a concluir que el juez sentenciante valoró este medio de prueba de acuerdo a la sana crítica razonada.

En cuanto a la declaración testimonial de J.O.A.C., indicó que la Sala no explicó por qué razón no existió contradicción en los argumentos del juez de sentencia, ya que este primero indicó que el testigo relacionó en donde ocurrió el hecho fue distinto a la acusación, pero luego argumentó que la dirección coincide con los hechos acusatorios.

En relación al testigo B.E.C.P., el Ministerio Público señaló que el tribunal de alzada no explicó por qué razón existió o no contradicción con respecto a que este indicó que el acusado fue consignado inmediatamente, con lo contenido las dos anteriores declaraciones testimoniales, ya que estos indicaron que el acusado fue consignado como veinte minutos después de consumado el hecho delictivo, con lo cual se determina que no existió contradicción entre estas tres declaraciones.

Acerca del acta de inspección ocular la Sala solo se refiere a estos medios de prueba indicando que se aplicó el principio de identidad por parte del sentenciante para no otorgarles valor probatorio porque no existió coincidencia en la dirección del lugar del hecho con las declaraciones testimoniales, pero la Sala no explicó por qué razón fue suficiente argumentar que no coincidía con lo declarado por los agentes de Policía Nacional Civil.

Con respecto a las declaraciones de los testigos J.A.B.C., E.E.M.A. y M.d.C.B.M., el Ministerio Público señaló la Sala o explicó cómo el sentenciante aplicó la psicología, la experiencia y el sentido común para establecer que los tres declararon para exculpar al acusado, y en relación al testigo V.M.B.C., la Sala no explica en que parte de la sentencia se le advirtió que se le hizo ver su derecho a abstenerse de declarar y que no fue forzado a hacerlo. Con respecto a los testigos E.I.C. De León, J.D.E.C.A. y L.F.S.G., la entidad acusadora indicó que la Sala no explicó cómo el sentenciante aplicó la psicología, la experiencia y el sentido común para establecer que estos eran trabajadores del hermano del acusado.

-III-

El caso de procedencia regulado en el inciso 6), del artículo 440 del Código Procesal Penal, habilita al Tribunal de Casación para verificar si en la sentencia recurrida se han cumplido o no los requisitos formales para su validez, considerándose como uno de esos requisitos, la fundamentación, que, entre otras cosas, permite a las partes conocer y comprender totalmente las razones que motivaron la decisión asumida por el órgano jurisdiccional.

De acuerdo con lo indicado, el fallo debe contener la exposición clara de los motivos de hecho y de derecho que dan sustento a la decisión asumida. Aunado a ello, esos argumentos deben estar en completa congruencia con las constancias procesales, y tener una coherencia lógica con las normas jurídicas aplicables al caso concreto, además para cumplir con los requisitos de fundamentación, toda resolución debe expresar una correcta interpretación de las normas aplicables, porque de no hacerlo de esa forma, la resolución es carente de fundamentación.

Al realizar el análisis correspondiente y confrontar los agravios denunciados por el Ministerio Público en el recurso de apelación especial y lo resuelto por el tribunal de apelación, Cámara Penal establece que este al referirse a la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba que hizo el juez sentenciante, aun cuando se refirió a cada uno de los agravios contenidos en el recurso de apelación especial, los argumentos en los que se apoyó no cumplen con los requisitos que conlleva la fundamentación.

Lo anterior se afirma porque es notorio que la Sala únicamente se concretó a confirmar los argumentos del juez de sentencia para otorgarle valor positivo o negativo a los medios de prueba diligenciados en el desarrollo del debate, sin aludir de forma concreta el proceso lógico utilizado por aquel para llegar a la conclusión asumida en cada uno de los medios de prueba que fueron denunciados por el Ministerio Público.

