Sentencia nº 283-2020 y 405-2020 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 10 de Febrero de 2022

PonenteUso de Información
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2022
EmisorCorte Suprema

10/02/2022 – PENAL

283-2020 y 405-2020

DOCTRINA

Resultan procedentes los recursos de casación por motivo de forma, conforme el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, al constatar que la Sala de Apelaciones no fundamentó debidamente su fallo, pues no abordó de manera sustancial los reclamos expuestos por los apelantes, por cuanto que se limitó a realizar consideraciones generales y a respaldar los juicios valorativos del sentenciador, pero, sin efectuar un examen acucioso de los vicios procesales sometidos a su consideración, por lo que incumplió las exigencias que le impone el artículo 11Bisdel citado Código.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal.Guatemala, diez de febrero de dos mil veintidós.

I)Integrada por los suscritos Magistrados de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial, y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente número cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia los recursos de casación por motivo de forma, interpuestos de manera individual por elMinisterio Públicoy por la querellante adhesiva entidadVentas Unidas, Limitada (anteriormente denominada Ventas Unidas, Sociedad Anónima),contra la sentencia del veintisiete de enero de dos mil veinte, emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso instruido en contra del sindicado M.G.F. por el delito de uso de información.

La defensa técnica del acusado está a cargo del abogado C.A.N.L.; el Ministerio Público actúa a través de la agente fiscal O.A.M.D.; y la querellante adhesiva actúa a través de su gerente general y representante legal G.X.S.V., auxiliada por los abogados M.R.A.C. y M.M.M.C..

I. ANTECEDENTES

A. HECHOS ACUSADOS. «… De las investigaciones practicadas por esta Fiscalía, se ha establecido que usted: M.G.F. (sic) en el cargo de EJECUTIVO DE VENTAS de la entidad VENTAS UNIDAS, SOCIEDAD ANÓNIMA utilizó sin autorización para su beneficio personal en forma continua los registros informáticos de la entidad VENTAS UNIDAS, SOCIEDAD ANÓNIMA habiendo copiado archivos electrónicos que contenían parte del listado de clientes y varios de los diseños de ropa que fabrica la entidad Ventas Unidas, Sociedad Anónima, lo cual constituye parte del secreto comercial de dicha entidad y Utilizó (sic) sin autorización para su beneficio personal en forma continúa (sic) los registros informáticos de la entidad VENTAS UNIDAS, SOCIEDAD ANÓNIMA el día doce de agosto del año dos mil quince aproximadamente a las diecinueve horas con dos minutos envió del correo asignado a su persona por la empresa identificado comomgarcia@ventasunidas1.comdirigido a su correo personal melvinfloriam@hotamil.com el cual titula enviando listado de clientes para vendedores mayoreo.xls; el día veintiséis de agosto del año dos mil quince aproximadamente a las diez horas con treinta y un minutos usted envió del correo asignado a su persona por la empresa identificado comomgarcia@ventasunidas1.comdirigido a su correo personalmelvinfloriam@hotmail.comun correo que se titula REPORTE DE CIUDAD a dicho correo se envió un documento adjunto, el cual contiene el reporte de ventas del señor G.F. (sic). El día cuatro de septiembre del año dos mil quince Usted (sic) envió del correo asignado a su personas por la empresa identificado comomgarcia@ventasunidas1.comdirigido a su correo personalmelvinfloriam@hotmail.comel cual titula reporte de jeans en el adjunto de dicho correo se envió para si (sic) mismo los cuadros de información exacta de los estilos de pantalones que la entidad VENTAS UNIDAS, SOCIEDAD ANÓNIMA que fabrica y comercializa; lo cual constituye parte del secreto comercial de la entidad VENTAS UNIDAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, así mismo violentando el secreto comercial a sabiendas que existe un ACUERDO DE CONFIDENCIALIDAD que usted firmó con la entidad Ventas Unidas, [Sociedad Anónima] con fecha treinta de junio del año dos mil quince. El hecho descrito anteriormente, atribuido al señor: M.G.F. (sic), encuadra perfectamente en el delito de USO DE INFORMACIÓN artículo 274 F del Código Penal.No hubo reclamo de reparación por daños, ni pretensión reparatoria».

B. HECHOS ACREDITADOS.«… No se determinó ningún hecho delictivo, puesto que el transferir para si (sic) mismo los cuadros de información exacta de los estilos de pantalones de la entidad VENTAS UNIDAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, de los correos electrónicosmgarcia@ventasunidas1.comdirigido a su correo personalmelvinfloriam@hotmail.com, pero los dos correos le pertenecían, al acusado, puesto que eran parte de la herramienta de trabajo, y dentro del período que permaneció laborando en la entidad Ventas Unidas, Sociedad Anonima (sic)».

C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, constituido de manera unipersonal, emitió sentencia el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, en la cual absolvió al acusado M.G.F. del delito de uso de información.

De la prueba diligenciada en el juicio, es oportuno traer a colación la valoración asignada a la siguiente:

i)Declaración testimonial deY.A.J.R.(analista programador de la entidad Ventas Unidas, Sociedad Anónima): «…Declaración testimonial que se le asigna valor probatorio, puesto que de la misma se desprende que no existe delito, toda vez que no se puede establecer si el acusado UTILIZÓ estos datos y si los tenia (sic) incorporados en sus correos electrónicos, fue por que (sic) era trabajador de la empresa, en las fechas que supuestamente se hicieron las transferencias de la información, otra situación hubiera sido si este nunca hubiera trabajado en le entidad que le acusa».

ii)Declaración testimonial deG.X.S.V.(gerente general de la entidad Ventas Unidas, Sociedad Anónima): «…Declaración testimonial, que cuenta con valor probatorio, toda vez que de esta declaración se determina que el acusado M.G.F. fue trabajador de la empresa Venta Unidas Sociedad Anónima, como ejecutivo de ventas, situación que lo coloca en que tiene que tener conocimiento de los movimientos comerciales y diseños de ropa que fabrica dicha empresa, lo cual justifica que podía tener en sus archivos información sobre clientes y diseños de ropa de vestir, y que no se probó que haya utilizado estos archivos para una competencia desleal y si ingreso (sic) a los mismos fue por razón de relación laboral».

iii)Declaración testimonial deF.A.M.G.(programador de sistemas del Ministerio Público):«… Medio de prueba que al igual que los anteriores se le confiere valor probatorio, sin embargo no prueba que el acusado haya utilzado (sic) inadecuadamente los registros informáticos de la empresa para la que laboró como ejecutivo de ventas, es lógico pensar que tenia (sic) que tener información sobre estos registros, lo cual no constituye delito alguno».

iv)Acta de inspección de objeto de fecha siete de julio de dos mil dieciséis, faccionada en la entidad Ventas Unidas, Sociedad Anónima, por parte del técnico F.A.M.G., del departamento de soporte técnico del Ministerio Público:«… Medio de prueba que cuenta con valor probatorio, puesto que estableció la diligencia de inspección que se le realizó a una computadora marca Lenovo a la que se le extrajo información en relación al correo electrónico del señor M.G.F. (sic), pero esto no constituye delito alguno, puesto que el acusado fue laborante de la entidad acusadora».

v)Informe de fecha treinta de agosto de dos mil dieciséis, presentado por el técnico F.A.M.G., del departamento de soporte técnico del Ministerio Público, diligencia realizada en la entidad Ventas Unidas, Sociedad Anónima, y su ampliación:«… A estos dos documentos se les confiere valor probatorio puesto que acredita que el acusado M.G.F. (sic) utilizó registros informáticos de la entidad Ventas Unidas, Sociedad Anónima, pero hay que tomar en cuenta que estos reportes se hicieron en el mes de agosto de dos mil quince, tiempo en que el acusado todavía laboraba en la entidad, por lo tanto tenía que utilizar dichos archivos, lo que no significa ninguna ilegalidad…».

vi)Oficio identificado como DEL número noventa y nueve diagonal dos mil dieciocho RBB diagonal lc, de fecha trece de marzo de dos mil dieciocho, presentado por el coordinador de la Dirección de Estadísticas Laborales del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, R.B.B.V.:«… se le confiere valor probatorio, presentado por Ventas Unidas, Sociedad Anónima, a través de su Gerente (sic) de Personal (sic) y de Asuntos (sic) Laborales (sic) licenciada L.V.P.M., con lo que se establece que el señor M.G.F.(.sic) hizo efectivo su retiro de la empresa en forma definitiva con fecha once de septiembre de dos mil quince, situación que lo pone como empleado normal en el mes de agosto, puesto que su retiro definitivo de la entidad [fue] once de septiembre del dos mil quince. Tenia (sic) que utilizar los archivos de le entidad».

vii)Acta ministerial de inspección de objeto de fecha seis de abril de dos mil dieciocho, suscrita por el auxiliar fiscal del Ministerio Público F.J.R.L.: «…documento que se le asigna valor probatorio, puesto que establece que se realizó documentación fotográfica del documento original del convenio de confidencialidad suscrito entre M.G.F. (sic) y [la entidad] Ventas Unidas, Sociedad Anónima, pero que nunca se probó haberse violado, puesto que la transferencia de información del correo electrónico asignado al acusado a su correo personal, fue en tiempo en que él laboraba para la empresa».

viii)Fotocopia autenticada del acuerdo de confidencialidad y no competencia de fecha treinta de junio del año dos mil quince, suscrito entre la entidad Ventas Unidas, Sociedad Anónima y el acusado M.G.F.: «…Documento que se le asigna valor probatorio, por (sic) como tal es un convenio, sin embargo no se probó que el acusado haya divulgado o copiado con fines de vender información a otras entidades lo que se establece es que él hizo una transferencia a su correo electrónico, pero dentro de sus actividades laborales dentro de la empresa».

Ela quoen cuanto a la existencia del delito y calificación jurídica llegó a la determinación siguiente:«… en juicio con las declaraciones de Y.A.J.R., quien explicó que el acusado hizo esos envíos a su correo electrónico ya mencionado también lo dijo la testigo G.X.S. (sic) V., sin embargo esto lo realizo (sic) el acusado M.G. (sic) FLORIAN (sic), en el tiempo que estuvo laborando en la entidad que lo demanda, lo cual se prueba con un documento que fue valorado positivamente, siendo este: Oficio (sic) de fecha quince de marzo del año dos mil dieciocho presentado por la entidad Ventas Unidas, Sociedad Anónima a través de su Gerente (sic) de Personal (sic) y de Asuntos (sic) Laborales (sic), Licenciada (sic) Leida V.P.M.. Tiene por objeto establecer el período de tiempo por el cual el señor M.G.F. (sic) laboró en la entidad mercantil Ventas Unidas, Sociedad Anónima y el motivo y fecha de su renuncia.Que establece que en el tiempo que aduce la entidad Ventas Unidas S.A.(sic)el acusado realizó transferencias de información a su propio correo electrónico, era laborante de la entidad, puesto que según esta nota el acusado hizo su retiro definitivo de la entidad el once de septiembre de dos mil quincey las transferencias de correo electrónico fueron en agosto del dos mil quince, y por lógica UNA PERSONA QUE LABORA EN LA ENTIDAD Y CON EL PUESTO QUE TENIA (sic) EL ACUSADO, SI (sic) debía TENER INFORMACIÓN DE TODO LO RELATIVO A SU GIRO DE NEGOCIOS, mismos QUE REALIZABA EN PRO DE LA ENTIDAD PARA LA QUE TRABAJABA, y aunado a esto el ente acusador nunca probó que el acusado haya utilizado para su beneficio el uso de información, que aunque el bien jurídico que protege el tipo penal es CONTRA EL DERECHO DE AUTOR y LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, no se pudo establecer como (sic) utilizó anómalamente el acusado esta información, como lo indica el ente acusador en su acusación “Utilizó sin autorización para su beneficio personal en forma continúa (sic) los registros informáticos” esta aseveración no la pudo probar ni el Ministerio Público tampoco el (sic) Querellante (sic) adhesivo por medio de sus representantesde lo que deviene que no coinciden LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN CON LO PROBADO en juicio, por lo que de conformidad con el artículo 388 del Código Procesal Penal [,] que establece que la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio.Por lo que se CONCLUYE, que en el presente caso el Ente (sic) acusador, con los medios de prueba presentados no demostró que el acusadoM.G.(sic)FLORIAN(sic)haya encuadrado su conducta en el tipo penal de Uso(sic)de información».

El juzgador respecto a la participación y responsabilidad penal del acusado argumentó que: «…En la presente causa, como se ha indicado en el epígrafe precedente, no ha quedado acreditada la comisión del (sic) ilícito penal alguno, con las pruebas valoradas en el apartado correspondiente, como que el acusado laboraba en las fechas que supuestamente hizo el copiado de la información a su correo electrocnico (sic) personal, pero aunado a esto no se pudo probar como se benefició el acusado de esa información que alegan que se usó (lo cual esta explicado en apartado anterior y en el de valoración de la prueba), y la recepción de evidencia documental y material con categoría de prueba, se determinó que el acusadoM.G.(sic)FLORIAN(sic)nunca participo(sic)en calidad de AUTOR que nunca tuvo el dominio del hecho tomando en consideración que este delito de parricidio(sic) es eminentemente DOLOSO (…) Situación que no se pudo acreditar en esta causa en el debate por parte del acusadoM.G.(sic)FLORIAN(sic), puesto que no presentó prueba el ente acusador a quien (sic) le vendió la información el acusado, y cuanto (sic) fue el beneficio (aunque este verbo rector beneficio, no esta (sic) incluido en el tipo penal, pero si (sic) lo menciona el ente acusador en su acusación), que el imputado obtuvo por el uso de la información, se infiere que la uso (sic) para beneficio de la misma entidad para la que laboraba, puesto que, las transferencias de información a su mismo correo electrónico se hicieron en el tiempo en el que laboraba este acusado para la entidad Venta Unidas, Sociedad Anónima, esto ya explicado en apartados anteriores y en la valoración de la prueba. En consecuencia no se le puede reprochar autoria (sic) en el hecho que el Ministerio Público le endilga en la acusación».

D. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL.El Ministerio Público y la querellante adhesiva entidad Ventas Unidas, Sociedad Anónima, interpusieron individualmente recurso de apelación especial por motivo de forma en los términos siguientes:

D.1.Recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público.

Denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5), ambos del mismo código.

Argumentó que el juzgador no aplicó la sana crítica razonada, específicamente la lógica, la ley de la derivación, en su principio de razón suficiente, ya que los razonamientos que emitió no son concordantes con los principios de dicho sistema de valoración, pues no tomó en consideración lo manifestado por los testigos G.X.S.V. y F.A.M.G., así como la prueba documental consistente en:«… 1) Acta de inspección de objeto de fecha siete de julio de dos mil dieciséis realizada en la entidad Ventas Unidas, Sociedad Anónima, por parte del Técnico (sic) F.A.M.G. del Departamento de Soporte Técnico del Ministerio Público. 2) Informe de fecha treinta de agosto de dos mil dieciséis presentado por el Técnico (sic) F.A.M.G. del Departamento de Soporte Técnico del Ministerio Público de la diligencia realizada en la entidad Ventas Unidas [,] Sociedad Anónima de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis del informe presentado con fecha treinta de agosto de dos mil dieciséis por el Técnico (sic) F.A.M.G. del Departamento de Soporte Técnico del Ministerio Público. 3) Oficio identificado como DEL. Numero (sic) noventa y nueve / dos mil dieciocho RBB/lc de fecha trece de marzo de dos mil dieciocho presentado por el Coordinador (sic) de la Dirección de Estadísticas Laborales del Ministerio de Trabajo y Previsión Social R.B.B.V.. 4) Acta Ministerial (sic) de Inspección (sic) de objeto de fecha seis de abril de dos mil dieciocho, suscrita por el Auxiliar (sic) Fiscal (sic) del Ministerio Público F.J.R.L.. 5) Fotocopia autenticada del Acuerdo (sic) de Confidencialidad (sic) y No (sic) Competencia (sic) de fecha treinta de junio del año dos mil quince, suscrito entre [la entidad] Ventas Unidas, Sociedad Anónima y M.G.F.…».

El ente apelante transcribió lo narrado por los relacionados testigos, y después de describir la referida prueba documental acotó que:«… dichos medios de prueba se concatenan y entrelazan entre sí, corroborando así la tesis acusatoria, pues es más que evidente que el procesado utilizó la información confidencial de la empresa agraviada para iniciar una nueva empresa como competencia, pues la declaración testimonial de la testigoG.X.S.V.en cuanto a que el acusado poco después de haber renunciado a la empresa agraviada, estaba promocionando una nueva empresa con los mismos productos y que ofreció sus servicios a una persona de apellido P. por el salario de (…) dos mil quinientos dólares mensuales, lo cual se corrobora plenamente con la información extraída del servidor de la computadora que el procesado utilizaba en la empresa agraviada, siendo que éstos extremos jamás debieron ser ignorados por el A Quo quien aduce que no existe delito porque el procesado envió la información de carácter confidencial a otro correo electrónico personal, cuando tratando de justificar su actuar ilícito, pues es evidente la existencia de indicios a través de los cuales se determina sin lugar a dudas que el procesado es responsable de haber cometido el delito de uso de información. Por consiguiente, se colige que los razonamientos del Tribunal del juicio no están conformados por deducciones razonables a partir de la prueba aportada al juicio, habiendo arribado a conclusiones sin utilizar la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, a través de un elemento convincente que justifique sus afirmaciones, tal como se explicó con anterioridad, por lo que el mismo no resulta concordante y verdadero; contraviniendo con ello la ley de la lógica, que integra las reglas de la Sana (sic) Crítica (sic) Razonada (sic), porque fue malinterpretado el contenido y significado del indicado medio probatorio de valor fundante, siendo evidente que sus conclusiones no se derivan de la prueba diligenciada en el debate…».

D.2.Recurso de apelación especial interpuesto por la querellante adhesiva entidad Ventas Unidas, Sociedad Anónima.

Primer submotivo:denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5), todos del mismo Código.

Argumentó que el juzgador no aplicó la sana crítica razonada, específicamente la lógica, la ley de la derivación, en su principio de razón suficiente:«… el Tribunal Sentenciador le otorga valor probatorio, casi en su totalidad, a todo el material probatorio diligenciado en primer grado, y aun cuando mediante su dicho señala al procesado como responsable del delito endilgado por el ente fiscal. Es menester resaltar, que en un principio el Ministerio Público, formuló acusación en contra del procesado M.G.F., endilgándole el tipo penal contenido en el artículo 274 “F” del Código Penal (…) éste (sic) tipo penal tiene dos verbos rectores, que son “utilizar” u “obtener” para sí o para otra persona, datos contenidos en registros informáticos, bancos de datos o archivos electrónicos, relacionados a los derechos de autor y a la propiedad industrial (entre otros). En el caso de mérito, mientras el procesado laboró para la entidad Ventas Unidas, Sociedad Anónima, a pesar de haber firmado un acuerdo de confidencialidad, obtuvo para sí, datos contenidos en registros informáticos, bancos de datos o archivos electrónicos exclusivos de la entidad en referencia, pues, previo a presentar su renuncia como empleado de dicha empresa, transfirió del correo que le fue asignado [por la empresa]mgarcia@ventasunidas1.comhacia su correo personal -melvinfloriam@hotmail.com-, el listado de clientes para vendedores mayoreo.xls, reporte de ventas, cuadros de información exacta de los estilos de pantalones que la entidad Ventas Unidas, Sociedad Anónima, fabrica y comercializa (lo cual constituye parte del secreto comercial de dicha entidad), circunstancia que hace enmarcar su conducta en el tipo penal aludido, pues, obtuvo para sí información de uso exclusivo de la empresa en referencia, sin embargo, el Juez Unipersonal de Sentencia emitió un fallo absolutorio, argumentando que ambos correos electrónicos le pertenecían al procesado, sin embargo, omitió utilizar la lógica común, a través de la cual pudo establecer que el correo electrónico identificado como “mgarcia@ventasunidas1.com” le fue asignado por la entidad al procesado, mientras laboraba como ejecutivo de ventas, es decir, no era propiedad del incoado, por tal razón toda la información que manejaba no le pertenecía a éste (sic) sino a la entidad para la cual laboraba. Con las declaraciones testimoniales diligenciadas en primer grado, emitidas por los testigos Y.A.J.R., G.X.S.V. y FREDY (sic) A.M.G., concatenados entre sí, además con la prueba documental y material aportadas al proceso, destruyen la presunción constitucional de inocencia que goza el procesado, dada la contundencia de los mismos en la demostración de los hechos. Sin embargo, el Juzgador (sic) descalificó falazmente dichos medios de prueba, de evidente valor fundante, con el argumento que no se probó que el acusado utilizó los datos obtenidos para una competencia desleal, o que haya utilizado inadecuadamente los registros informáticos de la empresa para la que laboró como ejecutivo de ventas; es decir, se limitó únicamente hacer hincapié en cuanto al verbo rector de “utilizar” y no el de “obtener” información para sí o para otro (…) Cabe resaltar que si bien es cierto el ente fiscal, al redactar su acusación únicamente hace énfasis en el verbo rector “utilizar”, también lo es, que dentro de su redacción arguye que el procesado copió [enviando a su correo personal] información de uso exclusivo de la empresa para la que laboraba, y que constituye parte del secreto comercial de dicha entidad, y al copiar dicha información, esto trae aparejado el verbo “obtener para sí”. De esa guisa pudo configurar, sin lugar a duda razonable el delito endilgado al procesado. Al momento de otorgarle valor probatorio al material diligenciado en primer grado, el Juez (sic) sentenciador, omitió utilizar la ley de la lógica, pues con dicha ley pudo haber advertido que no tenía sentido que el procesado copiara la información de un correo electrónico [asignado por la empresa a la que laboraba] a su correo electrónico personal, de esa cuenta se concluye que éste (sic) obtuvo para sí información de registros informáticos, bancos de datos o archivos electrónicos que son propiedad exclusiva de la empresa Ventas Unidas, Sociedad Anónima. El testigo Y.A.J.R., fue bien claro en establecer que el procesado obtuvo para sí información confidencial de la empresa para la que laboraba, pues, previo a su renuncia, envió el correo electrónico asignado por la entidad Ventas Unidas, Sociedad Anónimamgarcia@ventasunidas1.com- a su correo electrónico personalmelvinflorian@gmail.com, información de clientes, direcciones, imágenes de los patrones de las prendas que fabrica la empresa en referencia. Dicho testimonio, se puede concatenar en el relato de G.X.S.V., quien entre otras cosas indicó, que la información obtenida por el procesado -copiada- eran (sic) confidenciales (sic) de la empresa, por ello, el correo electrónico proporcionado a los empleados le pertenece a la empresa. En el mismo sentido declaró F.A.M.G., exponiendo que pudo determinar la transferencia de información de la cuenta de la empresa al correo personal del procesado [ver página 12, líneas 6 y 7 del fallo recurrido].Por lo tantoes evidente a todas luces que las argumentaciones del Tribunal Sentenciador son contradictorios a lo establecido por los testigos a los cuales se hace alusión, y por ende contradictorias a las Reglas (sic) de la Sana (sic) Crítica (sic) Razonada (sic), por ello resulta infundada la decisión de absolver, ya que los medios de prueba aportados a juicio son precisas, contundentes, claras y directas para acreditar la responsabilidad penal del acusado, y sin embargo el juzgador emite un fallo absolutorio,apoyándose en sutiles incongruencias [como la circunstancia en que cuando el procesado obtuvo la información confidencial era empleado de la entidad agraviada], descartando en forma arbitraria lo principal y fundante de estas declaraciones testimoniales. Aunado a las anteriores declaraciones testimoniales, declaraciones claras, precisas y contundentes, debieron concatenarse con la prueba documental, con la cual se pudo establecer que la información obtenida por el procesado, es de uso exclusivo de la entidad agraviada, pues, son registros informáticos propios de la empresa, en atención al acuerdo de confidencialidad firmado por el procesado al iniciar su relación laboral, órganos de prueba a los cuales se les otorgo (sic) valor probatorio (…) Por consiguiente, si el Juez Unipersonal de sentencia hubiera respetado el sistema de la sana crítica razonada en la valoración del material probatorio producido en el debate, habría arribado a una conclusión distinta; ya que al analizar en formaparcialel material probatorio, sin relacionarlo como era su deber legal, le hizo arribar a conclusiones ilógicas y carentes de certeza jurídica. Ya que con los medios de prueba antes indicados y detallados, y demás órganos de prueba aportados y diligenciados (testimoniales, documentales y material) en el desarrollo del debate, debieron valorarse en elenco, analizarlos, concatenarlos, compararlos con otros órganos de prueba, en este caso concreto contribuyen a fortalecer la tesis de acusación del Ministerio Público, en cuanto a la participación del procesado en el hecho que se le acusa, es decir en el delito de USO DE INFORMACIÓN en agraviado (sic) de la entidad Ventas Unidas, Sociedad Anónima (…) Además se denuncia inobservancia de las normas jurídicas invocadas, porque el Honorable (sic) Tribunal del juicio constituido por Juez (sic) Unipersonal (sic), no apreció que todos los medios probatorios introducidos al debate por regla generalconllevan indicios es decir, indicadores respecto de acciones u omisiones que tienden a demostrar que el hecho ilícito existey que las facetas constitutivas del mismo pueden ser imputada a conductas humanas que como en el presente caso, se encuentra (sic) por la vía de la prueba indiciaria que M.G.F., sí participó en la comisión del delito de USO DE INFORMACIÓN, así se desprende de lostestimonios diligenciados concatenados con la prueba documental y material aportada(…) Por lo que es obvio que el Tribunal a quo ignoró la existencia del principio de la libertad probatoria yla prueba indiciaria, indirecta o prueba de indicios(…) Y, por último, cabe agregar que el Tribunal Sentenciador constituido por Juez (sic) Unipersonal (sic), no explica de forma razona (sic) ni razonable, qué tiene que ver el delito de parricidio con el delito atribuido al procesado, pues dentro de su argumentación indica: “(…) se determinó que el acusado M.G.F. (sic) nunca participo (sic) en calidad de AUTOR que nunca tuvo el dominio del hecho tomando en consideración que este delito de parricidio es eminentemente doloso (…)”, [ver página 20 líneas 16, 17 y 18 del fallo apelado]; lo anterior denota vulneración del principio de razón suficiente, pues no se entiende qué relación tiene el delito atribuido al procesado con el delito de parricidio que señala el sentenciante.AGRAVIO CAUSADO:Al no haber empelado el sistema de la sana crítica razonada en la apreciación del material probatorio incorporado legalmente al juicio oral, no permite el control de la logicidad que siguió el Tribunal de Sentencia (…) en sus razonamientos, lo cual vulnera a la entidad querellante dejándola en indefensión, porque no puede comprender las razones del pensamiento y legales que tuvo para absolver al acusado M.G.F., por el delito de USO DE INFORMACIÓN; toda vez que incumplió con apreciar la prueba de conformidad con la norma que lo obliga a ello y evita que se sancionen hechos ilícitos como el de este caso…».

