Auto nº 1290-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 1 de Agosto de 2022

PonenteIngreso de equipos terminales móviles a centros de privación de libertad
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2022
EmisorCorte Suprema

01/08/2022 – PENAL

1290-2021

Doctrina

Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando se alega la indebida aplicación del artículo 27 de la Ley de Equipos Terminales Móviles con relación al artículo 13 y 14 del Código Penal, pues la consumación no precisa la terminación o agotamiento material de la lesión del bien jurídico protegido, ya que la misma se configura con la realización formal de los elementos del tipo, y por consiguiente, el eventual agotamiento material del hecho. La consumación es, pues, un concepto formal: equivale a la realización formal de un tipo.

En el presente caso, se probó que la procesada ingresó al centro preventivo “un chip de la empresa Tigo”, y si bien no logró entregársela al privado de libertad que pretendía, ello no significó que no haya consumado la acción, pues conforme el tenor de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, la transgresión a la norma se comete con el hecho de ingresar por algún motivo o por visitas a un recluso dentro de un centro penitenciario equipos móviles y/o sus componentes o cualquier equipo electrónico que sirva para comunicaciones, por tanto, el delito se consumó. Además que el área donde fue aprehendida la incoada, forma parte por estar ubicada dentro del centro de detención.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal.Guatemala, uno de agosto de dos mil veintidós.

I)Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con el acta de la Corte Suprema de Justicia número cincuenta guion dos mil veintiuno, de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad del ocho de octubre de dos mil diecinueve, emitida dentro expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II)Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación motivo de fondo, interpuesto por la procesadaA.A. de L.M., auxiliada por el abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal M.J.V.G., contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintidós de junio de dos mil veintiuno; en el proceso instruido en su contra por el delito de Ingreso de equipos terminales móviles a centros de privación de libertad.

El Ministerio Público comparece a través del agente fiscal J.F.A.H..

I. Antecedentes

I.I. Hechos acreditados.a)El día diecisiete de marzo de dos mil dieciocho, aproximadamente a las dieciséis horas con treinta y cinco minutos, cuando la Agente de Policía Nacional Civil M.R.V.P., dentro del procedimiento observado para el ingreso de visitas al Centro preventivo para varones de Quetzaltenango, ubicado en primera calle, diez guion treinta y cuatro, zona uno, del referido lugar, en el interior del cuarto de revisión de mujeres, le practicó un registro corporal a A.A. de L.M., y dentro de una cartera colores morado, lila y beige que llevaba en la mano, le encontró: un chip de la empresa TIGO en el que se lee: 4GLTE, número 8950202301497800884, así como una batería para teléfono celular color gris, marca SAMSUNG; b) A.A. de L.M., ingresó dichos objetos al referido Centro preventivo, en ocasión de visitar al privado de libertad: R.M.A.G., quien se encontraba recluido en ese Centro de privación de libertad; motivo por el cual fue detenida a las dieciséis horas con cuarenta minutos, ya que tales componentes de equipo terminal móvil para comunicaciones, están prohibidos en Centros privativos de libertad.”.

I.II. Resolución del Tribunal de Sentencia. La Jueza Unipersonal del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, el diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, declaró a la procesadaA.A. de L.M., autora responsable del delito de Ingreso de equipos terminales móviles a centros de privación de libertad, en agravio de la sociedad guatemalteca, y le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables.

Estableció que: la conducta acreditada se encuadra en la norma establecida en el artículo 27 de la Ley de Equipos terminales móviles, en cuanto establece que incurre en la comisión del delito de Ingreso de equipos terminales móviles a centros de privación de libertad, “Quien ingrese por algún motivo o por visita a un recluso o interno dentro de un centro de privación de libertad o centro penitenciario, ya sean éstos preventivos, de cumplimiento de condena o de cumplimiento de sanciones, ingrese a dichos establecimientos equipos terminales móviles y/o sus componentes o cualquier equipo electrónico que sirva para comunicaciones…” Al respecto, conforme la literal f) del artículo 2 de ley de la materia, un chip está catalogado como equipo terminal móvil, mediante el cual el usuario accede a las redes de telecomunicaciones móviles para recibir servicios de telefonía. Mientras que el tipo penal en referencia, reprocha la conducta de la persona que “ingrese” a un centro de privación de libertad algún equipo terminal móvil y/o sus componentes o cualquier equipo electrónico que sirva para comunicaciones; no exige que se realice la entrega de esos objetos a una persona privada de libertad. Vale destacar que conforme lo preceptuado en el artículo 13 del Código penal, el delito se consuma cuando concurren todos los elementos de su tipificación; por lo que haciendo la interpretación correcta del tipo penal de marras, como lo ha expresado la Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala (Sentencia Expediente de A. en única Instancia No. 4288-2016, de treinta y uno de agosto de 2017), el delito de Ingreso de equipos terminales móviles a centros de privación de libertad, se consuma cuando una persona “ingrese” a centros de privación de libertad o centros penitenciarios equipos terminales móviles, sus componentes o cualquier equipo electrónico que sirva para comunicaciones, resultando irrelevante, el hecho de que dichos objetos hayan sido entregados o no al privado de libertad. En el presente caso, no se probó la existencia de alguna causa que justificara la conducta de la acusada, por lo que la conducta desplegada por la misma se encuadra en el tipo penal referido, confirmándose la calificación provisional asignada en la acusación y en el auto de apertura a juicio.”.

I.III. Del recurso de apelación especial.La procesada planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció indebida interpretación del artículo 27 de la Ley de Equipos Terminales Móviles y en consecuencia la inobservancia de lo regulado en los artículos 14 y 63 del Código Penal.

Argumentó que: el Tribunal Sentenciante en su sentencia de fecha 19 de septiembre del año 2019 hizo una interpretación indebida del artículo 27 la Ley de Equipos Terminales Móviles y como consecuencia inobservancia de los artículos 14 y 63 del Código Penal relacionados con la calificación jurídica del hecho acreditado… la Juez A quo realizó inadecuada tarea de subsunción de los hechos acreditados porque no coinciden con el presupuesto fáctico y probatorio, en subsumir el hecho acreditado en delito consumado, toda vez que no concurrió en el juicio la prueba pertinente que acredite efectivamente la intención del sujeto activo de entregar tales objetos materiales encontradas en la bolsa de la acusada y entrega al sujeto pasivo, y que éste lo haya usado para la consumación de un ilícito. Violentando el principio de legalidad regulado en el artículo 10 del Código Penal así como el principio de inocencia que me otorgan el artículo 14 Constitucional y 14 del Código Procesal Penal… Por todo ello promuevo este Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo por indebida interpretación de la ley en razón de que la sentencia acreditó un hecho en grado de tentativa y fui condenada por un hecho consumado.”.

I.IV. De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintidós de junio de dos mil veintiuno, declaró improcedente el recurso de apelación especial y como consecuencia quedó incólume el fallo apelado.

Advirtió que: la calificación jurídica que dio al hecho acreditado la Jueza Sentenciante, se encuentra ajustada a derecho y apegada a los presupuestos que el tipo penal de Ingreso de equipos terminales móviles a centros de privación de libertad, contempla, toda vez que la presencia de la acusada en el Centro preventivo para varones de Quetzaltenango, tenía por objeto visitar al privado de libertad R.M.A.G., y al momento de ingresar al relacionado centro de privación de libertad, cuando se le practicó el registro corporal correspondiente, le fue encontrado en la cartera que llevaba en la mano, los componentes de equipos terminales móviles que se describen en el hecho estimado acreditado, por tanto, el argumento de quien recurre de que no se dio la consumación del ilícito que se le atribuye, carece de sustento fáctico, probatorio y legal, habida cuenta que como lo expresa la Honorable Corte de Constitucionalidad lo que la norma sustantiva penal castiga es el ingreso de tales componentes al centro de privación de libertad, independientemente de que dichos objetos hayan sido o no entregados al privado de libertad que la acusada se disponía a visitar; de ahí que, al no asistirle la razón jurídica a la recurrente, el recurso planteado no puede ser acogido, por cuanto la subsunción del hecho acreditado al tipo penal de Ingreso de equipos terminales móviles a centros de privación de libertad, realizado por la Jueza de Primer Grado, es el que legalmente corresponde, por consiguiente, este Tribunal confirma el fallo apelado y así debe resolverse.”.

