Sentencia nº 3086-2019 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 31 de Marzo de 2022

PresidentePensión civil por jubilación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2022
EmisorCorte Suprema

31/03/2022 – AMPARO

3086-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

I) Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El postulante comparece bajo la dirección y procuración del abogado E.E.S.L..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición: veintinueve de octubre de dos mil diecinueve ante el Juzgado de Paz del Municipio y departamento de J..

B) Acto reclamado: sentencia del once de abril de dos mil diecinueve emitida por la autoridad impugnada, a través de la cual confirmó la del tres de agosto de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo, Previsión Social y de Familia del departamento de J., que declaró con lugar la demanda planteada por B.M.C., en consecuencia condenó al Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Educación) al pago de la indemnización por jubilación por el período del uno de diciembre de dos mil diecisiete al seis de febrero de dos mil dieciocho.

C) Fecha de notificación al postulante del acto reclamado: treinta de septiembre de dos mil diecinueve.

D) Uso de medios de impugnación contra el acto reclamado: no se interpuso recurso alguno.

E) Violaciones que denuncia: principio de legalidad, debido proceso y tutela judicial efectiva.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) D. análisis de los antecedentes y de lo expuesto por el postulante se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo, Previsión Social y de Familia del departamento de J., B.M.C. promovió juicio ordinario laboral contra el Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Educación), en virtud que el uno de agosto de dos mil diecisiete, entregó el cargo de técnico auxiliar dos (II) que desempeñó en la Dirección Departamental de Educación del departamento de J., ya que renunció por motivo de jubilación, y con fecha seis de febrero de dos mil dieciocho la Oficina Nacional de Servicio Civil emitió el acuerdo número SC guion J guion dos mil dieciocho guion trescientos ocho (SC-J-2018-308), a través del cual se autorizó la pensión civil por jubilación, por lo que solicitó el pago de la indemnización que le correspondía con base en el artículo 61 numeral 7 de Ley de Servicio Civil; b) realizado el trámite correspondiente, el Juzgado antes citado dictó sentencia con fecha tres de agosto de dos mil dieciocho, declarando con lugar la demanda planteada, condenando al Estado de Guatemala por medio de la entidad nominadora al pago de la indemnización por jubilación por el período del uno de diciembre de dos mil diecisiete al seis de febrero de dos mil dieciocho; c) inconforme con lo resuelto, el Estado de Guatemala planteó recurso de apelación, del cual conoció la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, la que con fecha once de abril de dos mil diecinueve, declaró sin lugar y confirmó la sentencia apelada, en virtud que consideró que el Estado de Guatemala está enfocando su inconformidad en el hecho que el actor no fue despedido sino que renunció para obtener la jubilación; d) el postulante al plantear la presente acción constitucional argumentó que la sentencia cuestionada carece de fundamentación jurídica para confirmar el fallo de primer grado conforme lo preceptuado en los artículos 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial. e) Petición concreta: solicitó que se otorgue el amparo, produciendo como efecto la revocación de la sentencia de fecha once de abril de dos mil diecinueve.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes que se denuncian vulneradas: invocó los artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4, 10 incisos a), b) y h), 12, 19 de La Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 1, 3, 4, 9, 10, 13, 16, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: B.M.C., Inspección General de Trabajo y Ministerio de Educación.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: copias simples de las partes conducentes del expediente número 21005-2018-00615 del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo, Previsión Social y de Familia del departamento de J.. Segunda instancia: copia en formato digital de las partes conducentes del expediente número 21005-2018-00615 de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Pruebas: se prescindió en resolución del veintidós de diciembre de dos mil veinte.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante, no evacuó la audiencia conferida.

B) Ministerio de Educación, tercero interesado, argumentó que quedaron plenamente establecidas las vulneraciones constitucionales denunciadas por el Estado de Guatemala a normas, principios y garantías enmarcadas en la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que deviene procedente restaurar el imperio de la ley. Solicitó que se declare con lugar la acción de amparo.

C) B.M.C., tercero interesado, manifestó que los Juzgadores resolvieron en base a la normativa transcrita y las pruebas diligenciadas, las cuales en ningún momento fueron redargüidas de nulidad, por lo que existe la mala fe y no aceptación de un fallo que está apegado a derecho y respetando el Indubio Pro Operario. Solicitó que se deniegue la acción de amparo.

D) Inspección General de Trabajo y Ministerio de Educación, tercero interesado, no presentó alegato alguno.

E) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal, señaló lugar para recibir notificaciones y solicitó que se abriera aprueba el presente amparo.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 del texto Constitucional y el segundo considerando de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan.

De la ausencia de agravio: El agravio es indispensable para la procedencia del amparo, de esa cuenta, la no concurrencia de tal presupuesto, aunque las decisiones contraríen las pretensiones de quien acciona, no implica violación a derecho alguno reparable por medio del amparo, ante todo, si el accionar de las autoridades judiciales tiene respaldo jurídico y elementos razonables que puedan comprobarse en su estudio.

El postulante al plantear la presente acción constitucional argumentó que la sentencia cuestionada carece de fundamentación jurídica para confirmar el fallo de primer grado conforme lo preceptuado en los artículos 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

-II-

Con el objeto de dar solución al caso sometido a conocimiento de esta Cámara, estima necesario referirse al texto contenido en el numeral 7) del artículo 61 de la Ley de Servicio Civil, que estipula: «…Los servidores públicos en los servicios por oposición gozan, de los derechos establecidos en la Constitución, en el texto de esta ley y además de los siguientes: (…) 7) A percibir indemnización por supresión del puesto o despido injustificado directo o indirecto, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio continuos y si los servicios no alcanzaren a un año, a la parte proporcional al tiempo trabajado (…) Quedan excluidos de este derecho los servidores públicos que puedan acogerse a la pensión o jubilación, pero disfrutarán de la expresada indemnización hasta que se emita el acuerdo de pensión o jubilación correspondiente…». Una apropiada interpretación de la normativa jurídica precitada, permite establecer que la misma prevé como supuesto legal para la procedencia de la indemnización por jubilación, que los servidores públicos que se acojan voluntariamente al régimen de pensión o jubilación, podrán gozar de dicho beneficio [indemnización por jubilación], en tanto se emita el acuerdo respectivo, quedando obligadas las entidades encargadas de los trámites correspondientes de resolverlos en el término máximo de cuatro meses. Coherente con lo anterior, la Corte de Constitucionalidad, en casos similares al ahora analizado, ha sostenido que la indemnización por jubilación, debe entenderse de forma razonable como el derecho que pueden ejercer los servidores públicos que hayan finalizado su relación laboral para acogerse al derecho de gozar de pensión o jubilación, en tanto se emita el acuerdo que reconozca ese derecho, ello porque su finalidad es la de beneficiar económicamente al trabajador, consistiendo ese beneficio en percibir una remuneración durante el tiempo en que no percibe salario mensual, es decir en tanto obtenga su jubilación, siendo posible gozarla durante el período en el cual se tramita tal beneficio, ya que no labora y aún no goza de la pensión por jubilación respectiva. Similar criterio ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad en las sentencias de veintiséis de noviembre y diez de diciembre, ambas de dos mil diecinueve, y dieciocho de junio de dos mil veinte, dictadas en los expedientes 1692-2019, 5122-2019 y 7048-2019, respectivamente.

Así mismo es importante mencionar que de conformidad con lo que establecen en su orden los artículos 108 y 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que las relaciones del Estado con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, y el segundo artículo preceptúa que los trabajadores del Estado al ser despedidos sin causa justificada, recibirán su indemnización equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos prestados, situación jurídica que no era el origen de la reclamación formulada en la demanda instaurada en contra del postulante, pues el actor fue enfático al señalar que renunció y requirió la indemnización de conformidad con el artículo 61 de la Ley del Servicio Civil, de donde resulta que la interpretación realizada en la justicia ordinaria respecto a que tenía derecho al pago hasta que se emitió el Acuerdo que autorizó la pensión civil por jubilación, no contraviene lo regulado por el artículo 61 ibíd ni debe de confundirse con la indemnización [genérica] contenida en el artículo 110 Constitucional.

Así las cosas, se colige que la decisión asumida por la Sala cuestionada en el acto reclamado en el cual consideró: «…Esta Sala al estudiar los argumentos de la demandada a través de su representante legal, los razonamientos del Juez a quo contenidos en la sentencia recurrida y demás constancias procesales, determina respecto del agravio planteado, que el apelante, se fundamentó en el hecho que se le condenó a pagar la indemnización del periodo del uno de diciembre de dos mil diecisiete al seis de febrero de dos mil dieciocho y el actor voluntariamente renunció al puesto que desempeñaba, para disfrutar el beneficio que le otorga la ley de Clases Pasivas del Estado, para jubilarse, lo que no constituye despido directo e injustificado, lo que hace improcedente el pago de indemnización, siendo improcedente tal condena, que es contradictoria con el análisis jurídico realizado por el Juez, al respecto, quienes Juzgan, estiman que, por la forma en que la entidad demandada plantea el agravio antes señalado, no es posible determinar específicamente cual es el motivo de fondo que es la inconformidad del demandado, esto, por el hecho que señala como motivo fundamental que el actor no fue despedido, sino que presentó su renuncia el uno de agosto de dos mil diecisiete, con el objeto de disfrutar los beneficios que le otorga la ley de clases pasivas del Estado, acto unilateral y voluntario, para poder jubilarse, no constituyendo despido directo, indirecto o injustificado, no fue destituido por decisión de la nominadora, por lo que era improcedente la indemnización en ese sentido, como se señaló, por la forma en que el demandado planteó la apelación, no es motivo para este Tribunal por el que pueda modificarse el fallo venido en grado, esto, porque el Estado de Guatemala, está enfocando su inconformidad en el hecho que el actor no fue despedido sino renunció para obtener la jubilación, pero en ningún momento se manifiesta sobre el fundamento jurídico que fue el que argumentó el trabajador al plantear la demanda, y sobre el que descansa el razonamiento de la sentencia, específicamente el artículo 61 numeral 7) de la Ley de Servicio Civil, es decir el argumento del apelante no encaja para el presente caso, para ser analizado respecto al derecho del demandante de solicitar la indemnización por despido directo o indirecto injustificado sino como se señaló, específicamente por lo regulado en el artículo 61 numeral 7) de la Ley de Servicio Civil, motivo por el cual el agravio invocado, no puede acogerse…»; dicho fallo contiene entonces, un análisis correcto al haber aplicado una disposición que, según lo acotado con antelación, era la atinente para resolver el punto controvertido por lo que no vulneró derechos y garantías que denuncia el ahora postulante, ya que lo que se demandó fue el pago de la indemnización [por jubilación] con fundamento en el artículo 61 inciso 7) de la Ley de Servicio Civil y no como lo quiere hacer ver el Estado de Guatemala, al realizar una interpretación errónea de esa normativa.

Doctrina legal: respecto a la falta de agravio la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que: «…el agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección que esta acción conlleva; sobre todo, cuando la autoridad reprochada, al emitir el acto reclamado, ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación de derecho fundamental alguno garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala, los tratados internacionales y las leyes.»; i) sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil quince, proferida en el expediente 1857-2015, mismo criterio fue sustentado en: ii) el fallo del dieciocho de noviembre de dos mil quince dictado en el expediente 2141-2015 y iii) sentencia del veintidós de mayo de dos mil dieciocho proferida en el expediente 5624-2017.

Por lo anteriormente expuesto esta Cámara concluye que no existe agravio que amerite reparación por vía constitucional, toda vez que la Sala refutada, realizó una interpretación correcta de la normativa atinente al caso sometido a su conocimiento, habiendo dilucidado que correspondía reconocer el derecho pretendido por el actor por el período del uno de diciembre de dos mil diecisiete al seis de febrero de dos mil dieciocho, en tanto se emitió el Acuerdo respectivo, y no por ello debía dejarse desprotegido como lo pretende el Estado de Guatemala, al expresar que no le correspondía la tan mencionada indemnización [por jubilación], y el hecho que lo resuelto no este apegado a sus interés no significa que exista falta de fundamentación en el fallo que se reclama, ya que la autoridad impugnada al confirmar el fallo apelado lo realizó en el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, concretamente en el artículo 372 del Código de Trabajo y se limitó a cumplir con la potestad de juzgar que le ha sido asignada en el artículo 203 Constitucional. En consecuencia, es procedente denegar el amparo planteado y al resolver así deberá declararse haciéndose las demás declaraciones que en derecho correspondan.

-III-

Con fundamento en los artículos 45 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, a pesar de la forma como se resuelve la presente acción, no se condena en costas al postulante dados los intereses que defiende, por lo cual tampoco se sanciona con multa al abogado patrocinante, en virtud de la función pública que realiza.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 27, 33, 34, 42, 44, 47 y 76 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdo 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes aplicables DECLARA:I) DENIEGApor improcedente dada la inexistencia de agravios el amparo promovido por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas al postulante ni se le impone multa a la abogada patrocinante.III)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada de la presente sentencia, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese, con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación relacionada al lugar de su procedencia.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto. D.L.N.F..

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