Auto nº 948-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 8 de Agosto de 2022

PonenteLavado de dinero u otros activos
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2022
EmisorCorte Suprema

08/08/2022 – PENAL

948-2021

DOCTRINA

Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma fundamentado en el caso de procedencia establecido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando se establece que los razonamientos expresados por el tribunal de apelación son suficientes para que se tengan por resueltos los alegatos de la impugnante en apelación especial, puesto que dio respuesta a los puntos reclamados, por lo cual no se incurrió en omisión de respuesta, ya que resolvió los agravios que le fueron presentados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, ocho de agosto de dos mil veintidós.

I) Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con el punto segundo del acta numero cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, el punto segundo del acta numero cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, y el acta cincuenta guion dos mil veintiuno, de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, todas de la Corte Suprema de Justicia, y con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por M.A.D.A., contra la sentencia de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, emitida el ocho de marzo de dos mil veintiuno, dentro del proceso instruido en su contra por el delito de lavado de dinero u otros activos.

La casacionista actúa con el auxilio del abogado N.E.E.M.. El Ministerio Público interviene por medio de la agente fiscal, G.L.M.G..

ANTECEDENTES

A) HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA TUVO POR ACREDITADOS.El veintiocho de agosto de dos mil veinte, el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictó sentencia en el caso seguido contra la procesada anteriormente identificada, en cuyo apartado sobre la determinación del hecho acreditado consignó lo siguiente: «…M.A.D.A.dentro de la información que proporcionó a la Persona Obligada, le informó que su documento de identificación era la cédula de vecindad con número de orden F-6 y número de registro 12,592, y que la actividad a la cual usted se dedicaba era la de cuidado de niños en su hogar y que su domicilio lo tenía en el lote 5, Manzana D, Sector 5, Villa Hermosa I del Municipio de S.M.P. del Departamento de Guatemala, además se logró establecer que su número de identificación Tributaria NIT, es el 31668607, y por medio de este se logró constatar que usted no cuenta con ningún registro comercial ni adjudicación alguna con la que pueda justificar que realiza alguna actividad lícita relacionada con el comercio; usted en el período comprendido del día 5 de noviembre del año 2011 al día 29 de julio del año 2012, como beneficiaria recibió una serie de transferencias electrónicas de fondos, esto por medio de la entidad bancaria Banco Azteca de Guatemala, S. A., siendo el caso que usted como beneficiaria de 100 transferencias de fondos, le fueron efectuadas por 34 personas diferentes en calidad de ordenantes, estas por la suma total de Q113,540.00 quetzales; y que en el presente caso se evidencia la inexistencia de una relación legal o comercial de ustedM.A.D.A.con los ordenantes que le realizaron tales transacciones de dinero, tampoco reviste las características de envíos de remesas familiares; las referidas transferencias de dinero ustedM.A.D.A.como beneficiaria de ellas, las hizo efectivas (Cobro), en su totalidad en la Agencia Mini E.V.C.. Las transferencias electrónicas de fondos de las cuales usted fue la única beneficiaria se dieron de la siguiente manera: Las operaciones que le fueron realizadas desde los Estados Unidos de América estas por medio de 23 ordenantes, con los cuales no tienen ninguna relación familiar o comercial con la que pueda sustentar las siguientes transferenciasOr.; O.; País de Envío; Número de Operaciones; Valor. 01.C.N., USA, 21, 30,745.00;02.F.B., USA, 6, 10,838.00; 03. A.P., USA, 8, 9,293.00;04. (…) ;23.J.F.M., USA, 1, 386.00.TOTAL 23 ORDENANTES, 85, 95,953.00. Las operaciones que le fueron realizadas desde la República de Honduras, estas por medio de 11 ordenantes, con los cuales no tienen ninguna relación familiar o comercial con la que pueda sustentar las siguientes transferencias: Or.; O.; País de Envío; Número de Operaciones; Valor. 01. Y.L.B.T., HONDURAS, 3, 3,096.00; 02. S.M.T., HONRUDAS, 2, 2,300.00 (…). TOTAL 11 ORDENANTES, 15, 17,587.00, por lo que estas transferencias de dinero que le fueron realizadas a usted M.A.D.A. pueden ser integradas de la siguiente manera: Or., O., País de Envío, Número de Operaciones, Valor. 01. 23 O.s, USA, 85, 95,953.00, 02. 11 O.s, HONDURAS, 15 17,587.00; 03. 