Sentencia nº 1735-2019 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 1 de Marzo de 2022

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2022
EmisorCorte Suprema

01/03/2022 – AMPARO

1735-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, uno de marzo de dos mil veintidós.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con las actas número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, número cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)En acatamiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en resolución de fecha dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,a través de la Procuraduría General de la Nación, en contra de laSALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El postulante actúa bajo el auxilio del abogado S.Y.A.V..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

B) Acto reclamado: resolución del quince de junio de dos mil dieciocho dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el Estado de Guatemala y la autoridad nominadora, en contra del auto de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecisiete proferido por el Juzgado Octavo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala (actualmente Pluripersonal), que declaró con lugar la reinstalación promovida por D.E. de Paz Negreros, en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Energía y Minas); en consecuencia, ordenó la inmediata reincorporación del trabajador afectado, en el mismo puesto de trabajo u otro de igual o mejor categoría y bajo las mismas condiciones laborales que venía desempeñando hasta antes del despido, debiéndole pagar los salarios dejados de percibir y demás prestaciones laborales desde la fecha del despido hasta la efectiva restitución; asimismo condenó a la parte empleadora al pago de una multa de diez salarios mínimos mensuales vigentes; en consecuencia, confirmó el auto apelado.

C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante: treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.

D) Uso de recursos contra el acto reclamado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso y principios de legalidad y de tutelaridad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado Octavo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala (actualmente Pluripersonal), D.E. de Paz Negreros promovió denuncia de reinstalación, en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Energía y Minas); manifestó que inició relación laboral el tres de noviembre de dos mil quince en la Asesoría Jurídica del Despacho Superior del Ministerio de Energía y Minas, bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029); sin embargo, el catorce de septiembre de dos mil diecisiete fue notificado de la rescisión de su contrato de manera unilateral según resolución número MEM guion RESOL guion dos mil diecisiete guion cero un mil quinientos doce (MEM-RESOL-2017-01512), siendo despedido de forma directa e injustificada, a pesar de que esa entidad se encontraba emplazada dentro del conflicto colectivo de carácter económico social número 01173-2015-07612; b) el juez de primer grado en auto de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecisiete declaró con lugar la reinstalación promovida por D.E. De Paz Negreros, en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Energía y Minas); en consecuencia, ordenó la inmediata reincorporación del trabajador afectado, en el mismo puesto de trabajo u otro de igual o mejor categoría y bajo las mismas condiciones laborales que venía desempeñando hasta antes del despido, debiéndole pagar los salarios dejados de percibir y demás prestaciones laborales desde la fecha del despido hasta la efectiva restitución; asimismo condenó a la parte empleadora al pago de una multa de diez salarios mínimos mensuales vigentes, al estimar que constaba dentro del conflicto colectivo de mérito que a la fecha que se dio el despido el empleador se encontraba emplazado y prevenido de no despedir a ningún trabajador sin la autorización de esa judicatura, en tal virtud era procedente ordenar la inmediata reinstalación del trabajador afectado; c) inconformes con lo resuelto, el Estado de Guatemala y el Ministerio de Energía y Minas plantearon apelación y el tribunal de alzada en resolución de fecha quince junio de dos mil dieciocho, declaró sin lugar los recursos interpuestos, al considerar que la parte denunciada había pretendido eludir la verdadera naturaleza dependiente de la relación, en detrimento de los derechos del denunciante, por tal motivo, devienen infundadas las inconformidades aducidas por la parte apelante, relacionadas con que no era procedente ordenar la reinstalación del incidentante y el pago de prestaciones laborales, porque presuntamente D.E. de Paz Negreros no tuvo la calidad de trabajador, en virtud que se evidenció en este procedimiento, que el contrato pese a su denominación de contrato administrativo, en realidad fue un contrato de trabajo por tiempo indefinido; en consecuencia, confirmó el auto apelado; d) el postulante promovió amparo en contra de la Sala recurrida, alegando que no tomó en consideración que el señor D.E. de Paz Negreros no tuvo la calidad de servidor público, puesto que con el mismo se celebró un contrato administrativo de servicios profesionales bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029); por lo que, en ningún momento tuvo la calidad de funcionario o empleado público y su remuneración jamás generó la figura de un salario, por el contrario, la contraprestación que recibía era el pago de honorarios; por lo tanto, nunca se trató de un despido, lo que si se dio fue la rescisión del contrato pero nunca como represalia como lo ha pretendido hacer ver la parte actora; e) petición concreta: el postulante pidió que se otorgue el amparo instado.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 12, 28, 108, 203, 205 y 238 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 21, 27 y 33 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial; 4, 25, 84, 212, 351, 379 y 380 del Código de Trabajo; 24 de la Ley de Salarios de la Administración Pública; 75 de la Ley Orgánica del Presupuesto; 27 inciso r) de la Ley del Organismo Ejecutivo.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: D.E. de Paz Negreros y Ministerio de Energía y Minas.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: disco compacto que contiene las diligencias de reinstalación número 01173-2017-11660 promovidas dentro del conflicto colectivo de carácter económico social número 01173-2015-07612 del Juzgado Octavo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; segunda instancia: copia digital que contiene las partes conducentes del expediente de apelación número 01173-2017-11660, Recurso 1 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se relevó en resolución del once de octubre de dos mil diecinueve.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El postulante reiteró los conceptos vertidos en el memorial de interposición de la acción constitucional de amparo presentada.

B) D.E. de Paz Negreros, tercero interesado, no evacuó la audiencia conferida.

C) Ministerio de Energía y Minas, tercero interesado, evacuó la audiencia concedida y argumentó que la Sala recurrida violó derechos contenidos de la Constitución Política de la República de Guatemala en perjuicio del Estado de Guatemala, toda vez que no consideró analizar los agravios planteados por la autoridad impugnada, ya que se presentaron los argumentos en relación que las personas que prestan servicios técnicos y profesionales bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029) según lo establece la normativa reglamentaria de la administración pública, el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala, así como el contenido de la Circular Conjunta del Ministerio de Finanzas Públicas, Oficina Nacional de Servicio Civil y la Contraloría General de Cuentas, en la cual establece las normas para la contratación de servicios técnicos y profesionales con cargo al renglón presupuestario cero veintinueve (029) “Otras Remuneraciones de Personal Temporal” incisos dos (2) y tres (3). Solicitó que se otorgue el amparo solicitado.

D) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al presentar su alegato, señaló que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado no le produjo agravio al postulante, pues emitió un juicio valorativo sobre los argumentos expuestos, haciendo uso de las facultades que le concede la ley; como consecuencia, al no encontrar vulneración a derecho fundamental que deba ser reparado por la vía constitucional, por haberse juzgado el caso conforme a la ley. Solicitó que se deniegue la protección constitucional de amparo.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo, cuando se invoca como instancia revisora: la estimativa de una pretensión de amparo conlleva la protección de derechos fundamentales de la persona cuando estos son amenazados de violación o violados propiamente en un acto, resolución, disposición o ley de autoridad. Ahora bien, esta garantía constitucional no puede constituirse en instancia de revisión de lo resuelto por los tribunales de justicia en ejercicio de las funciones que legalmente les han sido conferidas, en especial, cuando la autoridad judicial ha analizado, razonado e interpretado debidamente las constancias procesales y las normas aplicables al caso concreto.

El Estado de Guatemala promovió amparo en contra de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, alegando que no tomó en consideración que el señor D.E. de Paz Negreros no tuvo la calidad de servidor público, puesto que con el mismo se celebró un contrato administrativo de servicios profesionales bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029); por lo que, en ningún momento tuvo la calidad de funcionario o empleado público y su remuneración jampas generó la figura de un salario, por el contrario, la contraprestación que recibía era el pago de honorarios; por lo tanto, nunca se trató de un despido, lo que si se dio fue la rescisión del contrato pero nunca como represalia como lo ha pretendido hacer ver la parte actora.

-II-

Los principios generales del Derecho del Trabajo son reglas inmutables e ideas esenciales que forman las bases sobre las cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico laboral, cuya finalidad es proteger la dignidad del trabajador y que proyectan su eficacia al inicio, durante el desarrollo y al momento de la extinción del vínculo laboral; además, sirven como una especie de filtro para la aplicación de normas ajenas al Derecho del Trabajo. Entre los principios de mayor relevancia en materia laboral se encuentra el de Primacía de la Realidad, el que otorga prioridad a los hechos sobre las formas o apariencias o lo que las partes hayan convenido incluso de buena o mala fe. Mediante este principio, el contrato de trabajo es un “contrato realidad”, que prescinde de las formas para hacer prevalecer lo que efectivamente sucede o sucedió, por lo que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos suscritos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos, se debe dar preferencia a los hechos. Además, se ha considerado que la presunción contenida en el artículo 19 del Código de Trabajo opera incluso cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el vínculo jurídico y se refuerza esta idea con lo normado en los artículos 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 12 del Código referido, que declaran nulas de pleno derecho todas las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a los trabajadores, que fueran expresadas en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento. Por lo anteriormente expuesto, se estima que si se produjera alguna de las situaciones antes descritas, se causaría una simulación, al pretender eludir la verdadera naturaleza del contrato celebrado mediante el uso de figuras extra laborales, lo que le produce perjuicio al trabajador porque se le niegan los beneficios que las normas laborales establecen a su favor; asimismo, que la sanción por ese proceder es la nulidad de lo actuado, lo que produce la sustitución de los actos viciados por las normas desplazadas, que para el caso concreto son las vigentes en el ordenamiento jurídico laboral del país. Doctrina legal: este criterio ha sido sustentado por la Corte de Constitucionalidad en sentencias del cuatro de febrero de dos mil catorce, dieciséis de octubre de dos mil quince y dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, dentro de los expedientes: 4786-2013, 621-2015 y 2049-2016, respectivamente.

