Sentencia nº 1166-2020 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 28 de Junio de 2022

Fecha de Resolución28 de Junio de 2022
EmisorCorte Suprema

28/06/2022 – AMPARO

1166-2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintiocho de junio de dos mil veintidós.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco - dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, número cuarenta - dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta - dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado porR.T.C.,en contra de laSALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El postulante actúa bajo el auxilio profesional del abogado J.L.D.J..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: veintinueve de septiembre de dos mil veinte.

B) Acto reclamado: auto del seis de agosto de dos mil veinte emitido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que revocó la resolución dictada por el Juzgado Primero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social con fecha dos de mayo de dos mil diecinueve; en consecuencia, declaró con lugar el incidente de autorización judicial para dar por terminado el contrato de trabajo entre la Dirección General del Sistema Penitenciario y el trabajador R.T.C..

C) Fecha de notificación al postulante: nueve de septiembre de dos mil veinte.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso, principio de presunción de inocencia, “El Derecho Humano a un Juicio Justo”, principio de legalidad, “El Sistema Legal de Valoración de los Medios de Prueba, La fundamentación en presunciones; y por consiguiente la correcta Administración de Justicia”, justicia, seguridad y certeza jurídica.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el amparista y de los expedientes que sirven de antecedentes se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado Primero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación solicitó en la vía incidental autorización de terminación de contrato de trabajo del trabajador R.T.C., en virtud de que cometió una falta al haber ingresado objetos ilícitos al Centro de Detención de Alta Verapaz para Hombres y Mujeres de la ciudad de Cobán, Alta Verapaz, cuando se encontraba en horario de turno como agente del Sistema Penitenciario brindando seguridad al centro de detención referido, específicamente en la garita número tres (3); sin embargo, la jueza a quo declaró sin lugar porque estimó: «… no existe claridad en los hechos que se le atribuyen al Incidentado, los cuales motivaron el planteamiento de la presente solicitud de Autorización para la terminación de contrato de la parte incidentada; aunado a ello, acorde a los documentos acompañados por el Estado de Guatemala en su solicitud inicial, consistentes en resolución de fecha diez de agosto del año dos mil dieciséis, en donde se le formulan cargos al trabajador denunciado, confiriéndole audiencia de tres días para que se pronuncie al respecto, y cédula de notificación realizada hasta el día veinte de febrero de dos mil diecisiete (…) se verifica que la acción disciplinaria promovida por la parte I. le fue notificada al incidentado extemporáneamente, con lo cual le había prescrito el derecho al tenor de lo regulado en el Artículo 87 de la Ley del Servicio Civil; por lo que, resulta procedente declarar sin lugar el presente Incidente promovido por el Estado de Guatemala…»; b) inconforme, el incidentante apeló ante la Sala impugnada que declaró con lugar el recurso instado en auto del seis de agosto de dos mil veinte, en virtud que consideró: «…a los órganos jurisdiccionales únicamente les corresponde un análisis intelectivo para arribar a la conclusión que la solicitud de autorización judicial para dar por terminada la relación laboral no se debe a represalias derivadas del conflicto colectivo de mérito, por lo que se estima procedente otorgar la autorización de terminación de la relación laboral del señor R.T.C., debiendo declarar con lugar el recurso de apelación presentado por el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación y como consecuencia revocar el auto venido en grado, sin que ello prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido, como lo determina el artículo 380 del Código de Trabajo ya citado, dejando a salvo el derecho del trabajador a acudir a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus derechos laborales…»; c) el postulante al plantear el amparo manifestó que lo resuelto por la autoridad recurrida vulneró sus derechos constitucionales, al haber declarado con lugar la apelación planteada por la parte empleadora, toda vez que la Sala recurrida se basó en acusaciones derivadas de meras suposiciones y sospechas que se traducen en represalias en su contra por ser miembro del Comité Ad Hoc de Trabajadores Coaligados del Sistema Penitenciario, que promovió y apoyó el Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social; d) petición concreta: solicitó que al dictar sentencia se otorgue el amparo instado y se deje en suspenso el acto que se denuncia como agraviante, restableciéndose su situación jurídica afectada.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 12, 14, 44, 154, 202, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 144 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Dirección General del Sistema Penitenciario, por medio de su Director General, L.R.E.O., Procuraduría General de la Nación e Inspección General de Trabajo.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: copia digital de las partes conducentes del expediente número 001173-2017-05660 del Juzgado Primero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; segunda instancia: copia digital del expediente número 01173-2017-05660, de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se prescindió en resolución de fecha ocho de agosto de dos mil veintiuno.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante al evacuar la audiencia conferida reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición de amparo.

B) Dirección General del Sistema Penitenciario, por medio de su Director General, L.R.E.O., tercera interesada, al evacuar la audiencia concedida, expresó que la resolución que constituye el acto reclamado se encuentra en su totalidad ajustada a Derecho y a las constancias procesales. Solicitó se deniegue el amparo.

C) Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, al evacuar la audiencia conferida, manifestó que de la relación de los hechos que expresó el accionante, no se evidencia que la resolución del seis de agosto de dos mil veinte proferida por la autoridad recurrida constituya violación a los derechos que denuncia y siendo que el agravio es un elemento esencial para la procedencia de la presente acción, la vía del amparo no puede comprenderse como el medio idóneo para la inconformidad que manifiesta, en contra de lo resuelto por la autoridad impugnada; en ese sentido, el amparista pretende que el amparo se constituya en una instancia revisora de lo actuado en la vía ordinaria, que se encuentra apegado a Derecho, por lo que no se demostró concretamente ninguna amenaza, violación o restricción de derechos fundamentales. Pidió se deniegue el amparo.

D) Inspección General de Trabajo, tercera interesada no evacuó la audiencia conferida.

E) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al emitir sus alegatos indicó que la entidad patronal promovió el incidente de autorización terminación de contrato en cumplimiento de lo regulado en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo y a su vez la autoridad impugnada revocó lo resuelto por la juez a quo apegándose a las facultades que le otorga la ley, por lo que no concurren los elementos necesarios para incurrir en agravio constitucional ya que el derecho de defensa y el debido proceso fue garantizado al solicitante del amparo en cada etapa del incidente y en cuanto al despido, aún cuenta con los recursos legales para promover el cobro judicial de lo que le corresponda en la vía ordinaria. Requirió que se declare sin lugar el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo: cuando el estudio de las actuaciones revela que la autoridad contra la que se reclama ha actuado en ejercicio de las facultades legales que le confieren las disposiciones aplicables al caso concreto, dictando un fallo congruente y razonado sobre las cuestiones sometidas a su conocimiento, de manera que tal actuación no es susceptible de causar agravio con relevancia constitucional dentro de la esfera de los derechos del solicitante.

-II-

En cuanto al agravio denunciado consistente en que la autoridad impugnada no tomó en cuenta que el procedimiento administrativo que se pretendía legitimar en su contra era extemporáneo de conformidad con el artículo 87 de la Ley del Servicio Civil y que la parte empleadora no logró demostrar a cabalidad los motivos por los cuales solicitó la autorización de terminación de contrato, razón por la cual consideró que fueron represalias en su contra; esta Cámara determina del análisis del acto reclamado y de la normativa aplicada al caso concreto, que la autoridad recurrida al emitir su pronunciamiento lo realizó en el límite de su competencia, respetando el debido proceso, pues consideró: «…los órganos jurisdiccionales únicamente les corresponde un análisis intelectivo para arribar a la conclusión que la solicitud de autorización judicial para dar por terminada la relación laboral no se debe a represalias derivadas del conflicto colectivo de mérito, por lo que se estima procedente otorgar la autorización de terminación de la relación laboral del señor R.T.C., debiendo declarar con lugar el recurso de apelación presentado por el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación y como consecuencia revocar el auto venido en grado, sin que ello prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido, como lo determina el artículo 380 del Código de Trabajo y a citado, dejando a salvo el derecho del trabajador a acudir a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus derechos laborales…»; asimismo la Sala recurrida estimó: «…el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación delegó a M.E.C.F., para iniciar INCIDENTE DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE TRABAJO, del señor R.T.C., dentro del conflicto número MIL CIENTO SETENTA Y TRES GUIÓN DOS MIL DIECISEIS GUIÓN CUATRO MIL CIENTO NOVENTA (0173-2016-04190) (sic), trabajador de la Dirección General del Sistema Penitenciario, en virtud que a dicho trabajador se le inició procedimiento administrativo por faltas en el servicio, de acuerdo con el Acta número cinco guion dos mil dieciséis (05-2016) en la que se hizo constar (…) que se presumen constituyen (sic) hechos ilícitos en dos guardias penitenciarios, se le corrió la audiencia de ley, habiéndola evacuado oportunamente, constando también dictamen de Asesoría Jurídica de Procesos Administrativos de dicha Dirección, en el cual se dictamina que el señor TecúCahuec (sic) pudo incurrir en causal de despido justificado al violar los protocolos de seguridad y las prohibiciones a las que se encontraba sujeto, conforme el artículo 76 inciso 9 de la Ley de Servicio Civil, todo lo anterior dentro del expediente número CIENTO OCHENTA Y CUATRO GUIÓN DOS MIL DIECISÉIS (184-2016) (…) esta Sala advierte que con los medios de prueba que respaldan lo solicitado, se concluye que la solicitud de autorización de terminación de trabajo, no se debe a ninguna represalia en virtud del Conflicto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente en la Dirección General del Sistema Penitenciario…». [El subrayado y resaltado no forman parte del texto original]. Este Tribunal Constitucional considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 76 inciso 9 de la Ley de Servicio Civil, el cual perceptúa: «…Cuando el servidor viole las prohibiciones a que está sujeto o las que se establezcan en los manuales o reglamentos internos de la dependencia en que preste sus servicios, siempre que se le aperciba una vez por escrito. No será necesario el apercibimiento en los casos de embriaguez cuando, como consecuencia de ella, se ponga en peligro la vida o la seguridad de las personas o los bienes del Estado…». [El subrayado y resaltado no forma parte del texto original]; por otra parte el artículo 380 del Código de Trabajo, regula que a partir de que se ha planteado un conflicto colectivo, todas las terminaciones de contratos laborales deben ser tramitadas por la vía incidental y ser autorizadas por el juez respectivo, sin que prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido.

De lo anterior transcrito, se puede deducir que la Dirección General del Sistema Penitenciario, determinó las faltas cometidas por el trabajador de conformidad con lo dispuesto en la normativa interna; asimismo, tomó las medidas administrativas pertinentes y posteriormente las judiciales, con el objeto de que la autoridad judicial competente efectuara el análisis pertinente según el artículo 380 anteriormente relacionado y así determinara si las razones por las que pretendía finalizar el vínculo laboral con R.T.C. era o no derivadas de una represalia en su contra por haber formado parte del Comité Ad Hoc de Trabajadores Coaligados del Sistema Penitenciario en virtud de la existencia de un conflicto colectivo de carácter económico social, siendo ese el propósito del incidente de mérito; extremo que la autoridad reprochada constató y verificó conforme a las constancias de autos, haciendo la salvedad respecto a la justicia o injusticia del despido, por lo que esta Cámara concluye que, la Sala reprochada, al emitir la resolución recurrida lo hizo en aplicación de la legislación correspondiente, ya que el acto impugnado fue dictado dentro de sus facultades y en cumplimiento del ordenamiento jurídico específicamente en los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 372, 379 y 380 del Código de Trabajo, motivo por el cual no se violaron los derechos denunciados por el amparista, por ende el amparo debe denegarse y así declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: respecto a la autorización de terminación de contratos, la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que: «…De conformidad con lo regulado en el artículo 380 del Código de Trabajo, el Juez que conoce de la solicitud de autorización de terminación de contrato de trabajo, debe analizar las cuestiones fácticas, los argumentos expuestos y los medios de prueba aportados al proceso por las partes, con el propósito de establecer si el despido tiene por objeto perjudicar el movimiento colectivo, para finalmente, decidir sobre la posibilidad de que el empleador concluya la relación aludida, por no tener como objetivo aquel motivo. De esa cuenta, el trabajador emplazado en este tipo de procedimiento, deberá asumir la postura que estime pertinente a sus intereses y, en caso contare con medios de prueba que respalden su posición jurídica, aportarlos al incidente subyacente, a efecto que la autoridad judicial competente determine si la solicitud que presenta el patrono constituye o no represalia contra aquel, en el contexto del conflicto económico social, o derivado de cualquier circunstancia que entrañe limitación o vulneración a los derechos del empleado y que ello se traduzca en una represalia contra este. Sin perjuicio de lo anterior, para esta Corte es importante señalar que, para obtener autorización judicial para dar por finalizada una relación laboral, es menester que el empleador acredite los motivos que sustentan su pretensión, pues a él corresponde demostrar que la autorización referida no configura represalia contra el trabajador…» (el resaltado y subrayado no forman parte del texto original); en las sentencias de fechas: i) quince de junio de dos mil veinte proferida en el expediente 794-2020, ii) veintidós de junio de dos mil veintiuno dictada en el expediente 4230-2020 y iii) diecinueve de octubre de dos mil veintiuno dentro del expediente 3399-2021.

-III-

De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. En el presente caso no se condena en costas al amparista por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se le impone multa al abogado patrocinante por ser el responsable de la juridicidad en el planteamiento del presente amparo.

LEYES APLICABLES

Los artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 52 y 53 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo número 1-2013; 3 inciso a) del Auto Acordado número 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos número 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA:I) DENIEGAel amparo solicitado porR.T.C.,en contra de laSALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas al postulante.III)Se impone multa de mil quetzales al abogado patrocinante J.L.D.J., quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, en caso de insolvencia se cobrará en la vía legal correspondiente.IV)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V)N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los documentos pertinentes al lugar de procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto, Presidente de la Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo, V.O. y O., Magistrado Vocal Tercero, M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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