Segundo submotivo:denunció la inobservancia del artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 394 numeral 6) y 420 numeral 5), todos del mismo Código.

Argumentó que: «…En el presente caso se constata que la sentencia emitida por el Tribunal a quo, carece de una clara y precisa fundamentación de hecho y derecho, en virtud de que cuando se refiere a las declaraciones testimoniales de: Y.A.J.R., G.X.S.V. y FREDY (sic) A.M.G., así como a la prueba documental y material, solamente hace un relato de las pruebas, sin contener una clara y precisa fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, lo que deja en la indefensión a la entidad apelante, porque no puede entender las razones de la absolución. Toda vez que el tribunal respecto a estas declaraciones únicamente arguye que no existe delito, pues el procesado copió la información indicada en la acusación fiscal cuando era trabajador de la entidad agraviada. El error consiste cuando la sentencia impugnada, no contiene consideraciones de hecho y de derecho, sobre los motivos que el tribunal de primer grado tuvo para absolver. Otro aspecto en el cual se aprecia falta de fundamentación y motivación por parte del Tribunal Sentenciador (…) radica en que no explica, qué tiene que ver el delito de parricidio con el delito atribuido al procesado, pues dentro de su argumentación indica: “(…)se determinó que el acusado M.G.F. (sic) nunca participó en calidad de AUTOR que nunca tuvo el dominio del hecho tomando en consideración que este delito de parricidio es eminentemente doloso (…)” [ver página 20 líneas 16, 17 y 18 del fallo apelado]; lo anterior denota vulneración a lo exigido por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues no se entiende qué relación tiene el delito atribuido al procesado con el delito de parricidio que señala el sentenciante.AGRAVIO CAUSADO:Como consecuencia de no fundamentar de hecho y de derecho la sentencia recurrida no se puede entender las razones que tuvo el tribunal sentenciador (…) para no relacionar las pruebas de cargo, con las declaraciones de los testigos que son claros en señalar al acusado como el responsable del delito de USO DE INFORMACIÓN, dejando en la indefensión a la entidad agraviada que solicita la aplicación de justicia…».

E. FALLO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, emitió sentencia el veintisiete de enero de dos mil veinte, en la cual no acogió los recursos de apelación especial planteados por el Ministerio Público y la querellante adhesiva.

