Sentencia nº 130-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 1 de Junio de 2022

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2022
EmisorCorte Suprema

01/06/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

130-2022

Recurso de casación interpuesto por la entidadClaro Guatemala, Sociedad Anónima, en contra del auto emitido por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de enero de dos mil veintidós.

DOCTRINA

Quebrantamiento substancial del procedimiento, por no haberse recibido a prueba el proceso, cuando proceda con arreglo a la ley.

Procede el submotivo invocado, cuando el Tribunal omite abrir a prueba el proceso sometido a su conocimiento, pese a ser procedente por imperativo legal.

LEY ANALIZADA

Artículo 64 y 622 inciso 4° del Código Procesal Civil y M.; 26 y 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, uno de junio de dos mil veintidós.

I.Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II.Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra el auto dictado por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de enero de dos mil veintidós.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:Claro Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, M.V.S.R..

II. Parte contraria:Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, que actúa a través de su ministro J.M.Q..

III. Tercero:Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero J.D.V.V..

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, presentó el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, solicitud en la que mostró interés de rangos de frecuencia publicados, ante la Superintendencia de Telecomunicaciones.

II. La Superintendencia aludida, el cinco de mayo de dos mil diecisiete emitió la resolución número SIT guion DSI guion doscientos sesenta y cinco guion dos mil diecisiete (SIT-DSI-265-2017), a través de la cual resolvió improcedente la solicitud presentada.

III. En contra de lo resuelto, la entidad administrada, presentó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.

IV. Inconforme, Claro Guatemala, Sociedad Anónima (antes Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima), promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO

La Sala declaró de oficio la caducidad de la instancia; para el efecto, consideró: «…En el caso objeto de análisis, el Tribunal al examinar las constancias procesales, determina que con fechatres de abril de dos mil veinte, la entidadCLARO GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA(…) planteó demanda en contra delMINISTERIO DE COMUNICACIONES, INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, la cual fue admitida para su trámite enresolución de fecha veintiuno de septiembre de dos mil veinte confiriéndosele audiencia por el plazo común deQUINCE DÍASalMINISTERIO DE COMUNICACIONES, INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDAy a laPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN;quienes oportunamente fueron notificados de la demanda instaurada; constatando este órgano jurisdiccional que a laPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNse le tuvo por contestada la demanda en sentido negativo eltrece de noviembre de dos mil veinte y a la entidad demandadaMINISTERIO DE COMUNICACIONES, INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDAse le tuvo por contestada la demanda en sentido negativo eldieciséis de noviembre de dos mil veinte, habiéndose efectuado la última notificación elDIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO, constatándose en el expediente judicial que la parte actora no ha realizado ninguna gestión que inste el diligenciamiento del proceso con posterioridad a la última notificación, a efecto de continuar con la sustanciación del mismo de conformidad con la etapa procesal que corresponde, habiendo trascurrido el plazo establecido en la ley de la materia para que se consumara la Caducidad de la Instancia, lo que pone de manifiesto el desinterés y falta de actividad por la parte actora en el proceso de mérito, hecho que por estar debidamente evidenciado, hace procedente la declaratoria de la caducidad de la instancia(sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de forma

Submotivo

Quebrantamiento substancial del procedimiento, por no haberse recibido a prueba el proceso, cuando proceda con arreglo a la ley.

CONSIDERANDO I

En cuanto al submotivo invocado, la entidad recurrente expuso: «…Quebrantamiento substancial del procedimiento por no haberse recibido a prueba el proceso cuando proceda con arreglo a la ley de conformidad con los artículos 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto número 119-96 y el artículo 64 del Código Procesal Civil y M., Decreto Ley 107.

»… Se invoca el presente submotivo, en virtud de que la Sala Sexta (…) al dictar el auto que puso fin al proceso, lo hace en base alCONSIDERANDO IIde dicha resolución (…)

»… Para establecer la concurrencia de este submotivo, debemos comprender que el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativoimpone al tribunal una obligación legal, que es(…)

»… El texto de la ley es claro, e impone un mandato imperativo expreso al tribunal, no lo sujeta a condición alguna más que la demanda o la reconvención haya sido contestada o se haya vencido el término para ello, lógicamente. Dicho artículo no lo establece de forma potestativa o que deba realizarse gestión de las partes, por lo tantola apertura a prueba es una diligencia que compete al tribunal por imperativo legalpor lo que indicar que dicta de oficio la caducidad por desinterés y falta de actividad de la parte actora, va en contra de lo que la norma anteriormente citada establece, ya que es una diligencia y actividad que recae sobre el órgano jurisdiccional.

»… Aunado a lo anterior indicado, consta en autos quelas partes solicitaronen su oportunidad: al plantear la demanda y al contestarla, que el proceso se abriera a prueba y esa petición no fue resuelta por la Sala, que sólo resolvió pídase en su momento procesal oportuno, aun y cuando es una etapa procesal que corresponde realizar a la Sala sin gestión alguna de las partes.

»… En ese orden de ideas, se estima que laSala recurrida quebrantó el procedimiento en forma sustancial, pues infringió y no cumplió con la obligación que le impone la norma contenida en el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, norma que se puede complementar con el artículo 64 del Código Procesal Civil y M., de aplicación supletoria en el proceso Contencioso-Administrativo, y según el cual, vencido un plazo o termino procesal – acá el de la contestación de la demanda, se dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna (…)

»… la Sala Sexta (…) no solo no cumplió con ésta obligación legal, sino que erróneamente y en detrimento de los derechos de la presentada, aplicó el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y decretó la caducidad de la instancia, en inobservancia del tenor de las normas indicadas (…)

»… La Sala Sexta (…) dejo a mi representada en estado de indefensión ya que al no abrir a prueba el proceso emitiendo la resolución correspondiente no le da oportunidad de probar sus pretensiones contenidas en la demanda contencioso administrativa(sic)…».

Alegaciones

ElMinisterio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, manifestó: «...el Tribunal para resolver la caducidad de la instancia, actúo con amparo no solo fundamentado en la Ley de lo Contencioso administrativo, que en el artículo 25 regula la institución jurídica de la caducidad de la instancia, sino se amparo en la doctrina, ya que como lo indico más adelante en el auto citado, la carga de expedientes en los tribunales, no puede permanecer de forma indefinida o incierta la continuidad del proceso, por el hecho que las partes no promuevan el mismo, si bien, algunos actos le corresponden de oficio a los órganos jurisdiccionales, también lo es que otros les corresponden a las partes (…)

»… en el presente caso, la demanda fue contestada en sentido negativo por El Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación, e igualmente por este Ministerio, y si bien, lo cierto es que correspondería la fase de apertura a prueba, SI LE CORRESPONDIA A LA PARTE ACTORA DE LA DEMANDA INSTAR LA PRUEBA, en virtud que en la resolución de fecha veintiuno de septiembre de dos mil veinte, en donde se resolvió admitir a trámite la demanda Contencioso Administrativa planteada por la entidad ahora casacionista, también se resolvió lo siguiente: “ (…)IV)Se tienen por ofrecidos los medios de prueba indicados. (…)VI) En cuando a la solicitado en el inciso diez (10) del apartado de peticiones de trámite de la demanda,concerniente a la apertura de prueba del proceso de mérito, pídase en el momento procesal oportuno.”

»… el Tribunal, ya había resuelto con anticipación que, la entidad promotora de la demanda contencioso administrativo, tenía que motivar la fase de prueba, posteriormente a que la demanda fuera contestada por la parte demandada y de la Procuraduría General de la Nación (…) entonces se puede establecer que el Tribunal actúo con apego al derecho, sin exceder en sus facultades, no existe el quebrantamiento a la forma del procedimiento como lo señala la casacionista, no ha dejado de cumplir sus obligaciones (sic)…».

LaProcuraduría General de la Nación, manifestó:«… La entidad actora o demandante dejo de manifestar su interés en el proceso contencioso administrativo objeto de este recurso de casación, ello se evidencia a través de que al consultar el expediente respectivo la ultima notificación realizada fue el día dieciocho de mayo de dos mil veintiuno. El recurrente indica que la Sala Sexta (…) está obligada a declarar la apertura a prueba del proceso, tal como lo establece el artículo cuarenta y uno de la Ley de lo Contencioso Administrativo, asunto que no es discutible, pero también se debe tener en cuenta que ha transcurrido mas de un año, tiempo suficiente para considerar la falta de interés y abandono que ha demostrado el demandante, debido a su falta de gestión e inactividad dentro del proceso contencioso administrativo. Motivo por el cual la Sala que conoció el presente caso, declaro de oficio la caducidad de la instancia amparándose en el artículo veinticinco de la misma ley y el cual establece de forma clara y precisa que la caducidad de la instancia motivo de la controversia, podrá declarase de oficio o a solitud de parte, por lo que se considera que la Sala Sexta (…) no está violentando ningún articulo o procedimiento. Mas bien se está evidenciado que la demandante con la falta de inactividad en el proceso contencioso administrativo y ahora con la interposición de este recurso lo que pretende es dilatar o retardar el cumplimiento de la resolución que le resulta desfavorable.

»Mi representada es del criterio que el interponente de este recurso de casación tergiversa la norma que el denuncia como infringidas ya que en ninguna parte establece o faculta a un tribunal, juez o magistrado a continuar con la prosecución de un proceso. Por lo que a todas luces es claro que el auto dictado por la Sala Sexta (…) es jurídicamente valido, fue emitido con base a la ley y sin violar el debido proceso, ya que debido a su inactividad dentro del proceso que la demandante promovió se le considera que lo ha abandonado sin manifestar ningún interés en el mismo(sic)…».

Análisis de la Cámara

El submotivo de forma de quebrantamiento substancial del procedimiento, por no haberse recibido a prueba el proceso cuando proceda con arreglo a la ley, acontece cuando la Sala resuelve no abrir a prueba el proceso, pese a que concurren los supuestos legales para su procedencia.

En el memorial interpuesto, la casacionista aduce que la Sala quebrantó substancialmente el procedimiento, por no haberse recibido a prueba el proceso, cuando el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo es claro e impone un mandato imperativo expreso a la Sala, que debe de abrir a prueba posterior a la contestación de la demanda.

Al realizar el estudio de los antecedentes, se establece que la Sala, con base en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, declaró de oficio la caducidad de la instancia, al considerar que la entidad demandante no realizó ninguna gestión que promoviera el diligenciamiento del proceso, con posterioridad a la última notificación, habiendo transcurrido el plazo establecido en la ley de la materia para que se consumara la misma.

También se establece que la casacionista, como parte actora en el proceso contencioso administrativo, en su memorial de demandada solicitó la apertura a prueba el proceso. De igual manera, el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, quien figura como demandado en el proceso contencioso administrativo, así como la Procuraduría General de la Nación, como tercero, al comparecer a contestar la demanda en sentido negativo, solicitaron la apertura a prueba, por lo que procedía acceder a la misma por parte de la Sala, de conformidad con el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual regula: «…Contestada la demanda y la reconvención, en su caso, se abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta días...».

De lo expuesto anteriormente, esta Cámara establece que la norma antes mencionada, no condiciona que la apertura a prueba deba ser a petición de parte, sino que es una actividad propia del órgano jurisdiccional.

En consecuencia, al haber declarado la caducidad de la instancia por la inactividad del actor al no gestionar en el proceso, se infringió el procedimiento por inobservancia, por parte de la Sala, de disponer la iniciación del período probatorio, tal como lo regula el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

Debe tenerse presente que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en todo lo que fuere aplicable se integrará con el Código Procesal Civil y M., por lo que en atención a lo establecido en el artículo 64 del código recién citado, vencido un plazo debe dictarse la resolución que corresponda según el estado del proceso, sin necesidad de gestión alguna; por tal razón, la caducidad de instancia no podía decretarse con el argumento de la inactividad del actor.

Asimismo, de conformidad con el artículo 589 inciso 1º del mismo cuerpo legal, no procede la caducidad de la instancia cuando el proceso se encuentre en estado de resolver, sin que deba mediar solicitud de la entidad demandante, por lo que la siguiente etapa procesal era abrir a prueba el proceso.

Al establecerse las circunstancias señaladas, la Sala incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 inciso 4º del Código Procesal Civil y M., por no haberse recibido a prueba el proceso, por lo que de conformidad con el artículo 631 del mismo cuerpo legal, deberá casarse la resolución recurrida y anularse la misma, ordenándose remitir los autos a la Sala, para que sustancie y resuelva con arreglo a la ley.

CONSIDERANDO II

En el presente caso, se estima que los Tribunales al emitir sus resoluciones se presume buena fe en su actuar, por lo que se le exime de las costas respectivas.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26 y 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 79, 619, 620, 622 inciso 4º y 635 del Código Procesal Civil y M.; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCorte Suprema de Justicia, Cámara Civil,con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTEel recurso de casación interpuesto.II. CASAel auto dictado con fecha veinticuatro de enero de dos mil veintidós, emitido por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como consecuencia, se anula todo lo actuado a partir de esa resolución, ordenándose a la Sala que resuelva conforme a derecho tomando en cuenta lo considerado, debiendo substanciar el proceso con arreglo a la ley.III.No se condena en costas. N. y con certificación de lo resuelto remítanse los autos a donde corresponden.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décimo Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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