Auto nº 1147-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 18 de Julio de 2022

PonenteViolencia contra la mujer en su manifestación psicológica
PresidenteVíctima mujer adulta; Agresor compañero de trabajo de la víctima
Fecha de Resolución18 de Julio de 2022
EmisorCorte Suprema

18/07/2022 – PENAL

1147-2021

DOCTRINA

Recurso de casación por motivo de forma. Es improcedente, si de la revisión del fallo de la Sala de Apelaciones se advierte que dicho tribunal examinó los razonamientos y las conclusiones a las que arribó la juezaA quoen la valoración de la prueba que sustentó la decisión de absolución, cumpliendo así con el deber de fundamentación que exige el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal.

En el presente caso, el tribunalAd quemexplicó que la valoración de la prueba fue realizada observando las reglas de la sana crítica razonada, y que la conclusión de la sentenciadora era lógica al haberle generado duda razonable para acreditar los hechos acusados, así como las circunstancias de tiempo en que esos hechos fueron atribuidos al acusado, habiendo concluido en que, al dictar el fallo absolutorio no fue vulnerado el principio de razón suficiente.

SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, dieciocho de julio de dos mil veintidós.

I)Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno, de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad del ocho de octubre de dos mil diecinueve, emitida dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, en el proceso instruido en contra del procesado L.R.M.L., por el delito de Violencia contra la mujer en su manifestación psicológica.

El Ministerio Público comparece por medio del agente fiscal J.A.A.C., el procesado L.R.M.L. con el auxilio de la abogada M.Z.R.R., defensora pública del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó querellante adhesivo.

ANTECEDENTES

A) HECHOS ACUSADOS:«U.L.R.M.L., el 11 de enero de 2016, aproximadamente a las 10:00 horas, en la Escuela Oficial Rural Mixta de aldea Santo Domingo, municipio de S.A.S., departamento de San Marcos, donde usted labora como docente, durante una reunión enfrente de los padres de familia, le dijo a su compañera de trabajo L.E.F.L., que estaba metida con el Director(sic), luego se dirigió (sic) a los padres de familia y les dijo que abrieran bien los ojos para que supieran que clase de maestros habían en la escuela, que ella era una mala Maestra(sic) porque nada más había dejado abandonados a los niños y que por gusto los había dejado porque el bebé que ella iba(sic) a dar a luz, se le había muerto. El 01 de marzo de 2016, usted L.R.M.L., quedó responsable de dicha Escuela Oficial Rural Mixta de aldea Santo Domingo, municipio de S.A.S., departamento de San Marcos, en ausencia del Director(sic), al momento que su compañera de trabajo L.E.F.L., le pidió que le firmara un permiso, usted le respondió que ya llevaba cuatro permisos en lo que va del año, pero que era porque ella andaba metida con el Director(sic) y le dijo que la tenía bien controlada. “Los hechos descritos anteriormente reúnen los elementos positivos del tipo penal deVIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN SU MANIFESTACION PSICOLÓGICA,tipificados en los artículos 3 literales: a) b) f) g) i) j) m) y 7 literales: b) y e) de la Ley contra el F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer. Por la naturaleza del fallo no existió reclamo de la pretensión reparatoria».

B) HECHOS ACREDITADOS. La juezaA quono acreditó los hechos contenidos en la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del procesado L.R.M.L..

C) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Tribunal de Sentencia Penal, de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Violencia Sexual del departamento de San Marcos, constituido en forma unipersonal, en el fallo dictado el seis de enero de dos mil veinte, absolvió al procesado L.R.M.L., del delito de Violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, en agravio de L.E.F.L..

La juezaA quomotivó: “…Al razonar los elementos subjetivos y objetivos del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica en el ámbito público, en el presente caso en agravio de la señora L.E.F.L., es obligación de quien juzga, analizar con enfoque a derechos humanos y perspectiva de género, siendo esta última, esa categoría de análisis que implica visibilizar la violencia, asimismo se debe tomar en cuenta la jurisprudencia internacional, que contribuye a garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo ha indicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el párrafo 53 caso M.U. versus el Estado de Guatemala, en relación al testimonio de la agraviada como sujeta pasiva y testiga directa en el caso objeto de análisis, el cual no debe valorarse aisladamente, ante ello no fue posible otorgar valor reforzado a la declaración testimonial de ésta -victima directa- ni a la declaración y dictamen pericial del perito profesional en psicología, ni el remanente de material probatorio que desfiló en el debate, pues la juzgadora estimó las razones consideradas en esta sentencia, que privaron de un valor probatorio positivo. Inicialmente se referirá quien juzga a la prueba pericial, toda vez que ese material no se trata de una opinión profesional, sino del medio y órgano insustituible, científico que provea las conclusiones irrefutables fundamentadas y que estás puedan corroborarse y eslabonarse con los demás medios y órganos probatorios, en el caso de marras aún y cuando se determinó con la prueba pericial de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, el daño psicológico en la víctima, ese resultado irrefutable devino de varios eventos alusivos por la evaluada al referido profesional, entre los cuales indicó que presenta inestabilidad emocional al haber tenido sucesos estresantes en su vida, siendo uno de ellos la pérdida de su ultimo bebé, por lo que no existe esa relación de causalidad entre los hechos objeto de acusación endilgados al acusado y el material probatorio referido, además de ello quien juzga tomó en cuenta la importancia de lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en varios fallos en donde ordenan a los juzgadores y juzgadoras encargados de dictar sentencia en estos casos -violencia psicológica-, atender al resultado de dos o más dictámenes relacionados dentro del conjunto de las pruebas aportadas al proceso, lo que no fue emprendido por la fiscalía y poder fortalecer la tesis acusatoria. Ahora bien es pertinente relacionar también las evidentes distas entre lo argumentado por la víctima directa y la testiga técnica propuesta por la fiscalía, provocando así inconsistencias y deferencias que no advirtieron las verdaderas circunstancias del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales se juzga al acusado que son objeto de acusación, y de acuerdo a los parámetros de contraste, no existió ilación y congruencia y en aplicación a los principios lógicos de razón suficiente, de idoneidad y de no contradicción entre sí, a las dudas relacionadas se aúna la insuficiencia de prueba, para destruir el estado natural de inocencia del acusado, toda vez que el ente acusador aún y cuando contó con el equipo técnico necesario no hizo comparecer al debate oral y público, a ningún testigo -padre o padres de familia- presencial ni referencial o de oídas que según la propia tesis acusatoria el acusado se dirigió a ellos, ni al director del establecimiento educativo…. En el presente caso cabe acotar que no es dable poder acoger el argumento de la fiscalía en cuanto a relaciones desiguales de poder entre la agraviada y el acusado, pues se demostró en debate oral y público que ambos sustentaban el mismo puesto –maestros de educación- que el acusado no ejerció puesto superior a la agraviada, aun y cuando la fiscal relacionó que el acusado ostentaba la relación de trabajo por medio de una partida presupuestaria y que la agraviada sustentaba la relación laboral por contrato, sabido es que el ente encargado de la renovación de la relación laboral es una función acreditada al Ministerio de Educación, no a un docente de la misma categoría por ostentar una plaza presupuestada; que además no ocupó puesto de subordinación. -no fue director-; ante ello es imposible acreditar en el presente caso que existieron los presupuestos exigidos por la norma penal especial en cuanto a la relación desigual de poder entre acusado y agraviada. En fin, al desarrollar quien juzga cada una de las circunstancias relacionadas no tiene fehacientemente acreditado que las agresiones objeto de acusación produjeran ese daño psicológico en la agraviada”.

D) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de forma, denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, concatenado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) In fine y 420 numeral 5) del mismo cuerpo normativo.

Los agravios del ente fiscal consistieron en que el tribunalA quono empleó la sana critica razonada, en especial la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente, porque, no obstante, que se diligenció prueba suficiente e idónea la sentenciante no le otorgó valor probatorio para condenar al acusado y únicamente refirió que no daba por acreditados los hechos acusados.

Que al valorar la declaración y el dictamen del perito I.E.R.S., psicólogo del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, la jueza A quono aplicó la sana critica razonada, porque sus juicios de valor no se apoyaron en proposiciones lógicas y concretas, según razonó la juzgadora en la declaración de la agraviada prestada en el debate, se observaron inconsistencias, sin que indicara cuales fueron esas inconsistencias, con lo cual también violó el principio de razón suficiente, en vista de que para que dicha conclusión sea verdadera, debió de establecerla con deducciones razonables, a partir de la declaración de la agraviada en el debate, por lo que no hay motivación en sus argumentos al no indicar elementos convincente que justificaran la afirmación que hizo.

Que la sentenciante relacionó que no quedó determinado que la acción realizada por el acusado haya sido el motivo del daño psicológico que presentaba la agraviada al momento de su evaluación, y que ello derivó de otros hechos.

A criterio del ente fiscal si la juzgadora hubiese aplicado la lógica y la experiencia habría arribado a la conclusión de que todas las personas tienen y han pasado hechos que le han causado daño psicológico, pero ello no significa que se excluyera el hecho acusado, pues tal como lo dijo el perito, las acciones del acusado contribuyeron y causaron también daño psicológico en la agraviada.

Agregó la entidad apelante: la juzgadoraA quoconsideró importante «…contar con otros dictámenes o estudios que sustenten la tesis fiscal", lo cual no es lógico ni legal, en virtud de que la Ley de F. y otras formas de Violencia contra la Mujer, no menciona que para determinar un daño psicológico sea necesario más de un dictamen.

Que al valorar la declaración testimonial deM.B.L.L.,la sentenciante no le confirió valor probatorio, porque en la entrevista la víctima manifestó fechas totalmente distintas a los hechos acusatorios, y que ello no es un argumento legal ni verdadero que derivara de lo que la agraviada indicó en el debate, sin que la juzgadora aplicara el principio de razón suficiente ya que sus conclusiones no fueron fundadas ni derivaron de lo que este medio de prueba estableció y además, no relacionó a qué conclusiones arribó la profesional a efecto de establecer si existió o no un daño psicológico, por lo tanto, en su valoración no existió fundamentación ya que la sentenciante relacionó circunstancias que no demostraron la existencia o no de un daño psicológico.

Con respecto a la declaración de la testigoE.O.V. de G.,la juezaA quole otorgó valor probatorio, sin embargo, obvio concatenarla con los demás medios de prueba diligenciados en el debate, tales como la declaración de la agraviada y la prueba pericial que estableció el daño psicológico causado a esta, y que entre la agraviada y el acusado existieron problemas.

Al referirse a la testigoK.L.O.F.,Técnico en investigaciones del Ministerio Público, indicó el ente fiscal que la sentenciante no le otorgó valor probatorio a esa declaración, sin que indicara cuales fueron las razones para ello, no obstante que con este medio de prueba se acreditó el lugar del hecho.

Añadió el ente fiscal que la prueba diligenciada en el debate se entrelazó para establecer que las acciones realizadas por el acusado y relacionadas en la acusación fueron constitutivas del delito de Violencia contra la Mujer en su manifestación psicológica, no obstante, la sentenciante no valoró la prueba conforme el principio de razón suficiente

En conclusión, manifestó la entidad recurrente que su pretensión no era que se entrara a valorar nuevamente el dictamen psicológico ni el dicho del perito, sino que se hiciera el análisis de que la sentenciante al valorar los medios de prueba ante descritos, no aplicó el principio de razón suficiente, en vista de que sus conclusiones no derivaron de lo acontecido en el debate,

E) SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE APELACIONES.La Sala Mixta dela Corte de Apelaciones del departamento de San Marco, en el fallo dictado el dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, en consecuencia, confirmó el fallo de primer grado.

El tribunal de alzada consideró: “…Al realizar el análisis correspondiente, se establece que, respecto del Perito LicenciadoIsrael E.R.S.,a quien se le puso a la vista dictamen pericial identificado con el número PPSM guion dos mil dieciséis guion cero cero cero ciento veinte INACIF dos mil dieciséis guion cero trece mil setecientos noventa y ocho, de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, en lo conducente declaro lo siguiente “…en este caso los factores de vulnerabilidad que presentó la evaluada son probablemente debido a los hechos sucedidos a su bebé y el fallecimiento de este, ya que esos acontecimientos provocaron en ella sucesos estresantes de diferentes maneras, eso lo estableció de acuerdo a la información obtenida en los antecedentes en la entrevista, dado a la existencia del daño emocional los hechos traumatogénicos quedan instalados en la persona, el proceso de psicoterapia hace que la persona pueda ser resiliente es decir que la persona pueda continuar con su vida cotidiana de manera adecuada sin causarle mayor problema de carácter psicológico o secuelas” declaración a la que no se le concedió valor probatorio, motivando el A quo en lo conducente lo siguiente “…Ante ello es importante hacer notar que el dictamen pericial debe guardar concordancia o congruencia con la acusación y de ahí es que genera duda a la juzgadora de lo que realmente le afectó y provoco el daño psicológico en la agraviada, porque al concatenar el conglomerado del dictamen pericial y la declaración vertida por el perito y la declaración vertida por la agraviada en juicio oral y público, se establecieron inconsistencias, que no permiten la orientación en la mente de quien juzga arribar a certeza jurídica, por lo que este material al ser descollado en vez de generar juicios de identidad y congruencia con los hechos plasmados en la acusación, más bien generan duda razonable a la juzgadora y que opera en beneficio del acusado” motivación del Tribunal de grado que guarda congruencia e identidad con el peritaje realizado, toda vez que, el hecho acusado refiere que el procesado le increpó a la agraviada frases ofensivas y discriminatorias por su condición de mujer, sin embargo, lo único que refiere el perito es que la existencia del daño emocional los hechos traumatogénicos quedan instalados en la persona probablemente debido a los hechos sucedidos a su bebé y el fallecimiento de este, pero en ninguna parte del documento sentencial se logra determinar que ese daño emocional sea a consecuencia también del hecho acusatorio como lo argumenta el recurrente, por lo que el razonamiento vertido por la Juzgadora es lógico, y no se advierte el vicio señalado. Respecto de la declaración de la agraviadaL.E.F.L.,en lo conducente declaro lo siguiente “…El profesor en una reunión de padres de familia indicó que ella era una mala maestra y por eso su hijo había fallecido, los padres de familia dijeron que ella era una buena maestra y que el mal maestro era él, eso sucedió el uno de marzo del año dos mil dieciséis, solo esos hechos denuncio”, a la cual no se le concedió valor probatorio, toda vez que los hechos narrados no encontraron coincidencia con el peritaje antes relacionado, y tampoco encuentra coincidencia con lo declarado ante la psicóloga M.B.L.L., y aunque en reiterados fallos hemos apuntado que lo declarado ante peritos o testigos técnicos no constituye una declaración per se, pudo ser un referente en relación a la fecha en que se dice sucedieron los hechos, pero tampoco encontró coincidencia, de igual manera se observa que de manera intrínsecamente la propia declaración de la agraviada no encontró coincidencia con las fechas de los hechos acusatorios, por lo cual no existe congruencia e identidad entre el material probatorio de valor decisivo con el hecho acusatorio, y no es posible establecer ni siquiera de manera mínima las circunstancias de tiempo en que se dice acaecieron los hechos, lo cual intentó establecer el A quo mediante el referente mencionado, no siendo posible, por lo que el razonamiento del A quo es lógico, y no se advierte el vicio señalado. En cuanto a la declaración testimonial deM.B.L.L.,declaro en lo conducente lo siguiente “…estableciendo en la victima inestabilidad emocional, afectación en el autoestima (sic) y en la siquis, por lo que definitivamente ha ocasionado un sufrimiento psicológico, por lo que consideró referir a la víctima a la red de derivación de psicoterapéutica del área de Salud de San Marcos…la agraviada en la entrevista indicó que uno de los hechos ocurrió el dos de enero de dos mil dieciséis, y nunca indicó la fecha once de enero, en el informe se consignó la fecha que refirió la agraviada que es el dos de enero de dos mil dieciséis, también relacionó que el otro hecho ocurrió a finales de febrero de este año, es decir año dos mil dieciséis, a las diez de la mañana” a la cual no se le concedió valor probatorio, motivando el A quo lo siguiente “…no obstante, que ella pertenece al órgano fiscal al laborar en la Oficina de Atención a la víctima del Ministerio Público, y que la atención brindada a la agraviada L.E.F.L., por medio de la profesional constituyó en uno de los primeros recursos para la asistencia a la víctima, realizándole entrevista el dos de marzo de dos mil dieciséis, como consta en el informe en la parte introductoria, en el referido informe consta también Historia del hecho que la víctima relató, información que se refiere a días totalmente distintos a los hechos objeto de acusación; por lo que al analizar la suscrita juez el contenido de este material; genera duda en favor del acusado sobre las acciones que le atribuye el ente fiscal, inmersas en la tesis acusatoria al incoado, en ese orden y de acuerdo a los parámetros mínimos de contraste utilizados por la jurisprudencia para la valoración de la prueba, no existe esa ilación y congruencia y en aplicación a los principios lógicos de razón suficiente y de identidad…” a la cual no se le concedió valor probatorio, toda vez que, como bien apunta el Tribunal de grado, la profesional constituyó en uno de los primeros recursos para la asistencia a la víctima, y aunque pudo observar un sufrimiento psicológico, ese extremo debió establecerse para efectos de una sentencia a través de peritaje, del cual ya nos hemos referido, y en cuanto a las circunstancias de tiempo de los hechos acusados, no fue posible determinarlo, inclusive mediante la referencia en la declaración como antecedente histórico ante perito o testigo, y aunque en reiterados fallos hemos apuntado que lo declarado ante peritos o testigos técnicos no constituye una declaración per se, lo que está vedado es realizar una confrontación entre la narrativa plasmada como antecedente histórico y una declaración, sin embargo, en el caso de un referente de la circunstancia de tiempo es posible, tal como lo afirma el recurrente, mediante la experiencia sabemos que el transcurso del tiempo puede distorsionar detalles como la fecha exacta del suceso, empero ni siquiera mediante un referente se pudo establecer una fecha coincidente con los hechos acusatorios, no esperando un rigorismo exagerado, sino que ni siquiera por mes coinciden, por lo cual no existe congruencia e identidad entre el material probatorio de valor decisivo con el hecho acusatorio, y no es posible establecer ni siquiera de manera mínima las circunstancias de tiempo en que se dice acaecieron los hechos, lo cual intentó establecer el A quo mediante el referente mencionado, no siendo posible, por lo que el razonamiento del A quo es lógico, motivado y fundamentado, y no se advierte el vicio señalado. Respecto de la testigoE.O.V. de G.,quien en lo conducente declaro “…El director le realizó una llamada telefónica para indicarle que habían problemas entre el profesor Mérida y la profesora L., porque la seño L. había denunciado al profesor Mérida, pero no recuerda bien el motivo, solicitándole su presencia en la escuela para platicar al respecto…” declaración a la que se le concedió valor probatorio, motivando el A quo en lo conducente “…deposición que aportó datos únicamente de lo que le consta, sobre el cargo que desempeñaba la agraviada y el acusado en el centro educativo aludido, aunado a ello este medio de prueba acreditó que ambos -agraviada y acusado- se desempeñaban como maestros de educación primaria, no existiendo jerarquía entre ellos” por lo que el razonamiento del Tribunal de grado guarda congruencia e identidad con lo declarado por esta testigo, siendo una testigo referencial, y su declaración conforme lo que hemos analizado, resulta lógico que no podía ser concatenada con los demás medios probatorios, por lo que concederle valor probatorio es lógico cuando para el Tribunal prueba en relación para lo que fue propuesta, aun cuando no pueda ser concatenada, por lo que no se advierte el vicio señalado. En adelante, el recurrente se refiere a la testigoK.L.O.F.,quien en lo conducente declaro “…refirió también que el lugar documentado fue la escuela oficial rural mixta de Aldea Santo Domingo, del Municipio de S.A.S., departamento de San Marcos, las fotografías tomadas fueron bajo la dirección de la auxiliar fiscal…” documentando el lugar en donde se dicen acaecieron los hechos acusatorios, a lo cual no se le concedió valor probatorio, motivando la A quo en lo conducente “…en ese sentido tanto la declaración de la testigo técnica y el informe resultan innecesarios e inútiles” lo que guarda congruencia e identidad con el hecho que pretende probar en relación con el hecho acusatorio, toda vez que, resulta innecesario e inútil probar la existencia de un lugar, si el quid de la acusación transcurridas estas líneas ya se analizó que no fue posible establecerlo, en especial porque este medio de prueba en relación con el tema central, corresponde considerarlo como un medio de prueba que no tiene valor decisivo en el asunto, por lo cual no se advierte el vicio señalado. De conformidad con la valoración realizada por la Sentenciadora de grado en relación a estos medios de prueba de valor decisivo, quedo establecida la forma lógica en que se valoraron los mismos, por lo que al haberse motivado debidamente el contenido de la valoración, observando las reglas de la sana critica razonada, la lógica, identidad, congruencia, resulta lógica la conclusión la Sentenciadora de grado en cuanto a que le generó duda razonable la imposibilidad de acreditar los hechos acusatorios, así como las circunstancias de tiempo en que se atribuyen, por lo que no se advierte vulnerado el principio de razón suficiente al dictar un fallo absolutorio, por lo que, de conformidad con lo analizado no se verifican los yerros jurídicos apuntados, por lo que corresponde no acoger el recurso interpuesto, y debe confirmarse el fallo venido en grado, y así debe resolverse”.