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público consideró: «En el presente caso éste (sic) Tribunal de Alzada constata que por parte del Juzgador “A quo” sí fueron aplicadas las Reglas (sic) de la Sana (sic) Crítica (sic) Razonada (sic) tales como la Lógica (sic) con la Ley (sic) de la Derivación (sic) y ésta con su Principio (sic) de Razón (sic) Suficiente (sic), la Experiencia (sic), la Psicología (sic) y el Sentido (sic) Común (sic) que por mandato legal se le exige, pues con todo el material probatorio aportado al juicio oral y público que fuera examinado, analizado y valorado oportunamente consistente en la prueba testimonial, documental y material con la cual fue acreditada la absolución del incoados (sic) se aplicó éste (sic) sistema. Ya que de manera individualizada el juzgador le dio el valor probatorio que correspondía a cada una de las pruebas que desfilaron en el juicio oral y público, arribando al convencimiento sobre la inocencia del procesado en el delito a él endilgado de USO DE INFORMACIÓN pues no obstante que la recurrente aduce la no aplicación de la Regla (sic) de la Lógica (sic) con su Principio (sic) de Razón (sic) Suficiente (sic) proveniente de la Ley (sic) de la Derivación (sic), se establece que el acusado utilizó los datos e información mencionados en la Acusación (sic) y que los tenía incorporados en sus correos electrónicos, fue porque era trabajador de la empresa “VENTAS UNIDAD, SOCIEDAD ANONIMA (sic)” en las fechas en que supuestamente se hicieron las transferencias de información y ello era parte de su actividad como Ejecutivo (sic) de Ventas (sic). Situación que lo coloca en que tiene que tener el conocimiento de los movimientos comerciales y diseños de ropa que fabrica dicha entidad, lo cual justifica que podía tener en sus archivos información sobre clientes y diseños de ropa de vestir y que no se probó que haya utilizado estos archivos para una competencia desleal y si ingresó a los mismos fue por razón de relación laboral no constituyendo ello delito alguno. Se determina pues que el Juez “A quo” utilizó los argumentos y razonamientos idóneos para determinar que no había participación y culpabilidad del incoado en el ilícito penal que se le endilga de USO DE INFORMACIÓN. Y es que la escasez y la ineficacia de los medios probatorios aportados al debate oral y público incidieron en el razonamiento del juez sentenciador para dictar la absolución del procesado corroborándose al mismo tiempo que sí se han observado las reglas elementales de la Lógica (sic) con su Ley (sic) de Derivación (sic) y ésta (sic) con su Principio (sic) de Razón (sic) Suficiente (sic), la Psicología (sic), la Experiencia (sic) y el Sentido (sic) Común (sic) conteniendo la motivación que requiere un fallo dictado legalmente. Los razonamientos del J.S. son concordantes y verdaderos pues se hacen conforme a la prueba aportada al juicio oral y público por lo [que] no se han violentado las normas invocadas por la recurrente no existiendo vicio alguno. Si bien es cierto al Tribunal de Alzada le está permitido analizar o referirse a los razonamientos utilizados por el Juez de Primer (sic) Grado (sic) al apreciar y valorar los medios probatorios, verificando si se han expresado los motivos fácticos, jurídicos y probatorios, o si existe alguna contradicción en la sentencia, al J.S. le corresponde la reconstrucción histórica del hecho y en el caso que nos ocupa se analizó la plataforma fáctica de la Acusación (sic) y en la misma no se comprobó con respecto a los medios de prueba la participación del incoado en el hecho, por lo que no le asiste la razón a la recurrente por lo que no se acoge el presente submotivo. Por lo anteriormente descrito debe declararse SIN LUGAR el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) Especial (sic) por Motivo (sic) de FORMA interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia debe CONFIRMARSE el fallo recurrido y así debe resolverse».

En relación al recurso de apelación interpuesto por la entidad querellante adhesiva consideró:«… con relación a este primer submotivo éste (sic) Tribunal de Alzada constata que en el documento sentencial sí se utilizó el sistema de valoración de la Sana (sic) Crítica (sic) Razonada (sic) por parte del Juzgador “A quo” pues basta con analizar los razonamientos que utilizó al apreciar las declaraciones testimoniales de los señores Y.A.J.R., G.X.S.V. y F.A.M.G. para darse cuenta que se expusieron argumentos valederos y convincentes para acreditar la absolución del procesado dando como resultado el desvirtuar la imputación a él realizada dentro del presente proceso penal. La sentencia es lógica cuando la misma sea congruente, es decir que las afirmaciones, deducciones y conclusiones guarden entre sí correlación y concordancia y en el caso que nos ocupa es lo que justamente ocurre toda vez que el ente acusador no contó con el caudal probatorio necesario para obtener un fallo de condena. En cuanto al Principio (sic) de Razón (sic) Suficiente (sic) el mismo se extrae de la Ley de la Derivación (sic), por el cual todo juicio para ser realmente verdadero necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad. La razón suficiente consiste en la explicación de la existencia de un ser. El principio de razón suficiente es el principio de causalidad. Eficiencia Causal (sic) y Eficiencia (sic) Final (sic). Nada existe sin una razón, o dicho de otra manera “todo cuanto existe tiene una razón suficiente”. Este Tribunal de Alzada considera que en el presente caso el fallo se considera ajustado a derecho pues el juzgador cumplió con el Sistema (sic) de valoración de la Prueba (sic) de la Sana (sic) Crítica (sic) Razonada (sic), razón por la cual no hay que acoger el presente submotivo.Con relación al segundo submotivoenunciado por la Querellante (sic) Adhesiva (sic) (…) Que si bien es cierto existe un error “mecanográfico” al describir la palabra “parricidio” en el folio veinte, línea dieciocho, del apartado “DE LA PARTICIPACION (sic) Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO”, de la sentencia recurrida, también es oportuno recordarle a la parte recurrente que la sentencia debe analizarse en forma integral y no en forma aislada, como lo hace ella misma; pues, tanto en el juicio oral y público, como en el desarrollo de la sentencia apelada, se determina que el proceso es seguido en contra de M.G.F. (sic), por el delito de Uso (sic) de Información (sic), siendo que dicha palabra erróneamente consignada, no aparece más, en otra parte de la sentencia, ni mucho menos en el apartado “DE LA CALIFICACION (sic) LEGAL DEL DELITO”, no es motivo suficiente para determinar que existe Falta (sic) de Fundamentación (sic), si las del tribunal “A quo” argumentaciones no se refieren al delito de Parricidio (sic) si no de Uso (sic) de Información (sic) (…) Es de hacer notar que la apelante pretende revalorar las declaraciones testimoniales de los señores Y.A.J.R., G.X.S.V. y F.A.M.G., sin embargo la argumentación y motivación que el juzgador utilizó para motivar su fallo son las pertinentes, pues el hecho de que él le haya dado valor probatorio a las tres declaraciones de los testigos en el sentido positivo no fue óbice para tener por acreditada la participación y responsabilidad del sindicado en el ilícito penal de USO DE INFORMACION (sic) utilizando argumentos de hecho y de derecho que fundamentaron su fallo absolutorio, tal y como se detalla en la sentencia recurrida. Esta decisión del juzgador “A quo” no constituye falta de fundamentación en su fallo sentencial; por el contrario la fundamentación no debe ser extensa sino únicamente que la misma se refiera a los hechos plasmados en la plataforma fáctica acusatoria correlacionándola con los medios probatorios. Por lo que en el caso que nos ocupa se cumplió en forma congruente, cumpliendo con ello con los requisitos que exige la ley para dictar las sentencias por lo que tampoco hay que acoger el presente submotivo. Por lo anteriormente descrito debe declararse SIN LUGAR el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) Especial (sic) por Motivo (sic) de FORMA interpuesto por la Querellante (sic) Adhesiva (sic) y en consecuencia debe CONFIRMARSE el fallo recurrido y así debe resolverse».

II. RECURSOS DE CASACIÓN

El Ministerio Público y la querellante adhesiva entidad Ventas Unidas, Sociedad Anónima, interponen de manera individual recursos de casación por motivo de forma en los términos siguientes:

El Ministerio Público. Invoca el caso de procedencia regulado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia la violación del artículo 11Bisdel citado código.

En el memorial de interposición del recurso de casación argumenta que: «…El requisito formal de validez que fue incumplido en el fallo impugnado, es la falta de una clara y precisa fundamentación, requisito sine qua non de toda resolución judicial y manera en que fue inobservado es que la Sala recurrida omitió brindar los fundamentos de hecho y de derechos claros y precisos que sustentan su decisión…».