Es evidente que en cuanto a las pruebas de cargo, que el lugar en el que el Ministerio Público indicó que ocurrieron los hechos fue determinante por la justificación errónea que el juez de sentencia las descalificara, pero la Sala no analizó la aplicación correcta o no, de las reglas y principios de la sana crítica razonada en la valoración estos medios de prueba, específicamente el principio de razón suficiente, como le fue denunciado, tal es el caso, por ejemplo, que al referirse a la declaración testimonial de J. de la Cruz Tunay, la Sala le dio la razón al juez de sentencia bajo el argumento que: «…el J. advierte que resulta contradictorio este lugar, concretamente la nomenclatura que documentó la fiscalía (acta e imágenes) donde supuestamente se perpetró el hecho criminal con la información proporcionada por los testigos; por lo tanto, el reclamo formulado no tiene sustento fáctico y probatorio, por cuanto, el J., con razón suficiente, deriva su razonamiento del material probatorio que analiza y establece esa contradicción que existe en cuanto a la dirección del lugar donde supuestamente ocurre el hecho que se atribuye al acusado; por lo tanto, es un error que comete el ente encargado de la persecución penal al momento de formular la acusación y no percatarse de que la dirección que se estaba consignando difería de lo que se había documentado en el acta de inspección ocular y el álbum fotográfico, así como de la información que le hubieren proporcionado los testigos en sede fiscal; de ahí que, en cuanto a este primer reclamo no le asiste la razón jurídica al apelante y lo que evidencia es negligencia en los datos que consigna al realizar sus requerimientos al órgano jurisdiccional…», sin tomar en consideración que, si bien existe incongruencia en cuanto a la nomenclatura del inmueble que señaló la fiscalía en los hechos acusatorios, y la que señaló el testigo referido, el lugar donde fue aprehendido el procesado fue debidamente individualizado como “Disco Bar el Duende”, y que este fue detenido dentro del referido local comercial, hecho en el cual existe total congruencia en la prueba diligenciada en el debate.

Con argumentos similares como el anterior, la Sala al referirse a las declaraciones testimoniales de cargo, J. de la Cruz Tunay y J.O.A.C., únicamente confirmó los razonamientos desvalorativos del juez de sentencia, sin revisar el proceso lógico utilizado por el juez de sentencia para descalificarlos.

Cámara Penal considera pertinente agregar que en el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, derivado de la naturaleza del mismo, lo que debe establecerse para que el delito se perfeccione es la portación del arma de fuego y que el sujeto activo no tenga la licencia correspondiente, por tratarse de un delito de mera actividad, derivado de lo cual, es intrascendente que, si derivado del diligenciamiento de la prueba se extraen errores en cuanto a la dirección del lugar de la aprehensión.

Debe tomarse en cuenta además, que con respecto a la dirección en donde ocurrieron los hechos, si bien se aprecia la existencia de contradicciones en cuanto a esta, se debe tomar en cuenta que todas coinciden con identificar el lugar por su nombre, es decir, no pueden haber dos iguales, a excepción que se les consigne a cada uno con identificación numérica adicional, por ejemplo, “El Duende 1” y “El Duende 2 ”; por lo cual debe examinarse si en la conclusión asumida por el juez de sentencia se aplicó o no correctamente la sana crítica razonada, específicamente la regla de la lógica, en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente.

Por lo indicado, los argumentos en los que el tribunal de apelación se apoyó resultan erróneos y no son congruentes con las constancias procesales y con la propia naturaleza del delito, por lo cual con respecto a este agravio, de acuerdo al submotivo de forma denunciado por la entidad recurrente en el recurso de apelación especial, se estima que la Sala no cumplió con el deber de analizar si fue aplicada correctamente la sana crítica razonada, ya que, sin realizar la labor intelectiva profunda a la que estaba obligada con respecto a los razonamientos en los que el juez de sentencia se apoyó para emitir sus conclusiones, únicamente indica que se aplicó correctamente el principio de razón suficiente.

En relación a los testigos de descargo, Cámara Penal establece también que la Sala, al hacer referencia a las declaraciones testimoniales de J.A.B.C., E.E.M.A., y M.d.C.B.M., no realizó el examen requerido sobre la aplicación correcta de la sana crítica razonada, por cuanto en sus razonamientos únicamente confirmó los argumentos del juez de sentencia para otorgarles valor probatorio, advirtiéndose por consiguiente que no revisó el proceso lógico necesario para establecer la correcta aplicación de las reglas y principios de la sana crítica razonada para arribar a esas conclusiones.

Es importante resaltar que no es suficiente con repetir y confirmar que los razonamientos del sentenciante son correctos, sino que debe revisarse si el proceso lógico para arribar a la conclusión fue eficiente, lo cual no hizo el tribunal de apelación y nuevamente vuelve a mencionar el error cometido por el Ministerio Público al consignar erróneamente la dirección donde ocurrió el hecho imputado, atribuyéndole a esa causa el resultado de la sentencia absolutoria a favor del procesado.

Con respecto a las declaraciones de los testigos de descargo y en especial, la declaración de V.M.B.C., no se establecieron por esta Cámara, con qué otros medios de prueba se concatenaron, ya que ni el juez de sentencia, ni la Sala advirtieron el vicio denunciado.

