Sentencia nº 971-2020 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 1 de Marzo de 2022

PresidenteNaturaleza continua e ininterrupida; Relación laboral
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2022
EmisorCorte Suprema

01/03/2022 – AMPARO

971-2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, uno de marzo de dos mil veintidós.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo promovido porMARÍA ALBERTINA SIMÓN SOTZ DE C., en contra de la SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.La compareciente actúa bajo el auxilio de la abogada L.G.A.G..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: once de septiembre de dos mil veinte.

B) Acto reclamado: sentencia del cinco de agosto de dos mil diecinueve dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la amparista, en contra de la de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciocho proferida por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango, que declaró sin lugar la demanda ordinaria laboral de declaración de la naturaleza laboral, continua e ininterrumpida de la relación de trabajo planteada por M.A.S.S. de C., en contra del Estado de Guatemala, [autoridad nominadora Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República]; en consecuencia confirmó el fallo apelado.

C) Fecha de notificación del acto reclamado a la postulante: veinte de agosto de dos mil veinte.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso, legalidad, irrenunciabilidad de los derechos laborales y tutela judicial efectiva.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por la amparista y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango, M.A.S.S. de C. promovió juicio ordinario laboral de declaratoria de la naturaleza laboral continua e ininterrumpida de la relación laboral con el Estado de Guatemala [autoridad nominadora: Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente]; manifestó que inició a laborar el dos de febrero de mil novecientos noventa y siete en el puesto de madre cuidadora titular en el municipio de San Juan Comalapa, departamento de Chimaltenango, de lunes a viernes, en una jornada de siete a diecisiete horas, devengando un salario de un mil cuatrocientos quetzales mensuales, relación laboral que según señaló continuaba vigente, la cual indicó que ha sido de forma ininterrumpida; b) el J. de primer grado en sentencia de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciocho declaró sin lugar la demanda planteada, al estimar que la parte actora prestó sus servicios como madre cuidadora porque fue nombrada por los padres de familia de la comunidad, además que los servicios los prestaba en el propio domicilio o residencia sin dejar de cumplir las obligaciones de madre y esposa en atención de su propia familia, por lo que era claro que la demandante no fue contratada ni prestaba sus servicios directos al Estado de Guatemala, por lo que no existió relación laboral y al no tener la calidad de trabajadora no se podía acoger la pretensión; c) la demandante planteó apelación y la Sala reprochada en sentencia del cinco de agosto de dos mil diecinueve declaró sin lugar el recurso interpuesto y confirmó el fallo apelado, al estimar que la actora no tenía la calidad de trabajadora, pues el hecho de que colaborara como madre cuidadora para la parte demandada, no la convertía en trabajadora como tal, pues en ningún momento se cumplían los presupuestos contenidos en el artículo 18 del Código de Trabajo; d) la postulante promovió amparo en contra de la Sala recurrida, al respecto expuso que el argumento de la autoridad impugnada consistente en que no existió una relación laboral entre las partes no tiene asidero legal, ya que la entidad nominadora reconoció tanto expresa como tácitamente la existencia de un vínculo económico y jurídico, así como que también recibía una remuneración periódica a cambio de la realización de labores instruidas y supervisadas por la parte patronal; por lo que el tribunal no podía presumir que la relación no era de índole laboral y que no se daban los presupuestos del artículo 18 del Código de Trabajo, en virtud de que el instrumento suscrito era un instrumento lícitamente ajeno a un contrato de trabajo. e) Petición de fondo: el postulante solicitó que se otorgue el amparo promovido.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 4, 5, 12, 44, 46, 102, 103, 106, 113, 152, 154, 155 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos; 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1 y 11 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 3 del Protocolo de Palermo; 1 y 3 del Convenio 111 de la Organización Internacional de Trabajo sobre la Discriminación; 2, 8, 14, 21, 24, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 18, 26 y 156 del Código de Trabajo.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Estado de Guatemala; Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente e Inspección General de Trabajo.

C) Remisión de antecedentes: primera y segunda instancia: copia digital que contiene las partes conducentes del expediente del juicio ordinario laboral número 04005-2016-02116 del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango y disco compacto que contiene las partes conducentes del expediente de apelación número 04005-2016-02116, recurso 3 de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, ambas remitidas por la autoridad impugnada.

D) Prueba: se prescindió en resolución del dieciséis de julio de dos mil veintiuno.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El postulante, no evacuó la audiencia que le fue concedida.

B) Estado de Guatemala, tercero interesado, al evacuar la audiencia conferida, señaló que la Sala recurrida actuó dentro de la esfera de sus funciones y emitió una resolución con la debida fundamentación, al considerar que la solicitante no está comprendida dentro de los supuestos que la ley ordinaria establece para los trabajadores que gozan de estabilidad absoluta, esto derivado que si bien es cierto la postulante indica desempeñar una actividad operativa, la misma es desarrollada dentro de un programa de carácter voluntario, a través de la cual se busca apoyar a niños y niñas en situación de pobreza y pobreza extrema. Pidió que sea denegada la protección constitucional de amparo promovida.

C) Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente, tercera interesada, evacuó la audiencia concedida y manifestó que el demandado ha demostrado que el reclamo promovido por M.A.S.S. de C., carece de validez, ya que ella sostuvo una relación de voluntariado en favor de los niños que acudían al Centro de Atención de Desarrollo Infantil CADI número doscientos cincuenta y tres guion veinte (253-20) y que la entidad nominadora únicamente aportó todos los insumos para la alimentación de los infantes. Solicitó que se declare sin lugar el amparo interpuesto.

D) Inspección General de Trabajo, tercera interesada, no evacuó la audiencia conferida.

E) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al presentar su alegato indicó que al dar lectura a la resolución que constituye el acto reclamado, evidenció que no existen los vicios que denuncia la postulante, pues en ningún momento se cumplen los presupuestos contenidos en el artículo 18 del Código de Trabajo; en el presente caso, la Sala denunciada entró a revisar el fallo de primera instancia, constatando que no se encontraron presentes los agravios expuestos por la parte demandada, dicho fallo en tal sentido se emitió de forma clara, sus consideraciones de hecho y de derecho para llegar a la conclusión de confirmar el criterio sustentado por el J. de primer grado en el sentido de no reconocerle a la demandante la calidad de trabajadora por parte del demandado. Pidió que se deniegue la protección constitucional de amparo instada.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 del texto constitucional y el segundo considerando de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

Cuando en un proceso de índole laboral, el Tribunal de Trabajo y Previsión Social realiza un análisis integral de la prueba aportada, de acuerdo al artículo 361 del Código de Trabajo, no provoca vulneración al debido proceso, en detrimento de los derechos de los sujetos en contienda, por el hecho de que la decisión no se ajuste a las pretensiones de cualquiera de las partes.

M.A.S.S. de C. promovió amparo en contra de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, al respecto expuso que el argumento de la autoridad impugnada consistente en que no existió una relación laboral entre las partes no tiene asidero legal, ya que la entidad nominadora reconoció tanto expresa como tácitamente la existencia de un vínculo económico y jurídico, así como que también recibía una remuneración periódica a cambio de la realización de labores instruidas y supervisadas por la parte patronal; por lo que el tribunal no podía presumir que la relación no era de índole laboral y que no se daban los presupuestos del artículo 18 del Código de Trabajo, en virtud de que el instrumento suscrito era un instrumento lícitamente ajeno a un contrato de trabajo.

-II-

Esta Cámara considera que para resolver el presente caso, es importante señalar que la prueba es todo motivo o razón aportada al proceso por los medios y procedimientos aceptados por la ley, para proporcionarle al J. el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos en el litigio. Este elemento, una vez ofrecido, propuesto y diligenciado debe ser valorado o apreciado por el J., lo que implica que este debe realizar una actividad intelectual con el objeto de determinar la fuerza probatoria relativa que tiene cada uno de los medios de prueba en su comparación con los demás, para llegar al resultado de la correspondencia que en su conjunto debe atribuirles respecto de la versión fáctica suministrada por las partes. La tarea descrita con anterioridad, el J. la realiza por medio de la apreciación de la prueba en conciencia. Este sistema consiste en la facultad que tiene el Juzgador para apreciar y valorar la prueba propuesta para el juicio, utilizando los principios de equidad y de justicia, que le permiten hacer una valoración más profunda con el objeto de apreciar aspectos que con un método de valoración preestablecido no serían considerados. Similar criterio ha sido sustentado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fechas veintitrés de mayo y uno de agosto, ambas de dos mil diecinueve y veintisiete de febrero de dos mil veinte emitidas dentro de los expedientes 4381-2018, 2952-2019 y 6392-2019, respectivamente.

De conformidad con lo antes señalado, este Tribunal constitucional estima necesario hacer relación al pronunciamiento del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango con fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciocho en el cual consideró lo siguiente: «…en una audiencia el J. no puede ser J. y Parte a la vez, para asesorar al trabajador, en esta etapa del proceso es para recepcionar los medios de prueba e incorporar esos medios de prueba al proceso, los cuales no fueron recepcionados porque la parte actora NO los ofreció en la audiencia NO. Ofreció [sic] para su diligenciamiento, y como es sabido por los litigantes laboralistas y la doctrina establecen que EL ÉXITO O EL FRACASO DE UNA DENUNCIA O DE UNA DEMANDA LABORAL SON LOS MEDIOS DE PRUEBA, APORTADOS AL PROCESO; en el presente caso existe la Falta de Plena Prueba…». Por su parte, ,la autoridad hoy reprochada en el acto reclamado expuso: «…En el presente caso es importante esclarecer que lo que la actora pretende es que se declare la naturaleza continua e ininterrumpida de la relación laboral, argumentando el juzgador de primera instancia que no se podía acceder a tales peticiones porque están siendo solicitadas con fundamentos que no constan y que tampoco han sucedido, además se constata que a la demandante en ningún momento se le ha dejado de cumplir con el tipo de contribución derivada de la clase de relación que mantiene con el Estado de Guatemala, por lo que resulta ilógico que se haga un pronunciamiento o que se presuma sobre hechos o situaciones que pueden o no acontecer en el futuro, además en ningún momento se ha violado la tutela judicial, porque como primer punto como lo hizo ver el a quo en la sentencia de mérito, la actora no tiene la calidad de trabajadora pues el hecho de colaborar como “madre cuidadora” para el demandado no la convierte en trabajadora como tal pues en ningún momento se cumplen los presupuestos contenidos en el artículo 18 del Código de Trabajo…»; lo anteriormente expuesto, permite a esta Cámara determinar que la Sala cuestionada resolvió de manera congruente los agravios de la apelación sobre la base de las constancias procesales en las que consta que la parte demandante no ofreció ningún medio de prueba que demostrara las afirmación expuestas en la demanda; por lo que se estima que al haberse emitido el fallo en el término descrito, no se vulneraron los principios que informan al Derecho Laboral, dado que la Sala denunciada analizó las circunstancias del caso concreto y dio respuesta de acuerdo a la ley, los puntos litigiosos que constituyeron el objeto del proceso, emitiendo conclusiones que encuentran sustento en el análisis particularizado de los medios de prueba aportados al proceso y a las situaciones fácticas acontecidas en el caso concreto; por lo que la decisión de la Sala recurrida fue dictada en el uso de las facultades que le confiere el artículo 372 del Código de Trabajo, respetando las garantías de los sujetos en contienda y en plena observancia de los principios jurídicos que inspiran el Derecho de Trabajo, tomando en cuenta la inexistencia de medios de convicción alguno que demostrara el vínculo laboral que presuntamente existió entre las partes.

Asimismo, resulta evidente para esta Cámara que la inconformidad del accionante se centra en las consideraciones jurídicas en las cuales la autoridad denunciada apoyó su fallo; sin embargo, cuando tales razonamientos no entrañan vulneración a derecho fundamental, no le es dable al Tribunal Constitucional suplir la función ya realizada por las autoridades judiciales ordinarias, quienes de conformidad con la ley, tienen la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, de donde deriva que toda controversia de fondo corresponde dilucidarla a tales autoridades y eso fue lo que precisamente ocurrió en el caso concreto. El hecho de que lo decidido no sea coincidente con los intereses del solicitante, no implica que se hayan vulnerado sus derechos denunciados. Al respecto, la Corte de Constitucionalidad en sentencia del veinte de noviembre de dos mil dieciocho dictada dentro del expediente 1932-2018 consideró: «…es menester puntualizar que esta Corte a su vez, ha sostenido el criterio referente a que, corresponde al trabajador probar obligatoriamente tres aspectos esenciales: 1) la existencia de la relación laboral alegada; 2) las horas extraordinarias laboradas y 3) las ventajas económicas devengadas; pues fuera de esos casos particulares, las afirmaciones argüidas por el trabajador se tendrán por ciertas mientras el patrono no pruebe lo contrario…», [el resaltado no es propio del texto original]; similar criterio ha sostenido en los fallos de fechas siete de febrero de dos mil trece y diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, proferidos dentro de los expedientes 1474-2002 y 3224-2018, respectivamente.

Con base en lo antes considerado, esta Cámara concluye que la Sala reclamada haciendo uso de las facultades que le confieren los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 88 inciso b) de la Ley del Organismo Judicial y 372 del Código de Trabajo, confirmó la sentencia que conoció en grado, principalmente porque la demandante no aportó ningún medio de prueba para corroborar sus afirmaciones, caso contrario que hubiesen existido dentro del proceso documentos denominados “formularios”, que contuvieran los parámetros que establecía la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente –SOSEP– como para poder determinar la existencia de la relación laboral; por lo que no existe la vulneración de derechos denunciados por la postulante, quien pretende que por la vía constitucional se revise lo actuado en la jurisdicción ordinaria, constituyendo el amparo en una tercera instancia, lo cual está prohibido expresamente en el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 59 de la Ley del Organismo Judicial; motivo por el cual, el amparo debe denegarse y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: respecto a la instancia revisora, la Corte de Constitucionalidad ha establecido: i) «…El amparo es improcedente cuando se pretende una revisión instancial no permitida en el artículo 211 constitucional, de una resolución dictada por una autoridad judicial en ejercicio de sus facultades, cuando dicho ejercicio no evidencia violación a derecho constitucional alguno…», sentencia de fecha ocho de enero de dos mil diez, expediente número 3825-2009; igual criterio sustentado en: ii) fallo de fecha cinco de julio de dos mil once, expediente número 776-2011 y iii) sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil once, expediente 3190-2011.

-III-

De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado auxiliante cuando el amparo sea notoriamente improcedente como en el presente caso; por lo que no se condena en costas a la postulante, por no existir sujeto legitimado para su cobro, pero si se le impone la multa respectiva a la abogada auxiliante, por ser la responsable de la juridicidad en el planteamiento del presente amparo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42 y 45 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo número 1-2013; inciso a) del artículo 3 del Auto Acordado número 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA:I) DENIEGAel amparo promovido porMARÍA ALBERTINA SIMÓN SOTZ DE C.,en contra de laSALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas a la postulante, pero se impone la multa de mil quetzales a la abogada auxiliante L.G.A.G., la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, en caso de insolvencia se cobrará en la vía legal correspondiente.III)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto. D.L.N.F..

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