Sentencia nº 778-2020 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 8 de Febrero de 2022

PonenteViolación
PresidenteVíctima mujer adulta; No se indica la relación del agresor con la víctima
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2022
EmisorCorte Suprema

08/02/2022 – PENAL

778-2020

DOCTRINA

Es improcedente el recurso de casación, cuando se reclama infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en la resolución emitida por el Tribunal de alzada, si dicha autoridad con criterio lógico jurídico explicó el reclamo del apelante, ya que la fundamentación implica la explicación suficiente, coherente y clara de los argumentos que sustentan la decisión de la juez basadas en las pretensiones de las partes y circunstancias fácticas relevantes, que expresan mediante razones probatorias y jurídicas, de manera que se pueda reconstruir lógicamente y no incurrir en arbitrariedad, utilizando las normas jurídicas puestas a su conocimiento.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL:Guatemala, ocho de febrero de dos mil veintidós.

I)Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno, de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad del ocho de octubre de dos mil diecinueve, emitida dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II)Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesadoR.H.S., auxiliado por el abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal R.O.G.V., contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el veintitrés de marzo de dos mil veinte, en el proceso seguido en su contra por el delito de Violación.

El Ministerio Público comparece a través del agente fiscal C.E.C.S..

I. ANTECEDENTES

I.I. HECHO ACREDITADO. “Que R.H.S., el dos de noviembre del año dos mil dieciséis a las diecisiete horas aproximadamente, cuando (…), caminaba frente al inmueble con numeral cinco – ochenta (5-80) en el lugar denominado Cerro de La V., el cual se encuentran ubicado en la zona tres del municipio de Santo Domingo Xenacoj departamento de S., le salió al paso la tomó por la espalda y la llevó por un callejón diciéndole: “no vayas a gritar y no le vayas a decir nada a tu familia” la metió a un terreno donde habían unos cafetales la tiró al suelo por lo que (…) gritaba pidiendo auxilio y en repetidas ocasiones intentó ponerse de pie y usted siempre la tiraba al suelo, le quitó una faja, el corte, el calzón y la blusa típica a la agraviada dejándola completamente desnuda, luego se bajó el pantalón y el calzoncillo, teniendo acceso carnal vía vaginal en contra de su voluntad, posterior a ello huyo del lugar.”.

I.II. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de S., en sentencia del diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, declaró al procesadoR.H.S.autor responsable del delito de Violación, cometido en contra de la libertad sexual de (…), y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables.

Consideró:“de las actuaciones llega a la conclusión que los hechos antijurídicos en que incurrió el acusado, se califican como VIOLACIÓN, tal como se expuso en la acusación formulada por el ente encargado de la persecución penal y se aceptó y fijó en el auto de apertura a juicio por el juez contralor de la investigación, no aceptando que los hechos pueden ser calificados como Violencia Contra la M., en el ámbito sexual, como fue solicitado por la defensa, en sus conclusiones, pues si bien es cierto en la forma en que argumenta la abogada defensora la coexistencia de otra norma penal para darle esta otra valoración calificativa, es decir el de Violencia Contra la M. (modalidad sexual) esto por la similitud de los elementos que conformas esta normas penales, y podría por ello existir un concurso aparente de normas penales, dado que los hechos vulneran derechos de una mujer, resulta que este único elemento que por cierto si está probado, no es suficiente para acceder a lo solicitado por la defensa, pues no fue demostrado, otros elementos que podrían conjeturar que norma aplicar, como lo son la existencia de una relación de poder, lo cual se descarta pues la agraviada niega toda relación previa, y si bien el procesado en su declaración de defensa material, señala que tenía con la victima una relación sentimental, la cual la podría ubicar en relación de poder en el ámbito privado, no hubo órganos de prueba para verificar este extremo. En resumen este órgano jurisdiccional considera que el acusado de manera directa ejecutó actos con los cuales perjudico la libertad sexual de la víctima, ilícito que se enmarca en el contenido del artículo 173 del código penal, que tiene una pena entre ocho y doce años de prisión inconmutables y no de Violencia contra la mujer.”.

“…el ente oficial acusador si aportó la prueba idónea como fue la declaración de la agraviada, así como los dictámenes periciales valorados con efecto positivo en el que se esgrimieron conocimientos técnicos científicos del hecho, de igual forma las fotografías, los documentos necesarios y las pruebas materiales, con los cuales se evidencia que el acusado R.H.S., si realizó un acto delictivo a título de autor, al haber ejecutado acciones ideales en la realización del delito, es decir que el acusado introdujo su pene en la vagina a la víctima (…) con la finalidad de vulnerarla en su libertad sexual, esto desde luego sin el consentimiento de (…), acción que por cierto el propio acusado acepta de manera calificada pues indica que entre ella y él existía una relación sentimental, la cual como ya se indicó no fue demostrada como lo indico el procesado.”.