Por las razones expuestas, Cámara Penal estima que la sentencia de la Sala no cumple con los requisitos de fundamentación establecidos en el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal porque los razonamientos en los que se apoyó para denegar el recurso de apelación especial no comprenden el análisis del proceso lógico utilizado por el juez de sentencia para verificar la correcta aplicación o no de las reglas y principios de la sana crítica razonada denunciados por el Ministerio Público, tomando en cuenta que entre los requisitos de la fundamentación se encuentra el de que tiene que ser completa y lógica como requisito de legitimidad de la decisión judicial, además, debe basarse en los medios de prueba admitidos y diligenciados durante el debate, los cuales deben analizarse de forma completa a verificando si el proceso lógico utilizado por el juez de sentencia cumplen o no con la aplicación correcta del método de valoración aplicable al proceso penal, y luego de ello, determinar si la errónea designación del lugar donde ocurrieron los hechos invalidan el hecho acusado de la portación ilegal de un arma de fuego sin la licencia respectiva, lo cual implica el análisis completo de todo el material probatorio diligenciado ya que de lo contrario faltan los motivos de hecho que sustentan el fallo para llegar a la conclusión del porqué se cumplió o no con las reglas y principios de la sana crítica razonada.

Esta Cámara advierte además que con respecto al lugar donde ocurrieron los hechos, la Sala debió tomar en cuenta si es de trascendencia el error en la dirección del lugar en donde ocurrieron los hechos como un hecho trascedente y de influencia decisiva para determinar la absolución del procesado, cuando lo determinante del hecho es la existencia de un arma de fuego y su portación sin la autorización correspondiente, tomando en cuenta además que el lugar de la comisión del delito fue identificado plenamente como “Disco Bar el Duende”, por lo que la Sala debe pronunciarse a este respecto.

Lo indicado se apoya en lo sostenido por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia del doce de junio de dos mil diecinueve, emitida en el expediente número dos mil doscientos setenta y nueve – dos mil dieciséis (2279-2016), en la cual indicó: «…sobre la existencia de agravio en el proceder del sentenciante, el cual no obstante, haberse solicitado en su oportunidad procesal por el ente fiscal, la modificación de la acusación en lo referente al lugar del hecho imputado (Kilómetro 107 de la Carretera Interamericana, entrada del Cantón Chuguexa Segundo “B”, del municipio de Chichicastenango, del departamento de Q., por el Kilómetro 107 de la Carretera Interamericana, entrada del Cantón Chuguexa Segundo “A”, del municipio de Chichicastenango, del departamento de Q.) estimó que ello era una variación de la plataforma fáctica, por lo cual sobreseyó la causa. En ese sentido, el Tribunal de Apelación no atendió a que, mediante la impugnación planteada, podía determinar si el cambio de la letra aludida, “B” por “A”, era tan trascendente que tuviese una influencia decisiva para sobreseer a favor del imputado, no obstante que el lugar del hecho era en el mismo, en cuanto al kilómetro y el cantón, sin pronunciarse, además, sobre la procedencia o no, de la posibilidad de solicitar la modificación de la acusación, con todo lo que ello conlleva conforme a Derecho…». El tribunal constitucional también se pronunció en la sentencia del veintisiete de febrero de dos mil veinte, dictada en el expediente número cinco mil doscientos diecisiete – dos mil diecinueve, en la cual indicó: «…Cabe destacar, que los agravios reprochados en amparo se centran en que la condena por el delito de Violencia contra la mujer en su manifestación física era inviable, porque el lugar de la comisión de la conducta delictiva no estaba determinado de forma específica; no obstante, tal asunto ya fue debidamente analizado y resuelto por el Tribunal de Casación, el cual estableció que si bien es cierto el lugar de la comisión delictiva no constaba con exactitud, lo importante para la configuración del ilícito, era la concurrencia de sus elementos, de modo que atendiendo a la naturaleza jurídica del ilícito objeto de análisis y los hechos acreditados, concluyó que era viable encuadrar su conducta en dicho tipo penal…»

De lo anterior se establece la falta de una debida fundamentación en la sentencia del tribunal de apelación, por lo que debe acogerse el recurso de casación por motivo de forma declarándose procedente y en consecuencia ordenar el reenvío para que se dicte un nuevo fallo sin los vicios señalados, y así debe resolverse en la parte conducente de esta sentencia.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENALcon base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolverDECLARA: PROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, emitida el veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.II)Anula la sentencia recurrida y ordena el reenvío de las actuaciones para que se emita nueva sentencia sin los vicios señalados, con base en lo considerado en el presente fallo. N. y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de Cámara Penal; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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