Sentencia nº 2378-2017 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 31 de Marzo de 2022

PresidenteReinstalación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2022
EmisorCorte Suprema

31/03/2022 – AMPARO

2378-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II)Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo solicitado por laMUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO DE PATULUL DEL DEPARTAMENTO DE SUCHITEPÉQUEZ en contra de la SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.La postulante comparece bajo la dirección y procuración del abogado H.L.V.M..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición: nueve de septiembre de dos mil diecisiete ante el Juzgado de Paz del Municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla.

B) Acto reclamado: resolución de fecha nueve de junio de dos mil diecisiete emitida por la autoridad impugnada por la cual declaró sin lugar el ocurso de hecho promovido por la postulante contra el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de S. que emitió la resolución de fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete por la cual declaró en cuanto al recurso de apelación intentado que no ha lugar en virtud de lo regulado en el artículo 427 del Código de Trabajo.

C) Fecha de notificación a la postulante del acto reclamado: diez de agosto de dos mil diecisiete.

D) Uso de medios de impugnación contra el acto reclamado: no se interpuso recurso alguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y de petición.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) D. análisis de los antecedentes y de lo expuesto por la postulante se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de S., L.A.G.G. promovió denuncia de despido y solicitud de reinstalación en contra de la Municipalidad del Municipio de Patulul del Departamento de S., en virtud que laboró para esa Municipalidad desempeñándose como peón, bajo el renglón presupuestario cero veintidós (022) desde el dos de febrero de dos mil doce al veintidós de febrero de dos mil dieciséis, fecha en que fue despedido sin causa justificada, no obstante la referida municipalidad se encontraba emplazada dentro del conflicto colectivo de carácter económico social identificado con el número 10005-2016-00006; b) el Juzgado en mención en auto de fecha siete de marzo de dos mil dieciséis declaró con lugar la solicitud de reinstalación, así como el pago de los salarios dejados de percibir y le impuso a la entidad nominadora la multa de diez salarios mínimos; c) dicha resolución fue confirmada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social en resolución de fecha trece de junio de dos mil dieciséis; d) el trabajador posterior a ello, compareció al Juzgado a quo presentando memorial en el cual manifestó la negativa de ser reinstalado por parte de su empleadora, por lo que solicitó que se certificara lo conducente al Ministerio Público, de ahí que en resolución de fecha doce de octubre de dos mil dieciséis el citado órgano jurisdiccional accedió a lo pretendido; e) posteriormente el a quo emitió auto de enmienda de procedimiento de fecha tres de abril de dos mil diecisiete, por el cual enmendó la resolución antes relacionada del doce de octubre de dos mil dieciséis, dejándola sin ningún valor y efecto, por lo que al resolver conforme a derecho dispuso: «Por no haber cumplido la entidad denunciada Municipalidad de Patulul del municipio de Patulul del departamento de S. con asignarle el puesto que venía desempeñando (…) se hace efectivo el apercibimiento (…) en el sentido de certificar lo conducente a la Unidad Fiscal Especial de D.itos contra Sindicalistas del Ministerio Público (…) por el delito de desobediencia…»; f) en desacuerdo con la anterior resolución, la Municipalidad empleadora interpuso recurso de apelación, que en resolución del cuatro de mayo de dos mil diecisiete le fue denegado con sustento en lo estipulado en el artículo 427 del Código de Trabajo; g) ante esa denegatoria, interpuso ocurso de hecho, el cual fue conocido por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social [autoridad impugnada] la que en resolución del nueve de junio de dos mil diecisiete declaró improcedente, al considerar que la resolución impugnada no era susceptible del recurso de apelación; h) la postulante al plantear la presente acción constitucional argumentó que el acto reclamado vulneró el derecho de defensa regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 16 de la Ley del Organismo Judicial, ya que el artículo 67 de la citada ley es especial y no general y regula que la enmienda del procedimiento es apelable en toda clase de juicios. i) Petición concreta: solicitó que se declare con lugar el presente proceso constitucional de amparo.

B) Caso de procedencia: citó el inciso a) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes que se denuncian vulneradas: invocó los artículos 1, 2, 12, 28, 44, 140, 156, 204 y 258 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 51, 66, 67, 71, 72, 73 y 81 del Código de Trabajo; 130 y 131 del Código Municipal; y 3, 15, 16, 18 y 27 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: habiéndose decretado en resolución del once de diciembre de dos mil diecisiete, fue revocado mediante resolución de fecha cinco de abril de dos mil dieciocho.

B) Terceros interesados: L.A.G.G..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: expediente original número 010005-2016-00070 del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de S.. Segunda instancia: expediente original número 2378-2017 de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social de Mazatenango.

D) Pruebas: se prescindió en resolución del veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulante, no evacuó la audiencia que le fue conferida.

B) L.A.G.G., tercero interesado, no compareció a manifestarse en la audiencia que le fue dada.

C) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al evacuar la audiencia correspondiente argumentó que la autoridad impugnada ha actuado conforme a la competencia que le corresponde al valorar la situación planteada dentro del ocurso de hecho, y para lo cual decidió declararlo sin lugar habiendo resuelto conforme su apreciación objetiva, de donde la valoración realizada es facultad de las instancias jurisdiccionales, lo cual no puede ser revisado en amparo, pues hacerlo implicaría sustituir la función jurisdiccional que le corresponde a los tribunales ordinarios. Solicitó que se deniegue la protección constitucional de amparo.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 del texto Constitucional y el segundo considerando de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan.

De la ausencia de agravio: El agravio es indispensable para la procedencia del amparo, de esa cuenta, la no concurrencia de tal presupuesto, aunque las decisiones contraríen las pretensiones de quien acciona, no implica violación a derecho alguno reparable por medio del amparo, ante todo, si el accionar de las autoridades judiciales tiene respaldo jurídico y elementos razonables que puedan comprobarse en su estudio.

La postulante al plantear la presente acción constitucional argumentó que el acto reclamado vulneró el derecho de defensa regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 16 de la Ley del Organismo Judicial, ya que el artículo 67 de la citada ley es especial y no general y regula que la enmienda del procedimiento es apelable en toda clase de juicios.

-II-

Esta Cámara al revisar las constancias procesales determina que el acto reclamado por la postulante, deviene de la declaratoria por improcedente de un ocurso de hecho, que derivó del rechazo de una apelación planteada contra la resolución que decidió enmendar el procedimiento; la amparista considera que el artículo 67 de la Ley de Organismo Judicial es una ley especial y que regula que la enmienda del procedimiento es apelable en toda clase de juicios; y del acto reclamado así como de los argumentos planteados por la ahora postulante, se considera necesario traer a colación lo considerado por la autoridad impugnada en el auto de fecha nueve de junio de dos mil diecisiete en el que consideró lo siguiente: «…Si bien, el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, prescribe que el auto que disponga la enmienda del procedimiento es apelable, también lo es, que dicha enmienda (…) al tenor del artículo 427 del Código de Trabajo citado, no cabe recurso alguno, más que la rectificación, que por el principio protectorio se aplica la norma que más favorece al trabajador, en correcta aplicación de la ley especial. Es por ello que compartimos el criterio que la resolución que resuelve no es susceptible al recurso de apelación por el estado que guardan los autos (…) con base en lo dispuesto por el artículo 203 de la Constitución Política de la República y lo preceptuado por el artículo seiscientos doce (612) del Código Procesal Civil y M., así como con lo ponderado precedentemente, declara que el ocurso de hecho presentado, resulta improcedente, en virtud, que la resolución impugnada no es susceptible del recurso de apelación, como se relacionó anteriormente en virtud de la aplicación del principio protectorio, siendo la norma que más favorece al trabajador en este caso resulta la norma especial, o sea el artículo 427 del Código de Trabajo, en virtud que es una resolución que el juzgador profirió en la fase de ejecución del proceso, tal como se hizo relacionar con anterioridad; se establece además, que las partes han tenido la oportunidad de plantear los medios de impugnación al alcance los cuales dispone el Código de Trabajo…».

Al respecto cabe exponer que la enmienda del procedimiento es una facultad que la ley le otorga a los Jueces para que éstos en el ejercicio de su cargo, cuando consideren que dentro de las constancias procesales se ha cometido error sustancial que afecte derechos de las partes o contravenga las disposiciones preestablecidas por la ley, pueda, de oficio, enmendar el procedimiento con el objeto de dejar sin procedencia las actuaciones que causen afectación. Ahora bien, conforme al principio de especialidad regulado en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones especiales deben prevalecer sobre las disposiciones generales, y en el presente caso debe entenderse que dicha especialidad se refiere a la aplicación de las normas que rigen en el Código de Trabajo y no aquella que faculta al Juez a enmendar el procedimiento conforme el artículo 67 de la citada ley como lo pretende hacer ver la postulante; por lo que en el presente caso y conforme al principio de especialidad en mención se determina que la enmienda decretada por el Juez a quo no tiene carácter de apelable, en consecuencia la Sala ahora impugnada al declarar improcedente el ocurso de hecho actuó apegada al debido proceso sin vulnerar los derechos denunciados en este amparo. Doctrina legal: en caso similar al presente la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil veinte dentro del expediente 1101-2017 sostuvo lo siguiente: «En materia laboral, la jurisprudencia vigente de la Corte de Constitucionalidad reconoce carácter de apelable a la resolución por medio de la cual los juzgadores decretan enmienda del procedimiento en los procesos de esa naturaleza. Sin embargo, en un nuevo análisis del tema, con base en el Artículo 43 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en esta oportunidad, se efectúa innovación jurisprudencial y, derivado de ello, se asienta el criterio relativo a que, en materia laboral, el auto que resuelve la enmienda del procedimiento no posee carácter de apelable, cuando no ponga fin al juicio, esto en atención a lo preceptuado en el Artículo 365 del Código de Trabajo que establece que, en los procesos laborales, solo son apelables las sentencias y los autos que pongan fin al juicio. Ante tal circunstancia, no genera agravio la decisión de la Sala reclamada que, al confirmar la decisión proferida por el juez de conocimiento, declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la resolución que decreta la enmienda del procedimiento que no produce aquel efecto de finalizar el proceso, ya que este último constituye a la postre un recurso inidóneo…». [El resaltado como subrayado no son propios del texto original].

Por lo que con sustento en lo anteriormente señalado, este Tribunal Constitucional estima que la resolución de fecha nueve de junio de dos mil diecisiete -que constituye el acto reclamado- no vulnera los derechos de la amparista, en virtud que la resolución que decretó la enmienda de procedimiento no es apelable, por lo que a la autoridad impugnada le era imposible acoger el ocurso de hecho intentado en contra de la denegatoria de la apelación planteada oportunamente por la interesada contra la enmienda ya dicha, lo que encuentra sustento en el anterior giro jurisprudencial emitido por la Corte de Constitucionalidad; de ahí que al haberse intentado un medio de impugnación no idóneo ningún agravio de relevancia Constitucional se le ha ocasionado a la accionante. Por lo anterior, esta Cámara concluye que los argumentos traídos al plano Constitucional por la ahora amparista carecen de sustento y lo que buscan es que se revise lo resuelto en las instancias ordinarias y que por esta vía se sustituya el criterio que le resulta adverso, por lo que se determina que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado actuó dentro de las facultades y atribuciones que la ley le confiere sin vulnerar los derechos de la postulante, ya que se limitó a cumplir con la potestad de Juzgar que le ha sido asignada en el artículo 203 Constitucional, deviniendo el amparo promovido notoriamente improcedente, razón por la cual debe denegarse y al resolver así deberá declararse haciéndose las demás declaraciones que en derecho correspondan.

-III-

A pesar de la forma en que se resuelve la presente acción, no se condena en costas a la postulante, ni se sanciona con multa al abogado auxiliante, en virtud de los intereses que defienden.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 45 y 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado número 1-2013 y 35 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; y Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA:I) DENIEGApor notoriamente improcedente el amparo planteado por laMUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO DE PATULUL DEL DEPARTAMENTO DE SUCHITEPÉQUEZ,en contra de laSALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas a la solicitante y no se impone la multa al abogado patrocinante.III)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese, con certificación de lo resuelto devuélvase los documentos pertinentes al lugar de su procedencia y oportunamente archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto. D.L.N.F..

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