RECURSO DE CASACIÓN

Contra lo resuelto por la Sala de Apelaciones el Ministerio Público, interpuso recurso de casación por motivo de forma, conforme lo regulado en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, que establece que la casación procede: Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez, y denunció como norma infringida el artículo 11Bisdel citado código.

Argumentó que el fallo impugnado carece de fundamentación clara y precisa con respecto a los agravios denunciados en el recurso de apelación especial, específicamente, que el tribunalA quono aplicó la sana critica razonada, al valorar la prueba pericial y testimonial aportada por esa institución con el objeto de probar los hechos sujetos a juicio, dentro de esa prueba la entidad casacionista menciona la siguiente:

Que respecto al dictamen y la declaración del perito I.E.R.S., psicólogo del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, la sentenciante al valorar este medio de prueba relacionó que: “…las conclusiones a las cuales arribó el perito y las explicaciones realizadas en el debate a petición de los sujetos procesados, pierden su eficacia, toda vez que esasconclusionessederivan de varios hechosrelatados por la agraviada, siendo que este medio y órgano de prueba, por tener carácter científico, debe ser inequívoco, libre de objeciones y debidamente fundamentado en sus conclusiones, máximo que no se trata de obtener una opinión el profesional, sino que determinar la existencia de un daño psicológico por los hechos objeto de acusación lo cual no se evidencio con éste material probatorio. Ante ello es importante hacer notar que el dictamen pericial debe guardar concordancia o congruencia con la acusación y de ahí es que genera duda a la juzgadora de lo que realmente le afectó y provocó el daño psicológico en la agraviada, porque al concatenar el conglomerado del dictamen pericial y la declaración vertida por el perito y la declaración vertida por la agraviada en juicio oral y público, se establecieroninconsistencias,que no permiten la orientación en la mente de quien juzga arribar la certeza jurídica, se aúna a todo ello laimportancia de contar con otros dictámenes o estudios que sustenten la tesis fiscal,de acuerdo a los pronunciamientos realizados por el Tribunal Constitucional en sentencias 2474-2009 y 3676-2011, de esa cuenta este medio y órgano de prueba son inútiles para fortalecer la tesis acusatoria”, que con respecto a dicha prueba la Sala no explicó de qué forma la sentenciante aplicó de la sana critica razonada, la lógica y la experiencia en su valoración para establecer si era posible excluir al procesado del hecho acusado, ya que tal como lo manifestó el perito, las acciones de este contribuyeron y causaron también daño psicológico, el que existieran otros hechos que contribuyeron a ese daño, no excluye que al acusado se le atribuyera el hecho cometido en contra de la agraviada L.E.F.L..

Al referirse a la declaración testimonial deL.E.F.L.,la Sala no explicó de qué forma el sentenciante aplicó la experiencia y la lógica al valorar este medio de prueba, en vista de que la agraviada si bien no proporcionó fecha exacta, si recordó todos los hechos, el sentenciante en aplicación de la experiencia, la lógica y el sentido común debió de establecer que por haber transcurrido aproximadamente cuatro años del hecho, era lógico que la agraviada no recordara con precisión las fechas exactas, pero si los hechos en que se ocasionó el ilícito penal en su contra.

En relación a la declaración de la testigoM.B.L.L.,ElAd quem, no explicó de qué forma la sentenciante aplicó o no el principio de razón suficiente al valorar éste medio de prueba en vista de que uno de los motivos para no otorgarle valor probatorio fue que: “…en el referido informe consta también Historia del hecho que la víctima relató, información que se refiere a días totalmente distintos a los hechos objeto de acusación.”.

Respecto a la testigoE.O.V. de G.,la Sala no indicó como estimó que este medio de prueba se concatenó o no con los demás medios de prueba diligenciados en el debate, tales como la declaración de la agraviada, la prueba pericial que estableció un daño psicológico y que entre las partes existieron problemas.

Al razonar sobre la valoración que realizó el sentenciante de la declaración de la testigoK.L.O.F.,la Sala no explicó si fue aplicada la sana crítica razonada y si existieron o no razones para no otorgarle valor probatorio, no obstante que con este elemento de convicción se acredito el lugar del hecho, y se violó el principio de razón suficiente, ya que las afirmaciones de laA quopara desvalorarlo no fueron convincentes lo que provocó la violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

VISTA PÚBLICA

Para su realización se señaló la audiencia del siete de julio de dos mil veintidós a las doce horas, y fue reemplazada por el Ministerio Público y por el procesado L.R.M.L., con alegatos escritos concernientes a su interés.

CONSIDERANDO

-I-

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Procesal Penal a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el juzgador y solamente en los casaos en que se advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida.

El artículo 11Bisdel Código Procesal Penal establece la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar su fallo como una garantía procesal. La fundamentación implica la explicación suficiente, clara, sencilla y coherente de los argumentos que sustentan la decisión del juez, basada en las pretensiones de las partes y las circunstancias fácticas relevantes.

La Sala impugnada, para determinar acerca de la procedencia del recurso de apelación, debe confrontar las argumentaciones del recurrente con la plataforma fáctica y jurídica del proceso y con argumentaciones propias resolver la procedencia o improcedencia del mismo.

-II-

Conforme la ley adjetiva penal, un recuso fundado por motivo de forma, la labor jurisdiccional del tribunal que conoce, se limita a revisar la logicidad en los razonamientos del sentenciante mediante el cual fundamentó su decisión, ya sea para absolver o para condenar.

En el presente caso, de la lo logicidad del fallo recurrido se advierte que fue juicio de la Sala: «De conformidad con la valoración realizada por la Sentenciadora de grado en relación a estos medios de prueba de valor decisivo, quedo establecida la forma lógica en que se valoraron los mismos, por lo que al haberse motivado debidamente el contenido de la valoración, observando las reglas de la sana critica razonada, la lógica, identidad, congruencia, resulta lógica la conclusión la Sentenciadora de grado en cuanto a que le genero duda razonable la imposibilidad de acreditar los hechos acusatorios, así como las circunstancias de tiempo en que se atribuyen, por lo que no se advierte vulnerado el principio de razón suficiente al dictar un fallo absolutorio, por lo que, de conformidad con lo analizado no se verifican los yerros jurídicos apuntados, por lo que corresponde no acoger el recurso interpuesto, y debe confirmarse el fallo venido en grado, y así debe resolverse»

Para fundamentar su decisión, elAd quemse remitió al fallo de primer grado, lo que le permitió explicar que, el razonamiento de sentenciante al valorar el dictamen y la declaración del perito I.E.R.S., psicólogo del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, «…guarda congruencia e identidad con el peritaje realizado, toda vez que, el hecho acusado refiere que el procesado le increpó a la agraviada frases ofensivas y discriminatorias por su condición de mujer, sin embargo, lo único que refiere el perito es que la existencia del daño emocional los hechos traumatogénicos quedan instalados en la persona probablemente debido a los hechos sucedidos a su bebé y el fallecimiento de este, pero en ninguna parte del documento sentencial se logra determinar que ese daño emocional sea a consecuencia también del hecho acusatorio como lo argumenta el recurrente, por lo que el razonamiento vertido por la Juzgadora es lógico, y no se advierte el vicio señalado…».