34 O.s, 2 Países, 100, 113,540.00. Estas transferencias fueron las que originaron la presente investigación en contra de usted M.A.D.A. de que usted cobró en la Agencia Mini E.V.C.; suma de dinero que usted cobró en efectivo y de la cual se ignora el destino final que le dio a la suma total de Q.113,540.00 quetzales que cobró como beneficiaria, en el desarrollo de la investigación, se logró determinar que no solamente fueron estas cien transferencias de dinero que usted recibió, ya que se pudo establecer que en esta misma entidad bancaria -Banco Azteca de Guatemala, Sociedad Anónima usted como beneficiaria, en el período comprendido del 14 de febrero del año 2011 al 7 de julio del año 2013, realizó 347 transacciones de operaciones de cobro de transferencias de dinero por un monto de Q.347,026.67, y dentro de las cuales se incluyen las cien transferencias que en su momento la Intendencia de Verificación Especial de la Superintendencia de Bancos de la República de Guatemala tomó como referencia para presentar la denuncia en contra de usted M.A.D.A., siendo el caso que estas transferencias se dieron de la siguiente manera:--Or.,(sic) REMITENTE/ORDENANTE, No. OPERACIONES, MONTO. 01. A.A.M.O., 1, 1,557.66, 02. ÁNGEL MARTÍNEZ, 1, 621.00, 03. A.P., 11, 11,843.89; 04. (…)71.Y.L.B.T., 3, 3,096.00.TOTALES 347, 347,026.67,por lo que se pudo establecer que usted en esta entidad bancaria, hizo efectivo el cobro de 347 transferencias en calidad de beneficiaria, la que le fue remitida por 71 ordenantes distintos, con lo cual usted al cobrarlas, se benefició de la suma total de Q.347,026.67 quetzales, no existiendo una justificación de carácter comercial, Familiar, legal o evidente con que pueda sustentar los motivos por los cuales usted se benefició de esta suma de dinero; no obstante que en su momento quiso justificarlo con una relación de carácter familiar, al indicar que es conviviente del señor C.N., quien en el período antes relacionado solamente le remitió como ordenante la cantidad 37 transferencias de dinero estas por la suma de Q.53,302.00 quetzales, además indica que la mayoría de transferencias las justifica con trabajos espirituales que realiza desde Guatemala a los Estados Unidos de América, y que por lo general cobra la suma de cinco dólares de los Estados Unidos de América; y que esta virtud la tiene desde su nacimiento, extremos que no son lógicos ni creíbles, por consiguiente no existe ninguna justificación con la que pueda acreditar la existencia de una contraprestación con la que sustente el motivo por el cual le fueron realizadas 347 transferencias electrónicas y que usted como beneficiaria las hizo efectivas, al analizar estas transferencias se puede establecer que usted cobró estas transferencias de la siguiente manera: a) En el año 2011 recibió 132 transferencias por la suma de Q.130,677.67 quetzales: b) En el año 2012 recibió 165 transferencias por la suma de Q.160,842.00 quetzales, y c) En el año 2013 recibió 50 transferencias por la suma de Q.55,507.00. Las referidas transferencias de dinero 47 recibió de la República de Honduras, 298 de los Estados Unidos de América y dos que no se pudieron especificar. Además ustedM.A.D.A.en el período comprendido del día 4 de enero del año 2011 al día 15 de julio del año 2013, por medio de la entidad Banco de Desarrollo Rural Sociedad Anónima, como beneficiaria realizó el cobro de 36 transacciones de remesas, estas por un monto de Q.42,034.32 quetzales, transacciones que se dieron de la siguiente manera:- Or., O., País de Envío, Número de Operaciones, Valor. 01.Á.R.G., USA, 1, 11,311.30;02.A.P., USA, 1, 950.89; (…) 17.S.V.M., HONDURAS, 1, 2,006.00.17 O.s, 2 Países, 36, 42,034.32,de las que no existe ninguna justificación de carácter legal, comercial, familiar o evidente con la que pueda sustentar el origen lícito de esta suma de dinero, además se ignora el movimiento y el destino que usted le dio a esta suma dineraria; por lo que usted por medio de los productos financieros antes relacionados; por medio Banco Azteca de Guatemala Sociedad Anónima, se benefició de la suma de Q.347,026.67 quetzales; y por medio del Banco de Desarrollo Rural Sociedad Anónima, se benefició de la suma de Q.42,034.32 quetzales, lo que su beneficio total por medio de este producto financiero fue por la suma de Q389,060.99 quetzales, esto por medio de 383 transferencias de dinero que le fueron realizadas a usted como beneficiaria, siendo evidente que estas personas para poder remitirle ese dinero debían contar con sus datos de identificación, y posteriormente le enviaron a usted el PIN o clave de cobro; para que usted posteriormente pudiera acudir hacer el cobro de forma personal, indicando el pin o clave de cobro y presentar su documento de identificación. Es el caso que ustedM.A.D.A.,en el Banco de Desarrollo Rural Sociedad Anónima, el 28 de febrero del año 2008 adquirió el producto financiero denominado cuenta de ahorro en quetzales, la que se identifica con el número de cuenta 4234026071 y en la boleta de IVE, usted indicó que sus ingresos y egresos eran de Q.15,000.00 y Q.7,000.00 quetzales respectivamente, y que el origen de los fondos para el inicio de esta relación procedían de remesas familiares, y los fondos a manejar en esta cuenta eran de remesas; de las distintas diligencias de investigación, se pudo establecer que dicho extremo no son ciertos, ya que en esta cuenta de ahorro, usted dentro del