En el memorial de subsanación del recurso de casación argumenta que: «…Tal y como se indico (sic) en el recurso de Casación (sic) planteado, que el Ad quem incurriendo en los mismos vicios iundicando que la (sic) A Quo (sic), no consignó una clara y precisa fundamentación de la decisión asumida, incumpliendo con esa actitud con la obligación expresa que le impone el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal; en este caso concreto, los argumentos fácticos y jurídicos por los que no se acogió el recurso de apelación especial, ya que lo que hizo el tribunal de segundo grado fue ignorar las partes del recurso de apelación especial, en la que se hace ver con claridad que a través del diligenciamiento del material probatorio de valor decisivo en el debate oral y público se demuestra que el procesado cometió el delitoUso(sic)de Información(sic). Y es que la argumentación realizada por el ente acusador no fue analizada por la Sala Ad Quem (sic), aunado a que no discute el fondo del recurso de apelación especial presentado por el ente fiscal y únicamente se dedica a repetir y justificar los razonamientos de la A Quo (sic) (…) Como puede apreciarse el Ad quem no hace alusión a ninguna de las pruebas citadas en la Apelación (sic) Especial (sic), puesto que era necesario que hiciera alusión a las mismas, pues con el elenco probatorio se determinó el actuar doloso por parte del procesado (…) esta conclusión a la que arriba el Ad quem es la misma a la que arriba también el A quo, y es que ambos son del criterio que la prueba citada no prueba que se haya utilizado inadecuadamente los registros informáticos de la empresa que figura como agraviada y que no incurrió en ningún delito, sin embargo la misma testigoG.X.S.V.,quien es gerente general de la empresa Ventas Unidad, Sociedad Anónima, empresa que figura como agraviada, ella indica cómo se constató que el procesado se había enviado correo de Ventas Unidas [Sociedad Anónima] hacia un correo personal, en la computadora que tenía asignado en el trabajo, que cuando recibió la carta de renuncia en la última semana de agosto de dos mil quince y empezó a revisar correos de septiembre tres meses para atrás, encontró alguno que decía“hola, aquí están los estilos, cuando abrió los correos y vio archivos adentro había información confidencial fue un mes o dos meses antes, lo que ya no le iba a servir porque se iba a retirar de la empresa”.Que el procesado no tenia (sic) su autorización para enviarse esos correos y que elcontrato de confidencialidad que firman están las cláusulas de lo que deben de cumplir, el cual fue firmado por el procesado,en ese acuerdo les indican que la empresa les va a dar información que es confidencial pero de uso para realizar la labor de mejor manera, son varias cláusulas en otro tipo de información confidencial, en otra todas las restricciones y las consecuencias de no cumplir. Esta testigo indico (sic) que en base alacuerdo de confidencialidadel procesado si (sic) cometió el delito de USO DE INFORMACION (sic), dándole lectura a las cláusulas tercera, cuarta, quinta y sexta que es donde se configura. El giro comercial de Ventas Unidas [Sociedad Anónima] se dedica a negocios lícitos, fabricación y comercialización de ropa de vestir y accesorios. Literalmente indico (sic) la testiga (sic) que lo que el procesado copio (sic) y traslado (sic) y que es confidencial es lo siguiente: “en uno de los correos estaba el listado de clientes con su límite de crédito, base de datos de los clientes, pueblos donde se encontraba, formatos que reutiliza en las rutas para enviar lo que se ha realizado y otros fue una propuesta de trabajo dirigida al señor P. que es de la competencia le ofrecía sus servicios por un salario de dos mil quinientos dólares mensuales” y aclara que acada empleado se asigna un correo el de él era mgarcia@ventasunidas.com, y una computadora para su trabajo y que utilizando esa computadora y el correo citadoenvió la información confidencial aludida a una cuenta personalmelvinflorian@hotmail.com,lo cual está dentro de las prohibiciones del contrato de confidencialidad. Como puede apreciarse si (sic) existe prueba que nos ilustra como el procesado incurrió en el delito citado y de esa cuenta con la conclusión a la que arriba el Ad quem se evidencia su falta de fundamentación…».

La querellante adhesiva entidad Ventas Unidas, Sociedad Anónima. Invoca el caso de procedencia regulado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, y en cuanto a las normas vulneradas acordes a dicho caso de procedencia cita el artículo 11Bisdel mismo código, relacionado con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

En el memorial de interposición del recurso de casación argumenta que:«… Las normas anteriormente invocadas fueron quebrantadas en la sentencia que impugno, ya que la Sala (…) de Apelaciones (…) decidió no acoger los recursos de Apelación (sic) Especial (sic) por MOTIVOS DE FORMA que fueron promovidos por el Ministerio Público y [la] Querellante (sic) Adhesiva (sic), obviando realizar juicios lógicos sobre las manifestaciones de los interponentes, limitándose a justificar el actuar del Tribunal (…) de Sentencia (…) sin analizar de manera específica cada una de las impugnaciones planteadas con sus respectivos argumentos. Por lo anterior, se emitió una sentencia sin fundamentación, lo cual constituye una vulneración a lo que establece el Artículo (sic) 11 Bis del Código Procesal Penal, vulnerando así el derecho de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, así como las reglas de la sana crítica [razonada] (…) En el presente caso, de la lectura de la resolución impugnada se estima que la misma es incongruente y no cumplió con las reglas de la sana crítica [razonada], lo cual provoca una clara “violación al debido proceso, pues causa que la sentencia carezca de la debida fundamentación”, vulnerándose a su vez el derecho que cada sujeto procesal tiene a la tutela judicial efectiva, pues no existe relación entre las constancias procesales, lo pedido por las partes y la decisión del órgano de administración de justicia. La resolución que se impugna no esta (sic) fundamentada, pues la Sala no verificó que el Tribunal de Primera (sic) Instancia (sic) no cumplió con las reglas de la sana crítica, pues si bien es cierto a la Sala no le correspondía aplicarlas, si era su competencia verificar sobre la base de los agravios invocados que las mismas se hayan cumplido (…) En atención a las reglas de la Sana (sic) Critica (sic) [razonada], la Sala Jurisdiccional para que su sentencia cumpliera con los requisitos de fundamentación debió indicar con razonamientos lógicos y coherentes el por qué (sic) según los alegatos de cada una de las partes, se arribó a la conclusión vertida, entrando a conocer uno a uno los puntos expresamente objetados por las partes, debiendo enfocarse en los submotivos planteados por los sujetos procesales en los respectivos recursos e indicar con razonamientos lógicos porque (sic) cada alegato de las partes sería válido o inválido (…) la Sala Únicamente (sic) se enfoca en justificar el actuar del Tribunal de Primer (sic) Grado (sic), utilizando los mismos argumentos que éste (sic) uso (sic) para absolver, sin dar una respuesta lógica y coherente a lo manifestado por las apelantes, en el sentido de considerar que el Juzgador (sic) no empleó el principio de Razón (sic) Suficiente (sic), en la valoración del material probatorio producido durante el debate, pues se argumentó que “vender información”, “obtener un beneficio indebido” o utilizar la misma para “competencia desleal” no son elementos de tipo penal, pues este se consuma con la simple utilización u obtención, sin autorización, de datos contenidos en registros informáticos, bancos de datos o archivos electrónicos, situación que no fue analizada por la Sala al emitir la sentencia impugnada, pues de haber aplicado la sana crítica razonada en su resolución hubiera podido concluir que la resolución de juez Unipersonal (sic) es errónea, pues calificó los elementos probatorios únicamente en beneficio del acusado, otorgando valor probatorio a las pruebas pero únicamente para desacreditar los hechos por los que el acusado fue juzgado. Así también, la Sala basa su resolución en el hecho de que el acusado laboraba para la entidad Ventas Unidas, S.A. (sic) en el momento en el que obtuvo los datos contenidos en registros informáticos o archivos electrónicos, sin analizar en forma lógica o coherente lo dicho por las apelantes, pues la relación laboral no justifica la comisión del hecho delictivo sino que al contrario permitió que el delito fuera cometido, pues de no ser trabajador de la entidad, dicha persona no hubiera tenido acceso a información confidencial. Si bien, la Sala no esta (sic) facultada para valorar los medios de prueba que fueron incorporados a debate oral y público, si lo esta (sic) para examinar el proceso lógico seguido por el Tribunal para otorgar o no valor probatorio a la prueba (…) la Sala no analizó lógicamente lo alegado por las apelantes, pues dentro de los antecedentes consta un acuerdo de confidencialidad, del cual se desprende que el acusado no tenía autorización para utilizar u obtener archivos digítales de la Compañía (sic), extracciones de correo electrónico en las cuales se puede verificar que en sus archivos consta el envío del listado de clientes, reporte de ventas, así como cuadros de información exacta de los estilos de pantalones que mi representada fabricaba y comercializaba, todo ello concatenado con las declaraciones testimoniales de Y.A.J.R., G.X.S.V. y F. (sic) A.M.G. en concordancia con el resto de prueba documental y material, a lo cual el Tribunal Sentenciador otorgó valor probatorio, casi en su totalidad, pero utilizando el argumento de que la misma le permitía arribar a la conclusión de la inexistencia de delito. En consecuencia, la Sala debió considerar que el Tribunal A quo no examinó la relación lógica y coherente del Tribunal con relación a la prueba, pues la analizó en forma independiente, sin observar que la misma en su conjunto contiene elementos que permiten concluir que el acusado sí cometió el delito de USO DE INFORMACIÓN (…) De lo anterior, se desprende que la Sala Jurisdiccional (sic) no explicó el por qué (sic) de los razonamientos del Tribunal Sentenciador, así como tampoco los motivos por los cuales comparte el fallo emitido en forma específica, pues como órgano administrador de justicia debió hacerlo y referirse en forma clara a los razonamientos que le fueron expuestos por las partes…».

