Auto nº 280-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 9 de Junio de 2022

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorCorte Suprema

09/06/2022 – RECHAZADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

280-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL.Guatemala, nueve de junio de dos mil veintidós.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se toma nota que actúa bajo su propia dirección y procuración así como la del profesional propuesto y del lugar señalado para recibir notificaciones. III. Se tiene a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación interpuesto porR.F.C.D.,contra la sentencia proferida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de febrero de dos mil veintidós.

CONSIDERANDO

El carácter formalista del recurso de casación obliga a evitar la admisión de aquellos recursos que prima facie, no son viables, ya que la casación es un recurso extraordinario, eminentemente técnico y limitativo; esto trae como consecuencia que el memorial por el cual se interpone deberá cumplir con los requerimientos establecidos en los artículos 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y M., así como los correspondientes a toda primera solicitud que se presente a los Tribunales de Justicia, según el artículo 61 del citado Código, estando limitado este Tribunal de Casación para suplir de oficio las deficiencias y omisiones en que se incurran para la interposición del recurso.

En el presente caso, al hacer el examen correspondiente al memorial de interposición del recurso de casación, se estima que el mismo no puede ser admitido para su trámite, en virtud que no cumple con los requisitos que establece nuestra legislación procesal civil, para que esta Cámara pueda conocer del fondo del asunto. Se determina que R.F.C.D., en la parte introductoria del memorial de casación, indicó que comparece en su calidad de mandatario especial judicial con representación de la Universidad M.G. de Guatemala y que acredita su personería con fotocopia legalizada del testimonio de la escritura pública número sesenta y dos (62), autorizada por el notario A.L.R. con fecha veintiocho de febrero de dos mi seis, el cual se encuentra inscrito en el Archivo General de Protocolos en el Registro Electrónico de Poderes al número uno (1) del poder cero sesenta y nueve mil doscientos setenta y uno guion E (069271-E), sin embargo, al revisar el memorial presentado, se constata que no acompañó tanto el testimonio de la escritura pública ni la razón del Archivo General de Protocolos, en el Registro Electrónico de Poderes; por lo que, se establece que el casacionista incumplió con acreditar debidamente su personería y por ello, carece de legitimación activa para interponer el presente recurso.

Lo anterior, se basa en los artículos 45 del Código Procesal Civil y M., el cual preceptúa que: «…Los representantes deberán justificar su personería en la primera gestión que realicen, acompañando el título de su representación. No se admitirá en los Tribunales credencial de representación que no esté debidamente registrada en la oficina respectiva...», y 619 del citado Código, que preceptúa: «…Los directa y principalmente interesados en un proceso, o sus representantes legales…».

Asimismo, cabe mencionar que la Corte de Constitucionalidad, respecto al rechazo in limine de la casación, ha manifestado: «…que ciertas impugnaciones deben cumplir con requerimientos para su admisibilidad, que están regulados por las normas que lo rigen. En relación al recurso de casación, en la vía civil, se deben observar los requisitos contenidos en los artículos 61, 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y M., constituyéndose en un medio de impugnación inminentemente formal y técnico (…) De esa cuenta, se evidencia la existencia de deficiencias en el escrito de casación, por esa razón no se estima que sea un excesivo formalismo por parte de la autoridad objetada, que, actuó conforme las facultades legales al rechazarlo…». Criterio sostenido en sentencias del veintidós de marzo, diecinueve de junio y veinticinco de junio, todas de dos mil dieciocho, dictadas dentro de los expedientes mil setecientos uno guion dos mil dieciséis, ciento ochenta y tres guion dos mil dieciocho y seis mil trescientos tres guion dos mil diecisiete (1701-2016, 183-2018 y 6303-2017) respectivamente.

De tal manera que la deficiencia anteriormente indicada, constituye omisión a requisitos legales que a este Tribunal no le es permitido subsanar de oficio. En consecuencia, se hace imperativo rechazar de plano el recurso de casación hecho valer.

CITA DE LEYES

Artículos: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 51, 61, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620 y 628 del Código Procesal Civil y M.; 1, 10, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara:RECHAZA DE PLANOel recurso de casación interpuesto porR.F.C.D..N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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