Al referirse a las motivaciones de la sentenciante en la valoración de la declaración de la agraviada L.E.F.L., el órgano de alzada razono: «…en lo conducente declaro lo siguiente “…El profesor en una reunión de padres de familia indicó que ella era una mala maestra y por eso su hijo había fallecido, los padres de familia dijeron que ella era una buena maestra y que el mal maestro era él, eso sucedió el uno de marzo del año dos mil dieciséis, solo esos hechos denuncio”, a la cual no se le concedió valor probatorio, toda vez que los hechos narrados no encontraron coincidencia con el peritaje antes relacionado, y tampoco encuentra coincidencia con lo declarado ante la psicóloga M.B.L.L., y aunque en reiterados fallos hemos apuntado que lo declarado ante peritos o testigos técnicos no constituye una declaración per se, pudo ser un referente en relación a la fecha en que se dice sucedieron los hechos, pero tampoco encontró coincidencia, de igual manera se observa que de manera intrínsecamente la propia declaración de la agraviada no encontró coincidencia con las fechas de los hechos acusatorios, por lo cual no existe congruencia e identidad entre el material probatorio de valor decisivo con el hecho acusatorio, y no es posible establecer ni siquiera de manera mínima las circunstancias de tiempo en que se dice acaecieron los hechos, lo cual intentó establecer el A quo mediante el referente mencionado, no siendo posible, por lo que el razonamiento del A quo es lógico, y no se advierte el vicio señalado….»

Respecto a la declaración testimonial deM.B.L.L.,elAd quemconsideró que a este medio de prueba la juezaA quono le concedió valor probatorio: «…toda vez que, como bien apunta el Tribunal de grado, la profesional constituyó en uno de los primeros recursos para la asistencia a la víctima, y aunque pudo observar un sufrimiento psicológico, ese extremo debió establecerse para efectos de una sentencia a través de peritaje, del cual ya nos hemos referido, y en cuanto a las circunstancias de tiempo de los hechos acusados, no fue posible determinarlo, inclusive mediante la referencia en la declaración como antecedente histórico ante perito o testigo, y aunque en reiterados fallos hemos apuntado que lo declarado ante peritos o testigos técnicos no constituye una declaración per se, lo que está vedado es realizar una confrontación entre la narrativa plasmada como antecedente histórico y una declaración, sin embargo, en el caso de un referente de la circunstancia de tiempo es posible, tal como lo afirma el recurrente, mediante la experiencia sabemos que el transcurso del tiempo puede distorsionar detalles como la fecha exacta del suceso, empero ni siquiera mediante un referente se pudo establecer una fecha coincidente con los hechos acusatorios, no esperando un rigorismo exagerado, sino que ni siquiera por mes coinciden, por lo cual no existe congruencia e identidad entre el material probatorio de valor decisivo con el hecho acusatorio, y no es posible establecer ni siquiera de manera mínima las circunstancias de tiempo en que se dice acaecieron los hechos, lo cual intentó establecer el A quo mediante el referente mencionado, no siendo posible, por lo que el razonamiento del A quo es lógico, motivado y fundamentado, y no se advierte el vicio señalado».

Al referirse a la declaración de la testigoE.O.V. de G.,el órgano de alzada consideró: «De conformidad con la valoración realizada por la Sentenciadora de grado en relación a estos medios de prueba de valor decisivo, quedo establecida la forma lógica en que se valoraron los mismos, por lo que al haberse motivado debidamente el contenido de la valoración, observando las reglas de la sana critica razonada, la lógica, identidad, congruencia, resulta lógica la conclusión la Sentenciadora de grado en cuanto a que le generó duda razonable la imposibilidad de acreditar los hechos acusatorios, así como las circunstancias de tiempo en que se atribuyen, por lo que no se advierte vulnerado el principio de razón suficiente al dictar un fallo absolutorio, por lo que, de conformidad con lo analizado no se verifican los yerros jurídicos apuntados, por lo que corresponde no acoger el recurso interpuesto, y debe confirmarse el fallo venido en grado, y así debe resolverse».

Al pronunciarse sobre la valoración de la declaración de la testigo K.L.O.F.,la Sala indicó: «…en lo conducente la testigo “…refirió también que el lugar documentado fue la escuela oficial rural mixta de Aldea Santo Domingo, del Municipio de S.A.S., departamento de San Marcos, las fotografías tomadas fueron bajo la dirección de la auxiliar fiscal…” documentando el lugar en donde se dicen acaecieron los hechos acusatorios, a lo cual no se le concedió valor probatorio, motivando la A quo en lo conducente “…en ese sentido tanto la declaración de la testigo técnica y el informe resultan innecesarios e inútiles” lo que guarda congruencia e identidad con el hecho que pretende probar en relación con el hecho acusatorio, toda vez que, resulta innecesario e inútil probar la existencia de un lugar, si el quid de la acusación transcurridas estas líneas ya se analizó que no fue posible establecerlo, en especial porque este medio de prueba en relación con el tema central, corresponde considerarlo como un medio de prueba que no tiene valor decisivo en el asunto, por lo cual no se advierte el vicio señalado».

