Sentencia nº 1530-2020 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 31 de Marzo de 2022

PresidenteDeclaración de naturaleza continua
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2022
EmisorCorte Suprema

31/03/2022 – AMPARO

1530-2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado porP.S.Z.,en contra de laSALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.La compareciente actúa bajo el patrocinio de la abogada L.G.A.G..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición: Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala, el diecinueve de octubre de dos mil veinte.

B) Acto reclamado: sentencia de fecha cinco de febrero de dos mil veinte, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que confirmó la del veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala (actualmente pluripersonal), dentro del proceso ordinario laboral promovido por P.S.Z. en contra del Estado de Guatemala, (autoridad nominadora: Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente -SOSEP-), que declaró sin lugar la demanda ordinaria laboral promovida, absolviendo al demandado de la pretensión formulada.

C) Fecha de notificación a la postulante: veinticinco de septiembre de dos mil veinte.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso, legalidad, irrenunciabilidad de los derechos laborales y tutela judicial efectiva.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por la postulante y de los antecedentes, se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala (actualmente pluripersonal), P.S.Z. promovió juicio ordinario laboral de declaración de la naturaleza laboral, continua e ininterrumpida de la relación de trabajo contra el Estado de Guatemala, (autoridad nominadora: Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente -SOSEP-); manifestó que inicio relación laboral el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos, desempeñado el puesto de madre cuidadora, el cual aún realiza; b) el veinte de febrero de dos mil dieciocho el Juzgado de primer grado señaló audiencia en la cual la parte demandante no compareció; por lo que con fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho dictó sentencia en la que declaró rebelde a la parte actora y resolvió sin lugar la demanda ordinaria laboral al considerar que la demandante no aportó ningún medio de prueba con el que se pudiera demostrar el vínculo laboral alegado; c) inconforme la postulante interpuso recurso de apelación, ya que estimó, que al haber el Juez de primer grado declarado sin lugar la demanda obvió lo que establece el artículo 106 del Constitución Política de la República de Guatemala en virtud que la trabajadora firmó un acuerdo de voluntariado; d) la Sala denunciada con fecha cinco de febrero de dos mil veinte confirmó la resolución de primer grado, al respecto consideró que no se estableció por parte de la apelante cual era la pretensión, pues únicamente indicó que se resolviera conforme a lo que establece la normativa respectiva; e) la postulante planteó amparo y señaló que la Sala cuestionada le vulneró sus garantías constitucionales, ya que no tomó en cuenta que se le ha sometido a una simulación de un vínculo distinto al de la naturaleza laboral que efectivamente la ha unido con la parte demandada. f) Petición concreta: solicitó que se otorgue el amparo solicitado.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 4, 5, 12, 44, 46, 102, 103, 106, 113, 152, 154, 155, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1 y 11 de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 3 del Protocolo de Palermo; 1, 3 del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo; 2, 8, 14, 21, 24, 25, 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 18, 26 y 156 del Código de Trabajo.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Estado de Guatemala; Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente e Inspección General de Trabajo.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: disco compacto que contiene copia digital del expediente 01173-2016-12940 del Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala (actualmente pluripersonal). Segunda instancia: disco compacto que contiene copia digital de las partes conducentes del expediente número 01173-2016-12940 de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se prescindió en resolución de fecha veintiocho de agosto de dos mil veintiuno.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A) La postulante, no evacuó la audiencia que se le confirió.

B) Estado de Guatemala, tercero interesado, al comparecer señaló que el hecho de que la postulante no este conforme con el acto reclamado no significa que exista agravio que deba de repararse en la vía del amparo; además que la autoridad impugnada actuó en el ejercicio legítimo de sus facultades legales. Pidió que se deniegue la protección constitucional.

C) Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente e Inspección General de Trabajo, terceras interesadas, no evacuaron la audiencia conferida.

D) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al evacuar la audiencia conferida indicó que la fundamentación del fallo no se encuentra en congruencia con las actuaciones procesales. Solicitó que se otorgue la protección constitucional solicitada.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 del texto Constitucional y el segundo considerando de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violaciones a sus derechos o como un restaurador, en caso de que la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

El agravio es indispensable para la procedencia del amparo, de esa cuenta, la no concurrencia de tal presupuesto, aunque las decisiones contraríen las pretensiones de quien acciona, no implica violación a derecho alguno reparable por medio del amparo, ante todo, si el accionar de las autoridades judiciales tiene respaldo jurídico y elementos razonables que puedan comprobarse en su estudio.

La postulante planteó amparo y señaló que la Sala cuestionada le vulneró sus garantías constitucionales, ya que no tomó en cuenta que se le ha sometido a una simulación de un vínculo distinto al de la naturaleza laboral que efectivamente la ha unido con la parte demandada.

-II-

En los expedientes acumulados de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, números 5374-2017 y 5380-2017, la Corte de Constitucionalidad se ha manifestado con respecto a la rebeldía en materia laboral de la manera siguiente: «…si alguno de los sujetos procesales involucrados en un juicio de conocimiento en materia laboral, no comparece a la audiencia oral que fije el juez contralor del asunto sujeto a discusión, deberá continuar el proceso en rebeldía del ausente, sin que exista la posibilidad de que en esa instancia pueda ser citado nuevamente…». [El subrayado no forma parte del texto original]. De conformidad con lo anterior, del estudio y análisis de los antecedentes subyacentes al amparo se desprende lo siguiente: a) P.S.Z. promovió en el Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala (actualmente pluripersonal), juicio ordinario laboral de declaración de la naturaleza laboral, continua e ininterrumpida de la relación de trabajo contra el Estado de Guatemala, (autoridad nominadora: Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente -SOSEP-), al respecto expuso que la relación laboral inició el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos, desempeñado el puesto de madre cuidadora; b) el veinte de febrero de dos mil dieciocho el Juzgado de primer grado señaló audiencia en la cual la parte demandante no compareció; por lo que con fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho dictó sentencia en la que declaró rebelde a la parte actora y resolvió sin lugar la demanda ordinaria laboral al considerar que la parte actora no aportó ningún medio de prueba con el que se pudiera demostrar el vínculo laboral alegado; c) inconforme la postulante interpuso recurso de apelación, y la Sala denunciada con fecha cinco de febrero de dos mil veinte [acto reclamado] confirmó la resolución de primer grado; al respecto consideró que no se estableció por parte de la apelante cual era la pretensión, pues únicamente alegó que se resolviera conforme a lo que establece la normativa que citó en el memorial de interposición de apelación; d) el agravio central de la accionante en el presente amparo es que se ha simulado un vínculo laboral, diferente a la relación real que se ha dado entre las partes, por lo que la interponente solicita que se declare la relación laboral, continua e ininterrumpida con el Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente -SOSEP-).

Así las cosas, es importante hacer mención que la postulante al haber sido declarada rebelde en primera instancia, soportó los efectos de la misma, siguiéndose con el trámite del proceso, precluyendo su derecho de ofrecer y producir medios de prueba, razón suficiente por la cual los argumentos vertidos por la amparista en la alzada no fueron acogidos por el Tribunal de segundo grado, en virtud que no obraba dentro del juicio comparecencia alguna a la audiencia y mucho menos medios de prueba que le respaldaran, es por ello que la Sala cuestionada se ciñó a declarar sin lugar el recurso de apelación instado no desprendiéndose con su actuar violación alguna al derecho de defensa y debido proceso, toda vez que la accionante fue citada a juicio ordinario laboral junto con el demandado para precisamente entablarse el contradictorio necesario como diligenciamiento de medios probatorios que se consideraran pertinentes, pero no acudió a la audiencia fijada en primera instancia para hacer valer esos derechos como hemos visto, razón por la cual fue declarada rebelde dictándose la sentencia correspondiente de conformidad con los medios de prueba aportados por la parte demandada, no pudiendo entonces hacer valer más en segunda instancia de lo que ya obraba en el expediente de mérito. Por último y porque la interponente pretende que se declare la relación laboral, continua e ininterrumpida con el Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente -SOSEP-), cabe señalar que la Ley de Servicio Civil en cuanto a la competencia de la Oficina Nacional de Servicio Civil, preceptúa en el artículo 25 inciso 3º que: «El Director, como Jefe Administrativo de la Oficina Nacional de Servicio Civil, dirige toda actividad técnica y administrativa de la misma y supervisa todo su personal. Tiene los siguientes deberes y atribuciones: 1)… 3). R., seleccionar y proponer a los candidatos elegibles para integrar el personal comprendido en el Servicio por Oposición, de conformidad con los preceptos de esta ley.». En cuanto a la asignación de puestos, el artículo 38 del cuerpo legal antes citado establece: «El Director tiene autoridad para asignar cualquier puesto a otra clase, oyendo previamente a la autoridad nominadora que corresponda. Antes de establecer un nuevo puesto dentro del Servicio por Oposición o de introducirse cambios sustanciales permanentes en los deberes, autoridad y responsabilidades de un puesto, la autoridad nominadora debe notificarlo al Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil para los efectos de que disponga la asignación o reasignación de los puestos afectados a las clases correspondientes, si procediera». Con sustento en la normativa relacionada, si se declara la relación laboral, continua e ininterrumpida, se tendría que crear un puesto de servicio en favor de P.S.Z., situación a la que no se puede acceder, ya que ello equivale a variar las formas contempladas en la Ley de Servicio Civil [Decreto número 1748 del Congreso de la República de Guatemala], debido a que los procedimientos administrativos para la adecuación presupuestaria de determinada institución del Estado son atribuciones propias de cada ente estatal, y no como lo pretende la amparista, razón por la que el acto cuestionado no constituye ni implica violación alguna de los derechos constitucionales reclamados.

Doctrina legal: respecto a la falta de agravio la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que: «…el agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección que esta acción conlleva; sobre todo, cuando la autoridad reprochada, al emitir el acto reclamado, ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación de derecho fundamental alguno garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala, los tratados internacionales y las leyes.»; i) sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil quince, proferida en el expediente 1857-2015, mismo criterio fue sustentado en: ii) el fallo del dieciocho de noviembre de dos mil quince dictado en el expediente 2141-2015 y iii) sentencia del veintidós de mayo de dos mil dieciocho proferida en el expediente 5624-2017.

Por todo lo anteriormente considerado, se concluye que la Sala reprochada no causó agravio alguno a la postulante, ya que al emitir el acto reclamado, actuó de conformidad con las facultades que le confiere la ley y en observancia de lo dispuesto en los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 372 del Código de Trabajo, ya que aplicó la normativa laboral aplicable al caso concreto, habiendo fundamentado debidamente la resolución que constituye el acto reclamado y el hecho que lo resuelto por la Sala denunciada sea contrario a las pretensiones de la amparista no conlleva vulneración a derecho y/o principio constitucional alguno. Por lo anteriormente considerado, el presente proceso de amparo debe denegarse y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

-III-

De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa del abogado auxiliante cuando el amparo es improcedente, como en el presente caso; sin embargo por estimarse buena fe en su actuar, no se condena en costas a la postulante ni se sanciona con multa a la abogada patrocinante.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 45 y 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo número 1-2013 y 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO:con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA:I) DENIEGAel amparo planteado porP.S.Z., en contra de laSALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas a la postulante ni se impone multa a la abogada patrocinante L.G.A.G..III)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad, copia certificada de la sentencia, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese, con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto. D.L.N.F..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR