Auto nº 895-2021 y 954-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 24 de Junio de 2022

PonenteAsociación ilícita; Lavado de dinero
Fecha de Resolución24 de Junio de 2022
EmisorCorte Suprema

24/06/2022 – PENAL

895-2021 y 954-2021

DOCTRINA

Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma cuando el tribunal de alzada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, en virtud de que las razones en las que se apoyó para acoger el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público, expresan los motivos de hecho y de derecho en los que sustentó su decisión, al referirse a la no aplicación de las reglas de la sana crítica razonada por parte del tribunal de sentencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, veinticuatro de junio de dos mil veintidós.

I) Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con el punto segundo del acta numero cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, el punto segundo del acta numero cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, y el acta cincuenta guion dos mil veintiuno, de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, todas de la Corte Suprema de Justicia, y con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve. II) Se tienen a la vista para dictar sentencia los recursos de casación por motivo de forma, interpuestos en forma separada, el primero, por motivo de forma, por S.E.R.P., M.R.G., G.A.M.F. y O.A.Q.G., y el segundo, interpuesto por B.C.C., ambos contra la sentencia de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, emitida el veintisiete de enero de dos mil veintiuno, dentro del proceso seguido en su contra y contra otros procesados por los delitos de lavado de dinero y asociación ilícita.

Los primeros de los citados actúan con el auxilio de la defensora pública D.L.L.G., y el segundo lo hace con el auxilio del defensor público, J.S.H.R..

El Ministerio Público interviene por medio de la agente fiscal, K.M.B..

ANTECEDENTES

A) HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA TUVO POR ACREDITADOS.El cuatro de noviembre de dos mil quince, el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictó sentencia en el caso seguido contra varias personas, incluidos los procesados anteriormente identificados, en cuyo apartado sobre la determinación del hecho acreditado consignó lo siguiente: «…1) En relación al procesado M.R.G.:Por el Delito de Lavado de Dinero u Otros Activos: a) Que el acusado durante el periodo comprendido del dieciocho de agosto al veinticinco de septiembre de dos mil diez, recibió DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO PUNTO QUINCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a través de cuatro transferencias de fondos enviados por diferentes ordenantes desde Emiratos Árabes Unidos, Italia y Estados Unidos de América, entre ellos R.S.U., A.S.K.K., N.S.A.S., mediante el servicio de transferencias de la entidad Western Unión, en las Agencias El Campesino Importadores la Bendición y a la Agencia El Campesino Constructora Riviasa. En relación a la acusación formulada en contra del procesado M.R.G. por el delito de Asociación Ilícita: b) que el acusado M.R.G., tiene vinculo de parentesco familiar con O.A.Q.G.(…) 9) En relación al procesado G.A.M. FRANCO:-- Por el Delito de Lavado de Dinero u Otros Activos: a) Que el procesado durante el periodo comprendido del 28 de agosto al 17 de septiembre de 2010, recibió transferencias de dinero proveniente del extranjero por medio del servicio de transferencias de la entidad Western Unión, -Sociedad Internacional de Servicios, S. A. -SOINSA-, Multiservicios Integrados, S. A., y Banco de los Trabajadores, S. A.; y Banco Azteca de Guatemala, S. A.; - b) Que el procesado G.A.M.F., en el periodo comprendido del 02 al 18 de abril de 2011, envió dinero al extranjero mediante transacciones financieras, por medio del servicio de transferencias que presta el Banco Azteca de Guatemala, S. A. Por el Delito de Asociación llícita: La prueba que se produjo durante el debate no acredita la acusación formulada en contra del procesado por el delito indicado (…)12) En relación a la procesada SARAHI ESTEFANÍA REYES PEREZ: Por el delito de Lavado de Dinero u Otros Activos: a) Que la acusada SARAHI E.R.P., durante el periodo comprendido del día uno de julio del año dos mil diez al veintidós de septiembre del año dos mil diez, recibió dinero proveniente del extranjero, por medio de transferencias de la entidad Western Unión, Banco de los Trabajadores, S.A., la Agencia el Campesino Constructora Riviasa y Agencia El Campesino y Banco Azteca de Guatemala, S.A.– b) Que la procesada S.E.R.P., en el periodo comprendido del día quince de junio del año dos mil diez al veintitrés de septiembre del año dos mil diez envió dinero al extranjero por medio del servicio de transferencias que prestan el Banco Azteca de Guatemala, S.A. y la entidad Elektra de Guatemala S.A. – Por el delito de Asociación ilícita: La prueba que se produjo durante el debate no acredita los hechos y circunstancias descritos en la acusación (…)15) En relación al procesado B. CARRERA CARRERA: a)Que el procesado B. CARRERA CARRERA en el periodo comprendido del día once de junio del año dos mil diez al veintidós de octubre del año dos mil diez, recibió dinero proveniente del extranjero mediante transferencias que le fueron enviadas a través de la entidad Western Unión, sus Agentes y representantes, Banco B&T Continental, S.A. y Agencia El Campesino San Luis, Banco Azteca de Guatemala S.A. y Banco de Desarrollo Rural, S.A. b) Que el procesado B.C.C., realizó envíos de dinero al extranjero, mediante el servicio de transferencias que presta el Banco Azteca y la entidad Elektra de Guatemala.--16) En relación al procesado O.A.Q.G.: -- Por el Delito de Lavado de Dinero u Otros Activos:a) Que el procesado O.A.Q.G., en el periodo comprendido del 16 de julio del año 2010 al día 16 de mayo del año 2013, recibió dinero del extranjero a través de transacciones económicas a través de las entidades Western Unión, sus Agentes y representantes, Banco Agromercantil de Guatemala, S.A. a Banco Promerica, S.A. la Agencia El Campesino, Constructora Riviasa y Agencia El Campesino Importaciones la Bendición; y Banco Azteca de Guatemala, S.A., mediante el servicio que prestan. b) Que el procesado O.A.Q.G., del período comprendido del 29 de mayo del año 2010 al19 de junio de año 2013, envió dinero al extranjero, a través de transacciones financieras a través del Banco Azteca de Guatemala, S.A. y la entidad Elektra de Guatemala, S.A. Por el delito de Asociación Ilícita: a) Que el procesado O.A.Q.G., es hermano del procesado M.R.G.…» (SIC).

B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.En la sentencia antes identificada, el tribunal absolvió a los procesados por los delitos de asociación ilícita y lavado de dinero u otros activos y los declaró autores responsables del delito de encubrimiento propio, por el cual les impuso la pena de dos años de prisión conmutables a razón de veinticinco quetzales por cada día de prisión no padecida.

Para fundamentar su decisión, el tribunal expuso; «…la prueba que se produjo en el debate determinó que todos los procesados intervinieron recibiendo dinero del extranjero y enviándolo nuevamente al extranjero, con diferentes destinos, acción que a criterio de quienes juzgamos les es reprochable conforme las disposiciones legales ya indiadas, puesto que muestra del conocimiento de su procedencia es que se presentaron a recibir el dinero; si bien es cierto, existe duda razonable sobre que el número de veces que intervinieron recibiendo el dinero, muy probablemente no corresponda con la realidad, particularmente porque los peritajes reportaron que de las muestras cotejadas, no todas las firmas tienen correspondencia grafonómica, también lo es que a la única convicción razonable a la que puede arribar, el Tribunal, sobre los hechos acusados y acreditados, de acuerdo con las propias declaraciones de la mayoría de acusados, es que sí se presentaron a las entidades bancarias a recibir dinero, acción delictiva que encuadra dentro de la figura delictiva de encubrimiento propio…»

C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo. Por la relación que tiene con el presente recurso, únicamente se hará mención al motivo de forma, en el cual señaló la inobservancia del artículo 385 en relación al artículo 389 numeral 4), 394 numeral 3) y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal.

La entidad apelante argumentó que el tribunal sentenciante al apreciar la prueba inobservó el principio de razón suficiente, lo cual evidencia las conclusiones erróneas que obtuvo y por las cuales decidió absolver a los procesados por los delitos de asociación ilícita y lavado de dinero u otros activos y condenarlos por el delito de encubrimiento propio.

Agregó que de las cantidades de dinero que lavaron los procesados se evidenció la conducta financiera inusual, dan cuenta que pertenecen a una estructura criminal destinada al lavado de dinero, cobrando fondos de los cuales fueron beneficiados provenientes de transferencias internacionales recibidas de varios países.

