Sentencia nº 700-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 31 de Marzo de 2022

PresidenteReinstalación; indemización por tiempo de servicio; Debido proceso; tutela judicial efectiva; Principio de congruencia; Nulidad Despido directo
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2022
EmisorCorte Suprema

30/03/2021 – AMPARO

700-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elINSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL -IGSS-,en contra de laSALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El compareciente actúa bajo la dirección y procuración de abogado F.H.S.R..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.

B) Acto reclamado: sentencia de fecha uno de febrero de dos mil veintiuno dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que revocó la del dos de diciembre de dos mil diecinueve emitida por el Juzgado Séptimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; en consecuencia, declaró con lugar la demanda ordinaria laboral de nulidad de despido directo promovida por M.I.C.P. en contra del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS-, ordenando a la entidad demandada la inmediata reinstalación de la parte actora en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones económicas y laborales que gozaba.

C) Fecha de notificación al postulante: diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: debido proceso, derecho de defensa; principios de congruencia, certeza jurídica y tutela judicial efectiva.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes, se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado Séptimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, M.I.C.P. promovió juicio ordinario laboral de nulidad de despido directo en contra del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS-; manifestó que inició relación laboral el veinte de junio de dos mil dieciséis, prestó sus servicios en el puesto de bodeguero A del Centro de Atención Médica Integral para Pensionados -CAMIP-, la cual finalizó de forma directa el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, por lo que requirió su inmediata reinstalación así como los salarios y demás prestaciones laborales retenidas y dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta que se hiciera efectiva la reinstalación; b) el Juzgado a quo con fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve declaró sin lugar la demanda planteada y con lugar las excepciones perentorias de: «a) Falta de veracidad y exactitud en el tiempo de duración de procedimiento administrativo disciplinario que afirma la parte actora; b) Inexistencia de la prescripción del derecho del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en su calidad de patrono para despedir justificadamente a la parte actora»; dejando a salvo el derecho de la trabajadora para accionar ante los Juzgados de Trabajo y Previsión Social para la reclamación de las prestaciones que le pudieran corresponder por motivo del despido; c) la parte demandante interpuso recurso de apelación, ya que estimó que el Juez de primera instancia no se pronunció respecto de la nulidad del despido que fue objeto principal del proceso que trae como consecuencia la reinstalación, además de no privilegiar los principios rectores del derecho del trabajo y realizar un análisis de los criterios de la Corte de Constitucionalidad que no son aplicables al caso; d) la Sala denunciada con fecha uno de febrero de dos mil veintiuno revocó la resolución de primer grado y declaró con lugar la demanda ordinaria laboral de nulidad de despido directo, ordenando la reinstalación de la parte actora al mismo puesto de trabajo, pues consideró que al accionante ya le había prescrito el derecho para despedir a la trabajadora con causa justa; e) el postulante planteó amparo y señaló que la Sala cuestionada al haber revocado la resolución de primer grado le vulneró sus garantías constitucionales, ya que en aplicación de lo regulado en los artículos 78 del Código de Trabajo y 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la trabajadora debió de reclamar el pago de indemnización por tiempo de servicio pero no la reinstalación al no haberse transgredido ninguna norma prohibitiva expresa para despedirle. f) Petición concreta: solicitó que se declare con lugar la acción de amparo.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Ley violada: invocó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Inspección General de Trabajo y M.I.C.P..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: expediente número 01214-2018-03054 del Juzgado Séptimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala. Segunda instancia: expediente número 01214-2018-03054 recurso 1 de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se prescindió en resolución de fecha veintiocho de agosto de dos mil veintiuno.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El postulante, al evacuar la audiencia que le fue dada ratificó los alegatos vertidos en el memorial de interposición de amparo.

B) Inspección General de Trabajo, tercera interesada, no evacuó la audiencia que se le confirió.

