Sentencia nº 13-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 17 de Marzo de 2022

PresidenteIncidente de represalia
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2022
EmisorCorte Suprema

17/03/2022 – AMPARO

13-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, diecisiete de marzo de dos mil veintidós.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco - dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta - dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta - dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,contra laSALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El compareciente actúa bajo la dirección y procuración de la abogada M.E.C.F..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: cinco de enero de dos mil veintiuno.

B) Acto reclamado: auto de fecha diecinueve de octubre de dos mil veinte proferido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en el que confirmó el fallo del dieciséis de julio de dos mil diecinueve emitido por el Juzgado Primero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar el incidente de represalias promovido por A.H.L. en contra del Estado de Guatemala y como entidad nominadora la Dirección General del Sistema Penitenciario del Ministerio de Gobernación; en consecuencia, dejó sin efecto el traslado de la trabajadora denunciante de la Granja Modelo de Rehabilitación Cantel del departamento de Quetzaltenango con funciones de rectora del grupo “A”, hacia el Centro de Detención Preventiva para Hombres y Mujeres de Mazatenango del departamento de S., como guardia en el grupo “A” y ordenó su inmediata restitución al puesto y lugar en donde venía desempeñando sus labores.

C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante: catorce de diciembre de dos mil veinte.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: no interpuso.

E) Violaciones que denuncia: principio de legalidad, derecho de defensa, principio de tutelaridad, debido proceso y «debida tutela judicial».

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y del contenido de los expedientes que sirven de antecedentes al amparo, se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado Primero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, A.H.L. promovió incidente de represalias en contra del Estado de Guatemala y como entidad nominadora la Dirección General del Sistema Penitenciario del Ministerio de Gobernación, argumentando que su empleador ha iniciado una serie de represalias en su contra por ser parte y apoyar al Comité Permanente de Trabajadores Coaligados de la Dirección General del Sistema Penitenciario, ya que sin ninguna justificación ni motivo la trasladaron arbitrariamente de su puesto de trabajo como rectora en la Granja Modelo de Rehabilitación Cantel ubicada en el departamento de Quetzaltenango, hacia el Centro de Detención Preventiva para hombres y mujeres de Mazatenango del departamento de S., como guardia del grupo “A”; b) con fecha dieciséis de julio de dos mil diecinueve, el referido órgano jurisdiccional emitió el auto correspondiente, en el que declaró con lugar el incidente promovido; en consecuencia, dejó sin efecto el traslado realizado a la trabajadora denunciante de la Granja Modelo de Rehabilitación Cantel del departamento de Quetzaltenango con funciones de rectora del grupo “A”, hacia el Centro de Detención Preventiva para Hombres y Mujeres de Mazatenango del departamento de S., como guardia en el grupo “A” y ordenó su inmediata restitución al puesto y lugar en donde venía desempeñando sus labores, al establecer que el traslado realizado a la trabajadora denunciante a un lugar y puesto de trabajo distintos constituye un acto de represalia, debido a que el incidentante no demostró que el traslado se haya realizado por necesidades de servicio, por lo que al cambiar el lugar y el cargo de ejecución de labores se alteraron las condiciones de trabajo de la incidentante, a pesar que la parte denunciada se encontraba prevenida de no tomar la menor represalia e impedir el ejercicio de los derechos de los trabajadores; c) inconforme con lo resuelto el Estado de Guatemala interpuso recurso de apelación, el que conoció la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que en resolución de fecha diecinueve de octubre de dos mil veinte declaró sin lugar el recurso instado y confirmó el fallo impugnado, al estimar que: «…Esta Sala de Corte de Apelaciones al hacer las consideraciones pertinentes, estima que el Artículo 379 del Código de Trabajo, claramente establece prohibición para que las partes tomen represalias entre sí al momento de ser planteado el conflicto colectivo de carácter económico social, por lo que al encontrarse apercibidas las partes, puede ser tomado como acto de represalia un traslado de puesto sin más justificación por parte de la entidad nominadora, que invocar la facultad de efectuar un traslado por necesidades del servicio. Lo anteriormente indicado, en virtud de que quien denuncia la represalia acredita ser parte del Comité Ad hoc permanente de Trabajadores de la Dirección General del Sistema Penitenciario, quien además indica que fue nombrada como delegada en el conflicto colectivo de carácter económico social, dentro del cual se tramite (sic) el presente incidente de represalias. Asimismo, consta que se comunicó a la denunciante que por instrucciones de la superioridad, debía trasladarse de: Granja Modelo de Rehabilitación Cantel, Quetzaltenango con funciones de Rectora del Grupo A, hacia: Centro de Detención Preventiva para Hombres y Mujeres de Mazatenango como Guardia en el grupo A, sin mayor justificación, lo que implica cambio en las condiciones laborales y que se presumen como represalias por el planteamiento del conflicto colectivo de carácter económico social…»; d) al promover la presente acción constitucional de amparo el postulante señaló que causa agravio el auto impugnado, derivado que en el caso en concreto quedo demostrado que el traslado de la trabajadora no fue una decisión arbitraria tomada por la autoridad nominadora, sino que el mismo fue acordado por las necesidades en el servicio, velando por la mejor prestación del mismo en los Centros de Detención Preventiva, que es la finalidad de la administración pública, por lo que no puede considerarse como medida de represalia el hecho que el patrono haga uso de los recursos con que cuenta para optimizar el servicio que presta y de igual manera instruir a los empleados sobre las necesidades a tomar para lograr cumplir con los fines que pretende la entidad nominadora a través de la prestación del servicio que se brinda en los diferentes centros de detención del país, en ese sentido el traslado del que fue objeto A.H.L., es una actividad que normalmente se realiza con la finalidad de cumplir los fines de la entidad nominadora; e) petición concreta: solicitó que se otorgue el amparo instado y se revoque el acto reclamado.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: señaló los artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Ministerio de Gobernación, Dirección General del Sistema Penitenciario y A.H.L..