En el memorial de subsanación del recurso de casación argumenta que:«… quedará (sic) claro que no solo la Sala no efectuó el control lógico sobre los juicios que se señalaron de arbitrarios en el recurso de apelación especial, sino también cometió abusos lógicos propios al hacer análisis y resolver el agravio planteado, de ahí deviene nuestra queja, por medio del recurso de casación de falta de fundamentación de la sentencia proferida por la Sala. En apelación especial por motivo de forma esta representación le solicitó puntualmente revisar por qué la sentencia del tribunal a quo no observó al resolver las máximas de la sana critica (sic) [razonada], concretamente el principio lógico de razón suficiente, al valorar la declaración de los testigos: i) Y.A.J.R., ii) G.X.S.V. y iii) F.A.M.G., de cuyo dicho puede extraerse que el sindicado cometió los hechos que se le señalan, y no obstante el tribunal les dio valor probatorio, y utilizó premisas derivadas de su dicho, no para acreditar el hecho sindicado y en consecuencia condenarles, sino por el contrario, para descreditar los hechos sin derivar premisas contestes con su dicho. Estas falencias señaladas determinan que se violentaran los principios en las formas que oportunamente se señalaron ante la sala (…) Como el tribunal de casación podrá notar existe una notoria falta de fundamentación en la respuesta dada por la sala (sic) al reclamo, puesto que: i. No se le pidió a la Sala (sic) revalorar testimonio alguno, sino que hiciera una revisión y notara que el tribunal de sentencia vulneró el principio lógico de razón suficiente, al dar valor probatorio a testimonios de cargo y extraer de estos (sic) premisas de descargo. ii. Más allá de razonamientos generales vertidos al principio del considerando señalado, el tribunal de alzada infringe el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y con este el derecho constitucional del debido proceso que le asiste a mi representada (artículo 12 CPRG), pues debió, al analizar debidamente el agravio planteado, observar correctamente el principio de razón suficiente que implica que “todo lo que es, lo es por una razón”, es decir el juez no podía otorgar a los testimonios identidad distinta (premisas absolutorias) (…) iii. Además, respecto de la prueba documental, solo se fundamentó de manera general, de la misma forma que el agravio referido a los testigos sin análisis alguno respecto a que velicara (sic) nuestro reclamo de violación del principio lógico de razón suficiente. Producto de las argumentaciones vertidas se pueden apreciar los errores y violaciones en que incurrió la Sala (…) de Apelaciones (…) al emitir la resolución recurrida…».

III. VISTA PÚBLICA

Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, veintiuno de enero de dos mil veintidós, a las diez horas con treinta minutos, las partes procesales reemplazaron su participación oral por escrito. ElMinisterio Públicoy la querellante adhesiva, reiteraron los agravios y peticiones que esgrimieron al promover sus respectivos recursos de casación. El sindicadoM.G.F.,solicitó que se declaren improcedentes los recursos de casación, toda vez que, el fallo emitido por la Sala de Apelaciones no contiene los vicios que denuncian los entes recurrentes.

CONSIDERANDO

I

La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador.

El reclamo del ente acusador y de la entidad querellante adhesiva se sintetiza en que, la Sala de Apelaciones no fundamentó adecuadamente su fallo, pues, no constan los motivos de hecho y de derecho que sustenten su decisión de declarar improcedentes los recursos de apelación especial que sometieron a su conocimiento.

II

Con relación al agravio invocado por los recurrentes, es menester advertir que la función de la Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, el fallo de la Sala de Apelaciones incumplió o no con el requisito formal de validez de la fundamentación, para lo cual se debe constatar que la decisión asumida haya sido lógicamente explicada, que contenga la necesaria argumentación jurídica, así como el análisis concreto y entendible de la alegación o alegaciones expuestas en el recurso de apelación especial, sobre las cuales se endilga dicho vicio en casación.

Respecto a esta tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: «Este Tribunal establece que la labor exigible a la Cámara Penal, en su función de Tribunal de Casación, era hacer un análisis, a partir del estudio integral de las constancias procesales y, comparar y verificar las denuncias del recurrente en su planteamiento de apelación especial con lo resuelto por parte de la Sala de Apelaciones para que, a partir de allí, concluir si existió la motivación requerida…».(Sentencia emitida el veinte de mayo de dos mil veintiuno, en el expediente número cuatro mil quinientos cuarenta y uno - dos mil veinte).

En observancia del citado criterio, esta Cámara realizó el análisis confrontativo entre los recursos de apelación especial interpuestos por el Ministerio Público y la entidad querellante adhesiva, y el fallo impugnado (actuaciones que fueron citadas en el apartado de antecedentes de esta sentencia), advirtiendo que sí les asiste la razón a los casacionistas porque la respuesta de la Sala de Apelaciones carece de fundamentación, pues, lo que predomina en el documento sentencial impugnado son razonamientos generales, pero, no consta -en su fallo- el proceso lógico que siguió para llegar a determinar que el Tribunal Sentenciador no trasgredió la lógica, la ley de la derivación, en su principio de razón suficiente, pues esa afirmación debe ser explicada detalladamente atendiendo los puntos específicos que destacaron los entonces apelantes, y el real significado de tales principios, reglas y leyes, lo que constituye la base para poder examinar los juicios de valor esgrimidos por el a quo al ponderar los elementos probatorios cuestionados.

El Ministerio Público al promover recurso de apelación especial por motivo de formadenunció que, el a quo inobservó la lógica, la ley de la derivación, en su principio de razón suficiente, ya que los razonamientos que emitió no son concordantes con los principios de dicho sistema de valoración, pues no tomó en consideración lo manifestado por los testigos G.X.S.V. y F.A.M.G., así como la prueba documental consistente en:«… 1) Acta de inspección de objeto de fecha siete de julio de dos mil dieciséis realizada en la entidad Ventas Unidas, Sociedad Anónima, por parte del Técnico (sic) F.A.M.G. del Departamento de Soporte Técnico del Ministerio Público. 2) Informe de fecha treinta de agosto de dos mil dieciséis presentado por el Técnico (sic) F.A.M.G. del Departamento de Soporte Técnico del Ministerio Público de la diligencia realizada en la entidad Ventas Unidas [,] Sociedad Anónima de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis del informe presentado con fecha treinta de agosto de dos mil dieciséis por el Técnico (sic) F.A.M.G. del Departamento de Soporte Técnico del Ministerio Público. 3) Oficio identificado como DEL. Numero (sic) noventa y nueve / dos mil dieciocho RBB/lc de fecha trece de marzo de dos mil dieciocho presentado por el Coordinador (sic) de la Dirección de Estadísticas Laborales del Ministerio de Trabajo y Previsión Social R.B.B.V.. 4) Acta Ministerial (sic) de Inspección (sic) de objeto de fecha seis de abril de dos mil dieciocho, suscrita por el Auxiliar (sic) Fiscal (sic) del Ministerio Público F.J.R.L.. 5) Fotocopia autenticada del Acuerdo (sic) de Confidencialidad (sic) y No (sic) Competencia (sic) de fecha treinta de junio del año dos mil quince, suscrito entre [la entidad] Ventas Unidas, Sociedad Anónima y M.G.F.…»;adujo el ente acusador que dichos medios de prueba se concatenan y entrelazan entre sí, corroborando así la tesis acusatoria; sin embargo, al revisar el fallo de segundo grado se pudo apreciar que la Sala de Apelaciones al conocer de tales reclamos, se dedicó a respaldar los razonamientos absolutorios del justiciable sin ni siquiera examinar los juicios de valorar que esgrimió este al ponderar los citados medios probatorio objetados por el ente recurrente, cuando era su deber verificar cada uno de ellos dada la especificidad de la denuncia puesta a su conocimiento.

