Sentencia nº 472-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 31 de Marzo de 2022

Presidenteprescripción; Prestaciones laborales; Derecho de defensa
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2022
EmisorCorte Suprema

31/03/2022 – AMPARO

472-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado porC.L.R.R.,en contra de la SALATERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.La compareciente actúa bajo su propio auxilio y dirección.

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: el cinco de marzo de dos mil veintiuno.

B) Acto reclamado: sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil veinte, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que confirmó la del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve emitida por el Juzgado Quinto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, en consecuencia declaró sin lugar la demanda de juicio ordinario laboral promovida por la accionante en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Gobernación).

C) Fecha de notificación a la postulante: diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de igualdad, de defensa, derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo, tutelaridad de las leyes de trabajo, irrenunciabilidad de los derechos laborales y favorabilidad a los trabajadores.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por la postulante y de los antecedentes, se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado Quinto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, C.L.R.R. promovió juicio ordinario laboral en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Gobernación); requirió el pago de sus prestaciones laborales. Manifestó que inició relación laboral el veintitrés de junio de dos mil once, prestó sus servicios en la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada, en la Secretaria General del Departamento de Supervisión y Fiscalización y Departamento de Capacitación y Desarrollo, la cual finalizó el treinta y uno de marzo de dos mil trece de forma indirecta e injustificada; b) el J. a quo con fecha cuatro de diciembre de dos mil diecinueve declaró sin lugar la demanda promovida por la actora, en consecuencia con lugar parcialmente la contestación de la demanda en sentido negativo y con lugar la excepción perentoria de prescripción; c) la accionante interpuso recurso de apelación, ya que estimó que el J. de primera instancia debió de aplicar el principio de primacía de la realidad de conformidad con el artículo 18, debiendo desentrañar las verdaderas características de la relación que unió a las partes, por sobre los aspectos formales; d) la Sala denunciada con fecha veintiséis de octubre de dos mil veinte confirmó la resolución de primer grado y declaró sin lugar el juicio ordinario laboral de pago de prestaciones, al considerar que la resolución de primera instancia se dictó apegada a Derecho, toda vez que en la tramitación del proceso la actora no acreditó la existencia de gestiones realizadas para interrumpir la prescripción que corría en favor del Estado de Guatemala, pues la demandante finalizó su relación laboral el treinta y uno de marzo de dos mil trece y su demanda la presentó ante los tribunales de trabajo el cuatro de enero de dos mil diecinueve, empezando a correr la prescripción para solicitar la protección de sus derechos a partir de la terminación de la relación de trabajo; e) la postulante planteó amparo y señaló que al haber confirmado la Sala cuestionada la resolución de primer grado le vulneró garantías constitucionales, ya que era evidente la existencia de la relación laboral y como consecuencia el pago de sus prestaciones laborales; además pretendió darle plazo de prescripción a los derechos irrenunciables establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala. f) Petición concreta: solicitó que se declare con lugar la acción de amparo.

B) Casos de procedencia: citó el artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 4, 12, 102, 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 361 del Código de Trabajo; 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Inspección General de Trabajo, Estado de Guatemala y Ministerio de Gobernación.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: disco compacto que contiene copia digital de las partes conducentes del expediente 01173-2019-00078 del Juzgado Quinto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala. Segunda instancia: disco compacto que contiene copia digital del expediente número 01173-2019-00078 recurso 1 de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se prescindió en resolución de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintiuno.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A) La postulante, al evacuar la audiencia que le fue dada, ratificó los alegatos vertidos en el memorial de interposición de amparo.

B) Inspección General de Trabajo, tercera interesada, no evacuó la audiencia que se le confirió.

C) Estado de Guatemala, tercero interesado, al comparecer manifestó que los argumentos expresados por la postulante no constituyen un agravio que deba de ser reparado por esta vía, pues la resolución cuestionada se encuentra apegada a Derecho, ya que la Sala cuestionada actuó dentro del margen del ejercicio de sus atribuciones. Pidió que se deniegue la acción constitucional de amparo.

D) Ministerio de Gobernación, tercero interesado, al evacuar la audiencia dada expresó que no se evidencia ningún agravio a la postulante que deba de ser reparado por la vía del amparo aun y cuando lo resuelto sea contrario a sus intereses. Solicitó que se deniegue la acción constitucional de amparo.

E) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al comparecer a la audiencia conferida indicó que la autoridad recurrida entró debidamente a conocer los agravios expuestos por la accionante, fundamentando debidamente su criterio especialmente lo relacionado con la prescripción de los derechos de la amparista por haber transcurrido en demasía el plazo para la interposición de la demanda. Solicitó que se deniegue la protección constitucional solicitada.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el segundo considerando de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

Para la procedencia del amparo es necesario que exista agravio, pues es un elemento esencial para su procedencia y al no concurrir dicho elemento, no es posible el otorgamiento de la garantía constitucional instada, sobre todo cuando la autoridad reclamada, al emitir el acto que se denuncia como agraviante, actuó en apego a las atribuciones y funciones reconocidas por la ley, interpretando y aplicando la norma en un sentido apropiado, lo que no patentiza violación de alguno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala, los Tratados Internacionales y las leyes vigentes del país.

La postulante interpuso el amparo que ahora se resuelve, en contra de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, señaló que al haber confirmado la resolución de primer grado le vulneró garantías constitucionales, ya que era evidente la existencia de la relación laboral y como consecuencia el pago de sus prestaciones laborales, además pretendió darle plazo de prescripción a los derechos irrenunciables establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala.

-II-

Esta Cámara estima que a pesar de que la postulante al promover el amparo, esgrimió como motivo de agravio que era evidente la existencia de la relación laboral y como consecuencia el pago de sus prestaciones laborales irrenunciables, respecto de la prescripción de los derechos de la actora se expone lo siguiente: La Constitución Política de la República de Guatemala establece en su artículo 108: «Las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones propias de dichas entidades…». En ese mismo sentido, la Ley de Servicio Civil regula en su artículo 87: «Todas las acciones o derechos provenientes de la presente ley o de sus reglamentos prescriben en el término máximo de tres meses (…)». El último artículo transcrito, indica el plazo en el que prescriben las acciones o derechos contenidos en la Ley de Servicio Civil o de sus reglamentos [prescripción extintiva].

Y del análisis de los antecedentes subyacentes al amparo se desprende lo siguiente: a) C.L.R.R. laboró para el Ministerio de Gobernación del veintitrés de junio de dos mil once al treinta y uno de marzo de dos mil trece, desempeñándose en la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada, en la Secretaria General del Departamento de Supervisión y Fiscalización y Departamento de Captación y Desarrollo” siendo contratada por medio de contratos administrativos de servicios técnicos; b) el nexo mencionado finalizó de forma indirecta e injustificada en la fecha indicada [treinta y uno de marzo de dos mil trece], razón por la que el cuatro de enero de dos mil diecinueve promovió juicio ordinario laboral contra el Estado de Guatemala, (autoridad nominadora: Ministerio de Gobernación); reclamando la declaratoria de simulación de su relación de trabajo y por consiguiente, el pago de las prestaciones irrenunciables que le correspondían de conformidad con la Ley; c) el Estado de Guatemala se opuso a las pretensiones de la actora, por lo que contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de «prescripción»; d) el Juzgador de primer grado dictó sentencia en la cual declaró con lugar la excepción aludida y sin lugar la demanda promovida por la actora; e) la accionante apeló, por lo que se elevaron las actuaciones a la Sala objetada que al proferir el acto señalado como lesivo, confirmó la decisión asumida por el J. de conocimiento, para el efecto consideró: «…esta Sala considera que luego del estudio de los alegatos, constancias procesales y leyes aplicable, que la sentencia venida en grado se halla apegada a derecho habiendo la juzgadora de Primera Instancia cumplido con lo regulado en los artículos 147, literal e) de la Ley del Organismo Judicial y 364 del Código de Trabajo conteniendo su fallo decisiones expresa y precisas, congruentes con el objeto del proceso y las pretensiones procesales, toda vez que en la tramitación del proceso la actora C.L.R.R. no acreditó la existencia de gestiones realizadas para interrumpir la prescripción que corría a favor del Estado de Guatemala, siendo que según constancias procesales que obran en la pieza de primera instancia que consiste en la propia demanda de la actora, esta concluyó su relación con la demandada el treinta y uno de marzo de dos mil doce (…) y su demanda calza como fecha de presentación ante los Tribunales de Trabajo, el cuatro de enero de dos mil diecinueve. Es necesario considerar que el plazo de prescripción para solicitar la protección e [sic] sus derechos y que estos no queden inciertos empieza a corres [sic] (…) a partir de la terminación de la relación de trabajo, es decir, en el momento en que este se encuentra libre de cualquier represalia por parte de su empleador…». Así las cosas, el punto toral del presente caso, consiste en determinar qué plazo de prescripción es aplicable para los empleados del sector público que desean demandar al Estado de Guatemala a efecto que se declare la simulación de su relación laboral y como consecuencia de ello, el derecho al pago de las prestaciones irrenunciables derivadas de la declaratoria aludida.