C) M.I.C.P., tercera interesada, al comparecer manifestó que la demandada en ninguna de las etapas del proceso reconoció que su despido fue justo o injusto, pretendiendo utilizar la acción de amparo como una instancia revisora. Pidió que se deniegue la acción constitucional de amparo.

D) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al evacuar la audiencia conferida señaló que los fundamentos en que se basó la decisión contenida en el acto reclamado fueron congruentes con lo actuado en el juicio ordinario laboral de mérito. Solicitó que se deniegue la protección constitucional solicitada.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 del texto Constitucional y el segundo considerando de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violaciones a sus derechos o como un restaurador, en caso de que la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

De la existencia del agravio: según I.B., en su obra «El Juicio de A., editorial P., México Distrito Federal, mil novecientos ochenta y tres (1983); el agravio consiste en la generación de un daño, de un perjuicio o de una afectación cometida a la persona en su esfera jurídica; según este mismo autor el agravio consta de varios elementos: a) elemento material: consistente en el daño o perjuicio ocasionados por una autoridad, en ejercicio del poder público, que viola un derecho fundamental, y que además es producido invadiendo las esferas de competencia constitucional o legal; b) elemento jurídico: consistente en la forma, ocasión o manera en la cual la autoridad estatal causa el daño o el perjuicio, es decir mediante la violación de garantías individuales o por conducto de la extralimitación, o mejor dicho de la interferencia de competencias constitucionales o legales; c) elemento subjetivo: la persona determinada, bien sea física o moral sobre la que recae el agravio. Con base en lo anterior, para que se produzca la existencia del agravio (vulneración de derechos fundamentales de acuerdo a la teleología libertaria del amparo), se considera necesario que concurran todos los elementos antes indicados, siendo uno de ellos el elemento jurídico, dentro de éste último que la persona que ostenta una fracción de poder público (autoridad) haya incurrido en arbitrariedad, al emitir el acto, la ley, la disposición o resolución contra la que se reclama.

El postulante interpuso el amparo que ahora se resuelve, en contra de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social y señaló que al haber revocado la resolución de primer grado le vulneró sus garantías constitucionales, ya que en aplicación de lo regulado en los artículos 78 del Código de Trabajo y 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la trabajadora debió de reclamar el pago de indemnización por tiempo de servicio pero no la reinstalación al no haberse transgredido ninguna norma prohibitiva expresa para despedirle.

-II-

Al efectuar el análisis de las constancias procesales se establece que: a) M.I.C.P. laboró para el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS- del veinte de junio de dos mil dieciséis al veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho desempeñándose en el puesto de bodeguero A del Centro de Atención Médica Integral para Pensionados -CAMIP-; b) la relación laboral en mención finalizó de forma directa en la fecha anteriormente relacionada, razón por la que promovió juicio ordinario laboral de nulidad del despido directo contra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS-, reclamando la inmediata reinstalación así como el pago de los salarios y demás prestaciones laborales retenidas como dejadas de percibir; c) el accionante se opuso a las pretensiones de la actora, por lo que contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepciones perentorias de: «a) Falta de veracidad y exactitud en el tiempo de duración de procedimiento administrativo disciplinario que afirma la parte actora; b) Inexistencia de la prescripción del derecho del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en su calidad de patrono para despedir justificadamente a la parte actora»”; d) el juzgador de primer grado dictó sentencia en la cual declaró con lugar las excepciones perentorias aludidas y sin lugar la demanda promovida por la actora y e) la demandante apeló por lo que se elevaron las actuaciones a la Sala objetada que al proferir el acto señalado como lesivo, revocó la decisión asumida por el Juez de conocimiento, para el efecto consideró: «…esta Sala arriba a la conclusión, que le asiste el derecho a la apelante en el sentido que ya había prescrito el derecho del patrono, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS- para despedirla con justa causa (…) es por ello que no se avala el criterio de la A quo, por lo que se hace procedente declarar con lugar el recurso de apelación planteado…».

