Sentencia nº 1093-2020 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 11 de Febrero de 2022

PonenteEncubrimiento propio
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2022
EmisorCorte Suprema

11/02/2022 – PENAL

1093-2020

DOCTRINA

Inconsistente jurídicamente pretender condenar por el delito de Robo de equipo terminal móvil, si no se acreditó el despojo violento del equipo terminal móvil que en estricto sentido jurídico configura los verbos rectores de dicho delito y por contrario sensu el hecho consistió en que al procesado se le aprehendió por personas que le sindicaban dicho extremo, pero que no fue probado, por lo que en ese sentido tuvo consistencia legal endilgarle responsabilidad penal por encubridor

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL:Guatemala, once de febrero de dos mil veintidós.

I)Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno, de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad del ocho de octubre de dos mil diecinueve, emitida dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II)Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal I.Y.R.R., contra la sentencia emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, el treinta de agosto de dos mil diecinueve, en el proceso seguido contra W.O.R.R. por el delito Encubrimiento propio.

El procesado es auxiliado por el abogado R.P.C..

I. ANTECEDENTES

I.I DEL HECHO ACREDITADO.“que W.O. REYES RAMOS, el día veintidós de agosto de dos mil dieciocho, siendo las ocho horas con treinta minutos, fue aprehendido frente a la Delegación de Derechos Humanos, ubicada en la Tercera Avenida “A” y tercera calle, zona uno, municipio de Escuintla, departamento de Escuintla, por Agentes de la Policía Nacional Civil, en virtud que un grupo de personas lo tenían retenido, ya que momentos antes usted conduciendo la motocicleta identificada con las placas de circulación M-novecientos veintiséis FGH, se le acercó al señor J.A.C.P., juntamente con otra persona no identificada hasta el momento, la cual se conducía a pie y bajo amenazas de muerte le exigieron al agraviado que entregara su Teléfono Celular y por temor a las amenazas el agraviado se los entregó, luego de despojarlo de dicho teléfono el individuo que se conducía a pie abordó la motocicleta que usted conducía, dándose a la fuga; sin embargo rápidamente abordó de su vehículo y les dio seguimiento, metros adelante fueron detenidos por parte de personas que se encontraban en el lugar, quienes los botaron de la moto y al caer su coimputado se dio a la fuga a pie, mientras que lo detuvieron amarrándolo en un poste, al llegar los agentes de la Policía Nacional Civil se acercó el agraviado quien lo reconoció plenamente como uno de los asaltantes, así también al momento que el agente de la Policía Nacional Civil J.R.R.L., al realizarle registro superficial, le incauto en la bolsa delantera, lado derecho del pantalón un teléfono celular de color dorado, en regular estado, donde se lee Huawei, IMEI uno: ochocientos sesenta y ocho billones, trescientos cincuenta y cuatro mil, treinta y un millones, novecientos setenta y cinco mil, quinientos cincuenta y dos, IMEI dos: ochocientos sesenta y ocho billones, trescientos cincuenta y cuatro mil, treinta y dos millones, cuatrocientos veinticinco mil, quinientos cincuenta y siete, con tarjeta SIM donde se lee Movistar, número ocho trillones, novecientos cincuenta mil, doscientos tres billones, ciento tres mil, setecientos un millones, doscientos sesenta y un mil, ciento noventa y cinco F, batería sellada con tapadera; el cual fue también identificado por el agraviado, como de su propiedad, motivo por el cual los agentes de la Policía Nacional Civil procedieron a su aprehensión.”.

I.II DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Tribunal Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Escuintla, mediante sentencia de catorce de febrero de dos mil diecinueve, realizó el cambio de calificación jurídica de los hechos y condenó al procesado por el delito de Encubrimiento propio y le impuso la pena de prisión de tres años inconmutables.

Consideró en su apartado denominado “V) DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y CALIFICACIÓN LEGAL; LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.”,que en el presente caso no se configuraron los verbos rectores para tipificar el delito de robo de equipo terminal móvil, porque:“En el caso concreto se tiene por acreditado parcialmente el hecho de la acusación en virtud que el elemento de la Policía Nacional Civil, claramente refiere tiempo, modo y lugar en el cual le es entregado al acusado al que reconoce plenamente, porque había desapoderado de un teléfono celular, supuestamente a otra persona, pero en el caso concreto no compareció a la audiencia de debate agraviado alguno, para poder determinar el robo de equipo terminal móvil de manera violenta como lo establece el asidero legal, pero sin embargo el agente de Policía Nacional Civil, claramente refiere haberle incautado un teléfono celular el cual como se puede determinar con prueba documental no es de su propiedad, sino que se encuentra a nombre de J.A.C. según el recibo de garantía que obra como prueba documental y que se incorporó por su exhibición en la audiencia de debate, con lo que claramente se puede determinar que el teléfono no es propiedad y documentalmente el número de registro o número de IMEI asignado a ese equipo terminal móvil fue asignado a la Empresa Movistar y la empresa antes descrita la asignó en registro a nombre de una persona completamente diferente al acusado, pero al tenor al artículo 388 del Código Procesal Penal, no se puede dar por acreditado que la comisión del ilícito penal que se le imputa al acusado, al momento del desapoderamiento del teléfono celular, fuere de manera violenta, ni que fuere efectivamente el acusado el que lo tomare de su propietario, sin embargo se da el hecho que al ser la persona a la que se le incauta en su poder dicho teléfono celular y que el mismo se encuentra registrado a nombre de otra persona, este tiene en su poder objetos de delito, por lo que debe hacerse un cambio del delito de Robo de equipo terminal móvil por el delito de Encubrimiento propio…”.

I.III DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.ElMinisterio Públicoimpugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció la errónea aplicación del 474 del Código Penal, relacionado con el artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles.

Argumentó que:“estando probado y acreditado que el procesado participó a título de autor de las acciones EN GRADO DE CONSUMACIÓN que encuadran en el delito de ROBO DE EQUIPO TERMINAL MÓVIL, lo cambia por el delito de Encubrimiento Propio, cuya pena contemplada es menor a la que le corresponde por el delito de ROBO DE EQUIPO TERMINAL MÓVIL, puesto que el verbo rector del delito de ROBO DE EQUIPO TERMINAL MÓVIL es quien sin la autorización debida y con violencia, tomare un equipo terminal móvil, lo cual si se configuró en el presente caso, puesto que el procesado se le acercó al señor J.A.C.P. juntamente con otra persona no identificada y bajo amenazas de muerte le exigieron al agraviado que entregara su teléfono celular y por temor a las amenazas de muerte le exigieron al agraviado que entregara su teléfono celular y por temor a las amenazas el agraviado se los entregó, por lo que estamos hablando de un delito consumado de ROBO DE EQUIPO TERMINAL MÓVIL, en ese sentido existe errónea aplicación del artículo 474 del Código Penal.”.

I.IV DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, el treinta de agosto de dos mil diecinueve, no acogió el recuso de apelación especial planteado.

Estableció: “al analizar la apelación planteada así como la sentencia venida en grado, esgrime que el juez a quo aplica correctamente el artículo 474 del Código Penal dado que si bien es cierto que existe contradicción, tal como lo expone el apelante en cuanto a lo expresado en el numeral III) DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE SE ESTIMA ACREDITADO y lo expuesto en el numeral V) DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y CALIFICACIÓN LEGAL; LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO es más cierto que este tribunal de alzada debe analizar si existe o no errónea aplicación del artículo 474 del Código Penal en relación al 21 de la Ley de Equipos Terminales móviles; y siendo así este tribunal de alzada esgrime que según el valor probatorio otorgado por el a quo a la declaración del único testigo se establece que no vio el desapoderamiento del objeto, únicamente se lo entregan a él lo registra incautándole un teléfono celular; no existiendo otro testigo con el cual corroborar y que se cumplan con el principio de la no contradicción; así como lo asegura el a quo de que no se puede dar por acreditado la comisión del ilícito al acusado porque no se prueba como fue el desapoderamiento, de manera violenta, ni tampoco que fue el acusado que lo tomare de su propietario, a lo cual este tribunal de alzada considera correcta la fundamentación; así también los hechos convertidos en hechos jurídicos únicamente acreditan que al acusado le incautan el objeto del delito razón por lo cual esta Sala esgrime que el tipo penal acorde para estos hechos jurídicos probados en debate es de Encubrimiento Propio, ya que se cumplen con los elementos establecidos que exige este tipo penal; toda vez que el análisis propiamente es de derecho no de hecho.”.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

ElMinisterio Público, interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal. Denuncia la indebida aplicación del artículo 474 del Código Penal, relacionado con la falta de aplicación del artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles.

Argumentó que, la Sala de Apelaciones no tomó en cuenta los hechos probados y acreditados, ya que fue evidente que el delito de Robo de equipo terminal móvil fue cometido y consumado por el procesado; ya que quedó confirmado su animus de actuar, es decir, que la intención del incoado fue tomar sin la autorización debida y con violencia el teléfono celular de la víctima, configurándose el verbo rector de tomar sin la debida autorización y con violencia, ya que para que la víctima entregara el celular, el procesado se lo exigió bajo amenaza de muerte; quedó claramente acreditado que fue el procesado el que se le acercó al agraviado juntamente con otra persona, a exigirle la entrega del equipo terminal móvil. Solicita se condene al procesado por el delito de Robo de equipo terminal móvil y se le imponga la pena de seis años de prisión inconmutables.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

El veintisiete de enero de dos mil veintidós, a las nueve horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, únicamente el Ministerio Público reemplazó su participación por escrito y solicitó que se declare procedente el recurso por contener el vicio denunciado.

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de apelación especial, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley procesal penal guatemalteca regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.

Cuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo el referente básico para decidir son los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de la norma denunciada a esos hechos.

II

El reclamo de la entidad casacionista estriba en que la Sala de Apelaciones dejó de aplicar las normas sustantivas puestas de su conocimiento (artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles).

La labor del Tribunal de apelación especial, así como de Cámara Penal, se debe limitar a comprobar la existencia de la inaplicación denunciada, es decir, que la infracción, debe ceñirse a realizar el análisis intelectivo que lleve a establecer si la acción acreditada es la causa del resultado típico atribuido, excluyendo de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio.

En el presente caso, al revisar el fallo de primer grado se establece que, el Sentenciador tuvo por probado -según se desprende del específico apartado de hechos acreditados-, que el procesado mediante violencia desapoderó a la víctima de un equipo terminal móvil.

No obstante lo anterior, en el apartado de su fallo denominado“V) DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y CALIFICACIÓN LEGAL; LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO” afirmó que “en el caso concreto no compareció a la audiencia de debate agraviado alguno, para poder determinar el robo de equipo terminal móvil de manera violenta como lo establece el asidero legal, pero sin embargo el agente de Policía Nacional Civil, claramente refiere haberle incautado un teléfono celular el cual como se puede determinar con prueba documental no es de su propiedad…, pero al tenor al artículo 388 del Código Procesal Penal, no se puede dar por acreditado que la comisión del ilícito penal que se le imputa al acusado, al momento del desapoderamiento del teléfono celular, fuere de manera violenta, ni que fuere efectivamente el acusado el que lo tomare de su propietario, sin embargo se da el hecho que al ser la persona a la que se le incauta en su poder dicho teléfono celular y que el mismo se encuentra registrado a nombre de otra persona, este tiene en su poder objetos de delito, por lo que debe hacerse un cambio del delito de Robo de equipo terminal móvil por el delito de Encubrimiento propio…”.

Como se puede observar, la sentencia de primer grado es contradictoria en cuanto al aspecto relativo a si se tuvo por probado o no, que el procesado hizo uso de violencia para desapoderar a la víctima del equipo terminal móvil. Al respecto es importante aclarar que, aunque ela quoen el referido apartado denominado “III) DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE ESTIMA ACREDITADO” indicó que “se le acercó al señor J.A.C.P., juntamente con otra persona no identificada hasta el momento, la cual se conducía a pie y bajo amenazas de muerte le exigieron al agraviado que entregara su Teléfono Celular”, lo cierto es que en donde el justiciable aseveró que tal aspecto no se comprobó, es claro y tiene sustento, pues se basó en la inexistencia de prueba idónea para demostrar ese elemento típico.

Ante tal dilema, y siendo que lo sometido a consideración del Tribunal de casación es el análisis de viciosin iudicando, sobre los cuales no se puede objetar la construcción de la plataforma fáctica, sino por el contrario, debe respetarse y a partir de ella ejercer el control casatorio; tal vicio advertido conlleva a que esta Cámara proceda a escoger una sola de esas conclusiones o afirmaciones y, a su vez, excluir la otra, lo cual debe hacerse atendiendo al principiofavor rei.

En efecto, así lo expone el autor F. de la Rúa al indicar que “La premisa conforme a la cual el tribunal de casación no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, completarlos o desconocerlos, debiendo respetar los fijados por el tribunal de mérito, no impide la interpretación de la sentencia siempre que no se alteren los hechos, a fin de aplicar correctamente la ley sustantiva. Puede también, si media incompatibilidad entre dos hechos sentados por el tribunal a quo y no se ha fundado el recurso en motivación contradictoria, resolver a cuál de esas dos conclusiones debe atenerse para la solución jurídica del caso, y parece claro que, aunque implique una valoración de hecho, en ese caso debe regirse por el principio del favor rei”.(La Casación Penal, ediciones Depalma 2000, página 51).

Lo anterior encuentra sentido lógico en el hecho de que, la corrección de una errónea plataforma fáctica –por contradictoria-, tiene remedio solamente mediante la promoción de un motivo de forma, en el que se procure la subsanación/aclaración del asunto confuso, y a su vez, ello debe ser impulsado por la parte que se considere afectada por el mismo.

En este caso, y conforme a lo anterior, si lo pretendido por la fiscalía era lograr la modificación de la calificación jurídica de Encubrimiento propio por la de Robo de equipo terminal móvil, lo correcto era que, dadas las incompatibilidades en las acreditaciones de los hechos y específicamente en el elemento indispensable que sustenta lo requerido, advirtiera ante la Sala de Apelaciones, de la manera oportuna, la existencia del referido vicio procesal, ya que eso entorpece la tipificación buscada. Sin embargo, al no haberlo hecho así, y esta Cámara quedar circunscrita a los alcances del motivo de fondo invocado –al igual que lo estaba el de alzada-, lo único que puede realizar es verificar la correcta aplicación del derecho sustantivo, y ante las discrepantes conclusiones asentadas por el Tribunal del juicio, que refieren a la misma vez, que se tuvo y no se tuvo por probado que el sindicado como autor ejerció violencia para desapoderar del teléfono celular al agraviado, corresponde ejercer el análisis de mérito partiendo de la negación de ese hecho por aplicación del principiofavor rei.

Cámara Penal concluye que del análisis de la plataforma fáctica establecida por el Tribunal de Sentencia, el tipo penal citado, la sentencia de la Sala de Apelaciones y lo manifestado por la entidad casacionista, se determina que fue correcta la calificación jurídica efectuada por elad quem, debido a que, como ya se consideró del hecho acreditado no se desprenden los elementos objetivos y subjetivos del punible de Robo de equipo terminal móvil, ya que según el Sentenciador el procesado no realizó ninguno de los verbos rectores del ilícito de Robo de equipo terminal móvil, pues no se probó “como fue el desapoderamiento, de manera violenta, ni tampoco que fue el acusado que lo tomare de su propietario” de esa cuenta no podía tener consistencia fáctica y legal subsumir los hechos en lo regulado por el artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, por lo que no es viable la aplicación de tal figura penal, toda vez que, conforme a lo antes analizado, no se tuvo por probado que el procesado haya desapoderado ejerciendo violencia para perpetrar el hecho ilícito endilgado.

Respecto al delito de Encubrimiento propio, el artículo 474 del Código Penal establece: “Quien sin concierto, connivencia o acuerdo previo con los autores o cómplices del delito pero con conocimiento de su perpetración, interviniere con posterioridad, ejecutando alguno de los siguientes hechos: (…)”.

En este delito está descartado que el sujeto activo realice la conducta ilícita principal a título de autor o cómplice, debido a que constituye un acto independiente de la relación causal con estos. Ello es así porque el actuar de la parte encubridora comienza después de la comisión de algún delito, autónomo del encubrimiento, del que sí es necesario que tenga conocimiento el encubridor, pues, su objetivo es que la administración de justicia sea frustrada en cuanto a la persecución y castigo de quienes participaron en la comisión del delito anterior a este (elemento subjetivo).

En ese orden de ideas, se estima correcta la calificación jurídica efectuada por ela quo, debido a que de la conducta realizada por el procesado configuró los elementos objetivos y subjetivos del punible de Encubrimiento propio, ello porque fue hecho acreditado que al procesado al realizarle el registro respectivo únicamente se le encontró el objeto del delito; es decir, que por ser la persona a la que se le incautó el teléfono que no era de su propiedad y ser dicho objeto motivo de ilícito, lo correspondiente legalmente era demandarle responsabilidad penal por encubridor, dado que se reitera, no se acreditó “el desapoderamiento del teléfono celular, fuere de manera violenta, ni que fuere efectivamente el acusado el que lo tomare de su propietario”.

Por consiguiente el recurso es improcedente y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICADAS

Artículos: los citados y, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24Bis, 37, 43 inciso 8º., 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 444 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolverdeclara: improcedenteel recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por elMinisterio Público, contra la sentencia emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, el treinta de agosto de dos mil diecinueve.NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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