Sentencia nº 1449-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 28 de Junio de 2022

Fecha de Resolución28 de Junio de 2022
EmisorCorte Suprema

28/06/2022 – AMPARO

1449-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintiocho de junio de dos mil veintidós.

I)Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco - dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta - dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta - dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,contra laSALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El compareciente actúa bajo la dirección y procuración de la abogada M.E.C.F..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: dos de junio de dos mil veintiuno.

B) Acto reclamado: resolución de fecha veintiocho de abril de dos mil veintiuno proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por el incidentado; en consecuencia, confirmó el auto de fecha diecinueve de julio de dos mil diecinueve dictado por el Juzgado Primero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, en el que declaró con lugar la solicitud de reinstalación promovida por E.S.P.C. en contra del Estado de Guatemala y como entidad nominadora la Dirección General del Sistema Penitenciario del Ministerio de Gobernación.

C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante: seis de mayo de dos mil veintiuno.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: no interpuso recurso alguno.

E) Violaciones que denuncia: principio de legalidad, derecho de defensa, debido proceso y principio de tutelaridad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y del contenido de los expedientes que sirven de antecedentes al amparo, se resume lo siguiente: a) E.S.P.C. promovió diligencias de reinstalación en contra del Estado de Guatemala y como entidad nominadora la Dirección General del Sistema Penitenciario del Ministerio de Gobernación, por haber sido despedido sin que la parte demandada contara con la autorización judicial correspondiente a pesar de encontrarse emplazada dentro del conflicto colectivo de carácter económico social número 01173-2016-04190; b) con fecha diecinueve de julio de dos mil diecinueve, el Juzgado Primero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala declaró con lugar la reinstalación requerida y condenó a la entidad empleadora al pago a favor del trabajador afectado de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde su despido, toda vez que a la fecha que ocurrió el despido las prevenciones decretadas dentro del conflicto colectivo de carácter económico social, aun se encontraban vigentes, por lo que la autoridad nominadora se encontraba prevenida de no despedir a ningún trabajador sin la autorización judicial respectiva; c) inconforme con lo resuelto el Estado de Guatemala interpuso recurso de apelación, el que conoció la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, la que en auto de fecha veintiocho de abril de dos mil veintiuno, declaró sin lugar; en consecuencia, confirmó el fallo impugnado al establecer que la entidad nominadora se encontraba emplazada, por lo que debía contar con la autorización judicial respectiva para poder dar por finalizada la relación laboral de mérito; d) al promover la presente acción constitucional de amparo, el postulante señaló que la Sala impugnada al emitir el acto reclamado le causó agravio en virtud que quedó demostrado que el incidentante incurrió en causas justas que facultaron a la autoridad nominadora para removerlo del cargo sin responsabilidad de su parte, toda vez que E.S.P.C. actuó con negligencia e insubordinación al haber permitido y colaborado con el ingreso de objetos no autorizados, además de haber infringido el protocolo de seguridad aplicable al centro de detención “El infiernito” junto con otros agentes, incumpliendo con sus obligaciones como servidor público, entorpeciendo el buen funcionamiento de la dependencia en la que laboraba, constituyendo lo anterior en una falta grave, razón por la que se le siguió el procedimiento de despido correspondiente, por lo que no era procedente la reinstalación otorgada, ni la condena al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir. Asimismo, no debería existir el emplazamiento, derivado que los servidores públicos que prestan servicios de seguridad no pueden quedar protegidos por su naturaleza especial, por las prevenciones de los tribunales laborales; e) petición concreta: solicitó que se otorgue la presente acción constitucional de amparo; en consecuencia, se revoque el acto reclamado.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: señaló los artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: se decretó en resolución de fecha treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

B) Terceros interesados: E.S.P.C., Dirección General del Sistema Penitenciario y Ministerio de Gobernación.

