Sentencia nº 272-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 20 de Julio de 2022

Fecha de Resolución20 de Julio de 2022
EmisorCorte Suprema

20/07/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

272-2022

Recurso de casación interpuesto porAmérica Yolanda A.V. y R.A. de León Arango, quienes unificaron personería en la primera de los presentados, en contra del auto emitido por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de febrero de dos mil veintidós.

DOCTRINA

Quebrantamiento substancial del procedimiento, por no haberse recibido a prueba el proceso, cuando proceda con arreglo a la ley.

Procede el submotivo invocado, cuando el Tribunal omite abrir a prueba el proceso sometido a su conocimiento, pese a ser procedente por imperativo legal.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 64 y 622 inciso 4° del Código Procesal Civil y M.; 26 y 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, veinte de julio de dos mil veintidós.

I.Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II.Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra el auto dictado por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de febrero de dos mil veintidós.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:A.Y.A.V. y R.A. de León Arango, quienes unificaron personería en la primera de los presentados.

II. Parte contraria:Municipalidad de Guatemala, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación M.Y.B.M..

III. Tercero:Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero J.D.V.V..

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección de Control Territorial reportó que en el inmueble propiedad del señor R.A. de León Arango, se realizó una excavación con volumen aproximado de cincuenta y cinco metros cúbicos, con un costo aproximado de dos mil setecientos cincuenta quetzales, sin la autorización municipal correspondiente.

II. Derivado del reporte efectuado, el Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala, impuso a los señores R.A. de León Arango en su calidad de propietario del inmueble reportado y América Yolanda A.V., en su calidad de usufructuaria del inmueble referido y a la entidad Torrecom, Sociedad Anónima, en su calidad de arrendataria, imponiendo a cada uno las multas siguientes: A) Cien mil quetzales, por realizar trabajos de excavación, movimiento de tierra, sin la licencia de obra, y B) Cien mil quetzales por no respetar el sello de suspensión y no obedecer la orden de suspensión emitida por dicho juzgado.

III. En contra de lo resuelto, interpusieron recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal.

IV. Inconforme con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO

La Sala declaró de oficio la caducidad de la instancia; para el efecto, consideró: «…En el caso objeto de análisis, el Tribunal al examinar las constancias procesales, determina que con fechadiez de noviembre de dos mil veinte, la parte actoraAMÉRICA Y.A.V.promovió demanda contencioso administrativa en contra de laMUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, la cual fue admitida para su trámite enauto de fecha diecinueve de enero de dos mil veintiuno, confiriéndosele audiencia por el plazo común deQUINCE DÍASa laMUNICIPALIDAD DE GUATEMALAy a laPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION; quienes oportunamente fueron notificados de la demanda instaurada; constatando este órgano jurisdiccional que a laMunicipalidad de Guatemalase le tuvopor contestada la demanda en sentido negativo el veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, y a laProcuraduría General de la Naciónse le tuvo porcontestada la demanda en sentido negativo el cuatro de marzo de dos mil veintiuno, habiéndose efectuado laúltima notificación el cinco de octubre de dos mil veintiuno, constatándose en el expediente judicial que la parte actora no ha realizado ninguna gestión que inste el diligenciamiento del proceso con posterioridad a la última actuación a efecto de continuar con la sustanciación del mismo de conformidad con la etapa procesal que corresponde, toda vez que el requerimiento en memorial con sello de recepción de fecha tres de febrero de dos mil veintidós, no insta el trámite del proceso, en consecuencia al haber transcurrido el plazo establecido en la ley de la materia para que se consumara la Caducidad de la Instancia, lo que pone de manifiesto el desinterés y falta de actividad por la parte actora en el proceso de mérito, hecho que por estar debidamente evidenciado, hace procedente la declaratoria de la caducidad de la instancia, en plena observancia del mandato legal contenido en el segundo párrafo del artículo25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que establece: “La caducidad de la instancia debe ser declarada de oficio o a solicitud de parte”. La existencia de dicha normativa legal es de carácter imperativo (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de forma

Submotivo

Quebrantamiento substancial del procedimiento, por no haberse recibido a prueba el proceso, cuando proceda con arreglo a la ley.

CONSIDERANDO I

En cuanto al submotivo invocado, la entidad recurrente expuso: «…En este caso, en nombre propio denunciamos (…)

»1)QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO: Por no haberse abierto a prueba de oficio el proceso contencioso administrativo antes identificado, a pesar de haberlo solicitado, en el numeral 6. del apartado de petición del memorial de demanda (…) cuyo periodo de apertura a prueba,la Sala estaba obligada a abrir de oficio(…)

»Señalamos como precedentes judiciales en materia de quebrantamiento substancial del procedimiento por parte de la honorable Corte Suprema (…)

»… Sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil dieciocho dentro del expediente 565-2017, cuya doctrina se pronuncia precisamente sobre un caso en el cual la misma Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativa, declaro la caducidad de la instancia por idéntica razón a la argumentada en este recurso de casación (…) Cuando el proceso contencioso administrativo se encuentra pendiente de abrir a prueba, no es procedente decretar la caducidad de la instancia de oficio, por la inactividad del interesado, ya que la siguiente etapa procesal corresponde impulsarla al tribunal, sin necesidad de gestión de parte (…)

»… En el caso objeto de análisis, el Tribunal al examinar las constancias procesales, determina que (…) habiéndose efectuado la última notificación el cinco de octubre de dos mil veintiuno, constatándose en el expediente judicial que la parte actora no ha realizado ninguna gestión que inste el diligenciamiento del proceso con posterioridad a la última actuación a efecto de continuar con la sustanciación del mismo de conformidad con la etapa procesal que corresponde, toda vez que el requerimiento en memorial con sello de recepción de fecha tres de febrero de dos mil veintidós, no insta el trámite del proceso, en consecuencia al haber transcurrido el plazo establecido en la ley de la materia para que se consumara la Caducidad de la Instancia, lo que pone de manifiesto el desinterés y falta de actividad por la parte actora en el proceso de mérito (…) hace procedente la declaratoria de la caducidad de instancia (…)

»… En el presente caso, es evidente que la Sala debió abrir el proceso a prueba sin que necesariamente hubiera una gestión específica por parte nuestra (sic)…».

Alegaciones

LaMunicipalidad de Guatemala, manifestó: «…Mi representada sostiene que el auto emitido con fecha VEINTITRES DE FEBRERO de dos mil veintidós por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) debe mantenerse (…)

»…ya que el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece: “En el proceso contencioso administrativo, la instancia caduca por el transcurso del plazo de tres meses sin que el demandante promueva, cuando para impulsar el proceso sea necesaria gestión de parte (…)

»…en el presente caso (…) se dio el presupuesto del transcurso de tres meses sin que el demandante promueva (…)

»…La Honorable Sala (…) no incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento. Además, señora A.Y.A.V., ha incurrido en errores técnicos en el planteamiento del Recurso de Casación por Motivos de Forma (sic)…».

LaProcuraduría General de la Nación, manifestó: «…El artículo veinticinco de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) concede al tribunal la facultad para declarar de oficio la caducidad de la instancia, es por esa razón que el auto que declara la caducidad de la instancia es apegado a derecho.

»…en el presente caso, fue evidente que el actor dejo de promover el proceso ocasionando el abandono del mismo, dejando claro así su falta de interés en el mismo. Razón por la cual resulta obvio y queda demostrado que no hubo ninguna violación a los principios de derecho de defensa y derecho de petición, ya que fue oportuno la declaración de la caducidad de la instancia y es claro que el recurrente solo intenta desvirtuar y confundir el planteamiento de su tesis (sic)…».

Análisis de la Cámara

El submotivo de forma de quebrantamiento substancial del procedimiento, por no haberse recibido a prueba el proceso cuando proceda con arreglo a la ley, acontece cuando la Sala resuelve no abrir a prueba el proceso, pese a que concurren los supuestos legales para su procedencia.

En el memorial interpuesto, la casacionista aduce que la Sala quebrantó substancialmente el procedimiento, por no haberse recibido a prueba el proceso, cuando el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, es claro e impone un mandato imperativo expreso a la Sala, que debe de abrir a prueba posterior a la contestación de la demanda.

Al realizar el estudio de los antecedentes, se establece que la Sala con base en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, declaró de oficio la caducidad de la instancia, al considerar que la demandante no realizó ninguna gestión que promoviera el diligenciamiento del proceso, con posterioridad a la última notificación, habiendo transcurrido el plazo establecido en la ley de la materia para que se consumara la misma. Además, se establece que tanto la casacionista como parte actora en el proceso contencioso administrativo, en su memorial de demandada, solicitó la apertura a prueba el proceso, como la Municipalidad de Guatemala quien figura como demandado en el proceso contencioso administrativo, así también la Procuraduría General de la Nación, como tercero al comparecer a contestar la demanda en sentido negativo, solicitaron la apertura a prueba, por lo que procedía acceder a la misma por parte de la Sala, de conformidad con el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual regula: «…Contestada la demanda y la reconvención, en su caso, se abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta días...».

De lo expuesto anteriormente, esta Cámara establece que la norma antes mencionada, no condiciona que la apertura a prueba deba ser a petición de parte, sino que es una actuación que le corresponde resolver de oficio al órgano jurisdiccional. En consecuencia, al haber declarado la caducidad de la instancia por la inactividad de la parte actora al no gestionar en el proceso, se infringió el procedimiento por inobservancia, por parte de la Sala, de disponer la iniciación del período probatorio, tal como lo regula el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Debe tenerse presente que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en todo lo que fuere aplicable se integrará con el Código Procesal Civil y M., por lo que en atención a lo establecido en el artículo 64 del código recién citado, vencido un plazo debe dictarse la resolución que corresponda según el estado del proceso, sin necesidad de gestión alguna; por tal razón, la caducidad de instancia, no podía decretarse con el argumento de la inactividad del actor.

En atención a lo antes referido, este Tribunal concluye que la Sala incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 inciso 4º del Código Procesal Civil y M., por no haberse recibido a prueba el proceso, por lo que de conformidad con el artículo 631 del mismo cuerpo legal, deberá casarse la resolución recurrida y anularse la misma, ordenándose remitir los autos a la Sala, para que sustancie y resuelva con arreglo a la ley.

CONSIDERANDO II

En el presente caso, se estima que los Tribunales al emitir sus resoluciones se presume buena fe en su actuar, por lo que se le exime de las costas respectivas.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26 y 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 79, 619, 620, 622 inciso 4º y 635 del Código Procesal Civil y M.; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCorte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTEel recurso de casación interpuesto.II. CASAel auto del veintitrés de febrero de dos mil veintidós, dictado por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como consecuencia, se anula todo lo actuado a partir de esa resolución, ordenándose a la Sala que resuelva conforme a derecho tomando en cuenta lo considerado, debiendo substanciar el proceso con arreglo a la ley.III.No se condena en costas. N. y con certificación de lo resuelto remítanse los autos a donde corresponden.

S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava, Presidente Cámara Civil en funciones, Acta 31-2022; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto;; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décimo Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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