-III-

Cámara Penal aprecia que la Sala impugnada resolvió las denuncias formuladas en el recurso de apelación especial con fundamento fáctico y legal, en consideración que conforme la ley, la prueba se genera en el debate y fue allí donde fueron apreciados los elementos de convicción que sustentaron la decisión asumida por la sentenciante para absolver al procesado de los hechos sujetos a juicio, especialmente porque tal como lo afirmó la Sala: «…resulta lógica la conclusión de la Sentenciadora de grado en cuanto a que le generó duda razonable la imposibilidad de acreditar los hechos acusatorios, así como las circunstancias de tiempo en que se atribuyen, por lo que no se advierte vulnerado el principio de razón suficiente al dictar un fallo absolutorio…», y de allí que no podía exigírsele a la jueza A quo la acreditación del hecho, ante la duda razonable que le produjo la prueba aportada al juicio y tendiente a probar la responsabilidad del procesado en los hechos acusados por el ente fiscal.

Al respecto de la motivación de los fallos judiciales el autor F. de la Rúa expresa lo siguiente: “En virtud de la motivación el tribunal muestra a los interesados y a la sociedad en general que ha estudiado acabadamente la causa; que ha respetado el ámbito de la acusación; que ha valorado las pruebas sin descuidar los elementos fundamentales; que ha razonado lógicamente y ha tenido en cuenta los principios de la experiencia y, en fin, que ha aplicado las normas legales conforme a un justo criterio de adecuación”. (F. de la Rúa, La Casación Penal, Ediciones Depalma Buenos Aires 2000, página 109).

Lo anteriormente citado es acorde con la decisión asumida por el órgano de alzada, lo cual deviene de la revisión y análisis de su fallo en el cual se aprecia que dicho tribunal fundamentó su decisión basada en la revisión del juicio lógico de la sentenciante al meritar la prueba pericial que fue cuestionada por la entidad recurrente y respecto de ella, dicha autoridad advirtió que el razonamiento de laA quoguardó identidad con dicha prueba legal, por cuanto la misma si bien refirió la existencia de daño emocional en la agraviada, ello se debió al fallecimiento de su último bebé y que por consiguiente, dicho daño no fue consecuencia del hecho imputado al procesado.

De esa cuenta mediante dicha prueba no podía considerarse fundada la acreditación del hecho pues, es claro que conforme la información de prueba pericial, el actuar del procesado no fue el que provocó el daño emocional necesario para la configuración del delito de Violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, por ello, desde ese punto de vista legal, no podía exigírsele a la Sala de Apelaciones, concluir de otra manera que no fuera la de avalar el juicio de la sentenciante, respecto de la forma en que se meritó la prueba referida.

En igual sentido se advierte respecto del dicho de la agraviada pues, respecto de ese reclamo la Sala consideró que tuvo logicidad su valoración, pues la misma no se correspondió con los hechos objeto de la acusación y fue contradictoria y por consiguiente también fue contradictoria con la prueba pericial, en ese sentido consta que la misma agraviada se limitó a declarar que el procesado la acusó de ser “mala maestra” y que por eso su hijo había fallecido”, y que ante tal acusación los padres de familia de los alumnos la había defendido, explicación fundada en las actuaciones y que al concluir elAd quemque dicho testimonio no fue coincidente ni con las circunstancias del tiempo en que se acusó ni del tiempo que sucedió el hecho y tampoco pudo fundar la acreditación de hechos.

En ese sentido se advierte que fue dato cierto jurídico que conforme la plataforma fáctica acusada, la base de la misma estribó en la incriminación por parte del procesado, de que la agraviada era una “mala maestra, por andar con el director”, por ello, tampoco podía exigírsele a la Sala sustituir dicha plataforma fáctica acusada, en revaloración de la prueba.

El tribunalAd quemabundó en el tema y para ello refirió la inconsistencia jurídica del reclamo de la entidad recurrente, pues también fue dato cierto jurídico que habiéndose acusado que todo fue en presencia de los padres de familia, la entidad fiscal no haya corroborado los hechos con la aportación de esos testimonios.

Por ello, se estima con fundamento lo resuelto por la alzada que revisó el camino lógico seguido por la juezaA quoen el ejercicio intelectivo de valoración de la prueba, y de las conclusiones que de ella derivaron.

En virtud de lo anteriormente analizado, el recurso de casación planteado deviene improcedente y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES

Los artículos citados y los siguientes: 1, 2, 4, 5, 12,175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENALcon base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolverDECLARA: IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, dictada el dieciocho de marzo de dos mil veintiuno. N., y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; J.A.P.B., Magistrado Vocal Undécimo. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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