II. Del recurso de casación

La procesadaA.A. de L.M.plantea recurso de casación por motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el contenido en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia indebida aplicación del artículo 27 de la Ley de Equipos Terminales Móviles y por consiguiente falta de aplicación de los artículos 14 y 63 del Código Penal; y violación del artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala y los artículos 1 y 10 del Código Penal y 14 del Código Procesal Penal.

Argumenta que, se le condenó como autora de delito consumado, y se dio por acreditado un hecho decisivo no consumado, porque no concurrieron todos los elementos del tipo, toda vez que la actividad que desplegó se interrumpió por la intervención de la autoridad policial, por lo mismo el hecho quedó en tentativa no consumada, y debió imponérsele la pena de seis años de prisión rebajada en una tercera parte que son cuatro años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios.

III. Alegatos del día de la vista

El once de julio de dos mil veintidós, a las doce horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron las consideraciones conforme a su interés concernió.

Considerando

I

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva o su falta de aplicación y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 442 del Código Procesal Penal, a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia.

II

El agravio de la recurrente estriba en que, su actuar debió encuadrarse en grado de tentativa, ya que no se consumó su actuar por intervención policial.

Cámara Penal advierte que, al invocar un motivo de fondo, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, son los hechos que se han tenido por acreditados por el Tribunal de Sentencia, congruentes con los hechos intimados. De tal modo que, la función del órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si fue correcta o no, la adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada.

Lo acreditado y probado por ela quofue que en el interior del cuarto de revisión de mujeres, del Centro preventivo para varones de Quetzaltenango, ubicado en primera calle, diez guion treinta y cuatro, zona uno, la agente de la Policía Nacional Civil M.R.V.P. le practicó un registro corporal a A.A. de L.M., y dentro de una cartera colores morado, lila y beige que llevaba en la mano, le encontró: un chip de la empresa TIGO en el que se lee: 4GLTE, número 8950202301497800884, así como una batería para teléfono celular color gris, marca SAMSUNG; dichos objetos los ingresó al referido Centro preventivo, en ocasión de visitar al privado de libertad R.M.A.G., quien se encontraba recluido en ese Centro de privación de libertad.

El artículo 27 de la Ley de Equipos Terminales Móviles establece: Quien ingrese por algún motivo o por visita a un recluso o interno dentro de un centro de privación de libertad o centro penitenciario, ya sean estos preventivos, de cumplimiento de condena o cumplimiento de sanciones,ingrese a dichos establecimientos equipos terminales móviles y/o sus componentes o cualquier equipo electrónico que sirva para comunicaciones, será sancionado con prisión de seis a diez años.”, (el subrayado y negrilla es propio).

El artículo 13 del Código Penal regula: el delito es consumado, cuando concurren todos los elementos de su tipificación.”

La legislación guatemalteca establece en la tipificación del hecho ilícito, todos los verbos rectores del delito consumado, los cuales deben concurrir y aparecer acreditados para la imposición de la pena normada.

El artículo 14 del Código Penal prevé: hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente.”.

La doctrina refiere: la consumación no precisa la terminación o agotamiento material de la lesión del bien jurídico protegido. La distinción reviste especial importancia en los tipos de peligro, de resultado cortado o mutilado de los actos, en los cuales la ley adelanta la frontera de la represión penal a un momento anterior a la efectiva producción de todo aquello que quiere evitar (la lesión, el resultado o un segundo acto, respectivamente). En todos estos casos, la consumación se produce ya con la realización formal de los elementos del tipo, antes que el eventual agotamiento material del hecho. La consumación es, pues, un concepto formal: equivale a la realización formal de un tipo.”(S.M.P.. Derecho penal, parte general. T., S.L.5.. Edición, Barcelona, 1998. Página 345).