Expuso además que los procesados tienen parentescos entre sí, y cada uno pertenecía a la estructura criminal, lo que evidencia la asociación integrada para cometer el delito de lavado de dinero u otros activos, por lo cual los razonamientos que motivaron la sentencia absolutoria carecen de razón suficiente.

La entidad recurrente pretendía que se declarara procedente el recurso, se anulara la sentencia y ordenara el reenvío del proceso para su renovación.

D) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN.En sentencia del veintisiete de enero de dos mil veintiuno, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente acogió el medio de impugnación anteriormente resumido, anuló la sentencia de primera instancia y ordenó el reenvío del proceso para la realización de nuevo debate.

El tribunal de alzada se apoyó en las siguientes consideraciones: «…En razón de lo argumentado, se procedió a verificar si le asiste la razón a la entidad apelante y verificamos que en la página trescientos noventa y ocho (398) y trescientos noventa y nueve (399) de sentencia encontramos extremos como los siguientes: “…En ese orden de ideas, el presente caso dio inicio precisamente…” Al analizar y examinar lo argumentado por el Tribunal A quo, establecemos que si faltó a las reglas integrantes de la sana crítica razonada, ya que si estimó y razonó la configuración del delito de lavado de dinero cometido por los acusados y a su vez trató de indicar sus motivaciones para no darles una sentencia contra ese delito por lo que esta Sala si advierte algún tipo de incoherencia como refiere, para modificar la calificación jurídica cuando esta procediere, es decir existe un fallo que contiene falta de logicidad y desatendiendo las reglas de la coherencia y principalmente el que el juez conoce el derecho, podría incurrir en impunidad ya que se advierte que la fundamentación que expresó el Tribunal de Sentencia, no se encuentra ajustada a lo que debe ser en la aplicación del sistema de valoración de las reglas que integran la sana crítica razonada, siendo esto derivado del análisis de los puntos señalados por la entidad apelante, por lo que establecemos que se le da la razón a la entidad interponente y así debe resolverse…»

RECURSOS DE CASACIÓN

I) Recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesados S.E.R.P., M.R.G., G.A.M.F. y O.A.Q.G..

El recurso lo fundamentan en el caso de procedencia establecido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, por vulneración del artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, en relación con el artículo 3, 5 y 421, todos del mismo Código.

Argumentan que la Sala se encuentra limitada a revisar la logicidad del fallo y la determinación del camino lógico que utilizó el tribunal sentenciante en la valoración de la prueba, al no hacerlo incumplió con su labor de fundamentación y al revisar la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, explicando en cada uno de los elementos de prueba las razones que le indujeron a absolver a los procesados por los delitos de asociación ilícita y lavado de dinero u otros activos y condenarlos por el delito de encubrimiento propio.

Indicaron además que en apelación especial no se pueden discutir los hechos o circunstancias que el tribunal tuvo como probados ya que el tribunal de alzada está limitado a la cuestión jurídica, por lo que debe circunscribirse a la revisión de la interpretación aplicación que haya realizado el tribual sentenciante de la ley.

Agregaron los casacionistas que los requisitos formales de validez fueron incumplidos en el fallo impugnado al incurrir en falta de fundamentación pues no aportó los motivos de hecho y de derecho sino se limita seleccionar párrafos de la sentencia de primer grado, sin apreciar la logicidad del fallo, y no analiza los agravios denunciados sino que resuelve algo distinto a lo planteado en el recurso de apelación especial extralimitándose en sus funciones al analizar de oficio un agravio que no fue expuesto, incurriendo en falta de fundamentación, ya que violentó el principio de limitación del conocimiento regulado en el artículo 421 del Código Procesal Penal.

Los procesados pretenden que se anule la sentencia impugnada y se ordene el reenvío del proceso para que se dicte nueva sentencia sin los vicios indicados.

II) Recurso de casación interpuesto por el procesado, B.C.C..

