Auto nº 414-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 14 de Julio de 2022

Fecha de Resolución14 de Julio de 2022
EmisorCorte Suprema

14/07/2022 – RECHAZADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

414-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL.Guatemala, catorce de julio de dos mil veintidós.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se reconoce la calidad con que actúa el presentado, con base en el documento que acompaña. III. Se toma nota que el presentado actúa bajo la dirección y procuración del profesional propuesto, así como del lugar señalado para recibir notificaciones. IV. Para resolver la admisibilidad, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto porGRUPO NOUS, SOCIEDAD ANÓNIMA,contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de mayo de dos mil veintidós.

CONSIDERANDO

La casación es un recurso extraordinario, eminentemente técnico y formalista. Por imperativo legal el escrito en que se interpone debe contener los presupuestos que le son propios de conformidad con lo que disponen los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 619, 621, 622, 626 y 627 del Código Procesal Civil y M., así como los demás requisitos correspondientes a toda primera solicitud, los cuales están establecidos en el artículo 61 del Código antes referido.

En el presente caso, esta Cámara al examinar el memorial del recurso de casación, establece que la entidad solicitante omitió los siguientes requisios: a) incumplió con realizar un apartado de relación de hechos, es decir, una historia jurídica de los sucesos que dan origen y clarifiquen los eventos que hacen justificable la interposición del recurso, siendo este un requisito legal de conformidad con el artículo 61 inciso 3º del Código Procesal Civil y M. el cual regula: «…La primera solicitud que se presente a los Tribunales de Justicia contendrá lo siguiente (…) 3º. Relación de los hechos a que se refiere la petición…», esto en concordancia con lo establecido en el artículo 619 del Código antes relacionado, por lo que dicha omisión impide a este Cámara conocer y entender cómo inició el conflicto surgido, estando limitada para suplir de oficio la deficiencia y omisión en que se incurrió en la interposición del recurso; b) únicamente consignó la fecha en que le fue notificada la sentencia a la recurrente, pero omitió consignar la fecha de la última notificación realizada a las demás partes del proceso, ya que son varias las que intervienen dentro del mismo, incumpliendo con lo regulado en el artículo 619 inciso 3º del Código Procesal Civil y M., que establece: «…Fecha de la notificación al recurrente y de la última si fueren varias las partes en el juicio…», lo que impide realizar el cómputo del plazo para interponer el recurso de casación de conformidad con el artículo 626 del Código relacionado que preceptúa: «…El término para interponer el recuro de casación es de quince días, contados desde la última notificación de la resolución respectiva…»; y, c) incumple con el requisito establecido en el artículo 621 inciso 2° del Código Procesal Civil y M. citado, ya que no indica a este Tribunal, sin lugar a dudas el documento o acto auténtico que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador, toda vez que únicamente se limita a indicar «…la Sala estaba en la obligación de resolver y pronunciarse en relación a cada uno de los medios de prueba propuestos en su oportunidad(sic)…», haciendo caso omiso al contenido del artículo 619 inciso 6º de la ley adjetiva civil que cita lo siguiente: «…Si el recurso se funda en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, debe indicarse en qué consiste el error alegado, a juicio del recurrente; e identificar, en el caso de error de hecho,sin lugar a dudas,el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador…» (el resaltado es propio).

Cabe mencionar que la Corte de Constitucionalidad ha manifestado: «…este Tribunal advierte que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, actuó en el ejercicio de sus facultadas al desestimar la reposición, y por ende confirmar el rechazo para su trámite del recurso de casación, en virtud que la postulante no indicó la fecha de la última notificación realizada dentro del proceso contencioso administrativo, por ser varias partes. Ello porque es una exigencia establecida en el numeral 3º del artículo 619 del Código Procesal Civil y M., por lo que su omisión limita a la autoridad denunciada a conocer el fondo del asunto planteado. El escrito por medio del cual se interpone el referido medio de impugnación debe ser congruente con lo dispuesto con la normativa aplicable, debido a la naturaleza y condición del proceso (…)

»…Asimismo, resulta importante aclararle a la postulante que el requisito aludido tiene por objeto determinar la temporalidad de la impugnación…». Expediente cinco mil cuarenta y uno guion dos mil veintiuno (5041-2021).

Aunado a lo anterior, la Corte de Constitucionalidad ha sostenido0: «…que ciertas impugnaciones deben cumplir con requerimientos para su admisibilidad, que están regulados por las normas que lo rigen. En relación al recurso de casación, en la vía civil, se deben observar los requisitos contenidos en los artículos 61, 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y M., constituyéndose en un medio de impugnación inminentemente formal y técnico (…) De esa cuenta, se evidencia la existencia de deficiencias en el escrito de casación, por esa razón no se estima que sea un excesivo formalismo por parte de la autoridad objetada que actuó conforme las facultades legales al rechazarlo…». Criterio sostenido en sentencias del veintidós de marzo, diecinueve de junio y veinticinco de junio, todas de dos mil dieciocho, dictadas dentro de los expedientes mil setecientos uno guion dos mil dieciséis, ciento ochenta y tres guion dos mil dieciocho y seis mil trescientos tres guion dos mil diecisiete (1701-2016, 183-2018 y 6303-2017) respectivamente.

Por las razones expuestas anteriormente la presente casación debe ser rechazada para su trámite.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 626, 628 y 635 del Código Procesal Civil y M.; 16, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL,con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve:RECHAZA DE PLANOpara su trámite el recurso de casación interpuesto por la entidadGRUPO NOUS, SOCIEDAD ANÓNIMA,por no estar arreglado a la ley. N. y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava, Presidente en Funciones Cámara Civil, Acta 13-2022; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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