En cuanto al recurso de apelación especial por motivo de forma promovido por la entidad querellante adhesiva, en elprimer submotivodenunció, en esencia, que el juzgador no aplicó la sana crítica razonada, específicamente la lógica, la ley de la derivación, en su principio de razón suficiente, pues fue el acusado fue absuelto, no obstante que su conducta se enmarca en el tipo penal imputado, al obtener para sí información de uso exclusivo de la empresa en referencia. Con las declaraciones testimoniales de Y.A.J.R., G.X.S.V. y F.A.M.G., concatenados entre sí, además con la prueba documental y material aportada al proceso, se destruye la presunción constitucional de inocencia que goza el procesado, dada la contundencia de los mismos en la demostración de los hechos, sin embargo, el juzgador argumentó que no se probó que el sindicado utilizó los datos obtenidos para una competencia desleal, o que haya utilizado inadecuadamente los registros informáticos de la empresa para la que laboró como ejecutivo de ventas; es decir, se limitó únicamente a hacer hincapié en cuanto al verbo rector “utilizar” y no en el verbo “obtener” información para sí o para otro; y en elsegundo submotivodenunció que la sentencia emitida por el a quo, carece de una clara y precisa fundamentación de hecho y derecho, en virtud de que cuando se refiere a las declaraciones testimoniales de Y.A.J.R., G.X.S.V. y F.A.M.G., así como a la prueba documental y material, solamente hace un relato de las pruebas, sin realizar una clara y precisa fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, además, respecto a las declaraciones referidas únicamente arguyó de que no existe delito, pues el procesado copió la información indicada en la acusación fiscal cuando era trabajador de la entidad agraviada.

La Sala de Apelaciones al conocer elprimer submotivo de formade la querellante adhesiva, se limitó a definir el principio de razón suficiente y acotar de manera general que el a quo observó la sana crítica razonada porque no se contó con el caudal probatorio necesario para obtener un fallo de condena; sin embargo, no atendió los específicos reclamos de la entidad recurrente que gravitaban en que los razonamientos absolutorios del justiciable se basaban en el al verbo rector “utilizar” y no en el verbo “obtener” información para sí o para otro que también contempla el tipo penal de uso información; y respecto alsegundo submotivo de forma,si bien ela quemexplicó acertadamente que el error mecanográfico que consta en el fallo de primer grado al describir la palabra “parricidio”, no es motivo suficiente para determinar que existe falta de fundamentación en el mismo, sin embargo, evadió realizar el estudio de rigor escudándose en que la entidad recurrente pretendía que se revalorara la prueba.

De tal manera que, el Tribunal de Alzada no fundamentó adecuadamente su decisión de declarar improcedentes los medios recursivos sometidos a su consideración, pues, no obstante que los entonces apelantes especificaron los medios probatorios que según su juicio están revestidos con vicios de valoración, y fueron concretos en detallar cómo el Tribunal Sentenciante había quebrantado -a su parecer- la lógica, la ley de la derivación, en su principio de razón suficiente; pero ante tales reclamos, no se puede constatar en el fallo impugnado que la Sala de Apelaciones efectivamente haya analizado la razonabilidad de los alegatos planteados por los impugnantes para establecer si procedían o no, pues para ello debió verificar si eran lógicas o no las reflexiones del sentenciante, ya que únicamente se dedicó a respalda los argumentos absolutorios, sin aportar motivos sustanciales que legitimen su decisión, lo que demuestra ausencia de un análisis serio y acucioso de las denuncias sometidas a su conocimiento.

Al respecto, el máximo Tribunal Constitucional en el fallo emitido el veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, en el expediente número cinco mil doscientos setenta y cinco - dos mil dieciocho, indicó que: «…De ahí que, al no haber realizado un análisis particularizado en cuanto a cada medio de prueba, sobre la forma en que se aplicó la sana critica razonada y sus reglas, incurrió en indebida fundamentación en virtud que únicamente se concretó de forma general a indicar que la sala (sic) recurrida le explicó por qué (sic) el sentenciador absolvió al acusado del delito imputado...».Es decir que, el nivel de profundidad de análisis al que está obligada la Sala de Apelaciones para legitimar su decisión, depende de lo expresado por el recurrente en su escrito.

Es ostensible que en este caso, ela quemobvió que si bien, la valoración de la prueba es potestad exclusiva del Tribunal del juicio, pues es ante este que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el Tribunal de segundo grado se encuentra autorizado para examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión asumida, es por ello que, no es permisible que evadiera realizar el estudio de rigor, escudándose en el principio de intangibilidad de la prueba estipulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal.

En ese orden de ideas, los razonamientos esgrimidos por la Sala de Apelaciones, lejos de evidenciar una debida fundamentación, lo que demuestran es carencia de razonamientos suficientes para confirmar la resolución apelada, toda vez que, como ya fue explicado, debió realizar un examen pormenorizado de los elementos probatorios cuestionados en relación con las leyes, principios y reglas del método de valoración de la prueba que oportunamente objetaron los apelantes, y consignar expresamente en el documento sentencial las razones que la llevan a acoger o no los recursos planteados, no pudiendo reemplazar su análisis jurídico con un resumen descriptivo de lo reclamado o limitarse a avalar lo manifestado por el sentenciante, sino que debe concatenar su motivación de hecho con lo plasmado en las normas legales, ya que de otra manera se estaría atentando contra la certeza jurídica de las resoluciones judiciales.

Por las razones explicadas, se estima que la Sala de Apelaciones faltó al deber de fundamentar su fallo, pues es evidente que no abordó acuciosamente cada uno de los puntos cuestionados por los apelantes para determinar con certeza si existían o no los vicios lógicos en la sentencia de primer grado, ya que únicamente se dedicó a esgrimir consideraciones abstractas que no sustentan la decisión asumida.

En conclusión, el Tribunal de Alzada debe profundizar en su análisis reflexionando acerca de los reclamos concretos esenciales de los apelantes, dejando constancia en su fallo, labor que debe realizar bajo los términos que fueron expuestos los agravios en el memorial del recurso de apelación especial (artículo 421 de la ley adjetiva penal), y con estricta observancia del principio de intangibilidad de la prueba (artículo 430 del Código Procesal Penal); es decir, sin hacer apreciación propia de la prueba porque esta ya fue hecha por el Tribunal Sentenciador, que de forma directa recibió los diversos medios de convicción.

Conforme a lo expuesto, deviene declarar procedentes los recursos de casación y, en consecuencia, se debe ordenar el reenvío de la causa para que la Sala de Apelaciones emita nuevo pronunciamiento, sin incurrir en los vicios aquí anotados.

Cabe agregar que el presente fallo no prejuzga sobre la decisión que le compete asumir a la Sala de Apelaciones.

Leyes aplicables

Artículos: citados y 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas,DECLARA: I) PROCEDENTESlos recursos de casación por motivos de forma, interpuestos de manera individual por elMinisterio Públicoy por la querellante adhesiva entidadVentas Unidas, Limitada (anteriormente denominada Ventas Unidas, Sociedad Anónima),contra la sentencia del veintisiete de enero de dos mil veinte, emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente.II)En consecuencia, se ordena el reenvío de las actuaciones al referido Tribunal de segunda instancia para que emita nueva sentencia sin incurrir en los vicios aquí señalados.III)Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Camara Penal; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Decimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR