Sentencia nº 1369-2020 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 15 de Febrero de 2022

PonentePromoción y Fomento; Posesión para el consumo
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2022
EmisorCorte Suprema

15/02/2022 – PENAL

1369-2020

DOCTRINA

Motivo de forma:Es procedente el recurso de casación por motivo de forma en el cual se denuncia como agravio el incumplimiento del deber de fundamentación contenido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, sí, del examen de la sentencia impugnada se establece que la misma no contiene los razonamientos lógicos que enuncian de forma clara y precisa los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión de la sala para acoger el recurso de apelación especial presentado por los procesados, al denunciar un error de forma en la sentencia de primera instancia en la que omitió consignar el día en que fue emitida la sentencia condenatoria y la sala, ordenó no solo la corrección formal debida sino anula la sentencia ordenando el reenvío para la realización de un nuevo debate sin considerar que la denuncia no afectaba los hechos acreditados y la forma en que realizó dicha acreditación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, quince de febrero de dos mil veintidós.

I)Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con lo dispuesto en el punto segundo de las actas de la Corte Suprema de Justicia números cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, de fecha once de octubre de dos mil diecinueve y cuarenta guión dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta guión dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y en la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad, emitida el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve.II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por elMINISTERIO PÚBLICOcontra la sentencia de laSALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DE COBÁN, ALTA VERAPAZ,dictada el trece de noviembre de dos mil veinte, dentro del proceso penal seguido en contra de los procesadosCESAR ARMANDO POP CACAO, C.E.H.C. y MARIO RENÉ MOLINA ESCARAYpor los delitos dePROMOCIÓNyFOMENTOyPOSESIÓN PARA EL CONSUMO.

El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal R.A.R.M.. Los procesados Cesar Armando Pop Cacao y C.E.H.C., actúan bajo el auxilio y dirección del abogado Defensor Público, F.A.R.C. del Instituto de la Defensa Pública Penal. El procesado M.R.M.E., actúa bajo el auxilio y dirección del abogado J.G.N.S..

ANTECEDENTES

A) HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA TUVO POR ACREDITADOS.El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de A.V. en el documento sentencial proferido sin fecha del mes de septiembre de dos mil diecinueve, tuvo por acreditados los hechos que se enuncian a continuación:

«(…) a) Del allanamiento practicado en la doce avenida, El Esfuerzo dos, zona doce, C. A.V.. Los testigos W.N.P.G., W.R.L. y L. y L.F.D.M., de sus relatos se determina que con autorización judicial se constituyeron al inmueble ubicado en la doce avenida, El Esfuerzo dos, zona doce de esta ciudad, el veintisiete de octubre de dos mil dieciocho, a las quince horas con cuarenta y cinco minutos, previa notificación a la señora A.G.R.V., entran en la vivienda ubicada en dicha dirección y en el interior del inmueble y en uno de los ambientes de la casa, encontraron sobre una mesa de madera, un envoltorio de papel color blanco y en su interior contenía hierba seca, también encontraron debajo de un colchón de una cama un envoltorio de nylon transparente y en su interior contenía hierba seca y al hacerles la prueba de campo dio como resultado prueba presuntiva positivo para marihuana. Por esta situación aprehendieron a J.C.W.R.. La hierba marihuana incautada, el que se encontró en un papel blanco, tenía un peso neto de cero punto dos gramos, y lo que se encontró en el nylon transparente tenía un peso neto de dos punto nueve gramos. b) Del allanamiento practicado en la doce avenida El Esfuerzo Dos zona doce de C., A.V.. Los testigos J.A.C.S., M.E.G.G. y F.M.G.M., el veintisiete de octubre de dos mil dieciocho, a las quince horas con cuarenta y cinco minutos, aproximadamente se presentaron en el inmueble ubicado en la doce avenida, Colonia el Esfuerzo dos, zona doce, C., A.V.; en el lugar fueron atendidos por el señor R.U.P., indicando que era propietario de dicho inmueble, en ese momento se hacía acompañar del señor M.R.M.E. y este señor portaba en el hombro una mochila color negro de lona tipo mariconera, el agente G.G., procedió a registrar dicha mochila y encontrando en su interior una bolsa de nylon transparente y en el interior de esta bolsa contenía hierba seca de la denominada Marihuana con un peso neto de veintiuno punto ocho gramos (21.8); además, en la mochila portaba documentos personales. En continuación de la diligencia, en el ambiente utilizado como dormitorio, el agente C.S. encontró un teléfono celular, un envoltorio de papel blanco conteniendo en su interior hierba seca de la denominada Marihuana, con peso neto de uno punto tres gramos (1.3). En el área considerado como tienda se encontró una caja de cartón multicolor conteniendo en su interior empaques de papel en las cuales se lee Smoking, una pipa de madera multicolor, una bolsa de nylon transparente conteniendo en su interior siete bolsas de nylon color blanco con piedras de la droga denominada cocaína, con un peso neto de tres punto ocho gramos (3.8), una bolsa de nylon transparente conteniendo en su interior hierba seca de la denominada Marihuana con un peso neto de seis punto ocho gramos (6.8). En el área considerada como patio se localizó un ave de tipo loro color rojo. El agente C.S., al entrar en el interior de la vivienda, dentro de un garaje encontró al señor C.E.H.C. y el agente G.G., procedió a registrarlo ya que portaba una mochila y dentro de esa mochila se encontró dos nylon transparente y dentro de esos nylon se localizaron doce bolsitas de nylon blanco cada una con piedrecitas color blanquecino que pertenece a la droga denominada cocaína, con un peso neto de tres punto cinco gramos (3.5); asimismo habían tres bolsitas de nylon transparente y dentro de cada bolsa contenía hierba seca de la denominada Marihuana con un peso neto de treinta punto siete gramos (30.7); un teléfono celular de color negro; tres encendedores y un cortaúñas; asimismo, en el bolso de su pantalón del lado derecho se le incautó un teléfono celular. Siempre el agente C.S., al hacer un registro en el área que se encuentra en el lado del patio cerca de un servicio sanitario, localizó un cuadro de treinta y dos centímetros aproximadamente de ancho por veintiocho centímetros de largo, era una bolsa de color negro, se encontraba enterrada dentro de una galera, le habían echado tierra solo para que no se mirara, en su interior contenía hierba seca de la denominada Marihuana, con un peso neto de dos punto sesenta y ocho gramos (2.68) y se localizó una tarjeta. Sobre una mesa de madera a un costado de varios documentos, se localizó una balanza digital SF-400ª Electronic Compact Scale, color blanco. Por lo anterior, aprehendieron a los señores R.U.P., M.R.M.E. y C.E.H.C..

c) Del allanamiento practicado en el séptimo callejón “A”, Chajchucub, zona once, C.. El testigo L.A.L.C., en su declaración únicamente hizo referencia que la diligencia de allanamiento, inspección, registro y secuestro de evidencias, se ejecutó el veintisiete de octubre de dos mil dieciocho, a las dos de la tarde, la casa tenía una lámina, fue atendido por una persona de sexo masculino, la casa tenía dormitorio, sala y un patio en el lado de atrás. En el dormitorio encontró una bolsa plástica color rojo y negro, al momento de registrarlo tenía en su interior tres bolsitas de nylon y en el interior de la misma había hierba seca de la denominada marihuana con un peso neto de doce gramos (12); y otra bolsa como de manta que tenía seis bolsitas de nylon transparente conteniendo en su interior hierba seca de la denominada marihuana con un peso neto de ocho punto cinco gramos (8.5). Las dos bolsas estaban colgadas en la pared del dormitorio. En la sala, sobre un sillón, encontró otra mochila de color verde, que en su interior tenía tres bolsitas de nylon conteniendo en el interior de casa bolsita la hierba seca denominada marihuana, con un peso total de las tres bolsitas de cuarenta y dos punto cinco gramos (42.5). En el patio de la casa se encontró una maceta que tenía sembrada dos plantas de la denominada marihuana con un peso de cero punto cuatro gramos (0.4) la maceta fue referido a INACIF. Se procedió a la aprehensión de Cesar Armando Pop Cacao”.»(Sic)

B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El uno de marzo de dos mil dieciocho, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de A.V. declaró que, el procesadoCesar Armando Pop Cacaoes autor responsable del delito depromoción y fomentoy le impuso la pena desiete años de prisión inconmutablesy unamulta de once mil quetzales,convertibles a razón de un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar; el procesadoM.R.M.E.es autor responsable del delito depromoción y fomentoy le impuso la pena desiete años de prisión inconmutablesy unamulta de once mil quetzales,convertibles a razón de un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar; el procesadoC.E.H.C.es autor responsable del delito de promoción y fomento y le impuso la pena desiete años de prisión inconmutablesy unamulta de once mil quetzales,convertibles a razón de un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar.

El tribunal de sentencia esgrimió los siguientes argumentos para fundamentar la decisión asumida:«(…) para acreditar la participación y (…) responsabilidad penal de los (…) acusados, resultan relevantes (…) la prueba testimonial rendida por W.N.P.G., W.R.L. y L. y L.F.D.M., quienes fueron los que aprehendieron al procesado J.C.W.R.; y los testigos J.A.C.S., M.E.G.G. y F.M.G.M., quienes fueron los que aprehendieron a los procesados M.R.M.E., C.E.H.C. y R.U. Prado; y por último al testigo L.A.L.C., quien participó en la aprehensión de Cesar Armando Pop Cacao; con cuyos testimonios se acreditan la participación delictiva de los acusados, en el caso de J.C.W.R. en el delito POSESION PARA EL CONSUMO, y de los acusados M.R.M.E., C.E.H.C., R.U. Prado y Cesar Armando Pop Cacao, en el delito de PROMOCION Y FOMENTO, pero en aplicación del principio de FAVOR REI, también se puede encuadrar sus respectivas conductas en el delito de PROMOCION O ESTIMULO A LA DROGRADICCION; situaciones que se ratifican con las actas suscritas al momento de practicar la diligencia respectiva, así como los álbumes fotográficos, y que en acta de fecha once de diciembre de dos mil dieciocho de la audiencia en calidad de anticipo de prueba de reconocimiento judicial, análisis e incineración mil novecientos cuarenta y cuatro guion dos mil dieciocho (1944-2018), en la que se realiza el procedimiento respectivo sobre las evidencias incautadas (…) y se establece el tipo de droga y el peso de las mismas, que documenta (…) los envoltorios que contiene la droga incautada en los inmuebles donde fueron aprehendidos (…) los (…) sindicados. Para decidir acerca de la responsabilidad penal (…) se establece lo siguiente: a) Respecto a las conductas de Cesar Armando Pop Cacao, M.R.M.E., C.E.H.C. y R.U.P., así como de J.C.W.R., la acción externada por cada uno de ellos es la que se encuentra plasmada en el apartado “de la determinación precisa y circunstanciada del hecho que se estima acreditado” de esta sentencia; b) típica, porque (…) J.C.W.R. encuadró su conducta en el tipo penal regulado en el artículo 39 de la Ley contra la Narcoactividad (…) en el caso de los acusados Cesar Armando Pop Cacao, M.R.M.E., C.E.H.C. y R.U.P., encuadraron sus respectivas conductas en el tipo penal regulado en el artículo 40 de la Ley contra la Narcoactividad, y que en aplicación al principio ya aludido, también se puede encuadrar sus respectivas conductas en el tipo penal regulado en el artículo 49 de la Ley contra la Narcoactividad (…) c) Antijurídica, porque los imputados son autores de los delitos indicados (…) y porque a consecuencia de dicha conducta se lesionó el bien jurídico tutelado por la ley (…) d) Culpable, porque el acusado J.C.W.R., como autor del delito de POSESIÓN PARA EL CONSUMO, y los acusados Cesar Armando Pop Cacao, M.R.M.E., C.E.H.C. y R.U.P., como autores del delito de PROMOCION Y ESTIMULO o PROMOCION O ESTIMULO A LA DROGADICCION, pues tuvieron la posibilidad de conocer la desaprobación de los hechos ilícitos imputados en sus contra, toda vez que en circunstancias normales y en el caso concreto pudieron abstenerse de ejecutar la acción externada (…) En consecuencia, la conducta de los acusados es reprochable (…) e) Respecto a la punibilidad (…) el juez estima que (…) los acusados ejecutaron los hechos considerados acreditados (…) y acreditan con certeza positiva, la participación y consecuentemente la responsabilidad penal de los acusados J.C.W.R., reuniendo la calidad de autor del delito de POSESIÓN PARA EL CONSUMO, y de los acusados: CESAR ARMANDO POP CACAO, MARIO RENÉ MOLINA ESCARAY, C.E.H.C.Y.R.U.P., reuniendo la calidad de autores del delito de PROMOCIÓN Y FOMENTO, pero en aplicación del principio de FAVOR REI, también se puede encuadrar la conducta de ellos en el delito de PROMOCION O ESTIMULO A LA DROGADICCION (…) por lo que debe dictarse un fallo de carácter condenatorio (…) DECLARA: I) Que (…) CESAR ARMANDO POP CACAO, es autor responsable del delito de PROMOCIÓN Y FOMENTO (…) II) Por tal delito, se le impone la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES (…) y UNA MULTA DE ONCE MIL QUETZALES, convertibles a razón de un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar; III) Que (…) MARIO RENE MOLINA ESCARAY, es autor responsable del delito de PROMOCIÓN Y FOMENTO (…) IV) Por tal delito, se le impone la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES (…) y UNA MULTA DE ONCE MIL QUETZALES, convertibles a razón de un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar; V) Que (…) C.E.H.C., es autor responsable del delito de PROMOCIÓN Y FOMENTO (…) VI) Por tal delito, se le impone la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES (…) y UNA MULTA DE ONCE MIL QUETZALES, convertibles a razón de un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar; VII) Que (…) R.U.P., es autor responsable del delito de PROMOCIÓN Y FOMENTO (…) VIII) Por tal delito, se le impone la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES (…) y UNA MULTA DE ONCE MIL QUETZALES, convertibles a razón de un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar; IX) Que (…) J.C.W.R., es autor responsable del delito de POSESION PARA EL CONSUMO (…) X) Por tal ilícito penal se le impone DOS AÑOS de prisión CONMUTABLES a razón de cinco quetzales diarios con abono de la prisión sufrida desde el momento de su detención y UNA MULTA DE DOS MIL QUETZALES, convertibles a razón de un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar (…)»(Sic)

C) RECURSO DE APELACION ESPECIAL DE LOS PROCESADOS.

Los procesados Cesar Armando Pop Cacao y C.E.H.C. interpusieron recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo, no obstante, por la naturaleza del submotivo planteado en la casación que se analiza, se hace mención únicamente del primero de estos.

Los procesados relacionados arguyeron como único motivo de forma la inobservancia del artículo trescientos ochenta y nueve (389) numeral 1º del Código Procesal Penal y señalaron que en el artículo en referencia, se enumeran los requisitos de la sentencia, dentro de los cuales está que debe contener la fecha en que se dictó.

Asimismo manifestaron los procesados Cesar Armando Pop Cacao y C.E.H.C. que en la sentencia de primer grado no se cumplió con dicho requisito esencial para su validez, lo que provoca la nulidad de la misma por la vulneración al debido proceso por no cumplirse con las formas que la ley procesal penal señala para dictar sentencia.

Concluyeron los procesados Cesar Armando Pop Cacao y C.E.H.C. que en virtud que el tribunal de sentencia dictó la sentencia sin consignar en ella la fecha al inicio del documento y con ello materializó el vicio de forma por lo que correspondía anularse y ordenarse el reenvío para que se repitiera el debate ante otro tribunal de sentencia.

D) SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES.La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de C., A.V., en sentencia del veintinueve de octubre de dos mil veinteACOGIÓel recurso de apelación especial por motivo de forma planteado por los procesados Cesar Armando Pop Cacao y C.E.H.C. en contra de la sentencia sin fecha de septiembre de dos mil diecinueve, emitida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de A.V. y en consecuencia anuló la sentencia impugnada y ordenó el reenvío de la causa para la realización de un nuevo debate, designando al juez unipersonal del mismo tribunal, abogado G.C.C. para el conocimiento del mismo hasta su fenecimiento.

La sala jurisdiccional razonó con los siguientes argumentos la decisión asumida: «(…)después de analizar los argumentos vertidos por los recurrentes, contrastándolos con la sentencia recurrida, advierte en el fallo recurrido un error esencial que lo hace nulo, pues en la sentencia el juez unipersonal del Tribunal Primero de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de A.V., omitió consignar la fecha concreta de su emisión, toda vez que se lee únicamente como “(…) ... Septiembre del año dos mil diecinueve.”, sin haber cumplido con indicar la fecha en que fue emitida. Y, siendo la fecha en que se dicta el fallo un requisito esencial que da validez a los fallos proferidos por los Tribunales de Sentencia, y ante dicha omisión, debe acogerse el recurso de apelación especial planteado por los procesados Cesar Armando Pop Cacao y C.E.H.C., pues a estos les asiste razón jurídica, debiéndose anular el fallo recurrido y ordenando el reenvío de la causa a efecto que un nuevo Juez Unipersonal resuelva conforme a derecho, sin el vicio señalado (…) Esta Sala de la Corte de Apelaciones (…) por unanimidad, RESUELVE: I) ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de forma, enunciado así: ÚNICO MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 389 numeral 1º. del Código Procesal Penal, interpuesto por los procesados (…) en contra de la sentencia de fecha septiembre de dos mil diecinueve (sic), emitida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de A.V.; II) En consecuencia se anula la sentencia impugnada y se ordena el reenvío de la causa para la realización de un nuevo debate, y (…) se designa al Juez Unipersonal del mismo tribunal, abogado G.C.C., para el conocimiento del debate a celebrarse por reenvío (…) hasta su fenecimiento (…)»(Sic).

RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma de conformidad con el caso de procedencia regulado en el artículo cuatrocientos cuarenta (440) numeral seis (6) del Código Procesal Penal y denuncia la inobservancia del artículo once (11) Bis del mismo cuerpo legal.

Expresa el ente acusador que la argumentación de la sala al anular la sentencia de primer grado y ordenar la renovación del trámite no tiene sustentación alguna en virtud de que la sentencia efectivamente cumple con las normas adjetivas correspondientes y que el tribunal de sentencia hizo un pronunciamiento concatenado que relaciona de manera lógica a los procesados con el tipo penal de promoción y fomento y de posesión para el consumo, así como también de los medios de prueba que fueron aportados al debate; que existió motivación suficiente contentiva de las razones por las cuales se tienen por probados los hechos y la participación de los procesados Cesar Armando Pop Cacao y C.E.H.C. en la comisión de los delitos, dándoles valor a medios de prueba que en conjunto respaldan la valoración efectuada por el tribunal de primer grado, siendo además que la sana critica razonada fue debidamente aplicada.

Denuncia el ahora casacionista que los argumentos relatados por la sala de apelaciones no constituyen motivo para anular la sentencia correspondiente, ya que al anular la etapa de debate oral y público y ordenar su renovación se extralimitó en sus funciones, porque al tratarse de un error u omisión de tipo formal debe ser subsanada por medio de la emisión de una nueva sentencia con la consignación de la fecha omitida, más no con la celebración de un nuevo debate ya que no habría porque cambiar el fondo de lo resuelto sino la inconsistencia mera y estrictamente formal relativa a la adición de la fecha en la sentencia respectiva.

Solicita el Ministerio Público que se establezca la violación denunciada y que se anule el fallo emitido por la sala de apelaciones, ordenando el reenvío para que se dicte nueva sentencia sin el vicio apuntado.

VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista pública fue señalada la audiencia del catorce de febrero de dos mil veintidós, a las doce treinta horas. Los procesados Cesar Armando Pop Cacao, C.E.H.C., J.C.W.R., quienes comparecieron bajo el auxilio, dirección y procuración de la abogada Defensora Pública L.M.S.C. del Instituto de la Defensa Pública Penal y el Ministerio Público reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito, en los que manifestaron las razones de su interés.

CONSIDERANDO

-I-

La casación es un recurso extraordinario, dado en interés de la ley y la justicia, que tiene como finalidad la correcta y uniforme interpretación de la ley, así como velar por el respeto de las formas y requisitos esenciales del proceso que son necesarios para la validez de las sentencias. Dentro de esos requisitos se encuentra pronunciarse sobre los puntos esenciales de las alegaciones y para esa verificación, el análisis de la Cámara debe circunscribirse a establecer si existió o no tal pronunciamiento, para determinar la viabilidad o no, del agravio denunciado.

-II-

El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de forma de conformidad con el artículo cuatrocientos cuarenta (440) numeral seis (6) del Código Procesal Penal y denuncia la inobservancia del artículo once (11) Bis del mismo cuerpo legal.

Indica el Ministerio Público que la decisión de la sala jurisdiccional que ordenó anular la sentencia de primer grado y la renovación del trámite carece de sustento alguno en virtud de que la sentencia de primer grado únicamente adolece un error de formal como lo es la falta de consignación de la fecha de la misma pero que el pronunciamiento acerca del fondo refleja una motivación suficiente y adecuada además de una correcta aplicación de las reglas de la sana critica razonada que respalda la decisión asumida en lo que a la responsabilidad penal de los procesados Cesar Armando Pop Cacao y C.E.H.C. se refiere.

Acusa el casacionista que la decisión de la sala de apelaciones de ordenar la celebración de un nuevo debate es arbitraria puesto que el error es fácilmente asumible y subsanable con la emisión de un nuevo documento sentencial porque no se está cambiando el fondo del asunto sometido a análisis.

-III-

Siendo que el agravio denunciado por el Ministerio Público se relaciona con la vulneración al deber de fundamentación de las decisiones jurisdiccionales, Cámara Penal estima pertinente hacer referencia a lo que establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que dispone: «Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación».

Dogmáticamente, el deber de fundamentación de las decisiones judiciales implica que, un fallo está obligado a convencer, porque razona y demuestra cada una de sus inferencias que deben a su vez estar lógicamente conectadas. El razonamiento debe gestarse con el objeto de constatar los motivos que se tuvieron en cuenta para privilegiar un argumento de parte por sobre el otro, o en su caso, para dar preeminencia, si estos resultaren concurrentes; siendo congruente con su función dentro del proceso penal, que no es otra más que dar a conocer a los sujetos procesales las razones que llevaron al juez a tomar su decisión acerca del asunto puesto bajo su conocimiento.

En consecuencia, el juez está constreñido a racionalizar el fundamento de su decisión, estructurando sus argumentos de manera que aquella resulte enteramente justificada y se tenga por válida y aceptable.

La motivación de la sentencia busca principalmente cuatro objetivos principales, a saber: a) posibilitar el control de la decisión asumida por el órgano judicial, buscando garantizar la racionalidad legal; b) la publicidad de la sentencia, debiendo entenderse como la posibilidad de que toda la sociedad conozca las razones y motivos por los cuales se condenó o absolvió en un proceso dado y para lograr el cometido de publicidad, la sentencia debe ser autosuficiente, bastarse por sí sola; c) hace verificable la aplicabilidad del principio de igualdad, ya que la motivación explicita las razones que consideró el órgano judicial y que por consiguiente le vincula en lo que a dictar futuras sentencias se refiere; y, d) debe convencer a las partes procesales sobre lo correcto y justo del fallo emitido de manera que viabilice el uso de los recursos judiciales aplicables.

Se concluye por consecuencia que el deber de fundamentación brinda certeza y racionalidad a las decisiones de los jueces y permite a los justiciables conocer de forma clara el alcance y contenido de las normas jurídicas y los razonamientos utilizados en la actividad jurisdiccional y que inciden, ya sea en beneficio o en perjuicio de sus intereses.

Al hecho que una sentencia se encuentre debidamente fundamentada y por lo tanto sea válida se le encuentra en el principio de “completitud”, este principio, comprendería, por un lado, la necesidad de que una motivación completa incluya tanto la justificación interna (la conexión lógica entre premisa de derecho y premisa de hecho, es decir, la subsunción del hecho en la norma), como la justificación externa (la elección de las premisas de las que se originó la decisión final).

A una sentencia sin motivación y fundamentación suficientes, cuya carencia determina un vicio de naturaleza procesal y una trasgresión al derecho a la defensa en juicio y a la garantía del debido proceso, se le tendrá entonces como una sentencia “arbitraria”.

A guisa de ejemplo, se debe tener por sentencia arbitraria a aquel documento sentencial que no expresa razones coordinadas y consecuentes, sino que se contradicen entre sí, provocando un absurdo en la motivación y en la estructura lógica y legal del fallo propiamente dicho.

Para atender el agravio postulado por el Ministerio Público que tiene como argumento específico la anulación de la sentencia de primer grado que hiciere la sala de apelaciones con motivo del error de tipo formal en el pronunciamiento de la misma, puesto que el tribunal de alzada anuló todas las actuaciones verificadas en el debate oral y público instruido en contra de los procesados Cesar Armando Pop Cacao y C.E.H.C., resulta importante referir que un error de tipo material o formal suscitado en el documento contentivo de una sentencia tendrá como elemento característico que versará sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, acerca de una realidad independiente de toda opinión, razonamiento, criterio, particular o calificación, estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiera a cuestiones de apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración legal de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones jurídicas que puedan establecerse.

Estos errores materiales constituyen omisiones o defectos de obligado remedio para que la sentencia surta plenamente sus efectos y deben sujetarse rigurosamente a una interpretación restrictiva por su misma naturaleza o carácter excepcional.

El error material entrañará para su modificación un cambio sobre los términos expresivos del mismo, de tal cuenta que, cabe la exclusión de la posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada.

Tratándose de errores materiales manifiestos, doctrinariamente se dice que su rectificación no afectará al principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, porque no exigen en rigor una reinterpretación, es decir que, la subsanación de los errores cometidos en el cauce procesal han sido consideradas como acordes con el principio antes referido.

Con base a lo previamente considerado, se deduce con claridad que cuando el error material que condujo a la emisión de un fallo equivocado, sea un error apreciable desde el texto del mismo sin realizar interpretaciones o deducciones valorativas, si su detección o avistamiento no requiere ningún tipo de pericia o razonamiento jurídico, el juzgador de quien se trate podrá legítimamente proceder a su rectificación ex art. 451 del Código Procesal Penal, porque en tales casos es evidente que el órgano jurisdiccional simplemente cometió un equivocó.

A guisa de ejemplo, el artículo cuatrocientos cincuenta y uno del Código Procesal Penal al que se hizo mención en líneas previas establece lo siguiente: «Artículo 451. Simples errores.Los simples errores en la fundamentación de la resolución recurrida y las erróneas indicaciones de los textos legales, cuando no tengan influencia decisiva, no serán motivo de casación, pero deberán ser corregidos, así como rectificado cualquier error en la computación de la pena por el Tribunal de Casación

Al descender al caso concreto se establece que la omisión en el establecimiento de la fechasine diede la sentencia proferida por parte del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de A.V., dentro del proceso penal instruido en contra de los procesados Cesar Armando Pop Cacao y C.E.H.C., se corresponde con la realidad procesal ejemplificada en la norma legal citada con prelación, es decir, se está en presencia de un error material o formal que por su propio carácter no detenta influencia alguna en la parte resolutiva de la sentencia que fuera emitida en la primera instancia y al tenor del mandato legal, los órganos jurisdiccionales de que se trate se encuentran en la obligación de corregirlo.

No obstante lo considerado en párrafos precedentes, al analizar los argumentos de los procesados Cesar Armando Pop Cacao y C.E.H.C., la sala de apelaciones consideró el error cometido por el tribunal de primer grado como un defecto esencial que ameritaba nulificar la sentencia impugnada e indicó lo siguiente:«(…) advierte en el fallo (…) un error esencial que lo hace nulo, pues en la sentencia el juez (…) omitió consignar la fecha (…) de su emisión, toda vez que se lee únicamente como “(…) ... Septiembre del año dos mil diecinueve.” (…) Y, siendo la fecha (…) un requisito esencial que da validez a los fallos (…) debiéndose anular (…) Esta Sala (…) por unanimidad, RESUELVE: I) ACOGE el recurso de apelación especial (...) se anula la sentencia (…) y se ordena el reenvío (…) para la realización de un nuevo debate (…) se designa al Juez Unipersonal (…) para el conocimiento del debate a celebrarse (…) hasta su fenecimiento (…)»(Sic).

Es así que, de la simple lectura del extracto de la sentencia de la sala jurisdiccional, aunado a que se verifica un razonamiento equivocado a la luz de las consideraciones teóricas ilustrativas expresadas en el presente documento sentencial, se evidencia la ausencia de motivación en la decisión de calificar como esencial el yerro advertido, lo que se agrava aún más al no brindar reflexiones acerca del motivo por el cual consideró que dicho error ameritaba la renovación de los actos y fases procesales que ordenó repetir, obligación de fundamentación de la cual la sala prescindió y que afecta los derechos procesales de las partes dentro del proceso.

Es oportuno manifestar como ejemplo que el mandado de corrección de esta clase de errores y que deja incólume la eficacia del fallo tiene su asidero teleológico porque no surgen o provienen de un proceso lógico o volitivo viciado, sino que consiste en una ausencia de correspondencia entre la idea y la voluntad por una parte y la forma en que se expresó esa idea o se declaró la voluntad, por la otra.

Se trata entonces de un error obstativo que no influye en la formación de la voluntad y sobre el contenido de la misma, sino que lo que se produce es una declaración divergente de la voluntad; por lo cual es de carácter inconsciente, y tiene su esfera de incidencia en la declaración o en la comunicación.

Conforme lo anterior se extrae que, la corrección de estas falencias por deducción lógica y por consecuencia procesal no pueden ni deben implicar una anulación del acto –fallo-, porque no ha perdido su validez y en consecuencia su supervivencia.

Debe precisarse entonces que, la potestad o facultad de rectificación como mecanismo de revisión para constatar los simples errores materiales o formales producidos será distinta de la potestad de revisión que buscaría determinar la validez del fallo o que en su caso pretendería privarle de sus efectos.

No es dable por consecuencia decidir la anulación de la sentencia de primer grado y del debate oral y público, tal fuera el caso de lo ordenado por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de C., A.V., porque, al no tratarse de errores que afecten cuestiones de fondo no había razón para mandatar su renovación con distinto juzgador, sino por el contrario, al contrastar que no se encontraba frente a errores de derecho en la fundamentación y que por correlato no incidían en la parte resolutiva debieron ser corregidos y no provocar la anulación, tal cual lo dispone el artículo cuatrocientos treinta y tres (433) del Código Procesal Penal, norma relativa a los defectos no esenciales y aplicable a los tribunales de alzada con motivo de apelación especial, esto de conformidad con el artículo cinco (5) del Código Procesal Penal que establece los fines del proceso penal.

Cámara Penal considera que la sala jurisdiccional al proferir su fallo no ajustó sus postulados al artículo once (11) Bis del Código Procesal Penal, norma contentiva del deber de fundamentación lo cual constituye un defecto absoluto de forma y una infracción al derecho de defensa y al debido proceso en detrimento del ahora casacionista.

A ese respecto es preciso indicar que, la omisión en la consignación del día, en la sentencia de primer grado del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, es un extremo que es susceptible de subsanación por vía de la sola incorporación en el documento sentencial de mérito, que por su naturaleza no constituía ni constituye una vulneración a la norma del artículo trescientos ochenta y ocho (388) del Código Procesal Penal, así como tampoco representa una variación a la forma en cómo se acreditaron los hechos por parte del tribunal de sentencia y por consiguiente, no era pertinente ordenar en reenvío en la forma como fuera mandatado por el tribunal de alzada.

Siendo que oportunamente lo que debió disponerse, ante la advertencia del error acaecido en la redacción de la sentencia, fue el reenvío de las actuaciones al tribunal de primer grado ordenando la corrección de los errores o defectos, Cámara Penal establece la existencia del defecto de forma denunciado, por lo que deviene declararPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442, y 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENALcon base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolverDECLARA: I) PROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por elMinisterio Públicocontra la sentencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de C., A.V. dictada el trece de noviembre de dos mil veinte.II)En consecuencia, anula la sentencia recurrida y ordena el reenvío de las actuaciones para que se emita nueva sentencia sin los vicios señalados.III)Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B.; Magistrado Vocal Decimo Primero; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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