C) Remisión de antecedentes: primera y segunda instancia: copia digital de las partes conducentes del expediente de incidente de represalias número 01173-2019-03225, dentro del conflicto colectivo de carácter económico social número 01173-2016-04190 del Juzgado Primero Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala y copia digital de las partes conducentes del expediente de apelación número 01173-2019-03225, recurso 1 de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, ambos remitidos por la autoridad impugnada.

D) Prueba: se relevó en resolución de fecha ocho de octubre de dos mil veintiuno.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial.

B) A.H.L., tercera interesada, señaló que del análisis minucioso de la presente acción de amparo, se puede deducir la inexistencia de señalamientos concretos y precisos de agravios de relevancia constitucional, por cuanto que lo que reiteradamente manifiesta el postulante es la inconformidad con lo resuelto en primera y segunda instancia, pero en todo lo señalado no se demuestra concretamente que existan violaciones de derechos, pretendiendo el amparista que el Tribunal de A. modifique el acto impugnado y se resuelva favorable el recurso de apelación instado. Solicitó que se deniegue el presente amparo.

C) La Dirección General del Sistema Penitenciario, tercera interesada, se adhirió a los argumentos vertidos en el escrito inicial de amparo presentado por el Estado de Guatemala. Solicitó que se otorgue la acción de amparo instada.

D) El Ministerio de Gobernación, tercero interesado, consideró que el amparo solicitado debe otorgarse, pues no puede tenerse como represalia el hecho del traslado de un servidor público de un destino a otro, cuando el mismo se efectúa en razón de las necesidades del servicio y en uso de las facultades que la ley le otorga a la autoridad que dispuso el mismo, en caso contrario, se estima que se estaría dejando a la autoridad a merced de la voluntad de los trabajadores y en perjuicio de la prestación del servicio, lo cual no debería suceder en un estado de derecho. Solicitó que se otorgue el amparo promovido.

E) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, únicamente compareció a señalar lugar para recibir notificaciones y solicitó que se reconociera la personería con la que actúa, se abriera a prueba el presente amparo y se tuviera por evacuada la audiencia conferida.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo, cuando se invoca como instancia revisora: es función esencial de la jurisdicción constitucional, entre otras, proteger por medio del amparo los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan, misión para la cual los tribunales de amparo conocen de toda calificación jurídica realizada por los órganos ordinarios de justicia que desconozcan o violen los derechos sustanciales y fundamentales. No obstante, el juez de amparo carece de carácter, condición ordinaria o común, para intervenir en cuestiones relacionadas con conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos elementales, que resuelven cuestiones de mera legalidad porque corresponde a la competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria. De esa cuenta, el amparo como medio protector y garante de los derechos que la normativa constitucional y demás leyes reconocen a las personas, opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efectos de que estos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los sustituye en sus respectivas jurisdicciones ni actúa como un recurso de conocimiento, para discernir un asunto que ya agotó sus instancias o sus vías de impugnación y fiscalización cuando no se evidencia violación al Debido Proceso; ya que, tal garantía constitucional por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas porque implicaría crear una instancia revisora de lo resuelto, lo que está expresamente prohibido por el artículo 211 constitucional.

El Estado de Guatemala, promovió amparo en contra de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, señalando que causa agravio el auto impugnado, derivado que en el caso en concreto quedo demostrado que el traslado de la trabajadora no fue una decisión arbitraria tomada por la autoridad nominadora, sino que el mismo fue acordado por las necesidades en el servicio, velando por la mejor prestación del mismo en los Centros de Detención Preventiva, que es la finalidad de la administración pública, por lo que no puede considerarse como medida de represalia el hecho que el patrono haga uso de los recursos con que cuenta para optimizar el servicio que presta y de igual manera instruir a los empleados sobre las necesidades a tomar para lograr cumplir con los fines que pretende la entidad nominadora a través de la prestación del servicio que se brinda en los diferentes centros de detención del país, en ese sentido el traslado del que fue objeto A.H.L., es una actividad que normalmente se realiza con la finalidad de cumplir los fines de la entidad nominadora.

-II-

Previo a resolver el fondo de la presente acción constitucional de amparo se considera oportuno traer a colación lo manifestado por la autoridad impugnada en el acto reclamado, resolución de fecha diecinueve de octubre de dos mil veinte: «…Esta Sala de Corte de Apelaciones al hacer las consideraciones pertinentes, estima que el Artículo 379 del Código de Trabajo, claramente establece prohibición para que las partes tomen represalias entre sí al momento de ser planteado el conflicto colectivo de carácter económico social, por lo que al encontrarse apercibidas las partes, puede ser tomado como acto de represalia un traslado de puesto sin más justificación por parte de la entidad nominadora, que invocar la facultad de efectuar un traslado por necesidades del servicio. Lo anteriormente indicado, en virtud de que quien denuncia la represalia acredita ser parte del Comité Ad hoc permanente de Trabajadores de la Dirección General del Sistema Penitenciario, quien además indica que fue nombrada como delegada en el conflicto colectivo de carácter económico social, dentro del cual se tramite (sic) el presente incidente de represalias. Asimismo, consta que se comunicó a la denunciante que por instrucciones de la superioridad, debía trasladarse de: Granja Modelo de Rehabilitación Cantel, Quetzaltenango con funciones de Rectora del Grupo A, hacia: Centro de Detención Preventiva para Hombres y Mujeres de Mazatenango como Guardia en el grupo A, sin mayor justificación, lo que implica cambio en las condiciones laborales y que se presumen como represalias por el planteamiento del conflicto colectivo de carácter económico social…» (el resaltado es propio del texto original).

Esta Cámara considera pertinente citar el artículo 10 del Código de Trabajo que indica: «Se prohíbe tomar cualquier clase de represalias contra los trabajadores con el propósito de impedirles parcial o totalmente el ejercicio de los derechos que les otorguen la Constitución, el presente Código, sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o de previsión social, o con motivo de haberlos ejercido o de haber intentado ejercerlos», por su parte el artículo 379 del mismo cuerpo legal señala que: «Desde el momento en que se entregue el pliego de peticiones al Juez respectivo, se entenderá planteado el conflicto para el solo efecto de que patrones y trabajadores no puedan tomar la menor represalia uno contra el otro, ni impedirse el ejercicio de sus derechos…». En ese sentido, se entiende que están prohibidos los actos de represalia de todo tipo, ya sea cuando los trabajadores ejerzan sus derechos o pretendan ejercerlos o mientras se desarrolla un conflicto colectivo de carácter económico social.

En ese contexto resulta oportuno citar lo que se ha establecido en la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo, que constituye el cuerpo de principios de libertad sindical y negociación colectiva sobre la base de las disposiciones de la Constitución de la Organización referida y de los convenios relacionados con este tema, en cuyo décimo tercer principio, señala: «…La protección contra los actos de discriminación antisindical debe abarcar no sólo la contratación y el despido, sino también cualquier medida discriminatoria que se adopte durante el empleo y, en particular, las medidas que comporten traslados, postergación u otros actos perjudiciales…». Criterio similar fue sostenido por la Corte de Constitucionalidad en las sentencias de fechas veinticinco de junio de dos mil trece, ocho de mayo de dos mil catorce y nueve de junio de dos mil dieciséis, proferidas en los expedientes números 4820-2012, 316-2014 y 4098-2015 respectivamente.

Derivado de lo anterior, se concluye que la Sala reclamada actuó dentro de las facultades que la ley rectora del acto le confiere, aplicando la normativa atinente al caso en concreto sin causar agravio alguno al postulante, ya que la resolución emitida se encuentra debidamente fundamentada y el hecho que lo resuelto por la Sala denunciada sea contrario a las pretensiones del amparista no conlleva vulneración a derecho y/o principio constitucional alguno. Aunado a lo anterior, esta Cámara percibe que lo que pretende el accionante a través de la presente acción constitucional de amparo es que se revise lo resuelto por la Sala cuestionada; sin embargo, el amparo, como medio protector y garante de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes reconocen a las personas, opera en materia judicial como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efecto de que éstos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los substituye en sus respectivas jurisdicciones ni actúa como un recurso de conocimiento, como para discernir un asunto que ya agoto´ sus instancias o sus vías de impugnación y fiscalización, cuando no se evidencia violación al debido proceso; ya que, tal garantía constitucional, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas, porque ello implicaría crear una tercera instancia revisora de lo resuelto, lo cual esta´ expresamente prohibido por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Por lo considerado la presente acción constitucional de amparo debe denegarse y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad ha manifestado en la sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil diecinueve, emitida dentro del expediente 5406-2018, que: «…El proceso de amparo, por su naturaleza extraordinaria y subsidiaria, no puede convertirse en instancia revisora de lo resuelto por los Tribunales del orden común. En el caso concreto, se considera que la Sala cuestionada no ocasionó las violaciones denunciadas por el postulante, debido a que estableció que el traslado de los trabajadores constituía un acto de represalia en su contra…», dicho criterio ha sido refrendado en las sentencias de fechas nueve de junio de dos mil dieciséis, cuatro de abril de dos mil diecisiete y dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, dictadas dentro de los expedientes números 4098-2015, 4693-2016 y 5954-2016, respectivamente.

-III-

De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa del abogado patrocinante cuando el amparo es improcedente, como en el presente caso; sin embargo, no se condena en costas al postulante por estimarse buena fe en su actuación y no se sanciona con multa a la abogada patrocinante debido a los intereses que defiende.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 45 y 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo número 1-2013 y 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO:con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA:I) DENIEGAel amparo planteado por elESTADO DE GUATEMALA,contra laSALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas al solicitante. III)No se impone multa a la abogada patrocinante.IV)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V.N., con certificación de lo resuelto, devuélvase la documentación relacionada al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto. D.L.N.F..

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