I.III. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, relacionado con el artículo 7 de la Ley de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la M..

Argumentó que:“la acción realizada por su patrocinado no es una acción idónea que pueda encuadrarse en el delito de Violación, pues si bien es cierto que el juzgador estableció que su patrocinado tomó a la fuerza a la agraviada y bajo amenaza a la fuerza introdujo su pene en la vagina, la agraviada se presentó al debate oral y público y claramente relató que su patrocinado la tomó a la fuerza pero no tomó en cuenta que el sindicado informó que había mantenido una relación sentimental con la agraviada la cual al terminarla lo amenazó con denunciarlo. Agrega que no se encontraron las lesiones que aquella dijo haber sufrido y además la denuncia no la interpuso inmediatamente sino hasta que fue aconsejada por su familia y que por las edades de la víctima y victimario se puede establecer por qué la agraviada no sostuvo haber tenido una relación con su patrocinado ya que existen más de treinta años de diferencia, con lo que puede establecerse que la acción imputada no encuadra en el delito de Violación. La aplicación que pretende es que se revoque la sentencia y se condene a su patrocinado por el delito de Violencia contra la M. en su Modalidad Sexual y se le imponga la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios.”.

I.IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el veintitrés de marzo de dos mil veinte, no acogió el recurso de apelación especial y como consecuencia quedó incólume la sentencia impugnada.

Concluyó:“el juzgador para llegar a la decisión final, hizo una correcta aplicación y observancia del artículo 10 del Código Penal, puesto que al valorar los diferentes medios de prueba producidos en el debate, tanto individualmente como en su conjunto auxiliándose del método de valoración de la Sana Crítica Razonada específicamente en sus reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, estableció la responsabilidad del sindicado, determinando la existencia del delito imputado al sindicado y analizó los hechos de acuerdo a los elementos de la teoría del delito como son la acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, análisis y determinación lo que esta Corte comparte, ya que la norma legal invocada como inobservada, establece que los hechos previstos en las figuras delictivas, serán atribuidos al imputado cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlo, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente lo establece, como consecuencia de determinada conducta y tal y como se ha evidenciado con los distintos medios de prueba analizados por el juez de sentencia, quedó probado cómo sucedió el hecho, tal y como aparece enunciado en el apartado de la sentencia impugnada, denominado: Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el juzgador estimó acreditado, toda vez que según sus razonamientos, la acción antijurídica en que incurrió el procesado encuadra en el delito de Violación, puesto que concurren los elementos de ese delito conforme el artículo 173 del Código Penal al quedar establecido que el hecho se dio con violencia física y que hubo acceso carnal vía vaginal, aspectos que quedaron acreditados con los dictámenes periciales aportados al debate por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses y fotografías, estimando que la subsunción de la conducta desplegada por el sindicado que el sentenciador hizo en la norma referida, está apegada a Derecho por ajustarse a las circunstancias que en el presente proceso, quedaron acreditados con los medios de prueba diligenciados y que probaron la participación del procesado en el ilícito penal por el cual se le juzgó y condenó, no así los argumentos de la defensa en el sentido que el sindicado y la agraviada tuvieran una relación sentimental existiendo entre ellos una diferencia de más de treinta años de edad, como lo indicó la apelante.”.

II. RECURSO DE CASACIÓN

Elprocesadointerpone recurso de casación por motivo de forma e invoca como caso de procedencia el contenido en el inciso 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia infringidos los artículos 3 y 11 Bis del Código Procesal Penal.

Argumenta que ante la Sala de Apelaciones denunció que el Sentenciador, no observó la relación de causalidad regulada en el artículo 10 del Código Penal, y dicha autoridad al resolver únicamente se limitó a hacer mención del principio de intangibilidad de la prueba, sin embargo se le hizo saber que los elementos de prueba fueron el pilar fundamental para encuadrar la conducta de un sujeto en el tipo, al establecer en el presente recurso que la Sala faltó a su deber de fundamentación ya que al resolver de la forma en que lo hizo, no indicó de qué manera consideró que los hechos encuadraron en el tipo de violación, así como tampoco porque era viable acceder a lo solicitado en cuanto a la variación de la calificación jurídica. No realizó un análisis del porque su conducta no podría encuadrar en el tipo de Violencia contra la mujer en su modalidad sexual.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

El treinta y uno de enero de dos mil veintidós, a las catorce horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso por no contener el vicio denunciado. La abogad del procesado R.H.S. solicitó se declare procedente y consecuentemente se case la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida.

La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador.

II

El agravio del procesado estriba en que, existe falta de fundamentación en el fallo delad quem, porque al resolver no explicó lo referido a la relación de causalidad regulada en el artículo 10 del Código Penal. Se limitó a hacer mención del principio de intangibilidad de la prueba.

Con relación al caso de procedencia invocado, es necesario advertir que dentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis de la misma ley.

La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” [De la Rúa, F., Teoría General del Proceso. Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina 1991 página 146], no demanda una determinada extensión o un pormenorizado y exhaustivo razonamiento. Se entenderá satisfecha si el Tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas.

Para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial, es necesario tener en cuenta que ésta, es decir la fundamentación, debe responder a la complejidad o vaguedad y generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos.

La Sala de Apelaciones, para resolver un recurso de apelación especial, tiene que apoyar su razonamiento jurídico en la sentencia de primer grado, sin lo cual carecería del referente básico para dilucidar si los reclamos que se le plantean tienen o no sustento legal; y el caso de estudio que le fue alegado un motivo de fondo, principalmente debió basar su estudio sobre los hechos acreditados y las normas sustantivas puestas de su conocimiento.

Desde esa perspectiva, elad quemconsideró que, al examinar la sentencia impugnada, no advirtió la inobservancia de ley denunciada, pues el procesado obtuvo una condena por el delito de Violación, luego de la valoración probatoria positiva que hizo de los medios de prueba diligenciados en juicio, así como analizó los hechos de acuerdo a los elementos de la teoría del delito, dando un respuesta fundada del porque no se inobservó el artículo 7 de la Ley de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la M.. De esa cuenta fue conclusión de la Sala de Apelaciones que las acciones realizadas por el procesado conforme los hechos probados encuadraron en la figura delictiva de Violación, al haber forzado a la víctima al acceso carnal vía vaginal, y que derivado de esa forma de actuar la pretensión de encuadrar los hechos en el delito Violencia contra la mujer en su manifestación sexual, careció de asidero legal.

En ese sentido se advierte que el razonamiento de la Sala de Apelaciones fue eficaz, pues cumplió con explicar que el Sentenciador tuvo por probada la relación causal entre la acción desplegada por el incoado y el resultado de la violación que sufrió la víctima, pues contó con todo un elenco probatorio que demostró y acreditó la responsabilidad penal del procesado, lo que le dio certeza jurídica de su participación en el delito de Violación y por consiguiente al dictar sentencia condenatoria por dicho delito fue legal; razonamiento que, se estima se hizo de forma fundamentada y de acuerdo a las constancias, por lo que no puede endilgársele a su decisión falta de fundamentación.

Se reitera, que mediante la decisión de no acoger el recurso la sala no violo derechos del recurrente, y a contrariosensudicha cumplió con explicar porque fue legal la condena por el tipo regulado en el artículo 173 del Código Penal, pues se probó y acreditó el nexo causal entre la acción y resultado necesario para endilgarle responsabilidad penal por ese hecho delictivo.

En ese sentido se advierte que, lo expuesto por la Sala de Apelaciones, provee los requisitos necesarios para dar a conocer del por qué carecieron de validez legal los agravios invocados mediante el recurso de apelación especial por motivos de fondo. Por lo mismo, no existe violación al requisito formal de validez que es la fundamentación.

La decisión de la Sala de Apelaciones ostenta fundamento pues, su decisión de no acoger el recurso se hizo mediante razonamientos propios y claros que no dejaron duda a las partes porque la condena por el delito de violación tuvo sustento en la ley y en congruencia con los alegatos hechos de su conocimiento, pues consta que el reclamo en concreto estribó en que conforme los hechos probados, no se configuró la relación de causalidad por el delito imputado.

En ese sentido se estima que al resolver de la forma en que lo hizo, la Sala de Apelaciones cumplió con su obligación legal de fundamentación y ningún agravio ocasionó al recurrente que sea reparable a través de la presente vía, por lo que, el recurso es improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICADAS

Artículos: citados y, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverdeclara: improcedenteel recurso de casación por motivo de forma interpuesto porR.H.S., contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el veintitrés de marzo de dos mil veinte. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR