Sentencia nº 569-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 18 de Marzo de 2022

PonenteParricidio; Asesinato
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2022
EmisorCorte Suprema

18/03/2022 – PENAL

569-2021

Doctrina

Tiene consistencia jurídica denunciar falta de fundamentación del fallo de la Sala de Apelaciones, si dicha autoridad funda su decisión de anular el fallo de primer grado, con la advertencia que –a su juicio- la acreditación de hechos fue contradictoria, y no se percató que conforme las actuaciones, dichas contradicciones se superaron por el Tribunal de Sentencia al valorar la prueba y por ello no incidieron en el fundo del asunto.

En el presente caso, la Sala de Apelaciones consideró que hubo contradicción en la fecha en que se acusó fue cometido el hecho y además, el nombre de uno de los procesados no coincidió con lo acreditado, por lo que hubo duda si fue participe de los hechos. Mediante esa forma de resolver, dicha autoridad se excedió en sus facultades legales, no solo porque sustituyó la labor del a quo en el ejercicio intelectivo de valoración de la prueba, sino porque además, soslayó que dichos errores conforme las actuaciones fueron inexistentes, por haberse superado por el sentenciante al valorar la prueba y acreditar los hechos.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal:Guatemala, dieciocho de marzo de dos mil veintidós.

I)Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con el acta de la Corte Suprema de Justicia número cincuenta guion dos mil veintiuno, de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad del ocho de octubre de dos mil diecinueve, emitida dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II)Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por elMinisterio Público,a través de la agente fiscal abogada I.Y.R.R. de Sosa contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de M.R. y de Extinción de Dominio, el catorce de septiembre de dos mil veinte, en el proceso seguido entre otros, contra N.L.C.S. por eldelito de Parricidioy L.L.C.S. porel delito de Asesinato.

Los procesados N.L.C.S. y L.L.C.S. en el proceso han sido auxiliados por el abogado defensor C.S.C. de León;

I. Antecedentes

A) Hechos acreditados. “…23.Que la acusadaN.L.C.S.desea dar muerte a su cónyuge el I.S.I.C.B., PARA PODER TENER ACCESO A LOS CINCO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO QUETZALES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS QUE ÉL TENIA EN SU CUENTA DE AHORRO NÚMERO 104-35-52979 DEL BANCO INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA.

23. Que la acusadaN.L.C.S. y LESSTER LIVANIEL C. SOSA, alias “POLLO”,A PRINCIPIO DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL TRECE, contratan al señor J.E.F.M. alias “CHEGUA”, persona que conocían desde su niñez por ser vecino de la casa donde se criaron y sabiendo que el señor J.E.F.M. ALIAS CHEGUA PERTENECIA A UNA ESTRUCTURA CRIMINAL denominada TIERRA NUEVA Y/O BAM BAM que se dedicaba cometer varios delitos, entre ellos venta de diferentes tipos de estupefacientes o drogas y matar a personas a cambio de una cantidad de dinero.

24. Que la acusadaN.L.C.S.le indica a su hermanoL.L.C.S.,que realice los arreglos con el señor J.E.F.M.A. “CHEGUA” para que se encargue de darle muerte a su cónyuge el Ingeniero S.I.C.B.. El señor J.E.F.M. coordina con el señor C.L.A.G. alias “CAVIRA” y V.D.M.H. para que sean las personas encargada de darle muerte al señor S.I.C.B.; designado J.E.F.M. al señor C.L.A.C. como la persona que conduciría una motocicleta y a V.D.M.H. como la persona que se encargaría de disparar contra S.I.C.B.. E.J.E.F.M. para el efecto el arma de fuego, tipo pistola, marca S., modelo Cougar ocho mil F, serie T seis mil cuatrocientos veintinueve guion cero ocho gaón A guion cero veintiún mil ciento setenta y uno, calibre nueve milímetros P..

25. Que los señores V.D.M.H.Y.C.L.A.C. el catorce de abril del dos mil once, aproximadamente, a las veintiuna horas con treinta y un minuto, se conducían ambos en un vehículo tipo motocicleta, la cual era conducida por el señor C.L.A.G. alias “CAVIRA” y como copiloto V.D.M.H.. Sobre el Boulevard el N. y catorce avenida zona cuatro, Condado el N. del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, a un costado de donde se encuentra ubicado el supermercado P.. A. rápidamente en la motocicleta que utilizaban al vehículo tipo pick up, marca Nissan, color gris grafito, identificado con las placas de circulación P ciento uno DYL, el cual era conducido por el señor S.I.C.B.. En ese momento V.D.M.H. sacó el arma de fuego que portaba, disparando en varias ocasiones contra la integridad física del señor S.I.C.B., provocándole heridas que le ocasionaron la muerte. Falleciendo el señor S.I.C.B. en el interior del vehículo por las múltiples heridas que le realizaron por órdenes y precio que la acusadaN.L.C.S.y su hermanoL.L.C.S.ofrecieron y pagaron.

26. Que los acusadosN.L.C.S.yLESSTER LIVANIEL C. SOSApagaron la cantidad de ochenta mil quetzales al señor J.E.F.M.. Pagándole el señor J.E.F.M. a C.L.A.G. y a V.D.M.H. la cantidad de diez mil quetzales a cada uno por haber dado muerte al señor S.I.C.B..

27. Que la acusadaN.L.C.S.,cuatro días después de que le dan muerte a su cónyuge S.I.C.B., se presenta a la agencia del Banco Industrial ubicada en el Centro Comercial Galerías Prima el día dieciocho de abril del dos mil once, por la mañana, a que le entregaran el dinero que tenía su cónyuge, en el cual la acusada aparecía como beneficiara de la cuenta AHORRO NÚMERO 104-35-52979 DEL BANCO INDUSTRIAL. Entregándole el personal del BANCO INDUSTRIAL cheque de gerencia número A-3128173 de fecha dieciocho de abril del dos mil once el cual la acusadaN.L.C.S.,deposito a la cuenta monetaria 315-002120-4 la cual estaba a su nombre, dinero al cual no había podido tener acceso sino por la muerte de su conyugue S.I.C.B..

28. Que la acusadaN.L.C.S.,conocía plenamente el vínculo de matrimonio que la unía a su cónyuge S.I.C.B., y junto a su hermanoL.L.C.S.,mando a matar a su esposo por medio de J.E.F.M., V.D.M.H. y C.L.A.C.. Siendo, con el objeto de poder tomar posesión del dinero que su esposo o cónyuge tenía en su cuenta de ahorro NÚMERO 104-35-52979 DEL BANCO INDUSTRIAL y que ascendía a CINCO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO QUETZALES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS.

29.Que el acusadoLESSTER LIVANIEL C. SOSAalias “POLLO”, por indicaciones de su hermana, realiza los arreglos con el señor J.E.F.M.A. “CHEGUA” para que se encargue de darle muerte a su cuñado el Ingeniero S.I.C.B..”(sic).

B) Fallo del Tribunal de Sentencia.El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, declaró:“…III)Que la acusada N.L.C.S. es responsable como autora del delito de PARRICIDIO cometido en contra de la vida e integridad del señor S.I.C.B..IV)Por tal delito se le impone la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES.V)Que el acusado LESSTER LIVANIEL C. SOSA, es responsable como cómplice del delito de ASESINATO, cometido en contra de la vida e integridad del señor S.I.C.B..VI)Por tal delito se le impone la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES...”.

Consideró: “V). DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS Y LA CALIFICACIÓN LEGAL DE LOS DELITOS: … B. POR LOS DELITOS DE ASESINATO Y PARRICIDIO DE S.I.C.B.:La declaración de la señorita M.A.C.L., sirve para establecer que su padre S.I.C.L., contrajo matrimonio con la señora N.L.C.S., lo cual se confirma con la respectiva certificación de matrimonio que forma parte de la prueba documental. Siendo útil la declaración de la señorita CAPRIEL LARA, para conocer el contexto familiar dentro del cual se desenvolvían el ahora fallecido y su esposa, quedando claro que tenían profundos problemas conyugales. Situación que es confirmada con la declaración aportada por el testigo J.E.P.C., quien dio a conocer que el ahora fallecido S.I.C.B., era Ingeniero y se dedicaba al mantenimiento y supervisión de carreteras, además de poseer varias empresas mercantiles, que se dedicaban al mantenimiento vial. Debido a la amistad que le unía con el fallecido, éste le comentó los problemas de pareja que tenían con la señora N.C.. H. solicitado que abrieran una cuenta en el Banco Industrial, por la cantidad de cinco millones, a nombre del testigo. Razón por la cual, tuvo una semana la cuenta a su nombre, la cual fue cancelada, pues su amigo S.C., le solicitó la devolución del dinero, en virtud que su esposa N. se había molestado, porque no era posible que confiara más en su amigo, que en ella. C. ésta declaración con la aportada por el testigo J.L.L.F., quien reiteró los problemas de pareja existentes entre el fallecido y su esposa.

De acuerdo al informe de análisis criminal, la señora N.L.C.S., en complicidad con su hermano L.L.C.S., contratan a J.E.F.M., por la cantidad de ochenta mil quetzales para que diera muerte a S.I.C.B., esposo de la acusada; con la finalidad de cobrar la cantidad de cinco millones de quetzales, en la cuenta bancaria en la que la acusada N.L.C.S., aparece como única beneficiaria. Indicando en el análisis criminal, que J.E.F.M., sub-contrató a C.L.A.G., alias CAVIRA y a el acusado V.D.M.H., por la cantidad de DIEZ MIL QUETZALES para cada uno, para que le dieran muerte al Ingeniero C.B.. Cumpliendo su objetivo el día catorce de abril de dos mil once, en el Boulevard “El N.”, en donde le ocasionaron múltiples disparos con arma de fuego. De acuerdo con el análisis criminal, el acusado LESSTER LIVANIEL C. SOSA, trabajaba en las empresas de su hermana y su cuñado, y en complicidad con su hermana N.C. coordinan el asesinato de su cuñado S.I.C.B.. Siendo L.C., quien contrata directamente a J.F.F.M., para dar muerte al Ingeniero C.B., proporcionándole información sobre los movimientos de su cuñado.

En nuestro análisis también hemos tomado en cuenta la declaración del investigador M.F.R.G., quien manifestó que de acuerdo a la investigación realizada se estableció que los acusados N.L.C.S. y LESSTER LIVANIEL C. SOSA, contrataron los servicios de J.F.M., por la cantidad de Ochenta mil quetzales, para que le diera muerte a S.C.. Por lo que F.M. envió a VELTER MORAN y a C.A., para realizar el hecho.

Posteriormente F.M., se entera de la cantidad de dinero que va a recibir la señora N.C., por lo que empieza a extorsionarla, por lo que le entregan dinero y un carro. Explicando el testigo R.G., que N. y su hermano LESSTER conocían a F.M., porque fueron vecinos. Y de acuerdo a la investigación realizada N.C., tenía interés en quedarse con los bienes del Ingeniero CAPRIEL. Lo cual también se confirma con la declaración aportada por G.A.R.B., quien indicó que J.F.M., fue contactado por los hermanos C. para cometer el asesinato de S.I.C.B., habiéndole pagado la cantidad de ochenta mil quetzales. Siendo V.D.M.H. y CAVIRA (C.A.), quienes ejecutaron el hecho en una motocicleta, a quienes J.F.M., les pagó diez mil quetzales a cada uno. Siendo claro en explicar que L.C., fue quien contactó a J.F.M., a quien los hermanos C. conocen por ser su vecino. Pues existía interés de la esposa, para quedarse con el dinero.

En relación a la planificación para quedarse con el dinero, ha quedado acreditada a través de la prueba documental, especialmente con el informe de la cuenta bancaria, así como con el cheque de gerencia, a nombre de la acusada. Además de comprobarse con el análisis financiero efectuado por el perito S.F.G.A., quien tuvo a su cargo el análisis financiero de las cuentas e informe bancarios del señor C.B. y los hermanos C. SOSA. Explicando los movimientos bancarios, en los que destaca que el dieciocho de abril de dos mil once, la señora N.L.C.S., retiró la cantidad de cinco millones de quetzales, en la cual ella aparecía como única beneficiaria, habiendo presentado para el efecto la certificación de defunción de su esposo S.I.C.B.. Lo cual se corrobora con el cheque de fecha dieciocho de abril de dos mil once, a nombre de la acusada. Habiéndose cancelado la cuenta respectiva, después del retiro de los cinco millones.

Con el video y los fotogramas elaborados por el analista técnico H.R.M. DE PAZ, se observa que a las veintiuna horas con treinta minutos aproximadamente, del día catorce de abril de dos mil once, en el Boulevard El N., cuando dos individuos que se conducen en una moto, pasan cerca del vehículo tipo automóvil, el cual pierde el control y choca. Lo cual permite a los Juzgadores visualizar la forma en que se produjo el hecho.

Siendo importante indicar que en el hecho ilícito se utilizó el arma tipo pistola, marc S., modelo Cougar ocho mil F, calibre nueve, la cual también fue utilizada por miembros de la estructura criminal, en otros hechos. Lo que sirve para establecer el vínculo con la estructura criminal.

Con la necropsia efectuada por el D.R.E.L.C., se establece que el señor S.I.C.B., falleció a consecuencia de heridas producidas en el cráneo, pericardio, pulmones, hígado y hemotorax, circunstancias que son importantes para determinar que se trata de un ASESINATO, pues se dañó directamente un órgano vital, como lo es el cerebro, el pericardio, el área pulmonar y el hígado, presentando múltiples heridas de arma de fuego. Lo que sirve a los Juzgadores para establecer que se aseguró la perpetración de la muerte de la víctima.

Los Jueces haciendo uso de la Lógica, la Psicología y la experiencia como bases fundamentales de la Sana Crítica Razonada, hemos establecido que los acusados LESTER LIVANIEL C. SOSA y N.L.C.S. contrataron los servicios de personas dedicadas al sicariato, entre otras actividades delictivas, con el fin de eliminar físicamente al señor S.I.C.B., habiéndoles pagado para realizar la acción delictiva. Ha quedado que existió planificación previa y que el objetivo para preparar su eliminación física, fue la ambición de obtener dinero, quedándose con los cinco millones, de los cuales era la única beneficiaria la acusada. Habiéndose comprobado a través de la investigación realizada que para alcanzar su objetivo, la acusada contó con el apoyo de su hermano L.L.C.S., quien realizó los contactos necesarios con uno de los dirigentes del grupo criminal, quien designó a los ejecutores físicos del hecho.

Por los aspectos antes indicados, la conducta de la acusada N.L.C.S., es encuadrable en el delito de PARRICIDIO de conformidad con el artículo 131 del Código Penal, tomando en cuenta que el ahora fallecido S.I.C.B., era su esposo. Por lo que debe imponérsele la pena correspondiente de conformidad con el artículo 36 inciso 3) del Código Penal. En tanto que al acusado L.L.C.S., su conducta es encuadrable en el delito de ASESINATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Penal, debiéndosele imponer la pena correspondiente, de conformidad con el artículo 37 inciso 3) y 4) del Código Penal, en calidad de cómplice.”.

C) Recurso de apelación especial.Los procesados N.L.C.S. y L.L.C.S. interpusieron recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunciaron la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal por violación de la sana crítica razonada, violación de lógica y violación de la ley de le coherencia en su principio de contradicción en los hechos que el Tribunal de Sentencia estimó acreditados.

Argumentaron: “en el presente caso en los mismos hechos acreditados existe una total violación a la lógica, y la sentencia que es contradictoria, es no coherente y ello constituye un vicio formal que da lugar a anulación formal, porque tener por acreditado que nosotros contratamos los servicios de un sicario en el año dos mil trece, dos años después de que le dieran muerte a S.I.C.B., y tener por acreditado que la contratación se dio los primero días de abril de dos mil trece y la muerte de la persona ocurrió el catorce de abril de dos mil once, deviene de un absurdo, de un ilógico, y no coherente acreditamiento de hechos al igual que tampoco puede sostenerse una sentencia que en los mismo hechos acreditados contra mí y mi hermano, se diga que se contrató a alguien y que este contrató a dos personas para realizar el hecho, y luego en reiteradas ocasiones, se mencione acreditado a otra persona diferente como la que participó en el hecho de dar muerte y luego se mencione a una diferente; por lo que la sentencia debe ser anulada por la vía de la Apelación Especial, y ordenarse el reenvío para la realización de un nuevo juicio de conformidad con el artículo 432 del Código Procesal Penal.”.

D) Sentencia de la Sala de Apelaciones.La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de M.R. y de Extinción de Dominio, el catorce de septiembre de dos mil veinte, declaró: “I) SE ACOGE ÚNICAMENTE EL PRIMER MOTIVO DE FORMA, EN SU PRIMER AGRAVIOdel recurso de apelación especial por motivos de forma interpuesto por la procesadaN.L.C.S.. II) SE ACOGE ÚNICAMENTE EL PRIMER MOTIVO DE FORMA, EN SU PRIMER AGRAVIOdel recurso de apelación especial por motivos de forma interpuesto por el procesadoLESSTER LIVANIEL C. SOSA.”.

Consideró:“que de los hechos que el Tribunal A Quo tuvo por acreditados, se advierte que existen contradicciones, porque, por una parte, se señala en el numeral veintitrés de los hechos que el tribunal tuvo por acreditados que se contrató al señor E.F.M., alias “Chegua” para darle muerte al señor S.I.C.B., fue a principios del mes de abril de dos mil trece, y en el numeral veinticinco que fue el catorce de abril de dos mil once, lo que evidencia que existe contradicción en los hechos que tuvo por acreditados el Tribunal de sentencia, siendo una manifiesta contradicción, lo que nos faculta el artículo 430 del Código Procesal Penal para poder advertir y sin que estemos valorando prueba, resulta evidente que existe manifiesta contradicción que no puede pasar desapercibida por este Tribunal, ya que en el numeral veinticuatro de los hechos acreditados se indica que “Que la acusada N.L.C.S. le indica a su hermano L.L.C.S., que realice los arreglos con el señor J.E.F.M. alias “Chegua” para que se encargue de darle muerte a su cónyuge I.S.I.C.B.. El señor J.E.F.M. coordina con el señor C.L.A.G. alias “CAVIRA” y V.D.M.H. para que sean las personas encargada de darle muerte al señor S.I.C.B.; designado J.E.D.M. al señor C.L.A.C. como la persona que conduciría una motocicleta y a V.D.M.H. como la persona que se encargaría de disparar contra S.I.C.B..” Resultando entonces que se hace referencia a dos personas diferentes al mencionar a C.L.A.C., persona diferente a C.L.A.G., existiendo manifiesta contradicción entre estos dos nombres; y en el numeral veintiocho de los hechos acreditados se dice: que la acusada conocía plenamente el vínculo de matrimonio que la unía a su cónyuge S.I.C.B. y que junto a su hermano, L.L.C.S., mandó a matar a su esposo por medio de J.E.F.M., V.D.M.H. y C.L.A.C., por lo que se determina que también existe contradicción en la identificación de uno de los sindicados, pues se acredita a C.L.A.G. y C.L.A.C., como una de las personas que cometieron el hecho ilícito, lo que no permite su individualización de conformidad con la ley, porque se hace referencia de dos personas distintas y consideramos que sería aventurado afirmar que se trata de un error mecanográfico por el Tribunal de Sentencia, tratándose de los hechos que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditados; aunado a esta contradicción que nos hemos referido en cuanto al nombre de una de las personas que se señala como partícipe del delito a la que ya nos hemos referido, establecemos que tal como lo indica la apelante también existe otra contradicción, advirtiendo este Tribunal que es una manifiesta contradicción en los hechos que el Tribunal A Quo tuvo por acreditados, ya que en el segundo numeral 23, ya que en los hechos acreditados aparecen dos numerales 23, en el segundo numeral 23 se indica: “Que la acusada N.L.C.S. y LESTER LIVANIEL C. SOSA, alias “POLLO”, A PRINCIPIO DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL TRECE, contratan al señor J.E.F.M. alias “CHEGUA”, persona que conocían desde su niñez por ser vecino de la casa donde se criaron y sabiendo que el señor J.E.F.M.A.C. PERTENECÍA A UNA ESTRUCTURA CRIMINAL denominada TIERRA NUEVA Y/O BAM BAM que se dedicaba cometer varios delitos, entre ellos venta de diferentes tipos de estupefacientes o drogas y matar a personas a cambio de una cantidad de dinero.” Es importante tomar en consideración que en el numeral veinticuatro de los hechos acreditados se indica “Que la acusada N.L.C.S. le indica a su hermano L.L.C.S., que realice los arreglos con el señor J.E.F.M. alias “Chegua” para que se encargue de darle muerte a su cónyuge I.S.I.C.B.. El señor J.E.F.M. coordina con el señor C.L.A.G. alias “CAVIRA” y V.D.M.H. para que sean las personas encargada de darle muerte al señor S.I.C.B.; designado J.E.D.M. al señor C.L.A.C. como la persona que conduciría una motocicleta y a V.D.M.H. como la persona que se encargaría de disparar contra S.I.C.B..” Por lo que advierte este Tribunal que el Tribunal de Sentencia tiene por acreditado que la acusada N.L.C.S. y LESTER LIVANIEL C. SOSA, A PRINCIPIO DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL TRECE, contratan al señor J.E.F.M. para que se encargue de darle muerte al señor S.I.C.B., sin embargo, se advierte manifiesta contradicción con los hechos acreditados en el numeral 25, al tener por acreditado el Tribunal de Sentencia que “Que los señores V.D.M.H.Y.C.L.A.C. el catorce de abril del dos mil once aproximadamente, a las veintiuna horas con treinta y un minuto, se conducían ambos en un vehículo tipo motocicleta, la cual era conducida por el señor C.L.A.G. alias “CAVIRA” y como copiloto V.D.M.H.. Sobre el boulevard el N. y catorce avenida zona cuatro, Condado el N. del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, a un costado de donde se encuentra ubicado el supermercado P.. A. rápidamente en la motocicleta que utilizaban al el vehículo tipo pick up, marca Nissan, color gris grafito, identificado con las placas de circulación P ciento uno DYL, el cual era conducido por el señor S.I.C.B.. En ese momento V.D.M.H. sacó el arma de fuego que portaba, disparando en varias ocasiones contra la integridad física del señor S.I.C.B., provocándole heridas que le ocasionaron la muerte…” por lo que consideramos que le asiste la razón a la apelante al referir que no es lógico, que no existe coherencia y es contradictorio que se le haya contratado a ella y su hermano para dar muerte a S.I.C.B. DOS AÑOS DESPUÉS DE SU MUERTE, lo que advierte este Tribunal no es una presunción de la apelante, ya que así se encuentra plasmado en los hechos acreditados que hemos transcrito, específicamente en los numerales, segundo numeral 23, 24 y 25 de los hechos que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditados, por lo que consideramos que no hay coherencia de los pensamientos ni de las reglas de la derivación, que son leyes de la lógica y en consecuencia se viola el principio de razón suficiente, como uno de los controles de la decisión judicial porque si al señor S.I.C.B. le dan muerte en el año dos mil once, resulta inviable con la prueba producida durante el debate que haya quedado acreditado que la apelante haya tenido participación para buscar darle muerte al señor S.I.C.B. en el año dos mil trece, inobservándose de esta manera el artículo 385 del Código Procesal Penal, por el Tribunal A Quo al no ser lógico ni coherente que se contrate a persona para dar muerte al señor S.I.C.B. cuando ya se encontraba fallecido dos años antes según los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, circunstancia que permite a este Tribunal acoger el submotivo analizado.”.

II. Recurso de casación

ElMinisterio Públicointerpone recurso de casación por motivo de forma, invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia infringido el artículo 11 Bis de la misma ley.

Argumenta que, la sentencia de primer grado se encuentra fundamentada y por consiguiente el Sentenciador al valorar la prueba no violó las reglas de la sana crítica razonada. La sentencia fue analizada en su conjunto para concluir que los procesados N.L.C.S. y L.L.C.S. participaron en los delitos por los que fueron condenados.

Sí bien la Sala de Apelaciones indicó que se violaron los principios de la sana crítica razonada al valorar la prueba, en sus argumentos citó los hechos acreditados, tanto así que se limitó a señalar diferentes numerales de los hechos acreditados de donde puso de manifiesto dos contradicciones que, a su criterio no podrían dar como resultado la culpabilidad de los procesados. De esa cuenta indicó que existió error en el numeral veintitrés, que se contradice con los numerales 24 y 25 todos de los hechos acreditados.

Sin embargo las contradicciones que se dieron en los hechos acreditados y que citó en sus argumentos el ad quem, si bien existieron, ello no justificó que resolviera de la forma en que lo hizo, pues es claro que refirió valoración de prueba y no a contradicciones que influyeran en la decisión de fondo. De esa cuenta no tuvo sustento legal que considerara, que derivado de dichas contradicciones “no hacían viable una sentencia condenatoria para los procesados”.

Consta que el procesado mediante el recurso de apelación especial, invocó inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal y fue acogida su pretensión pues, para el tribunal ad quem hubo inobservancia de dicha norma jurídica, sin embargo al invocarse motivo de forma, soslayó que su razonamiento debió ser en el sentido de advertir vicios de ilogicidad en el razonamiento del a quo al valorar la prueba, y no desacreditar los hechos del juicio con base en argumentos carentes de validez legal, como lo fue el hecho de haber considerado la existencia de “contradicciones en los hechos acreditados que inculpaban a los procesados”.

Si bien hubo contradicciones en el hecho acreditado se indicó que fue a principios del mes de abril de dos mil trece que la procesada N.L.C.S. juntamente con su hermano y coautor L.L.C.S. contrataron a J.E.F.M. para darle muerte a S.I.C.B., dicho extremo no tuvo influencia decisiva en el fondo del asunto pues, no enervó la responsabilidad penal de los incoados, al quedar probado mediante prueba testimonial, pericial y científica que el hecho fue consumado el catorce de abril de dos mil once, por lo que en ese sentido debió considerarse como un error mecanográfico que, no justificó la anulación del fallo de primer grado.

En igual sentido puede advertirse respecto al nombre del coautor C.L.A.G. alias “Cavira”, pues en el hecho acreditado se le denominó con su nombre correcto y consta que se le individualizó, por lo que desde ese punto de vista legal no podía considerarse que hubo contradicción en su nombre y por ello no era la misma persona, pues en todo caso, se reitera fue un error mecanográfico que no fundamentó la decisión de anular el fallo condenatorio.

III. Alegatos del día de la vista

El tres de marzo de dos mil veintidós, a las nueve horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito El Ministerio Público solicitó se declare procedente el presente recurso. Los procesados V.D.M.H., L.A.A.V., C.M.M.Á., P.S.M.Á., O.A.S.S., B.G.S.A., C.F.H., P.V.D.F. y L.A.P.C., C.E.O.A.O.R.A.P. y A.G.T.M., realizaron las consideraciones que conforme a sus interés concernió.

Considerando

I

El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de apelación especial, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley procesal penal guatemalteca regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.

La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y que las partes conozcan los argumentos del juzgador.

El reclamo del Ministerio Público estriba en que, la Sala de Apelaciones realizó una argumentación aparente, pues no justificó jurídica y fácticamente las razones por las cuales arribó a la conclusión de acoger el recurso puesto a su conocimiento y por consiguiente ordenar el reenvío de la causa para la realización de un nuevo juicio. Los argumentos de la Sala de Apelaciones no justificaron la decisión de anular el fallo condenatorio pues, se fundamentó en errores, que conforme las actuaciones fueron mecanográficos que no incidieron en la decisión del fondo de asunto.

II

Con relación al caso de procedencia invocado por el Ministerio Público, es menester advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, la Sala de Apelaciones en su fallo no cumplió con el requisito formal de validez, específicamente la fundamentación. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: “De esa cuenta, la labor específica que le era exigible a la Cámara Penal, en su función de tribunal de casación, era realizar el estudio pertinente del fallo objetado, parificándolo con la denuncia del recurrente, y a partir de ello concluir si la sala había o no expresado la motivación requerida, la que, conforme lo antes considerado, debía ser clara, completa y congruente, elementos cuya concurrencia también le correspondía verificar.”(Sentencia emitida el cuatro de marzo de dos mil quince, en el expediente número cinco mil seiscientos cincuenta y seis – dos mil catorce).

Es criterio de Cámara Penal que la sentencia conforma un texto unitario, que debe ser analizado en su integralidad y totalidad, del cual se podrán extraer las razones jurídicas concluyentes de los antecedentes fácticos y probatorios que se desarrollaron en el juicio para concluir con la emisión del documento sentencial, esto conforme se ha establecido por la doctrina, se estructura fundamentalmente de tres partes: una expositiva, otra considerativa y la parte dispositiva; en ellas se determinan, de forma correspondiente, los antecedentes, fundamentos de hecho y de derecho y la resolución, por lo que cada una de estas partes forman un todo indivisible que responde al principio de la unidad del fallo, que establece que la sentencia como acto constituye una unidad y por tanto, debe ser vista desde su integralidad.

De lo expuesto Cámara Penal establece que de la integralidad del fallo emitido por el Tribunal de Sentencia se puede extraer en el apartado denominado “V). DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS Y LA CALIFICACIÓN LEGAL DE LOS DELITOS:… B. POR LOS DELITOS DE ASESINATO Y PARRICIDIO DE S.I.C.B.:”,el modo, tiempo, lugar y sujetos activos que intervinieron en la acción criminal, es decir, quedan claros todos los nombres de las personas que ejecutaron la acción criminal, así como la fechas de la concertación, planificación y consumación de la muerte de la víctima, ya que fue hecho probado que: “la señora N.L.C.S., en complicidad con su hermano L.L.C.S., contratan a J.E.F.M., por la cantidad de ochenta mil quetzales para que diera muerte a S.I.C.B., esposo de la acusada; con la finalidad de cobrar la cantidad de cinco millones de quetzales, en la cuenta bancaria en la que la acusada N.L.C.S., aparece como única beneficiaria. Indicando en el análisis criminal, que J.E.F.M.,sub-contrató a C.L.A.G., alias CAVIRAy a el acusado V.D.M.H., por la cantidad de DIEZ MIL QUETZALES para cada uno, para que le dieran muerte al Ingeniero C.B..Cumpliendo su objetivo el día catorce de abril de dos mil once,en el Boulevard “El N.”, en donde le ocasionaron múltiples disparos con arma de fuego. De acuerdo con el análisis criminal, el acusado LESSTER LIVANIEL C. SOSA, trabajaba en las empresas de su hermana y su cuñado, y en complicidad con su hermana N.C. coordinan el asesinato de su cuñado S.I.C.B.. Siendo L.C., quien contrata directamente a J.F.F.M., para dar muerte al Ingeniero C.B., proporcionándole información sobre los movimientos de su cuñado.

En nuestro análisis también hemos tomado en cuenta la declaración del investigador M.F.R.G., quien manifestó que de acuerdo a la investigación realizada se estableció que los acusados N.L.C.S. y LESSTER LIVANIEL C. SOSA, contrataron los servicios de J.F.M., por la cantidad de Ochenta mil quetzales, para que le diera muerte a S.C.. Por lo que F.M. envió a VELTER MORAN y a C.A., para realizar el hecho.”. (la negrilla y subrayado es propio).

Por lo anterior, fundar la Sala de Apelaciones su fallo y ordenar el reenvío para la realización de un nuevo juicio, basado en una supuesta contradicción en el nombre de C.L.A.G., alias “Cavira”, así como la fecha en la que acaeció el hecho, es algo que no tiene sustento en las constancias procesales, por lo que se estima que al resolver de la forma en que lo hizo, la Sala de Apelaciones violó los artículos denunciados como infringidos por la entidad casacionista, lo anterior, porque anular una sentencia condenatoria y reenviar las actuaciones al Tribunal para la realización de un nuevo debate, con el fundamento de que se cometieron errores en el hecho acreditado, es una decisión que además de no ajustarse a derecho, constituye un exceso en las facultades legales del Tribunal de Alzada, pues dicho error, conforme la integralidad de la sentencia se superó por el Tribunal de Sentencia y por ello no podía considerarse como justificativo legal para la realización de un nuevo debate. No solo no concurrieron, sino que además de haberse configurado, dichos extremos no eran de relevancia y trascendencia que ameritaran la anulación de la sentencia del a quo, la cual consta tuvo soporte legal mediante prueba testimonial, pericial, documental y científica aportada al juicio y valorada conforme el método legal de valoración.

Consta que, las razones dadas por la Sala de Apelaciones no tuvieron fundamento legal pues, no derivaron de los hechos, y a contrario sensu no revisó la logicidad en los razonamientos del Sentenciador al meritar la prueba, cuando conforme la ley esa era su obligación. De esa cuenta al resolver de la forma en que lo hizo, se excedió en sus facultades legales pues, sustituyó la labor del juez de primer grado en la valoración de la prueba y acreditación de hechos.

La falta de fundamentación en la decisión del Tribunal de alzada, se evidencia por cuanto que, conforme los hechos del juicio, para el Tribunal de Sentencia las pruebas demostraron la participación y responsabilidad de los procesados en el hecho, de donde acreditó con sustento en la prueba el nombre correcto del incoado en cuestión y la fecha de consumación del hecho, por ello al resolver de la forma en que lo hizo la Sala de Apelaciones, soslayó la correlación existente entre los hechos acusados y probados, y las contradicciones que –a su juicio- se configuraron en la acreditación de los hechos, no tuvo sustento legal y fáctico.

Respecto de ese tema y para evidenciar la ilogicidda en lo resuelto por la Sala de Apelaciones se refiere: “b)Correlación entre acusación y sentencia.(…) La correlación, por lo tanto, debe versar sobre los elementos materiales del delito, coincidiendo la acción u omisión y el resultado imputados; las condiciones del lugar y tiempo, lo mismo que el elemento subjetivo, pueden variar siempre que el cambio no importe privación de la defensa. (…) Si los elementos materiales contenidos en la acusación son respetados y la sentencia conserva identidad en cuanto a ellos, el cambio de calificación jurídica no causa nulidad siempre que no implique variar el elemento subjetivo afectando la defensa”.(F. de la Rúa. La Casación Penal, Página 89 y 90, ediciones Depalma Buenos Aires 2000) Se reitera el error legal endilgado al fallo recurrido, pues es dato cierto jurídico que los extremos deducidos para anular el fallo de primer grado fueron carentes de validez legal, porque de la unidad del fallo puede apreciarse como hecho probado el modo, tiempo, lugar y sujetos intervinientes, de ahí que considerar lo contrario, no legitimó su decisión de anular el fallo condenatorio.

La explicación que se le demandaba a la Sala de Apelaciones era, revisar la logicidad de los razonamientos del a quo al meritar la prueba, labor que debió limitarse a las actuaciones y a los hechos. Al no actuar de esa manera en cuestión y por el contrario referir contradicciones que no existieron y que por ello no influyeron en la decisión del fondo del asunto, se desconocen los motivos de hecho y de derecho que elad quemtuvo para resolver de la forma en que lo hizo, de ahí que su decisión carezca de fundamento legal y fáctico.

En virtud de lo anterior el recurso es procedente y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Leyes aplicables

Artículos: citados y, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 440, 442, 443, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por tanto

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverdeclara: I. Procedenteel recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por elMinisterio Público,contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de M.R. y de Extinción de Dominio, el catorce de septiembre de dos mil veinte.II.Ordena elreenvíode las actuaciones, para que emita nuevo fallo sin los vicios apuntados. N. y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; N.O.M.M.M.V.S.; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B.; Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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