período comprendido del 15 de enero del año 2011 al 10 de julio del año 2013, a su cuenta recibió 34 depósitos de dinero en efectivo de las cuales ninguna de ella proviene o se origina de remesas familiares, esto por la suma total de Q.27,534.00 quetzales, de las cuales 33 depósitos se realizaron sin libreta (S/L), extremo que no es común en el manejo de este producto, ya que usted en este período solamente realizó un depósito con libreta y este fue por la suma de Q.25.00 quetzales, además en base a la información remitida por el Banco Banrural Sociedad Anónima, en relación a las remesas que usted cobró en esta entidad bancaria, en ninguna de las fechas realizó ningún depósito a su cuenta, tal y como lo indicó en su momento, por lo se ignora cual es el origen lícito del dinero que usted recibió en esta cuenta; y usted en este mismo plazo de tiempo también realizó 28 transacciones de retiro de dinero en efectivo de esta cuenta, acciones que realizó el mismo día que los depositó o bien al día siguiente, esto por la suma total de Q.27,496.00 quetzales, por lo que se ignora el destino, movimiento y ubicación que usted le dio a esta suma de dinero de la cual se benefició y no existe ninguna justificación o contraprestación, con la que se pueda sustentar el motivo por el cual usted recibió estos depósitos de dinero en efectivo en su cuenta de ahorro en quetzales; las transacciones de depósito como de retiro, se dieron de la siguiente manera:- Or. Agencia Bancaria, Fecha de Transacción, Con Libreta y/o Sin Libreta, Transacción de Depósito, Transacción de Retiro, Hora.- 01.717, 16-09-2011,s/l, 310.00; 1, 287, 20-09-2011, c/l, 300.00;02.33, 21-11-2011, s/l, 200.00, 10.15.34;03.(…) 34 Depósitos 27,534.00; 28 Retiros 27,496.00. Las transacciones de depósito y retiro de dinero en efectivo, se dieron en las siguientes agencias del Banco de Desarrollo Rural Sociedad Anónima: -- Or. Agencia No. Ubicación. 01. 717, Plaza El Amate, 19 calle entre 4ta y 5ta avenida de la zona 1 de Guatemala; 02. 287, 2da. Avenida 4-99 de la zona 1 del Municipio de V.C.; 03. 33, Avenida Reforma 2-56 zona 9 de Guatemala; 04. 454, Avenida La Castellana 39-48 de la zona 8 de la ciudad de Guatemala, SUZUKY; 05. 561, 5ta calle y 8va avenida 5-43 A de la zona 3 de S.J.P., AUTOBANCO; 06. 218, Plaza Helvetia Calzada Roosevelth 34-85 de la zona 11 de Guatemala; 07. 650, Centro Comercial Pacific Villa Hermosa, 23 calle 27-00 zona 7; 08. 775, Municipalidad de P.S.; 09. 234, 35 Avenida 19-98 de la zona 7 de Villa Hermosa I; 10. 385, 10ma. Calle 13-43 de la zona 1; 11. 646, M.V.N., calle real 21-70 zona 10 de Villa Nueva; 12. 536, 16 Avenida 1-12 de la zona 1 de Cobán Alta Verapaz; 13. 723, Centro Comercial Los Próceres, 16 calle 2-00 local 238, S.N. zona 10; 14. 607, Centro Comercial Paseo Villa Hermosa 25 calle 18-96 zona 7 S.M.P.; 15. 494, Centro Comercial El Comisariato, M.I.; 16. 15, 1ra. Calle y 2da. Av. 01-47 zona 3 Barrio Santiago, Chiquimula; 17. 421, Europlaza 5ta. Av. 5-55 zona 14 primer nivel; 18. 688, Megapaca El Faro local 2 S.J.P.; 19. 362, Avenida Bolívar 33-30 zona 3 de Guatemala; 20. 42, Ipala, 3ra. Calle 3-63, zona 1, Barrio La Terminal; 21. 452, Mercado Santo Tomás de Castilla, Calle Las Escobas. Con lo que se evidencia que usted distorsionó el uso de este producto financiero, esto en base a que en esta cuenta usted solamente realizó un depósito por la suma de Q.25.00 y lo efectuó con libreta, el resto de depósitos se realizaron sin libreta, con lo que se evidencia que no fueron realizadas por usted, ya que los mismo usted los retiraba en algunas oportunidades el mismo día en el cual se le efectuó y en otras oportunidades días siguientes; con lo que se ignora en primer lugar el origen lícito de este dinero y además se desconoce el destino y movimiento que usted le dio a la suma de Q.27,496.00 quetzales, esto por medio de este producto financiero. Por lo antes expuesto, es evidente que usted utilizó dos formas o maneras que pueden ser catalogadas como tipologías del delito de Lavado de Dinero u Otros Activos, por lo que sus acciones encuadran en el tipo penal de Lavado de Dinero u Otros Activos el que se encuentra regulado en el artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos del Decreto número 67-2001 del Congreso de la República de Guatemala, concatenado con lo regulado también en el artículo 2 BIS del mismo cuerpo legal, lo anterior en virtud de que usted por medio de transferencias de dinero se benefició de la suma total de Q.389,060.99 quetzales, y por medio de la cuenta de ahorro en quetzales que constituyó en el Banco de Desarrollo Rural Sociedad Anónima, se benefició de la suma total de Q.27,496.00 quetzales, ante lo cual por medio de ambos productos financieros usted recibió la suma total de Q.416,556.99 quetzales, suma dineraria de la cual se ignora el origen lícito, así como el movimiento y destino que usted le dio a esta suma de dinero. Los fundamentos probatorios y jurídicos que el tribunal tiene en cuenta para dar por acreditados estos hechos se detallan en el siguiente apartado de la presente sentencia…»

B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.En la sentencia antes identificada, el tribunal declaró: «…CONDENA a la acusadaM.A.D.A.como autora responsable del delito de LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS, cometido en agravio del Sistema Financiero de la República de Guatemala, II. Por dicha contravención a la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, impone a la acusada M.A.D. ARREDONDO las siguientes penas: a) SEIS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, b) La MULTA de TRESCEINTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS QUETZALES CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS, suma que la acusada deberá pagar en el plazo que le fije el Juez de Ejecución Penal correspondiente, de no hacerla efectiva la misma se traducirá en prisión conforme a la conversión que deberá realizar el Juez de Ejecución Penal…»

Para fundamentar su decisión, el tribunal expuso: «…En el presente caso quienes juzgamos estimamos y concluimos que la conducta realizada por la acusada M.A.D.A. se enmarca en la categoría de autora, ya que es ella la beneficiaria de las sumas de dinero que se le enviaron via remesas desde Estados Unidos de América y Honduras, además fue ella la beneficiaria de las sumas de dinero que se le depositaron a su cuenta de ahorros en Banrural S.A, por lo tanto ejecutó los actos determinantes del delito, en cuanto al dolo subjetivo de su acción que está constituida por el conocimiento de la ilicitud de la acción y el obrar con voluntad, se deduce por el hecho de que si la acusada no realizaba ninguna actividad económica lícita en el País que le generaran tales ingresos, entonces sabía que lo que hacía era ilícito y era su voluntad hacerlo a partir del momento que era ella quien recibía la sumas de dinero, por lo tanto no existe duda alguna en cuanto a su participación como autora. Es de considerar que el Abogado Defensor en sus conclusiones propuso la posibilidad de considerar su participación como cómplice del delito, conforme al numeral 3º., del Artículo 37 del Código Penal, el cual define lo siguiente: Son cómplices: 3º. Quienes proporcionen informes o suministraren medios adecuados para realizar el delito. La conducta de la acusada no consistió en proporcionar informes o suministrar medios adecuados, para la realización del delito, sino que ejecutó una cooperación necesaria al ser la persona que recibió las sumas de dinero tantas veces señaladas, de modo que hubo una participación directa, pues fue ella que al final retiró el dinero de las entidades Bancarias respectivas, ante lo cual no se acoge la pretensión del abogado defensor y estando construida la participación de la acusada a título de autora y que no se produjo ninguna prueba de causa eximente de responsabilidad penal, se concluye en proferir sentencia condenatoria…»

C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.La procesada M.A.D.A. interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo. Por la relación que guarda con el presente recurso, únicamente se hará mención al motivo de forma, en el cual la casacionista denunció tres submotivos, dentro de los cuales únicamente se hará referencia a los dos primeros porque son los que se relacionan con el presente recurso.

En el primero señaló la inobservancia del artículo 11Bisdel Código Procesal Penal en relación con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por violación de los artículos 389 numeral 4) y 5) y el artículo 394 numeral 6), todos del Código Procesal Penal. Argumentó que el tribunal de sentencia omitió fundamentar el fallo, lo cual es un elemento esencial para su validez, ya que al darle valor probatorio a la declaración de la testigo S.A.G.L., no indicó cuál es la acción que considera acreditada, pues con esta declaración no se puede acreditar la existencia de la conducta específica que ella realizara que coincidiera con los verbos rectores del tipo penal, puesto que el tribunal indicó que solo un informe tiene validez, luego señaló ó en su valoración, que la relevancia de esta era que reconoció los dos documentos que se le exhibieron, por lo cual el tribunal sentenciante al razonar sin fundamentación el hecho de la valoración de la testigo, es una resolución obscura y ambigua, pues esta declaración es la única testimonial y es incongruente con los medios de prueba documentales, lo que hace insostenible el informe de fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, tampoco alguna forma de participación de su persona por lo cual los juzgadores no hicieron la debida fundamentación fáctica jurídica y probatoria, lo cual vulneró su derecho de presunción de inocencia y derecho a la libertad.

Indicó además que con respecto a la declaración de la testigo S.A.G.L., el tribunal de sentencia señaló que la valoraba positivamente porque se trataba de una funcionaria de la Intendencia de Verificación Especial, pero a este respecto, no se puede acreditar la existencia de la acción, ya que la testigo indicó que solo un informe tiene validez, por haberlo manifestado ella en su declaración, luego indicó el sentenciante la relevancia de la testigo era porque reconoció dos documentos que se exhibieron y que fueron incorporados con los números siete y veintiséis.

Pretendía que se acogiera el recurso y se anulara la sentencia impugnada ordenando la renovación del trámite por el tribunal competente.

En el segundo submotivo, denunció la inobservancia del artículo 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, por inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios probatorios de valor decisivo, tales como el principio lógico de no contradicción en la prueba testimonial de A.C.N.M., la prueba documental con número veintinueve, relativa a la constancia de ingresos del dos de enero de dos mil diecinueve; con la número treinta, treinta y un y treinta y dos, relativas a cartas de recomendación. Señaló que se le impuso la pena sin acreditase que cometiera alguna acción ilícita ni su participación.

Señaló además que se otorgó valor probatorio a medios de prueba que sustentan la actividad lícita a la que se dedica y que existe información de la procedencia del dinero de las remesas, puesto que hay información que lo confirma, aunado a que la declaración de la experta de la Intendencia de Verificación Especial no es específica en cuanto a las transacciones sospechosas que refieren el informe. Pretendía que por la existencia de duda razonable debía anularse la sentencia y ordenarse el reenvío del proceso para la realización de nuevo debate.

D) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente en sentencia de ocho de marzo de dos mil veintiuno, no acogió el recurso de apelación especial anteriormente resumido.

El tribunal de alzada consideró que los dos primeros submotivos de forma se encontraban íntimamente relacionados, por lo cual los resolvió en forma conjunta, apoyándose en las siguientes consideraciones: «…PRIMERO: (…) ; SEGUNDO: Al verificar los razonamientos por los cuales el A quo, valora los medios de prueba diligenciados en la audiencia del debate constatamos que los mismos están totalmente apegados a derecho, toda vez que dichos razonamientos son claros, sencillos y sobre todo entendibles, no solamente para las partes procesales, sino también para las personas no versadas en derecho. Por ley, los que juzgamos en esta instancia no podemos valorar prueba alguna, sin embargo, si podemos hacer alguna referencia sobre ellos, por lo que con base en lo legalmente permitido con respecto a la declaración testimonial de la señora S.A.G.L., se establece que el tribunal sentenciador entre otros tuvo por acreditado que el fin de las cuentas de ahorro como la que posee la sindicada es el de mantener los fondos dinerarios por un tiempo determinado, pero como lo asevera el citado tribunal no se diligenciaron otros medios probatorios con los cuales se pueda confrontar lo afirmado por la testigo antes nombrada, razón valedera para otorgarle el valor positivo que en derecho corresponde según el citado tribunal, razonamiento que está totalmente apegado a las reglas de la sana critica principalmente a la regla de la no contradicción. Así también el tribunal sentenciador le otorgó valor positivo a la declaración del señor A.C.N.M. conviviente de la sindicada M.A.D.A., declaración que tampoco tuvo otro medio probatorio con el cual se pudiera haber corroborado lo afirmado por el testigo, quien entre otros, declaró que radicó un tiempo en varios lugares de los Estados Unidos de América y que producto de los trabajos que desempeñó le remitió dinero a su compañera de hogar, declaración que el tribunal considero de utilidad para la causa que juzga y por lo mismo lo valoró en forma positiva. En cuanto a la prueba documental diligenciada al verificar los razonamientos por los cuales el tribunal otorga valor positivo a la mayoría de dichos medios, encontramos que con los documentos identificados con los números del uno al cuatro, tiene por acreditado, en primer lugar, que fue la institución legalmente obligada la que presentó la respectiva denuncia y el detalle de las transferencias electrónicas que le fueron realizadas por terceras personas a la acusada, razonamiento que aunque sucinto es bastante claro en cuanto al objeto probado; En cuanto a los razonamientos con los cuales el tribunal sentenciador da a conocer el motivo por cual valora los documentos identificados con los números cinco y seis de la sentencia impugnada se constata la claridad de los mismos además de los hechos que tuvo por acreditados, cuales son, que la acusada tiene registro de transacciones financieras en el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, que la sindicada realizo a través del Banco Azteca ocho envíos de dinero a personas cuyos datos de identificación, montos y lugares a donde se remitió el dinero constan en los cuadrados respectivos y las trescientas cuarenta y siete de cobros de transferencias que le fueran realizadas por terceras personas. En sí, en los razonamientos por los cuales el tribunal sentenciador da a conocer los motivos que tuvo para valorar en forma positiva los demás medios probatorios documentales se evidencia que los mismos contienen un razonamiento claro y conciso, pero aun siendo breves, los mismos contienen la aplicación correcta de la reglas de la sana critica, especialmente aquellas relacionadas con la de no contradicción porque efectivamente no lo son y porque tampoco se constata la existencia de duda alguna para tener acreditados los hechos que relata en dichos razonamientos; pero es de tomar en cuenta que los referidos medios probatorios no fueron redargüidos de nulidad o de que los mismos son impertinentes e incluso de ser ilegales, y que no existe contradicción entre ellos mismos y que el hecho de que los medios probatorios diligenciados en la audiencia del debate no hayan sido confrontados con otros medios probatorios debidamente diligenciados en el debate hace que la conclusión a la cual arriba el tribunal sentenciador cual es que la acusada M.A.D.A., participó en el delito que oportunamente le fuera endilgado por el Ministerio Publico está debidamente basada en los medios probatorios ofrecidos y diligenciados por el Ministerio Publico, por lo que, para los que juzgamos en esta instancia consideramos que los citados razonamientos están debidamente constituidos en las consecuencias lógicas y razonables de la totalidad de la prueba diligenciada…»

RECURSO DE CASACIÓN

La procesada M.A.D.A., interpone recurso de casación por motivo de forma, el cual fundamenta en el caso de procedencia establecido en el numeral 1 del artículo 440 de Código Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 421 del mismo código.

Argumenta la casacionista que la Sala no resolvió sobre sus alegaciones en cuanto a que se otorgó valor probatorio a la declaración testimonial de S.A.G.L. en donde se reconoció dos informes presentados, cuando en dicha declaración la testigo indicó que uno de los dos carecía de validez, por lo que alegó en el recuro de apelación especial que la resolución del tribunal de sentencia no es clara en cuanto a la decisión de condenar, sin embargo el tribunal de apelación omitió resolver este punto. Lo que alegó en apelación especial en cuanto a estas circunstancias de valorar positivamente una declaración basada en dos informes, resolviendo el tribunal no otorgarle valor a no de ellos es un presupuesto que no resolvió el tribunal de alzada.

Señaló también que en el recurso de apelación especial argumentó que la prueba testimonial de descargo se valoró positivamente por el sentenciador y al darle crédito y concatenarla con los medios de prueba documentales se pudo establecer el origen y la procedencia del dinero, lo cual al valorarse positivamente no dejaba duda en cuanto al origen del dinero no era ilícito, dichos argumentos se alegaron ante la Sala, sin embargo no fueron resueltos y no se pronunció en cuanto a ello.

Su pretensión es que se determine que la Sala no entró a conocer los puntos esenciales contenidos en el recurso de apelación especial por motivo de forma, se acoja el recurso de casación, se ordene el reenvío del proceso ordenando que se emita nueva resolución sin los vicios denunciados.

VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del veintidós de julio de dos mil veintidós a las quince horas. La procesada M.A.D.A. presentó sus alegatos en forma escrita en los cuales reiteró los argumentos anteriormente resumidos.

El Ministerio Público también presentó sus alegatos en forma escrita en los cuales indica que la casacionista no explicó en qué consistieron las omisiones de la Sala ya que no concretó los vicios denunciados, lo cual impide que el tribunal de casación tenga material argumentativo para establecer o no los vicios denunciados. Agregó que en el fallo impugnado, la Sala realizó su labor al establecer la inexistencia del error supuestamente cometido por el tribunal de sentencia en la valoración probatoria. Solicitó que el recurso de casación se declare improcedente.

CONSIDERANDO

-I-

El recurso de casación es el medio de impugnación con carácter técnico y extraordinario que tiene por objeto la aplicación correcta de la ley en razón de la justicia, limitando su campo de estudio a errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista en la resolución objeto del recurso, de tal manera que los jueces no se aparten de la ley y se preserve en el Estado la uniformidad de la jurisprudencia. Con relación al caso de procedencia establecido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, la Sala de Apelaciones incumplió o no con el deber de resolver los alegatos esenciales expuestos por el procesado en apelación especial.

-II-

La casacionista denuncia que el tribunal de apelación no resolvió los puntos esenciales contenidos en sus alegatos del recurso de apelación especial por motivo de forma que presentó, específicamente en cuanto a que se otorgó valor probatorio a la declaración testimonial de S.A.G.L. en donde se reconoció dos informes, cuando en dicha declaración la testigo indicó que uno de los dos carecía de validez. Lo que alegó en apelación especial en cuanto a estas circunstancias de valorar positivamente una declaración basada en dos informes, resolviendo el tribunal no otorgarle valor a uno de ellos es un presupuesto que no resolvió el tribunal de alzada. Señaló también que en el recurso de apelación especial argumentó a que la prueba testimonial de descargo se valoró positivamente por el sentenciador y al darle crédito y concatenarla con los medios de prueba documentales se pudo establecer el origen y la procedencia del dinero, lo cual al valorarse positivamente no dejaba duda en cuanto a que al origen del dinero no era ilícito, dichos argumentos se alegaron ante la Sala, sin embargo no fueron resueltos.

-III-

Cámara Penal, al analizar el contenido de los agravios expresados por la casacionista y los agravios expuestos en el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por la procesada M.A.D.A., específicamente en los dos primeros submotivos, ya que estos son los que se relacionan con el presente recurso.

En el primer submotivo de forma del recurso de apelación especial, la recurrente denunció la inobservancia del artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, por violación de los artículos 389 numerales 4) y 5) y el artículo 394 numeral 6), todos del Código Procesal Penal; argumentó que el tribunal de sentencia omitió fundamentar el fallo, lo cual es un elemento esencial para su validez, ya que al darle valor probatorio a la declaración de la testigo S.A.G.L., el tribunal no indicó cuál es la acción que consideraba acreditada, pues con esta declaración no se podía acreditar la existencia de la conducta específica que ella realizara que coincidiera con los verbos rectores del tipo penal, puesto que el tribunal indicó que solo un informe tiene validez, luego indicó en su valoración, que la relevancia de esta era que reconoció los dos documentos que se le exhibieron, por lo cual el tribunal sentenciante al razonar sin fundamentación el hecho de la valoración de la testigo, es una resolución obscura y ambigua, y es incongruente con los medios de prueba documentales.

En el segundo submotivo denunció la inobservancia del artículo 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, por inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios probatorios de valor decisivo, tales como el principio lógico de no contradicción en la prueba testimonial de A.C.N.M., la prueba documental con número veintinueve, relativa a la constancia de ingresos del dos de enero de dos mil diecinueve; con la número treinta, treinta y un y treinta y dos, relativas a cartas de recomendación.

Señaló además que se le impuso la pena sin acreditase que cometiera alguna acción ilícita ni su participación. Agregó además que se otorgó valor probatorio a medios de prueba que sustentan la actividad lícita a la que se dedica y que existe información de la procedencia del dinero de las remesas, puesto que hay información que lo confirma, aunado a que la declaración de la experta de la Intendencia de Verificación Especial no es específica en cuanto a las transacciones sospechosas que refieren el informe.

Cámara Penal advierte que dado el caso de procedencia invocado en casación, se debe establecer si la Sala resolvió o no con respecto a los alegatos contenidos en el primero y segundo submotivos de forma del recurso de apelación especial interpuesto por la procesada. En ese sentido, se considera que la Sala, aun cuando resolvió ambos submotivos en forma conjunta, sí resolvió acerca de los alegatos que apoyaban el recuso. Es así como se verifica que el primer submotivo relacionado con la denuncia de falta de fundamentación, la Sala indicó que los razonamientos emitidos por el tribunal de sentencia al valorar los medios de prueba diligenciados en el debate son claros, sencillos y entendibles, en lo cual se observa que revisó los requisitos que conlleva la fundamentación e hizo referencia específica a la declaración testimonial de la señora S.A.G.L., en cuanto a la cual, consideró que el tribunal sentenciante con esa declaración estableció que el fin de las cuentas de ahorro que tenía la procesada era el de mantener fondos por un tiempo determinado.

La Sala también señaló que el tribunal sentenciante indicó que no se diligenciaron otros medios de prueba para confrontar lo indicado por la testigo referida, por lo cual le otorgó valor probatorio el tribunal sentenciante, haciendo referencia específica, la Sala, que el razonamiento emitido por el sentenciante se encuentra apegado a las reglas de la sana crítica razonada.

Luego del análisis anterior, Cámara Penal considera que la Sala sí resolvió con respecto a los alegatos contenidos en los dos submotivos de forma del recurso de apelación especial, ya que enfatizó que la sentencia cumplía con los requisitos que conlleva la debida fundamentación y explicó en forma sencilla y entendible los motivos que le llevaron a establecer que en la valoración de la declaración testimonial de la señora S.A.G.L., el tribunal sentenciante emitió los razonamientos necesarios y acordes a las reglas y principios de la sana crítica razonada. Es decir, la Sala revisó, no solo la debida fundamentación en los razonamientos del sentenciante, sino también la aplicación correcta de la sana crítica razonada en cuanto a este medio de prueba, refiriéndose específicamente a la regla de no contradicción y de forma específica hizo referencia también a la declaración testimonial de A.C.N.M., conviviente de la procesada, M.A.D.A., la cual fue valorada positivamente.

En relación a la prueba documental, la Sala indicó que verificó los razonamientos en los cuales el tribunal de sentencia se fundamentó para otorgarles valor probatorio positivo, específicamente se refirió a los identificados del número uno al cuatro, con los cuales se acreditó que fue la institución obligada la que presentó la denuncia y detalle de las transferencias electrónicas que fueron realizadas por terceras personas a la procesada, razonamiento que, según el tribunal de alzada, es claro en cuanto al objeto probado.

También el tribunal de apelación revisó los razonamientos del tribunal de sentencia en los que valoró los documentos identificados con los números cinco y seis de la sentencia de primera instancia y constató la claridad de los mismos y los hechos que acreditaron, siendo estos que la procesada tiene registro de transacciones financieras en el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, también que realizó a través de Banco Azteca, ocho envíos de dinero a personas, con los montos y lugares a donde se remitió y los trescientos cuarenta y siete de cobros de transferencias que le fueran realizados por terceras personas.

Por último, la Sala indicó que el tribunal de sentencia expuso los motivos que tuvo para dar valor positivo a los medios de prueba documentales en los cuales se evidenció que fueron claros y concisos y que se aplicaron correctamente las reglas de la sana crítica razonada, y que no existe contradicción entre ellos, con los cuales, el sentenciante arriba a la conclusión de la participación de la procesada en el delito que le fuera imputado.

Del análisis de lo antes referido, esta Cámara considera que el tribunal de apelación realizó el examen de la sentencia de primera instancia en concordancia con los agravios contenidos en los dos submotivos de forma del recurso de apelación especial, y con base a ello llegó a la conclusión que en la sentencia se cumplió con la debida fundamentación y con la aplicación correcta de las reglas y principios que conforman la sana crítica razonada, explicando los motivos de hecho y de derecho en los que sustentó la sentencia.

Con base en lo indicado, Cámara Penal no establece que el tribunal de apelación omitiera dar respuesta a los planteamientos contenidos en el recurso de apelación especial, puesto que analizó y explicó que el tribunal de sentencia emitió su resolución con razonamientos lógicos, para emitir una sentencia condenatoria contra la procesada.

De esa forma, se establece que la Sala explicó a la recurrente en apelación las razones por las cuales no le asistía la razón en cuanto a los dos submotivos de forma, estableciéndose con certeza jurídica que dio respuesta a los alegatos contenidos en ambos agravios, aun cuando los resolvió en un solo considerando, no por ello dejó de resolverlos.

Cámara Penal considera necesario indicar, que con base en el caso de procedencia invocado (artículo 440 numeral 1) al momento de revisar la resolución impugnada, se toma en cuenta que la sala de apelaciones resolvió lo puntual o general de las alegaciones vertidas por el recurrente, además se hace ver que los agravios de la casacionista reflejan su inconformidad con la valoración que el tribunal de sentencia hizo de toda la prueba diligenciada.

Al analizar lo resuelto por la sala, se aprecia que esta dio respuesta a los agravios expresados por la apelante, y que su decisión de no acoger la denuncia planteada en apelación especial, se relaciona con los agravios que le fueron argumentados, pues expresó los razonamientos acordes a estos, exponiendo las razones por las cuales consideró que el tribunal de sentencia analizó los diferentes medios de prueba; además, la Sala consideró que dicha resolución estaba correctamente fundamentada y que en ella se cumplió con la aplicación correcta de las reglas y principios que conforman la sana crítica razonada.

Es importante señalar por Cámara Penal, que la resolución de los submotivos de forma aún cuando hayan sido resueltos en forma conjunta, no violentan el limite contenido en el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal ya que, al ser ambos submotivos de forma planteados en cuanto a los medios de prueba diligenciados en el debate, a los cuales se les otorgó valor probatorio positivo y se relacionó con los otros medios de prueba documentales, la Sala estimó resolverlos en forma conjunta al ser los agravios denunciados por la falta de fundamentación y la aplicación de la sana crítica razonada; en cuanto a la acreditación de los hechos por la condena impuesta por el tribunal de sentencia, lo que esta Cámara estima que es viable y no lesiona de validez la resolución de la sala.

Debe aclararse que, aun cuando la casacionista indica que la Sala no resolvió los alegatos que señaló en el recurso de apelación especial, entre sus agravios manifiesta que la sala no fundamentó los puntos de la sentencia impugnada que señaló en apelación especial, lo cual no tiene congruencia con el caso de procedencia invocado, ya que, si su alegato se consideraba respecto a que la Sala no motivó ciertos puntos de sus inconformidades, debió apoyar el recurso de casación en el caso de procedencia adecuado a su agravio.

En cuanto a la falta de aplicación del artículo 421 del Código Procesal Penal, Cámara Penal considera que la Sala no incurrió en su quebrantamiento, ya que limitó su análisis a conocer en forma expresa los puntos de la sentencia de primera instancia que fueron impugnados, ya que hizo referencia a cada uno de los agravios señalados en los submotivos de forma contenidos en el recurso de apelación especial, haciéndose la salvedad que el artículo referido contiene el principio de limitación de conocimiento, pues indica que el tribunal de apelación conocerá solamente los puntos de la sentencia que fueron impugnados expresamente en el recurso, es decir, la Sala no puede extender su análisis ni conocer agravios que no le fueron denunciados, lo cual no se advierte que ocurriera en el caso de análisis, ya que la Sala no se expresó sobre hechos distintos a los que apoyaron el recurso de apelación especial.

Por las razones indicadas, Cámara Penal considera que los razonamientos expresados por el tribunal de apelación son suficientes para tener como resueltas las alegaciones de la recurrente en apelación especial, dado los submotivos reclamados, y dirigió su análisis en torno a los argumentos que le fueron expuestos, por lo cual no se incurrió en omisión de respuesta, pues con fundamentos lógicos y adecuados, resolvió los alegatos presentados en apelación especial. Como consecuencia, el recurso de casación por motivo de forma debe declararse improcedente, como se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENALcon base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolverDECLARA: IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por M.A.D.A., contra la sentencia del ocho de marzo de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. N. y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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