El recurso lo fundamenta en el caso de procedencia establecido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, por vulneración del artículo 11Bisy 421 del mismo Código y 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Argumentó el casacionista que el tribunal de segundo grado se encuentra limitado a revisar la logicidad del fallo y la determinación del camino lógico que utilizó el tribunal sentenciante en la valoración de la prueba, pero en el presente caso, aun cuando el tribunal de alzada está limitado a conocer la cuestión jurídica, es decir el único referente básico que tiene es la plataforma fáctica, congruente con los hechos intimados y la prueba producida en el debate, el tribunal de alzada inobservó el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal referido a la falta de fundamentación y el principio de limitación del conocimiento regulado en el artículo 421 del mismo Código, tal como se verifica en los argumentos que apoyan la resolución, en los cuales el tribunal de apelación hizo observaciones sobre lo expuesto en el apartado de la sentencia DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y SU CALIFIACIÓN JURÍDICA y no sobre LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUJERON A CONDENAR O ABSOLVER sobre la prueba de valor decisivo, que fue lo que el ente acusador denunció en su recurso de apelación especial.

Agregó que la Sala incurre en el falta de fundamentación porque su fallo no es congruente con decisión de anular la sentencia de primer grado porque tenía la obligación de analizar los razonamientos realizados por el sentenciante en las pruebas de valor decisivo y verificar la observancia o no de las reglas y principios de la sana crítica razonada, en especial el principio de razón suficiente y la regla de la derivación, lo cual no hizo, sino que se adentra dentro de un agravio que no le fue planteado, lo cual evidencia arbitrariedad, lo que constituye falta de fundamentación, violando además el principio de limitación de conocimiento y el principio de imperatividad al no expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basó su decisión, además ordenó como debe emitirse el fallo, haciendo una interpretación incorrecta de la ley.

Solicita que se declare procedente el presente recurso y se ordene el reenvío del mismo para que se emita nueva resolución sin los vicios denunciados.

VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del veinticuatro de junio de dos mil veintidós a las nueve horas. Los casacionistas, S.E.R.P., M.R.G., G.A.M.F. y O.A.Q.G. presentaron sus alegatos en forma escrita en los cuales reiteran los argumentos anteriormente expuestos. El procesado, B.C.C. no presentó alegatos.

El Ministerio Público también presentó sus alegatos en forma escrita en los cuales expresas su oposición al presente recurso manifestando que la resolución se encuentra debidamente fundamentada y solicita que se declaren improcedentes los recursos de casación.

CONSIDERANDO

-I-

El recurso de casación es el medio de impugnación con carácter técnico y extraordinario que tiene por objeto la aplicación correcta de la ley en razón de la justicia, limitando su campo de estudio a errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista en la resolución objeto del recurso, de tal manera que los jueces no se aparten de la ley y se preserve en el Estado la uniformidad de la jurisprudencia. El requisito de fundamentación en las resoluciones judiciales consiste en el deber de exponer en forma clara, precisa y lógica los motivos que justifican la decisión, los cuales deben ser producto del análisis lógico jurídico de los hechos sometidos a conocimiento del juzgador y de los preceptos legales aplicables al caso concreto.

Luego de realizar el análisis los recursos de casación interpuestos, Cámara Penal considera pertinente resolver ambos medios de impugnación en forma conjunta, ya que se apoyan en el mismo caso de procedencia, denuncian la violación de las mismas normas adjetivas y los agravios se sustentan en argumentos similares.

-II-

Los recurrentes en casación denuncian la existencia de falta de fundamentación en la resolución de la sala indicando que esta se encuentra limitada a revisar la logicidad del fallo y la determinación del camino lógico que utilizó el tribunal sentenciante en la valoración de la prueba, pero en el presente caso, aun cuando el tribunal de alzada está limitado a conocer la cuestión jurídica, es decir el único referente básico que tiene es la plataforma fáctica, congruente con los hechos intimados y la prueba producida en el debate, el tribunal de alzada inobservó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal referido a la falta de fundamentación y el principio de limitación del conocimiento regulado en el artículo 421 del mismo Código, porque tenía la obligación de analizar los razonamientos realizados por el sentenciante en las pruebas de valor decisivo y verificar la observancia o no de las reglas y principios de la sana crítica razonada, en especial el principio de razón suficiente y la regla de la derivación, lo cual no hizo, sino que se adentra en un agravio que no le fue planteado, lo cual evidencia arbitrariedad.

