Auto nº 322-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 20 de Junio de 2022

Fecha de Resolución20 de Junio de 2022
EmisorCorte Suprema

20/06/2022 – RECHAZADO CIVIL

322-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL.Guatemala, veinte de junio de dos mil veintidós.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se toma nota que el presentado actúa bajo la dirección y procuración del profesional propuesto, así como del casillero electrónico del Organismo Judicial, señalado para recibir notificaciones. III. Se tiene a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación presentado porL.H.C.J.,contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, M. y de Familia, el quince de febrero de dos mil veintidós.

CONSIDERANDO

La casación es un recurso extraordinario, eminentemente técnico y formalista. Por imperativo legal el escrito en que se interpone debe contener los presupuestos que le son propios de conformidad con lo que disponen los artículos 619, 620, 621, 622, 626 y 627 del Código Procesal Civil y M., así como los demás requisitos correspondientes a toda primera solicitud, los cuales están establecidos en el artículo 61 del Código antes referido.

De la lectura del memorial contentivo del presente recurso y de las constancias procesales, esta Cámara establece que la sentencia impugnada deriva de un juicio oral de guarda y custodia, el cual no puede ser recurrido a través del recurso de casación, ya que de conformidad con el artículo 620 del Código Procesal Civil y M., «…El recurso de casación sólo procede contra las sentencias o autos definitivos de Segunda Instancia no consentidos expresamente por las partes, que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía…».

Derivado de lo anterior, se evidencia que se refiere a una sentencia dictada en un juicio oral de guarda y custodia por lo que, esta Cámara se encuentra imposibilitada de conocer el presente recurso, ya que la resolución contra la que se reclama carece de impugnabilidad objetiva, por lo que el presente recurso de casación debe rechazarse para su trámite.

No obstante, que lo anterior es motivo suficiente para el rechazo del presente recurso de casación, se estableció además que: a) el interponente presentó su memorial de casación fuera de los quince días que establece el artículo 626 del Código Procesal Civil y M. para su presentación, ya que el plazo empezó a correr a partir del día siguiente de la fecha de la última notificación, siendo esta el diecinueve de abril de dos mil veintidós, finalizando el plazo para la interposición el diez de mayo del mismo año; sin embargo, el recurso de casación se presentó hasta el treinta de mayo de dos mil veintidós, lo que evidencia que el plazo legal transcurrió en demasía y hace que su interposición sea extemporánea; b) si bien es cierto, dentro del memorial de interposición existe un apartado denominado«ANTECEDENTES»,también lo es que, en el mismo se omitió exponer la relación de los hechos a que se refiere su petición, tal como lo preceptúa el artículo 61 inciso 3º del Código Procesal Civil y M., por lo que, dicha omisión impide a este Tribunal conocer y entender cómo inició el conflicto surgido, es decir, no existe una historia jurídica de los sucesos que dan origen y que clarifiquen a esta Cámara los eventos que hacen justificable la interposición del recurso; c) el casacionista no consignó lugar para notificar a C.M.G.S., la que figura como parte dentro del proceso subyacente, incumpliendo con el requisito previsto en el artículo 61 inciso 5º del Código Procesal Civil y M., el cual regula: «… Nombres, apellidos y residencia de las personas de quienes se reclama un derecho; si se ignorare la residencia se hará constar…»; lo que es indispensable para notificarle por primera vez en el proceso; y d) omitió indicar la fecha de la última notificación realizada, con lo que incumplió lo indicado en el artículo 619 inciso 3º del Código Procesal Civil y M., el cual dispone que el escrito del recurso de casación deberá contener: «… 3ºFecha de la notificación al recurrente y de la última, si fueren varias las partes en el juicio…».

Al respecto la Corte de Constitucionalidad ha manifestado: «…este Tribunal advierte que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, actuó en el ejercicio de sus facultadas al desestimar la reposición, y por ende confirmar el rechazo para su trámite del recurso de casación, en virtud de que la postulante no indicó la fecha de la última notificación realizada dentro del proceso contencioso administrativo, por ser varias las partes. Ello porque es una exigencia establecida en el numeral 3º del artículo 619 del Código Procesal Civil y M., por lo que su omisión limita a la autoridad denunciada a conocer el fondo del asunto planteado. El escrito mediante el cual se interpone el referido medio de impugnación debe ser congruente con lo dispuesto con la normativa aplicable, debido a la naturaleza y condición del proceso…». Expediente cinco mil cuarenta y uno guion dos mil veintiuno (5041-2021).

También la Corte de Constitucionalidad ha considerado: «…que ciertas impugnaciones deben cumplir con requerimientos para su admisibilidad, que están regulados por las normas que lo rigen. En relación al recurso de casación, en la vía civil, se deben observar los requisitos contenidos en los artículos 61, 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y M., constituyéndose en un medio de impugnación inminentemente formal y técnico (…) De esa cuenta, se evidencia la existencia de deficiencias en el escrito de casación, por esa razón no se estima que sea un excesivo formalismo por parte de la autoridad objetada que actuó conforme las facultades legales al rechazarlo…». Criterio sostenido en sentencias del veintidós de marzo, diecinueve de junio y veinticinco de junio, todas de dos mil dieciocho, dictadas dentro de los expedientes mil setecientos uno guion dos mil dieciséis, ciento ochenta y tres guion dos mil dieciocho y seis mil trescientos tres guion dos mil diecisiete (1701-2016, 183-2018 y 6303-2017) respectivamente.

En ese sentido, las deficiencias evidenciadas constituyen requisitos legales que a esta Cámara no le son permitidos subsanar de oficio, por lo que resulta inminente el rechazo del presente recurso de casación.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 628 y 635 del Código Procesal Civil y M.; 16, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL,con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve:RECHAZA DE PLANOpara su trámite el recurso de casación interpuesto porL.H.C.J..N. y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décimo Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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