Este Tribunal Constitucional considera que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado consideró: «… las circunstancias citadas en las normas antes referidas se producen, por lo que se considera que la parte denunciada ha pretendido eludir la verdadera naturaleza dependiente de la relación, en detrimento de los derechos del denunciante, por tal motivo, devienen infundadas las inconformidades aducidas por la parte apelante, relacionadas con que no era procedente ordenar la reinstalación del incidentante y pago de prestaciones laborales, porque presuntamente D.E. de Paz Negreros no tuvo la calidad de trabajador, en virtud que se evidenció en este procedimiento, que el contrato pese a su denominación de “contrato administrativo”, “en realidad” fue un “contrato de trabajo por tiempo indefinido”… » (el resaltado es propio del texto original); de lo anterior, se advierte que efectuó el estudio intelectivo de las constancias procesales y de los argumentos presentados por los sujetos procesales y derivado de ese examen, compartió el criterio sostenido por el juez de primer grado al considerar correcta la aplicación de las normas jurídicas utilizadas, derivado de la relación laboral sostenida por las partes involucradas desde el tres de noviembre de dos mil quince hasta el catorce de septiembre de dos mil diecisiete, puesto que en forma fundada y en correcto juzgamiento de las circunstancias del caso, determinó que la relación entre los sujetos procesales fue de naturaleza laboral de forma indefinida, en virtud que del análisis de los documentos que obran en autos (fotocopias simples de contratos administrativos), se determinó que las labores efectuadas por D.E. De Paz Negreros en el Ministerio de Energía y Minas fueron continuas, permanentes y bajo la dependencia continuada del patrono; asimismo, este Tribunal Constitucional considera que de los elementos que integran este razonamiento, se infiere la existencia de una relación de trabajo; por lo que, el hecho de que el incidentante emitiera facturas, constituyera fianza y percibiera “honorarios” no obsta a tal conclusión. De lo anterior, se evidenció que lo que pretendió la autoridad nominadora fue simular dicha relación como de plazo fijo, por lo que al haber terminado el vínculo sin causa justificada, habilitó al trabajador para reclamar las prestaciones de ley que pudieran corresponderle desde el despido hasta la efectiva reinstalación. De ahí que la entidad demandada al celebrar varios contratos administrativos de plazo fijo, con la finalidad de encubrir una verdadera relación de trabajo, vulneró la ley y siendo que la sanción por tal proceder es la nulidad de lo actuado, se deben sustituir los actos que contienen los vicios denunciados por las normas desplazadas, como ya se indicó, siendo procedente la ordenanza efectuada en la jurisdicción ordinaria en cuanto a la inmediata reinstalación del actor, así como el pago de los salarios y demás prestaciones dejados de percibir durante el periodo que duró el despido.

Al respecto, la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha seis de mayo de dos mil diecinueve dictada dentro del expediente 321-2019 consideró: “… Esta Corte ha reconocido, reiteradamente, que es función de los jueces de trabajo declarar la existencia de simulación de contratos, en aquellas ocasiones en que se constata la concurrencia de elementos propios de una relación laboral, a pesar de haber pretendido encubrirse la esencia del vínculo jurídico subsistente entre las partes bajo una figura contractual diferente. Asimismo, se ha reconocido que, cuando existen prevenciones vigentes en un centro de trabajo por el planteamiento de un Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social, el empleador debe solicitar autorización judicial para finalizar la relación laboral que sostiene con sus trabajadores, de conformidad con lo establecido en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo (…) Establecer si los elementos esenciales de la relación la hacen enmarcar dentro del calificativo de ‘laboral’, es competencia de los jueces de trabajo. Si la Sala denunciada hizo valoración y estimación respecto de la naturaleza jurídica de la relación sostenida entre el ahora amparista (…) sus proposiciones no pueden ser suplidas en el estamento constitucional, salvo evidente violación de derechos, lo que no se colige en el caso concreto. Siendo que la Sala cuestionada se percató que entre las partes se configuró relación laboral por tiempo indefinido, esa situación viabilizó que sostuviera que la autoridad empleadora incurrió en conducta ilegal, al no solicitar autorización judicial previo a despedir al trabajador, no obstante estar emplazada como consecuencia del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social, de conformidad con lo establecido en el Artículo 380 del Código de Trabajo, por lo que ante la infracción de las prevenciones decretadas oportunamente por el Juez del conflicto, la Sala mencionada respaldó la reinstalación del trabajador en su puesto, por ser una consecuencia prevista en el artículo citado, en caso el patrono no acredite haber solicitado al juez la autorización relacionada. De ahí que la Sala respectiva, al confirmar la decisión asumida, procedió ajustada a Derecho, sin que su actuación configure agravio alguno al postulante (El criterio relativo a respaldar la declaratoria de la existencia de una relación laboral por parte de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, cuando advierten que el empleador utiliza una figura legal con la finalidad de encubrir una verdadera relación de trabajo, y que ante esa situación es obligatorio que la autoridad nominadora obtenga autorización judicial para el despido, por lo que al no contar con ella, deviene procedente la reinstalación…”; similar criterio sostuvo en los fallos de fechas veintidós de abril y diez de septiembre ambos de dos mil diecinueve proferidos dentro de los expedientes 533-2019 y 1196-2019, respectivamente.

Asimismo, este Tribunal Constitucional precisa además señalar que el emplazamiento de la entidad empleadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Trabajo, contiene una disposición de carácter preventivo, pues desde el momento en que se presenta el pliego de peticiones al juez respectivo, se tendrá por planteado el conflicto colectivo de carácter económico social para el solo efecto de mantener la estabilidad en el centro de labores y resguardar los derechos de los trabajadores. Debido a la naturaleza del conflicto colectivo, se establece que el empleador debe solicitar la autorización judicial para despedir a los trabajadores; como en este caso, tiene por objeto que el juzgador determine que, en efecto, su actuación no configura represalia alguna contra los emplazantes, derivada del ejercicio del derecho de negociación colectiva. Si el empleador no solicita la autorización mencionada, se hace efectivo el derecho de los trabajadores de ser reinstalados, según lo establece el artículo 380 del Código de Trabajo; de lo anterior, se determina que la motivación del patrono para destituir a un trabajador debe cumplir con la condición legal antes citada, en aras de garantizar el cumplimiento del principio protectorio que impera en el Derecho Laboral, por ende, en el presente caso la autoridad nominadora al estar emplazada, por virtud del conflicto colectivo de carácter económico social identificado con el número 01173-2015-07612, debió solicitar autorización judicial para dar por terminada la relación laboral en la vía legal correspondiente, tal y como lo consideró la jurisdicción ordinaria en su oportunidad procesal; igual criterio ha sido sustentado por la Corte de Constitucionalidad en sentencias de fechas dieciséis y treinta de agosto ambas de dos mil diecisiete y veinticinco de enero de dos mil dieciocho proferidas dentro de los expedientes 2285-2017, 2789-2017 y 5761-2017, respectivamente; en consecuencia, se concluye que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado que se cuestiona en el amparo no le produjo ningún agravio al postulante.

Con base en lo antes considerado, esta Cámara concluye que la Sala reclamada haciendo uso de las facultades que le confieren los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 88 de la Ley del Organismo Judicial y 372 del Código de Trabajo, confirmó la resolución que conoció en grado atendiendo al principio de realismo que informa al Derecho de Trabajo, por lo que no existe la vulneración de derechos denunciada por el postulante, quien pretende que por la vía constitucional se revise lo actuado en la jurisdicción ordinaria, constituyendo el amparo en una tercera instancia, lo cual está prohibido expresamente en el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; motivo por cual, el amparo debe denegarse y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: respecto a la instancia revisora, la Corte de Constitucionalidad ha establecido: i) “… El amparo es improcedente cuando se pretende una revisión instancial no permitida en el artículo 211 constitucional, de una resolución dictada por una autoridad judicial en ejercicio de sus facultades, cuando dicho ejercicio no evidencia violación a derecho constitucional alguno…”, sentencia de fecha ocho de enero de dos mil diez, expediente número 3825-2009; igual criterio sustentado en: ii) fallo de fecha cinco de julio de dos mil once, expediente número 776-2011 y iii) sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil once, expediente 3190-2011.

-III-

No obstante la notoria improcedencia del amparo interpuesto, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas al postulante por estimarse buena fe en su actuación y no se impone la multa correspondiente al abogado auxiliante en virtud de que se defendieron los intereses de la nación.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42 y 44 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo número 1-2013 e inciso a) del artículo 3 del Auto Acordado número 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos números 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) DENIEGAel amparo promovido por elESTADO DE GUATEMALA,a través de la Procuraduría General de la Nación, en contra de laSALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No condena en costas al postulante ni impone multa al abogado auxiliante.III)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada de la presente sentencia, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese, con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación relacionada al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto. D.L.N.F..

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