-III-

El caso de procedencia regulado en el inciso 6), del artículo 440 del Código Procesal Penal, habilita al Tribunal de Casación para verificar si en la sentencia recurrida se han cumplido o no los requisitos formales para su validez, considerándose como uno de esos requisitos, la fundamentación, que, entre otras cosas, permite a las partes conocer y comprender totalmente las razones que motivaron la decisión asumida por el órgano jurisdiccional.

De acuerdo con lo indicado, el fallo debe contener la exposición clara de los motivos de hecho y de derecho que dan sustento a la decisión asumida. Aunado a ello, esos argumentos deben estar en completa congruencia con las constancias procesales, y tener una coherencia lógica con las normas jurídicas aplicables al caso concreto, además para cumplir con los requisitos de fundamentación, toda resolución debe expresar los razonamientos pertinentes relacionados con los agravios que le fueron denunciados, porque de no hacerlo de esa forma, la resolución es carente de fundamentación.

En el presente caso, Cámara Penal advierte que el tribunal de apelación anuló la sentencia de primera instancia y en su resolución argumentó que se violaron las reglas de la sana crítica razonada porque advirtió incoherencias en la sentencia de primer grado, estimando que el tribunal sentenciante razonó la configuración del delito de lavado de dinero u otros activos cometidos por los procesados, pero sus argumentos sobre su responsabilidad fue para condenarlos por otro delito, por lo cual, advirtió la incoherencia en los razonamientos del juez de sentencia para modificar la calificación jurídica, por lo que la Sala consideró la existencia de falta de logicidad en los razonamientos esgrimidos por el juez sentenciante.

Cámara Penal estima que la sentencia de la Sala cumple con los requisitos de fundamentación establecidos en el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal porque al revisar los razonamientos en los que se apoyó para anular la sentencia de primer grado, se establece que estos son congruentes con los agravios plasmados por el Ministerio Público en el recurso de apelación especial, entidad que denunció la inobservancia del principio de razón suficiente porque consideró que el tribunal de sentencia emitió conclusiones erradas al absolver a los procesados por los delitos de asociación ilícita y lavado de dinero u otros activos, pues, no obstante que se estableció que recibieron cantidades de dinero provenientes de varios países, que tuvieron una conducta financiera inusual, y que pertenecen a una estructura criminal destinada al lavado de dinero, y que estos fueron condenados por el delito de encubrimiento propio, por lo cual, los razonamientos que motivaron la sentencia absolutoria por los delitos acusados carecen de razón suficiente y no son congruentes con las constancias procesales.

En el presente caso, los argumentos en los que el tribunal de apelación se fundamentó para anular la sentencia de primer grado son congruentes con los agravios contenidos en el recurso de apelación especial, y derivado del examen realizado advirtió la existencia de la incoherencia referida anteriormente, en lo cual no se advierte falta de fundamentación porque son entendibles las razones en las que se apoyó el fallo, y se basa en el análisis de la sentencia de primera instancia, cumpliendo con revisar el proceso lógico aplicado para absolver a los procesados por los delitos referidos, siendo su análisis puntual y claro al exponer la ilogicidad en los razonamientos del tribunal de sentencia para absolverlos por los delitos que se les imputaron y condenarlos por uno diferente el cual no se adecuaba a las argumentaciones realizadas por el mismo tribunal de primer grado, por lo cual estableció la ilogicidad del fallo emitido.

Como ejemplo, esta Cámara considera pertinente citar los argumentos en los que el tribunal de sentencia se apoyó para cambiar el ilícito de lavado de dinero por el de encubrimiento propio, advirtiéndose que este indicó: «…el tribunal determina que la prueba que se produjo en el debate estableció que el dinero provino efectivamente de transferencias económicas a nombre de todos los procesados, quienes participaron concretamente recibiendo dinero de remesas enviadas del extranjero, cuyo origen asumió el ente fiscal que provenía de hechos ilícitos vinculados con el tráfico ilegal de personas, al respecto el tribunal es del criterio que si bien es cierto es factible y permitido realizar inferencias razonables para determinar que el origen del dinero recibido por los acusados proviene de acciones delictivas o ilícitas, también lo es que es precisamente la única acción que puede ser reprochada a los acusados recibir remesas del extranjero y enviarlas nuevamente, en menos o más cantidades al extranjero; (…) por lo que como producto del análisis de la prueba que se produjo en el debate, la que fundamentalmente es documental, es procedente declarar la existencia del delito de lavado de dinero; no obstante lo anterior, al revisar el contenido del aporte probatorio de los documentos el tribunal determina que la acción y conducta atribuida a los acusados no encuadra en la figura delictiva de lavado de dinero puesto que no se comprobó que cada uno de los acusados sea (el sujeto) quien por sí mismo o interpósita persona realizara las acciones delictivas que configuran los elementos y verbos rectores del ilícito acusado, de tal cuenta que se determinó que todos los acusados accionaron como la tercera o interpósita persona utilizada para recibir el dinero del extranjero y trasladarlo en la mayoría de los casos hacia otro país, en consecuencia quienes juzgamos estimamos procedente calificar la conducta realizada por los acusados conforme lo regulado en el artículo 474 del Código Penal…»

Del análisis del párrafo citado se verifica el argumento del tribunal de apelación para anular la sentencia de primera instancia tiene sustento y se deriva del análisis, tanto del agravio que se le expuso como en los antecedentes del proceso, puesto que se advierte que el tribunal de sentencia estableció que el dinero recibido por los procesados provenía de actividades ilícitas, declaró la existencia del delito de lavado de dinero u otros activos, pero posteriormente asumió que no se comprobó que cada uno por sí mismo o por interpósita persona realizara las acciones delictivas, lo cual es carente de logicidad ya que la premisa que señala inicialmente no es congruente con la conclusión que se deriva de la misma.

Por las razones indicadas, Cámara Penal, considera que la resolución asumida por el tribunal de alzada cumple con los requisitos de fundamentación, ya que aun cuando no es amplia en sus argumentos, expresa los suficientes razonamientos para hacerla entendible pues señaló con claridad los motivos por los cuales se faltó a la aplicación correcta de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el de la coherencia, lo cual refleja que analizó el proceso lógico utilizado por el tribunal de sentencia para cambiar las figuras delictivas imputadas a los procesados por una distinta, no obstante que estableció la existencia del delito de lavado de dinero u otros activos y la participación de los procesados en el mismo, por lo cual la sentencia de la Sala cumple con lo establecido en el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, puesto que es clara y concreta; es congruente con el agravio contenido en el recurso de apelación especial y con las constancias procesales, por lo cual contiene los motivos de hecho y de derecho en que apoyó el fallo.

Es oportuno indicar que de acuerdo a la doctrina actualizada, la fundamentación puede ser breve o escueta, siempre y cuando sea eficaz y con ella se garantice la justicia[1], tal y como ocurre en el presente caso.

Con respecto a la denuncia de violación al principio de limitación de conocimiento establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, esta Cámara considera que este no fue quebrantado ya que, entre los agravios contenidos en el recurso de apelación especial el Ministerio Público expresó que con las pruebas aportadas se evidenció que los procesados lavaron grandes cantidades de dinero y que pertenecen a una estructura criminal destinada al lavado de dinero al cobrar el mismo y que este provenía de transferencias de varios países, por lo cual el tribunal de apelación revisó el proceso lógico del sentenciante y consideró que este en sus razonamientos estableció la configuración del delito de lavado de dinero, pero su decisión la dirigió a no condenarlos por este ilícito, lo cual, muy acertadamente el tribunal de alzada consideró carente de logicidad, y que no cumple con las reglas de la coherencia. Lo que evidencia que los argumentos en los que se apoyó el tribunal de apelación son coherentes con los agravios que fueron denunciados en el recurso de apelación especial, es decir, no resolvió más de los puntos que le fueron denunciados.

Por lo indicado, Cámara Penal considera que la Sala cumplió con plasmar la debida fundamentación, por lo cual los recursos de casación por motivo de forma deben declararse improcedentes y así debe resolverse en la parte conducente de esta sentencia.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENALcon base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolverDECLARA: I)Improcedentes los recursos de casación por motivo de forma interpuestos, el primero por:a) S.E.R.P., M.R.G., G.A.M.F. y O.A.Q.G.; y el segundo:b)por B.C.C., contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintisiete de enero de dos mil veintiuno. II)N. y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de Cámara Penal; N.O.M.M., Magistrado Vocal segundo; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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