En el presente caso, la Sentenciadora probó el grado de ejecución del ilícito, con el fundamento que la procesada ingresó a un Centro de privación de libertad un componente de equipo terminal móvil. En atención a lo anterior es preciso indicar que para distinguir entre el delito consumado y la tentativa se debe tomar en cuenta que al recorrido que realiza el autor de una acción típica se le denomina iter criminis y consiste en una serie de etapas que van desde la idea criminal, la selección de los medios, hasta la ejecución y el agotamiento, el cual tiene dos fases una interna y otra externa; en la primera el sujeto delibera en su mente, decide, selecciona los medios para la realización del tipo y; en la fase externa, el pensamiento sale de lo abstracto a lo concreto, se materializa por medio de la realización o ejecución de todos o algunos elementos objetivos de cada tipo.

El delito es consumado cuando se ejecutan todos los elementos del tipo, tanto objetivos como subjetivos; en tanto que la tentativa se da cuando por diversas razones no se concluye el delito, es una forma imperfecta de ejecutar el delito.

Al analizar el fallo recurrido, se establece que la Sala de Apelaciones al resolver de la forma en que lo hizo ningún agravio causó a la procesada, por cuanto que no es jurídicamente correcto estimar que la acción dolosa realizada por la procesada fue en grado de tentativa, pues, los argumentos utilizados para que se establezca tal extremo no fueron congruentes con el hecho probado, toda vez que, para la acreditación del hecho el mismo contiene elementos del tipo atribuido de forma consumada y no en grado de tentativa, por lo tanto, el delito de Ingreso de equipos terminales móviles a centros de privación de libertad, cumplió con sus fases internas y externas, pues, consta como hecho acreditado que la intención criminal de la incoada fue la de ingresar “un chip de la empresa TIgo” (componentes o equipo electrónico que sirve para comunicaciones) al “Centro Preventivo para Varones, ubicado en el departamento de Quetzaltenango”, (centro de privación de libertad) y para ello ejecutó todos los actos externos necesarios para la consumación del mismo, lo que dio como consecuencia que se le incautara al momento del registro dichos componentes electrónicos.

En esa virtud se estima que en el presente caso, es inconsistente jurídicamente alegar indebida aplicación del artículo 14 del Código Penal pues, se acreditó que la procesada ingresó al centro preventivo de Quetzaltenango “un chipa de la empresa TIgo”, y si bien no logró entregárselas al privado de libertad para quien la llevaba, ello no significó que no haya consumado la acción, pues conforme el tenor de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, la transgresión a la norma se comete con el hecho de ingresar por algún motivo o por visitas a un recluso o interno dentro de un centro penitenciario equipos móviles y/o sus componentes o cualquier equipo electrónico que sirva para comunicaciones. Lo anterior indica que lo que se recrimina es la conducta de cualquier persona queingresea un centro de privación de libertad algún equipo terminal móvil y/o sus componentes, y no el hecho que se perfeccione la entrega de tales objetos al recluso o interno alguno. Reafirma lo anterior la consideración que el área de registro de visitas ya está ubicada dentro del centro de detención, al igual que el sector de reclusos, por tanto, el delito se consuma, cuando se ingresa el equipo terminal móvil y/o sus componentes, ajeno a que se haya conseguido o no la entrega de los objetos.

Por lo considerado, esta Cámara estima que debe declararse improcedente el presente recurso.

Leyes Aplicadas

Artículo citado y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 incisos 8), 50, 160, 166, 437, 439, 441, 442, y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

Por Tanto

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal,con base en lo considerado y leyes citadas al resolverdeclara: improcedenteel recurso de casación pormotivo de fondointerpuesto por la procesadaA.A. de L.M., contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintidós de junio de dos mil veintiuno.N.y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octavo; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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