Al respecto, esta Cámara considera que en el caso que ahora se analiza es indispensable tener en cuenta que la pretensión principal de la demandante es la declaratoria de simulación de la relación laboral [pretensión principal] y como consecuencia de ello el reconocimiento del derecho al pago de las prestaciones irrenunciables correspondientes [pretensión accesoria], lo anterior implica que el derecho a las prestaciones mencionadas depende de la declaratoria de la existencia de una relación de índole laboral entre las partes; solicitud principal que debe ser presentada dentro del plazo establecido para el efecto en el artículo 87 de la Ley de Servicio Civil, debido a que, como quedó asentado, las relaciones entre el Estado de Guatemala y sus trabajadores se rigen por la Ley ibíd (de conformidad con el artículo 108 Constitucional anteriormente transcrito), cuerpo normativo que regula de forma expresa el plazo que debe transcurrir para que se pierdan los derechos por el paso del tiempo [prescripción extintiva], señalando para el efecto el plazo de tres meses. Por lo que, la aplicación de la Ley de Servicio Civil deviene obligatoria en todos aquellos casos en que se susciten conflictos de índole laboral, entre el Estado de Guatemala y sus trabajadores (salvo disposición específica que regule la materia), pues de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones especiales prevalecen sobre las de carácter general; y lo anterior fue observado por la Sala cuestionada al resolver el caso subyacente, pues determinó que el derecho de C.L.R.R. para el pago de las prestaciones irrenunciables correspondientes [pretensión accesoria] había prescrito, debido a que la actora finalizó su relación contractual con el Estado de Guatemala el treinta y uno de marzo de dos mil trece y presentó la demanda ante el órgano jurisdiccional correspondiente hasta el cuatro de enero de dos mil diecinueve, cuando había transcurrido en exceso el plazo de prescripción estipulado para el efecto en el artículo 87 de la Ley de Servicio Civil [tres meses]. Doctrina legal: El criterio relativo a que los trabajadores del sector público les es aplicable el plazo de prescripción contenido en el artículo 87 de la Ley de Servicio Civil, ha sido sostenido por la Corte de Constitucionalidad en las sentencias del veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, cinco de febrero y catorce de marzo, ambas de dos mil dieciocho, dictadas con ocasión de los expedientes 728-2017, 5843-2017 y 2170-2017, respectivamente.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Cámara comparte el criterio sostenido por la Sala reclamada, de esa cuenta se concluye diciendo que la autoridad aludida al confirmar la resolución de primer grado, actuó ajustada a Derecho por lo que no causó ningún agravio ni violación a los derechos Constitucionales de la amparista que ameriten el otorgamiento de la protección requerida y ante tal motivo el amparo deviene improcedente y al resolver así deberá declararse, haciéndose las demás declaraciones que en derecho correspondan.

Doctrina legal: respecto a la falta de agravio la Corte de Constitucionalidad ha sostenido en sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil doce, emitida dentro del expediente 3617-2012, lo siguiente: «…Es improcedente el amparo cuando la actuación reclamada carece de efecto agraviante, por haber sido emitida por la autoridad reclamada conforme las facultades que le son propias, sin afectar derechos fundamentales. Siendo el agravio, elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada…»; dicho criterio ha sido sostenido en las sentencias de fechas treinta de septiembre de dos mil quince y veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, emitidas dentro de los expedientes 1857-2015 y 5722-2015, respectivamente.

-III-

De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas a la postulante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero si se le impone multa por haber actuado bajo su propio auxilio, de tal cuenta que es responsable de la juridicidad en el planteamiento del amparo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20 y 42 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; inciso a) del artículo 3 del Auto Acordado 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes aplicables, al resolver: DECLARA:I) DENIEGAel amparo solicitado porC.L.R.R.,en contra de laSALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas a la postulante pero se impone la multa de quinientos quetzales por haber actuado bajo su propio auxilio [C.L.R.R.] quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente.III)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto. D.L.N.F..

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