Expuesto lo anterior y respecto al punto que indica la autoridad reprochada es importante citar el artículo 110 de la Ley suprema el cual regula: «…Los trabajadores del Estado, al ser despedidos sin causa justificada, recibirán su indemnización equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos prestados. Este derecho en ningún caso excederá de diez meses de salario». Conforme lo anterior, si la demandante consideró que había transcurrido el plazo legal para despedirla con justa causa debió de promover el proceso correspondiente a manera de solicitar que se le pagaran las prestaciones irrenunciables mas no la reinstalación. Se afirma lo anterior por lo siguiente: en el presente caso, al analizar el acto reclamado se puede establecer que la Sala cuestionada consideró que se debía reinstalar a la trabajadora; sin embargo no existe una normativa o disposición especifica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS- que establezca que se deba de reinstalar a un trabajador cuando se le despide sin justa causa, así mismo la Constitución Política de la República de Guatemala tampoco lo estipula; procediendo la reinstalación únicamente en los siguientes casos: i) trabajadoras en estado de embarazo, ii) mujeres que se encuentra gozando del periodo de lactancia, iii) miembros del comité ejecutivo de un sindicato de trabajadores, iv) los trabajadores que estén participando en la formación de un sindicato, v) los trabajadores protegidos por un emplazamiento dentro de un conflicto colectivo. De los supuestos antes indicado, la demandante no se encuentra dentro de ninguno, por lo que la reinstalación inmediata en el puesto de trabajo y el pago de salarios era improcedente; pues a M.I.C.P. se le siguió un proceso disciplinario, determinando que existía causal justa para ser despedida; ante tal situación esta Cámara considera que el análisis efectuado por la autoridad reprochada carece de asidero legal pues no verificó los aspectos antes mencionados, ante tal situación este agravio resulta atendible en esta sede. Doctrina legal: respecto al agravio la Corte de Constitucionalidad ha sostenido en sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil doce, emitida dentro del expediente 3617-2012, lo siguiente: «Siendo el agravio, elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada…»; [el resaltado no es propio del texto original]; similar sentido en las sentencias de fechas treinta de septiembre de dos mil quince y veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, emitidas dentro de los expedientes 1857-2015 y 5722-2015, respectivamente.

Con base en las consideraciones precedentes, esta Cámara concluye que no procedía la reinstalación de la trabajadora, pues su despido no se encuadra dentro de los supuestos jurídicos anteriormente mencionados aunado al hecho de que no existe normativa o disposición especifica en el relacionado Instituto que disponga el derecho a la reinstalación, por lo que la autoridad reprochada al haber revocado la resolución ordenando al Juzgado de primer grado que procediera con la inmediata reinstalación y pago de los salarios y demás prestaciones irrenunciables dejadas de percibir ha vulnerado los Derechos denunciados por el amparista, razón por la cual debe otorgarse el amparo y ordenársele a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social que resuelva apegada a la ley, a las constancias procesales y a lo aquí considerado, y al resolver así deberá declararse haciendo las demás declaraciones que en derecho correspondan.

-III-

Al concluir sobre la procedencia del amparo esta Cámara, estima que la autoridad impugnada actuó de buena fe, razón por la cual, con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley de la materia, la exonera del pago de las costas.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42 y 44 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; inciso a) del artículo 3 del Auto Acordado 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes aplicables, al resolver: DECLARA: I) OTORGA el amparo solicitado por elINSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL -IGSS-,en contra de laSALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIALen consecuencia: a) se deja en suspenso en cuanto al reclamante, la sentencia de fecha uno de febrero de dos mil veintiuno, dictada por la Sala impugnada dentro del expediente de apelación número 01214-2018-03054 recurso 1; b) restituye al amparista en la situación jurídica afectada; c) ordena a la Sala denunciada resolver conforme a la ley y lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del postulante, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días, de haber recibido los antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir.II)No hay condena en costas.III)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese, devuélvanse los documentos pertinentes a la autoridad recurrida y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto. D.L.N.F..

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