C) Remisión de antecedentes: c.1) primera instancia: expediente de reinstalación número 01173-2018-04153 dentro del conflicto colectivo 01173-2016-04190, del Juzgado Primero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; c.2) segunda instancia: expediente de apelación número 01173-2018-04153, recurso 1 de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se relevó en resolución de fecha siete de noviembre de dos mil veintiuno.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante no evacuó la audiencia conferida.

B) E.S.P.C., tercero interesado, no presento alegato alguno en la audiencia conferida.

C) La Dirección General del Sistema Penitenciario, tercera interesada, se adhirió a los argumentos vertidos por el Estado de Guatemala en su escrito inicial de amparo. Solicitó que se otorgue la presente acción.

D) El Ministerio de Gobernación, tercero interesado, consideró que E.S.P.C. debió acudir a la vía ordinaria laboral para solicitar el pago de indemnización que le pudiera corresponder al probarse el despido injustificado, pero no reclamar el derecho de reinstalación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala que indica que los trabajadores del Estado al ser despedidos sin causa justificada, recibirán una indemnización equivalente a un mes de salario por cada año de servicio continuo prestado y los artículos 78 y 82 del Código de Trabajo y 61 de la Ley de Servicio Civil, que estipulan que los trabajadores al ser despedidos sin justa causa o al no probarse esta, les asiste el derecho al pago de indemnización, por lo que comparte la inconformidad del amparista con el acto impugnado. Pidió que se otorgue el amparo instado.

E) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al evacuar la audiencia respectiva manifestó que no advierte que la resolución impugnada haya provocado agravio al Estado de Guatemala al haber confirmado la decisión que conoció la Sala denunciada en alzada, por el hecho que a criterio del postulante, al actor no le correspondía reclamar su reinstalación, en virtud que según lo dejó de manifiesto durante el juicio de conocimiento en la jurisdicción ordinaria, dicha terminación acaeció como consecuencia de las faltas graves de trabajo en que incurrió el incidentante, lo cual le facultaba legítimamente para dar por terminada la relación laboral, aun cuando se encontraban vigentes las prevenciones decretadas como consecuencia del conflicto colectivo de trabajo que emplazó a la Dirección General del Sistema Penitenciario; sin embargo, la autoridad impugnada al dictar el acto reclamado, realizó un juicio valorativo sobre los argumentos expuestos, haciendo uso de las facultades que le concede la ley; como consecuencia, al no encontrar vulneración a derecho fundamental que deba ser reparado por vía constitucional por haberse juzgado el caso conforme a la ley, el amparo promovido deviene improcedente. Requirió que se deniegue la protección constitucional de amparo instada.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 del texto constitucional y el segundo considerando de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan.

-II-

Previo a resolver el fondo del presente amparo, se estima oportuno traer a colación lo manifestado por la autoridad impugnada en el acto reclamado: «…de acuerdo a las inconformidades planteadas, por la parte apelante al indicar que existía causa justa para dar por finalizada la relación laboral con la parte actora. Este Tribunal considera, que, si el caso hubiese sido, que la entidad nominadora NO hubiera estado EMPLAZADA, tendría todo el derecho de realizar la destitución correspondiente, de acuerdo a los argumentos señalados, por las supuestas faltas cometidas por los trabajadores, sin embargo la entidad nominadora, actualmente SE ENCUENTRA EMPLAZADA, por lo que no se puede obviar, lo que para el efecto señala el artículo 379, 380 del Código de Trabajo, (…) pero la parte demandada, NO CUMPLIÓ con dichos supuestos, ya que se concretizo a despedir a la trabajadora, SIN CONTAR CON LA RESPECTIVA AUTORIZACIÓN, para dar por finalizada la relación laboral, por tal motivo no procede acoger dicha inconformidad…».

Derivado de lo transcrito y del análisis realizado a los expedientes que sirven de antecedentes al presente amparo, así como al memorial de interposición del mismo, esta Cámara advierte, que la Sala cuestionada no tomó en cuenta la totalidad de los argumentos manifestados por el apelante en alzada [lo cual quedó evidenciado en el memorial de exposición de agravios presentado por el Estado de Guatemala que consta del folio siete (7) al diez (10) del expediente de segunda instancia], principalmente lo relativo a que no debería existir el emplazamiento derivado de que los servidores públicos que prestan servicios de seguridad no pueden quedar protegidos por su naturaleza especial, por las prevenciones de los tribunales laborales, ya que si bien es cierto existe jurisprudencia decantada por la Corte de Constitucionalidad respecto al tópico señalado por el accionante, también lo es que las autoridades de trabajo en la instancia ordinaria al conocer y resolver un caso particular deben de analizar cada situación con la individualización que amerita, por tratarse de controversias particulares cuya naturaleza puede variar, tomando en consideración las cuestiones fácticas y jurídicas que correspondan, sin que ello implique que, como lo alegó el postulante, tengan la obligación de sostener en un caso particular con aristas propias un criterio determinado.

En concordancia con lo anterior, la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil diecisiete proferida en el expediente 1766-2016, ha establecido el criterio que: «…las autoridades de trabajo en la instancia ordinaria- al conocer y resolver un caso particular parten de la necesidad de analizar cada situación con la individualización que amerita, por tratarse de controversias particulares cuya naturaleza puede variar, tomando en consideración las cuestiones fácticas y jurídicas que correspondan, sin que ello implique que, como lo alegó el postulante, tengan la obligación de sostener en un caso particular con aristas propias un criterio determinado. Efectuada la aclaración pertinente, esta Corte establece que en el caso concreto la autoridad denunciada, al resolver el incidente que subyace a la presente acción, aplicó correctamente los principios que informan al Derecho del Trabajo. Para el efecto determinó tres aspectos fundamentales que respaldaron su decisión, a saber; la primera, respecto de que existió relación de carácter laboral por tiempo indefinido entre las partes. La segunda, relacionada con el hecho de que no obstante existe jurisprudencia constitucional respecto a que a las personas que presten servicios de seguridad pública no los protegen las prevenciones dictadas dentro del conflicto colectivo de carácter económico social, por la naturaleza de las funciones que ejecutan, esta no es aplicable al caso concreto debido a que corroboró que si bien (…) fue contratado para ocupar la plaza de Agente de P.I., él fungió como Técnico de Informática en la Subdirección de Informática de la Dirección General del Sistema Penitenciario, dependencia del Ministerio de Gobernación; es decir, no puede considerársele como un agente de los cuerpos de seguridad del Estado, excluidos por la doctrina legal de la protección de las prevenciones decretadas en un conflicto colectivo de carácter económico social. Y la tercera, respecto a que al haberse comprobado la naturaleza jurídica de la relación -porque evidenció elementos de un contrato de trabajo- y estando emplazado el Ministerio de Gobernación -entidad nominadora-, ésta debió seguir el procedimiento contemplado en el artículo 380 del Código de Trabajo, es decir, solicitar la dispensa judicial respectiva previo a despedir al trabajador aludido. Por esas razones, la Sala reclamada decidió confirmar la orden de reinstalación cuestionada en apelación…». El cual ha sido refrendado en las sentencias de fechas veintidós de octubre de dos mil diecinueve, tres de abril de dos mil dieciocho y nueve de noviembre de dos mil diecisiete, dictadas dentro de los expedientes números 2306-2019, 4731-2017 y 2980-2017 respectivamente.

Por lo que, en el caso concreto, la autoridad denunciada al resolver el incidente que subyace a la presente acción, debió determinar si no obstante que existe jurisprudencia constitucional respecto a que a las personas que presten servicios de seguridad pública no los protegen las prevenciones dictadas dentro del conflicto colectivo de carácter económico social, por la naturaleza de las funciones que ejecutan, esta era o no aplicable al caso concreto debido al cargo que ocupó el trabajador y si este se encontraba protegido por las prevenciones decretadas dentro del conflicto colectivo relacionado, y por esa razón la entidad nominadora debió seguir el procedimiento contemplado en el artículo 380 del Código de Trabajo, es decir, solicitar la dispensa judicial respectiva previo a despedir al incidentante; o si por el contrario, el denunciante se desempeñó como un agente de los cuerpos de seguridad del Estado y por consiguiente no le era aplicable la reinstalación solicitada.

En concordancia con lo anteriormente considerado, la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha uno de marzo de dos mil dieciocho, dictada dentro del expediente 1881-2017, ha ratificado la obligación de la Sala jurisdiccional de pronunciarse sobre cada uno de los aspectos alegados por la parte apelante como agravios. En ese sentido, el referido Tribunal ha sostenido: «…La exigencia de fundamentación de las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de las facultades propias que ostentan, consiste, esencialmente, en que los fallos que dicten deben contener argumentación lógica y estructurada de los motivos en que basan sus pronunciamientos, dándole respuesta a todos los argumentos expresados por las partes en el proceso, y a las inconformidades que expongan en segunda instancia (…). Con base en lo transcrito, esta Corte establece que en efecto la Sala cuestionada, omitió resolver los motivos de apelación que manifestó el ahora accionante al evacuar la audiencia concedida, que se le confirió en alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto, en virtud que la Sala denunciada al no efectuar el análisis integral que se imponía, vulneró el derecho a la tutela judicial que asiste al recurrente, porque omitió conocer los argumentos expuestos por quien planteó el recurso de apelación de mérito y fundamentar debidamente su decisión, dándole respuesta a cada una de las inconformidades expuestas por (…), debido a que, el sometimiento a revisión por un Tribunal superior versó sobre aspectos de fondo que debían ser resueltos...».

Por lo anterior, al obviar la autoridad impugnada resolver todos los argumentos manifestados por el ahora amparista, le causó con ello el agravio reprochado en esta sede constitucional. Razón por la cual este Tribunal considera que es procedente otorgar la presente acción de amparo con el objeto de reparar las vulneraciones aludidas por el amparista, lo que como consecuencia directa conlleva que la autoridad impugnada emita un nuevo fallo donde resuelva conforme a lo aquí considerado y apegado a derecho.

Doctrina legal: respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales la Corte de Constitucionalidad, en la sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil diecisiete, proferida en el expediente 4439-2016, ha sostenido el criterio siguiente: «… La debida motivación de una resolución judicial se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos expresamente manifestados concernientes a la litis puesta en conocimiento de las autoridades judiciales; es decir, en el estudio de lo argumentado y las constancias procesales, apoyando su decisión y adecuando la normativa legal aplicable al caso concreto. Para ello, el juez o tribunal debe exponer de forma concreta las circunstancias especiales, razones particulares o causas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, como se apuntó anteriormente, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso…». Criterio sustentando en las sentencias de fechas siete de marzo de dos mil siete, diez de enero de dos mil diecisiete y dieciocho de enero de dos mil diecisiete, dictadas en los expedientes 2628-2006, 1118-2016 y 4227-2016 respectivamente.

-III-

No se condena en costas al tribunal impugnado, por estimarse la buena fe que implica el ejercicio de la función jurisdiccional, de conformidad con lo que para el efecto regula el artículo 45 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 45, 46, y 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 y 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) OTORGA EN DEFINITIVAel amparo planteado por elESTADO DE GUATEMALA,contra laSALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.En consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto al reclamante el auto de fecha veintiocho de abril de dos mil veintiuno, dictado en el expediente de reinstalación número 01173-2018-04153, recurso 1 dentro del conflicto colectivo número 01173-2016-04190 de la Sala impugnada; b) restituye al postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; y, c) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a Derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del accionante, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes.II)No hay condena en costas.III)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto, Presidente de la Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo, V.O. y O., Magistrado Vocal Tercero, M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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