Auto nº 268-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 16 de Junio de 2022

Fecha de Resolución16 de Junio de 2022
EmisorCorte Suprema

16/06/2022 – RECHAZADO CIVIL

268-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL.Guatemala, dieciséis de junio de dos mil veintidós.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Con base en el documento que se acompaña, se reconoce la calidad con que actúa G.G.L.. III. Se toma nota de la dirección y procuración profesional con que actúan los interponentes y del lugar señalado para recibir notificaciones. IV. Se tiene a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación, interpuesto porG.G.L.representante legal en el ejercicio de su patria potestad del menor de edad(…), contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., el veintiuno de marzo de dos mil veintidós.

CONSIDERANDO

El carácter formalista del recurso de casación obliga a evitar la admisión de aquellos recursos que prima facie, no son viables, ya que la casación es un recurso extraordinario, eminentemente técnico, limitativo y formalista; por imperativo legal, el memorial por el cual se interpone deberá cumplir con los requerimientos establecidos en los artículos 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y M., así como los requisitos establecidos en el artículo 61 del Código antes citado, correspondientes a toda primera solicitud que se presente a los Tribunales de Justicia.

En el presente caso, esta Cámara al realizar el examen del escrito contentivo del recurso de casación, advierte que el mismo no puede ser admitido para su trámite, ya que según consta dentro del expediente respectivo, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., omitió notificar la sentencia recurrida al menor (…), (tercero interesado), por medio de G.G.L. de Sal, quien ha venido representándolo durante la tramitación del proceso subyacente en su calidad de madre en el ejercicio de la patria potestad.

Por lo que, al encontrarse pendiente de cumplir con el régimen de notificaciones en relación a la sentencia recurrida, el plazo para la interposición del recurso extraordinario de casación, aún no ha iniciado a computarse, toda vez que de conformidad con el artículo 626 del Código Procesal Civil y M., el término para interponer el relacionado recurso es de quince días, contados desde la última notificación de la resolución respectiva, razón por la cual la interposición del presente recurso deviene prematuro.

No obstante lo anterior, es motivo suficiente para rechazar el recurso de casación, se determina que los solicitantes incumplieron con lo siguiente: a) omitieron consignar al menor de edad J.J.S.G. como interviniente dentro del proceso subyacente, incumpliendo así con el inciso 1º del artículo 619 del Código Procesal Civil y M., el cual regula: «…Designación del juicio y de las otras partes que en él intervienen…», infringiendo para el efecto con lo regulado en el inciso 5º del artículo 61 del Código Procesal Civil y M. que contempla: «…Nombres, apellidos y residencia de las personas de quienes se reclama un derecho; si se ignorare la residencia se hará constar…»; y b) yerran en su planteamiento debido a que no invocan el caso de procedencia con precisión, tal y como lo establece el artículo 619 inciso 4º del Código citado, el cual contempla una lista de submotivos numerus clausus; por ende, si se considera que la Sala sentenciadora ha incurrido en una infracción legal que dé lugar a este recurso, el interponente queda obligado a encuadrar su impugnación en alguno de los submotivos previstos por el Código ibídem.

Asimismo, cabe resaltar que la Corte de Constitucionalidad ha manifestado: «…no advierte circunstancias agraviantes, pues si bien los recursos son los medios para acceder al ejercicio de la defensa, también lo es que ciertas impugnaciones deben cumplir con requerimientos para su admisibilidad, que están regulados por las normas que lo rigen. En relación al recurso de casación, en la vía civil, se deben observar los requisitos contenidos en los artículos 61, 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y M., constituyéndose en un medio de impugnación inminentemente formal y técnico (…) De esa cuenta, se evidencia la existencia de deficiencias en el escrito de casación, por esa razón no se estima que sea un excesivo formalismo por parte de la autoridad objetada que actuó conforme las facultades legales al rechazarlo…». Criterio sostenido en sentencias del veintidós de marzo, diecinueve de junio y veinticinco de junio, todas de dos mil dieciocho, dictadas dentro de los expedientes mil setecientos uno guion dos mil dieciséis, ciento ochenta y tres guion dos mil dieciocho y seis mil trescientos tres guion dos mil diecisiete (1701-2016, 183-2018 y 6303-2017) respectivamente.

Las consideraciones precedentes, permiten a esta Cámara arribar a la conclusión indubitable que el recurso de casación incoado, debe ser rechazado y así deberá resolverse.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, 12, 29 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72 y 635 del Código Procesal Civil y M.; 16, 57, 74, 77, 78, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL,con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve:RECHAZA DE PLANOpara su trámite el recurso de casación interpuesto porG.G.L.representante legal en el ejercicio de su patria potestad del menor de edad,(…),por no estar arreglado a la ley. N. y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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