Sentencia nº 1052-2019 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 22 de Diciembre de 2021

PonenteEstafa mediante informaciones contables; Casos especiales de defraudación tributaria; Defraudación tributaria
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2021
EmisorCorte Suprema

22/12/2021 – PENAL

1052-2019

DOCTRINA

Es procedente el recurso de casación por motivo de forma (artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal), en el que se denuncia falta de fundamentación y vulneración al principio de intangibilidad de la prueba, en el fallo dictado por la sala de apelaciones que ordena el reenvío, porque la Sala consideró que se violentó la sana crítica razonada por parte delA quo,cuando éste otorgó valor probatorio a las declaraciones testimoniales, específicamente los principios de derivación, razón suficiente y de identidad, sin establecer de forma precisa por qué consideró que se violentó el sistema de valoración de l aprueba y la falta de concatenación en el elenco probatorio que sirvió para determinar la responsabilidad penal del procesado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.

I)La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, integrada por los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, acta número cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, y acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial, y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el once de abril de dos mil diecinueve, dentro del proceso penal que por los delitos de defraudación tributaria, casos especiales de defraudación tributaria y estafa mediante informaciones contables, se sigue en contra del procesado B.B.S.C..

El Ministerio Público interviene en el proceso a través del agente fiscal A.R.O.C. y, el procesado B.B.S.C., es auxiliado por los abogados M.A.Z.P. y C.M.R.. Figuran como querellantes adhesivas la Procuraduría General de la Nación a través de su representante legal R.A.M.O. y, la Superintendencia de Administración Tributaria a través de su representante legal abogado, J.M.P..

ANTECEDENTES

A. HECHOS ACREDITADOS.El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil diecisiete acreditó:«(…) Por el delito De Defraudación Tributaria contenido en el artículo 358 “A” del Código Penal vigente. La Administración Tributaria afectuó una verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y formales de la entidad Compañía de Inversiones de lo Alto, Sociedad Anónima conforme la programación de auditorias realizada en la División de Fiscalización de la Gerencia Regional Occidente, estableciendose que durante el periodo fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, el señor B.B.S.C., en su calidad de R.L. de la entidad referida, prestó servicios de venta de bienes inmuebles así como la compra de dos lanchas y material de construcción, de los cuales los auditores actuantes de la Auditoria, determinaron inconsistencias en cuanto a la facturación de dichas ventas ocultando en algunos casos tales ventas y en otros diminuyendo el valor real de los bienes vendidos y por consiguiente determinaron la falta de pago de las obligaciones tributarias a que estaba afecta la entidad, así mismo determinaron en la cuenta de bienes de activo fijo, la compra de dos lanchas a la entidad Alpha Marina, Sociedad Anónima mediante las facturas doscientos cuatro (204) y (223) doscientos veintitres de las cuales la factura doscientos veintitres al realizar verificación de extremos detectaron que se encontraba anulada y en cuanto a la proveedora M.E.Z., se determinó que no fue real la compra de materiales de construcción descritos en la factura número cuarenta y seis (46), por lo que se estableció que la entidad Compañía de Inversiones de lo Alto, Sociedad Anónima, incrementó fraudulentamente el crédito Fiscal a que tenia derecho a efecto de incrementar sus gastos, no efectuando el pago del Impuesto Sobre la Renta por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO QUETZALES CON SESENTA CENTAVOS (Q.771,494.60) no determinandose Impuesto al Valor Agregado por crédito fiscal a su favor, induciendo a error a la Administración Tributaria en la determinación y pago de sus obligaciones tributarias, al no facturar las ventas realizadas e incrementar con supuestas compras sus gastos, siendo el medio necesario para producir un detrimento y menoscabo en la recaudación impositiva, al no cancelar el impuesto a las arcas del Estado de Guatemala. Por el delito deCasos Especiales De Defraudación Tributaria, artículo 358 “B” del mismo cuerpo legal: En atención a la Auditoria Tributaria practicada a la entidad denunciada, el señor B.B.S.C. en su calidad de R.L., con el ánimo de beneficiarse utilizó en un caso una factura anulada y en otro una factura no extendida y reportada como extraviada para incrementar fraudulentamente su renta impositiva y evitarse el pago de los tributos a los que estaban afectos, en virtud que las facturas no son reales y no representan los supuestos gastos realizados. Por el delito deEstafa MedianteInformaciones Contables, artículo 271 del mismo cuerpo legal: Mediante la Auditoría tributaria practicada se determinó que el señor B.B.S.C. en su calidad de R.L. de la entidad Compañía de Inversiones de Lo Alto, Sociedad Anónima, consignó datos contrarios a la verdad en los estados contables y financieros de la entidad denunciada al incluir en estos las facturas doscientos veintitrés del proveedor A.M., Sociedad Anónima y factura cuarenta y seis de la proveedora M.E.Z., con el ánimo de defraudar al Estado de Guatemala en la determinación de los impuestos a que estaban obligados.»(SIC).

B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil diecisiete, al resolver por unanimidad declaró:«I)Que el acusado B.B.S.C. es responsable a título de autor de los delitos de Defraudación Tributaria, Casos Especiales de Defraudación Tributaria y Estafa Mediante Información Contable. Los dos primeros cometidos en contra del Régimen Tributario y el tercero contra el patrimonio del Estado, por cuyos ilícitos penales se le impone las penas principales de: a) Por el delito de Defraudación Tributaria la pena de un año de prisión inconmutable de conformidad con el artículo 51 ordinal 5º. Del Código Penal; por el delito de Casos Especiales de Defraudación Tributaria un año de prisión conmutable a razón de veinticinco quetzales por cada día, conmuta que de hacerla efectiva ingresara a los fondos privativos del Organismo Judicial; Por el delito de Estafa Mediante Informaciones Contables un año de prisión inconmutable. b) Multa para los delitos de Defraudación Tributaria y Casos Especiales de Defraudación Tributaria la cantidad de setecientos setenta y un mil cuatrocientos noventa y cuatro quetzales con sesenta centavos, (Q.771,494.60) y para el delito de Estafa mediante informaciones contables la suma de cinco mil quetzales (Q.5,000.00) mismas que deberá el penado pagar en la tesorería del Organismo Judicial, con destino a la Superintendencia de Administración Tributaria SAT, por ser la directamente afecta por la comisión de los ilícitos penales (…)II)Como pena accesoria se le suspende al penado en el ejercicio de sus derechos políticos (…)III)Por la naturaleza del fallo se condena al procesado B.B.S.C. al pago de costas procesales irrogadas durante la sustanciación del proceso de mérito;IV)Al estar firme el fallo se ordena la publicación de la sentencia en un medio de prensa escrita de mayor circulación en el país;V)Se absuelve al demandado civilmente B.B.S.C., al pago de daños y perjuicios reclamados por la querellante adhesiva, Superintendencia de Administración Tributaria, por las razones consideradas en el rubro correspondiente.VI)Siendo que el acusado se encuentra con medida sustitutiva en los ilícitos por los cuales fue ya juzgado, se deja en la misma situación en que se encuentra (…)»(SIC).

El tribunal de sentencia arribó a su decisión con base en lo siguiente:«(…) El artículo 358 “A” del Código Penal, indica lo siguiente: Defraudación tributaria. Comete delito de defraudación tributaria quien, mediante simulación, ocultación, maniobra, ardid, o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la administración tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva. El responsable de este delito será sancionado con prisión de uno a seis años, que graduará el Juez con relación a la gravedad del caso, y multa equivalente al impuesto omitido. Si el delito fuere cometido por persona extranjera se le impondrá, además de las penas a que se hubiere hecho acreedora, la pena de expulsión del territorio nacional, que se ejecutará inmediatamente que haya cumplido aquellas. El artículo 358 “B” del Código Penal establece lo siguiente: Casos especiales de defraudación tributaria. Incurrirá en las sanciones señaladas en el artículo anterior: uno, dos, tres, cuatro, cinco… diez. El contribuyente que, para simular la adquisición de bienes o servicios, falsifica facturas, las obtiene de otro contribuyente, o supone la existencia de otro contribuyente que las extiende, para aparentar gastos que no hizo realmente, con el propósito de desvirtuar sus rentas obtenidas y evadir disminuir la tasa impositiva que le tocaría cubrir, o para incrementar fraudulentamente su crédito fiscal; y el contribuyente que las extiende. El artículo 271 del Código Penal, establece lo siguiente: Estafa mediante informaciones contables. Comete el delito de estafa mediante informaciones contables, el auditor, perito contador, experto, director, gerente, ejecutivo, representante, intendente, liquidador, administrador, funcionario o empleado de entidades mercantiles, bancarias, sociedades o cooperativas, que en sus dictámenes o comunicaciones al público, firmen o certifiquen informes, memorias o proposiciones, inventarios, integraciones, estados contables ofinancieros, y consignen datos contrarios a la verdad o a la realidad o fueren simulados con el ánimo de defraudar al público o al Estado. Los responsables, serán sancionados con prisión inconmutable de uno a seis años y multa de cinco mil a diez mil quetzales. De la misma forma serán sancionados quienes realicen estos actos con el fin de atraer inversiones o aparentar una situación económica o financiera que no se tiene. Si los responsables fueren auditores o peritos contadores, además de la sanción antes señalada, quedarán inhabilitados por el plazo que dure la condena y si fueren reincidentes quedarán inhabilitados de por vida. Al hacer el análisis correspondiente de las actuaciones se establece de que quedó probada la existencia de los delitos de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, CASOS ESPECIALES DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA y ESTAFA MEDIANTE INFORMACIONES CONTABLES, lo cual quedó acreditado con la prueba debidamente valorada con eficacia probatoria, así por ejemplo quedó acreditada la existencia y responsabilidad penal del acusado en el delito Defraudación Tributaria, establecido en el artículo 358 “A” del Código Penal, así como el hecho plasmado en la acusación del Ministerio Público por este delito, porque el acusado a través de la venta de bienes inmuebles por medio de la entidad Compañía de Inversiones de lo Alto, Sociedad Anónima de la cual el acusado ostentaba el cargo de R.L., en el periodo fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil ocho, indujo a error a la Administración Tributaria en la determinación de la obligación tributaria, en unos casos al no extender las facturas por las ventas de bienes inmuebles realizadas y en otros casos al extender facturas por un valor menos al de la venta real de los bienes inmuebles vendidos y de esa manera provocó detrimento en la recaudación impositiva a favor del Estado. En cuanto al delito de Casos Especiales de Defraudación Tributaria, establecido en el artículo 358 “B” numeral 10º. Del Código Penal, porque en el presente caso el acusado en su calidad de R.L. de la entidad Compañía de Inversiones de Lo Alto, Sociedad Anónima, utilizó facturas de supuestos proveedores, con el propósito de desvirtuar sus rentas obtenidas y evadir o disminuir la tasa impositiva que le tocaría cubrir a dicha entidad, por lo tanto con la prueba ya diligenciada y que ya fue mencionada, también se acreditó la existencia de dicho ilícito penal. Por último en cuanto al delito de Estafa Mediante Informaciones Contables, establecido en el artículo 271 del Código Penal, porque el acusado en su calidad de R.L. de la entidad Compañía de Inversiones de Lo Alto, Sociedad Anónima, incluyó en los registros contables y financieros de la entidad aludida, en el periodo fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho facturas anuladas y no extendidas, con el propósito de desvirtuar sus rentas obtenidas y evadir o disminuir la tasa impositiva que le tocaría cubrir a dicha entidad. El juzgador en atención al cotejo que se ha hecho de los hechos contenidos en la acusación fiscal y la prueba la cual se ha valorado con eficacia probatoria considera que a las acciones desplegadas por el acusado debe de dársele la misma calificación jurídica que provisionalmente le dio el Ministerio Público y el Juez contralor de la investigación que abrió a juicio, es decir Defraudación Tributaria, establecido en el artículo 358 “A” Casos Especiales de Defraudación Tributaria, establecido en el artículo 358 “B” numeral 10º. Estafa Mediante Informaciones Contables, establecido en el artículo 271 del Código Penal, Decreto número diecisiete guion setenta y tres (17-73) del Congreso de la República. (…)»(SIC).

El tribunal de sentencia, argumentó respecto al valor otorgado a las pruebas testimoniales diligenciadas en el debate, de la siguiente manera:

Referente a las declaraciones deD.M. De Los Ángeles Juárez Sajquim y M.E.G.F., el juez de sentencia consideró:«(…) Quien juzga le otorga valor con eficacia probatoria a las dos deposiciones de los testigos antes relacionados, tomando en consideración que son testigos idóneos, con amplios conocimientos en su ciencia, aunado a ello se acreditó en el debate que ambos laboran para la Superintendencia de Administración Tributaria, desempeñando puestos que ostentan mediante nombramientos y por consiguiente realizan las funciones de conformidad con los cargos que ocupan en dicha dependencia. Sus dichos son creíbles toda vez que al momento en que declararon en audiencia de debate lo hicieron con absoluta independencia y con propiedad; lo manifestado por ellos se relaciona entre sí y con el resto de material probatorio. Como ya se dijo a la declaración de la Testigo Dulce María de Los Ángeles se le otorga valor probatorio, porque su narrativa es consistente y coherente con los hechos establecidos en la acusación planteada por el Ministerio Público ya que fue ella quién mediante el trabajo de Auditoria practicado en la entidad Inversiones de lo Alto Sociedad Anónima, en su calidad de sindicada, constató las inconsistencias en cuanto a la facturación de los bienes inmuebles vendidos y sobre los supuestos gastos incluidos en la contabilidad de la entidad a efecto de no pagar los impuestos a que estaba obligada. En el mismo sentido que lo declarado por la testigo D.M. se considera lo declarado por M.E.(.G.F.. En lo que respecta a la testigo D.M. De Los Ángeles Juárez Sajquim (…) dicho extremo mediante certificación emitida por el Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala, en sentido de que dicho Colegio dio a conocer que DULCE MARIA DE LOS A.J.S., es Contadora Pública y A. colegiada activa a partir del año dos mil once, según consta en el acta de graduación respectiva, razón por la cual, para la fecha de realización de la auditoria, según se evidencia en el informe de auditoría veintiséis de mayo del dos mil diez (26-05-2010), no contaba con las calidades académicas pertinentes y no era idónea para el trabajo encomendado. Extremos estos que no comparte el juzgador, tomando en consideración que se trata de una institución pública, en la cual toda persona que ahí labora esta designada mediante acuerdos o nombramientos que la acreditan como tal y en ese sentido cada puesto o cargo dentro de una institución como lo es La Superintendencia de Administración Tributaria tiene sus respectivas funciones y en consecuencia para aquel entonces de conformidad con el puesto que ostentaba D.M. de Los Ángeles Juárez Sajquim y M.E.G.F., sin lugar a dudas dentro de sus atribuciones les correspondió realizar las auditorias correspondientes, a las que nos hemos referido ya en varias ocasiones y si en todo caso se pretendiera por parte de la defensa técnica la nulidad absoluta de dichos documentos por las razones invocadas no será este el momento para declarar tales nulidades, puesto que será en la vía legal correspondiente. Aunado a lo anterior, se debe considerar que dichas personas declararon en el debate en calidad de testigos y no de peritos, en tal razón para la elaboración de dichos informes no es menester las calidades que exige la defensa técnica del procesado.»(SIC).

En lo atinente a la declaración deM.E.Z., los argumentos del juez para valorar positivamente la prueba fue:«(…) Quien juzga le otorga valor con eficacia probatoria a lo declarado por la testigo, toda vez que su dicho es creíble, con el cual se acredita que ella como propietaria de su negocio no extendió la factura en cuestión, manifestó que extravió el talonario de facturas de la número uno a la cincuenta y que no ha emitido la factura número cuarenta y seis por valor de doscientos treinta mil doscientos ochenta quetzales ya que sus ventas nunca han superado los sesenta mil quetzales, pues el régimen al que está sujeto en la Superintendencia de Administración Tributaria no debe de facturar más de sesenta mil quetzales en un período fiscal; siendo su narrativa consistente y coherente con los hechos establecidos en la acusación planteada por el Ministerio Público ya que se establece que el sindicado en su calidad de R.L. de la entidad Compañía de Inversiones de Lo Alto, Sociedad Anónima, incluyó en sus registros contables compras no realizadas en concepto de materiales de construcción a la testigo (…)»(SIC).

En lo que se relaciona a las declaraciones testimoniales deN.K.M.C. de Z. y de N.L.A.L. de Castañeda, el juez sentenciante expresó:«(…) Los testimonios de ambas testigos corren la misma suerte de los anteriores, ello en virtud de que sus dichos son creíbles, pues giraron en torno a los hechos delictivos atribuidos al acusado; se relacionan entre sí, guardan congruencia con lo declarado por los testigos que ya fueron valorados y con el resto de material probatorio, es por ello que se les otorga a ambos valor con eficacia probatoria. A preguntas de los abogados manifestaron que adquirieron una casa cada una en el Condominio Paseo La Arboleda, por medio de un crédito otorgado por Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima el cual se le entrego integró a la inmobiliaria Compañía de Inversiones de Lo Alto, Sociedad Anónima, por lo que únicamente quedaron adeudando al banco y que dicha inmobiliaria no les extendió la factura por dicha compra, siendo su narrativa consistente y coherente con los hechos establecidos en la acusación planteada por el Ministerio Público ya que se establece que el sindicado en su calidad de R.L. de la entidad Compañía de Inversiones de Lo Alto, Sociedad Anónima, no emitió las facturas correspondientes a las ventas de bienes inmuebles realizadas, lo cual afectó la adecuada determinación del impuesto que se debía enterar a la Administración Tributaria, por las ventas de bienes inmuebles realizadas.»(SIC).

C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado B.B.S.C. interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo. La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo. El Ministerio Público interpuso su recurso de apelación especial por motivo de fondo.

Por ser el recurso de apelación especial por motivo de forma, interpuesto por el procesado B.B.S.C., el que da origen a los agravios que se analizan y se resuelven en el presente recurso de casación, se hará únicamente referencia a los agravios de éste, de la siguiente manera:

Por motivo de forma. Denunció la inobservancia de los artículos 420 numeral 5 y 394 numeral 3, ambos del Código Procesal Penal, consideró que no fueron observadas las reglas de la sana crítica razonada (artículo 385 del Código Procesal Penal), específicamente la regla de la lógica y los principios de derivación, razón suficiente y de identidad, con respecto a medios probatorios de valor decisivo consistentes en los testimonios de Dulce María De Los Ángeles Juárez Sajquim, M.E.G.F., M.E.Z., N.K.M.C. de Z. y N.L.A.L. de Castañeda, conforme lo establece el artículo 385 del Código Procesal Penal. Sostuvo que la apreciación y valor de la prueba fue tendenciosa y maliciosa.

Arguyó para la prueba testimonial rendida porDulce María De Los Ángeles Juárez Sajquim, que según documentación de soporte en el juicio, dicha persona es contadora y auditora pública colegiada activa a partir del año dos mil once, razón por la que a la fecha en que se realizó la autoría respectiva (período fiscal 2008), esta persona no contaba con las calidades académicas pertinentes y no era idónea para el trabajo encomendado, pero el sentenciador indicó que de acuerdo al nombramiento de esta persona, su cargo dentro de la institución, tenía asignada en sus atribuciones realizar auditorías, además que dicha persona declaró en el debate en calidad testigo y no como perito. Sostuvo el apelante que D.M. De Los Ángeles Juárez Sajquim, al no tener los títulos correspondientes, se atribuyó calidades que no ostentaba, faltando con ello a la verdad y, sigue existiendo un grave error, independientemente de que ella haya declarado como testigo o perito sobre la auditoría por ella realizada.

En relación a la prueba testimonial deM.E.Z., consideró que se violó la sana crítica razonada al haberle otorgado valor probatorio, a pesar de que dicha testigo afirmó que no recordaba si había extendido una factura a nombre de Inversiones de lo Alto Sociedad Anónima por venta de piedrín y arena, y que no creía que hubiera sido emitida la factura número cuarenta y seis por el monto de doscientos treinta mil ochocientos sesenta [quetzales], sin embargo el tribunal a dicha declaración le otorgó valor probatorio indicando que como propietaria, ella no había extendido dicha factura y que había extraviado el talonario de facturas enumerados de la número uno a la número cincuenta, violándose con ello, el principio de derivación, pues los negocios con Inversiones de lo Alto Sociedad Anónima, como propietaria, los hacía a través de su secretaria y no de manera personal, además no recordó si la factura en cuestión había sido emitida.

Continuó manifestando el apelante que, la testigoN.K.M.C. de Z.,«Manifestó que labora para el Ministerio Público desde el año dos mil dos, que vive en el Condominio Paseo de la Arboleda», que la testigo N.L.A.L. de Castañeda,«Manifestó que labora para el Ministerio Público, que vive en el Condominio Paseo de la Arboleda desde hace dos meses». Que a dichos testimonios se les otorgó valor probatorio, pero eso no era posible en virtud que, aunque si bien adquirieron viviendas en el Condominio Paseo de la Arboleda, se debió de haber tomado en cuenta que podían tener interés en lo particular, además de tener una relación de dependencia con la institución que acusaba, aunado a que el órgano jurisdiccional no hizo manifestación sobre la forma en que declararon (de manera libre, espontánea o influenciadas y presionadas) por la relación de dependencia laboral.

D) SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia emitida el once de abril de dos mil diecinueve, consideró: «(…) Este tribunal de apelaciones al realizar el análisis respectivo del recurso en cuanto quela testigo Dulce Juárez(SIC) declara sobre el conocimiento de una auditoria por ella realizada, obtenida sin ostentar las calidades que la ley requiere, razón por la cual se falta gravemente a las reglas de la sana critica razonada, con respecto a latestigo M.E.(.) se le da valor probatorio a dicha declaración, violando nuevamente a las reglas de la sana crítica razonada y principio de derivación, ya que indicó que los negocios inversiones de lo alto, sociedad anónima, los hacía por medio de la secretaria, nunca dijo que hiciera de manera personal, que no recuerda haber emitido la factura, nunca dijo que no lo hubiera hecho como lo acredita el tribunal, con las testigosK.C.(SIC),N.A.(SIC) no le podía otorgarles valor probatorio, toda vez que si bien es cierto, podían tener interés en lo particular por tener una relación de dependencia con la institución que acusa, nuevamente se dejan de observar las reglas de la Sana Critica Razonada y el principio de derivación suficiente. Los que juzgamos en esta instancia somos del criterio que el Juez A quo en la declaración deD.M. de los Ángeles J.S., cuando hace referencia que al estar designada mediante un acuerdo o nombramiento de la institución en la cual labora, esta dentro de sus atribuciones realizar las auditorias no obstante que declara como testigo, el A quo al observar el grado académico y no contar con los conocimientos requeridos profesionales estando realizando acciones como auditor, en su razonamientono se observa la concatenación y relación con los demás elementos de convicción que sustenten su decisión, únicamente los menciona sin realizar ese análisis que establezca como es que se relacionan entre sí a efecto de demostrar la culpabilidad del procesado, con respecto a la testigoM.E.(SIC) el A quo al expresar en sus razonamientos que su dicho es creíble y refiere que ella como propietaria de su negocio no extendió la factura en cuestión por haber extraviado el talonario de facturas, sin embargo al expresar que extravío el talonario de facturas y que en la sentencia en su declaración se aprecia que manifiesta que no recuerda, al expresar el A quo que su dicho es creíble y le concede valor probatorio,viola el principio de presunción de inocencia, pues su razonamiento inobserva hacer esa concatenación y relación de los medios de convicción para que desvanezca toda duda que favorezca al reo, ya que el ente acusador es quien tiene la carga de probar y desvanecer esa presunción de inocencia que ostenta como garantía el procesado, un simple dicho no puede tomarse como cierto por presumirse creíble ya que debe de probarse mediante la investigación realizada por el ente acusador, con respecto a las testigosK.C.(SIC)y N.A.(SIC), el recurrente argumenta violación a la sana critica en el principio de la derivación,este tribunal no evidencia la violación a dicho principio en virtud que no se hace referencia en donde ocurre exactamente la violación, así mismo en aras de una efectiva tutela judicial efectiva contenida en el artículo 5 del Código Procesal Penal (…) artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (…) artículo 9 (…) la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (…) artículo 27 (…). En consecuencia, por lo anteriormente considerado, el presente recurso deviene procedente, debiéndose enviar el expediente al tribunal respectivo para su corrección (…)» (el subrayado y negrilla es propia de este tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN

Contra la sentencia emitida por la Sala de Apelaciones, el Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que contempla la procedencia del recurso «Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez». Denuncia la vulneración del artículo 11Bisde la ley adjetiva penal, relacionado con el artículo 430 del Código Procesal Penal.

La entidad fiscal, sustentó su agravio en la falta de fundamentación (Artículo 11 Bis del Código Procesal Penal), respecto a los vicios de forma que denunció el procesado, sobre la sana crítica razonada y el valor que se les otorgó a los testimonios de:1.Dulce M. De Los Ángeles Juárez Sajquim,2.M.E.G.F.,3.M.E.Z.,4.N.K.M.C. de Z. y,5.N.L.A.L. de Castañeda.

Relacionó el Ministerio Público que el procesado denunció ante la Sala de Apelaciones, la vulneración a los artículos 394 numeral 3, 420 numeral 5 y 385, todos del Código Procesal Penal por vicios de sana crítica razonada, específicamente los principios de derivación, razón suficiente y de identidad, cuando fueron valoradas las declaraciones testimoniales arriba indicadas.

Denuncia el ente fiscal en casación que, la Sala al revisar la petición del procesado faltó a la fundamentación necesaria conforme al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, derivado de que en su fallo únicamente hace una relación de lo que estimó elA quopara darle valor probatorio a los testimonios que se han relacionado, pero en la sentencia recurrida en casación, no se indica cuáles fueron las reglas de la sana crítica razonada que elA quodejó de tomar en cuenta; agrega el Ministerio Público, que la Sala de Apelaciones valoró la prueba testimonial violando el artículo 430 del Código Procesal Penal, cuando ésta relaciona y se pronuncia sobre la calidad de los testigos.

VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista pública fue señalada la audiencia del veinte de diciembre de dos mil veintiuno a las once horas, el Ministerio Público y el procesado B.B.S.C., reemplazaron su participación en la citada audiencia con la presentación de alegatos escritos en los que expusieron las argumentaciones y peticiones que a su interés procesal concernió.

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso.

La finalidad del artículo 11Bisdel Código Procesal Penal es garantizar la recta impartición de justicia y además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución dictada y su incumplimiento violenta el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II

En el caso objeto de examen, el Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma, señaló como caso de procedencia el contenido en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, que establece:«Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez».La falta de fundamentación caracterizada en este caso de procedencia, extiende su alcance sobre lo resuelto por el tribunal de apelación especial, ya sea por ausencia absoluta de pronunciamiento o porque la resolución no es sustancial conforme a lo pedido.

El reclamo del Ministerio Público lo arguye por violación del artículo 11 Bis del Codigo Procesal Penal, relacionado con el artículo 430 del Código Procesal Penal, al considerar que la Sala de Apelaciones no sustentó su fallo respecto al valor otorgado a la prueba presentada en juicio consistente en las pruebas testimoniales de Dulce María De Los Ángeles Juárez Sajquim, M.E.G.F., M.E.Z., N.K.M.C. de Z. y, N.L.A.L. de Castañeda, haciendo a la vez mérito de la prueba.

Expuso el Ministerio Público, que la alzada utilizó generalidades para emitir un fallo de reenvío al tribunal sentenciante por aparentes deficiencias en lo atinente al valor de la prueba diligenciada en el debate, de valor decisivo, pero que en dicho fallo de reenvío, no se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen los puntos concretos, específicamente, la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por parte delA quo, pues estima el ente investigador que en ningún momento elAd quemse fundamentó respecto a por qué indica, que en lo atinente a las declaraciones testimoniales, dichos elementos probatorios no se concatenaron con el demás elenco probatorio, por qué consideró que elA quoal valorar la prueba violó el principio de inocencia que le asiste al procesado, y por qué la Sala consideró que se ha violado la sana crítica razonada, específicamente el principio de derivación en virtud de no ser evidente. Sin embargo elAd quem, no realiza la labor intelectual necesaria para realizar el análisis de los razonamientos que el Juzgador utilizó para condenar.

III

Con relación al caso de procedencia invocado por la entidad casacionista, es menester advertir que la función de la Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, el fallo de la sala de apelaciones cumplió o no con el requisito formal de validez, específicamente la fundamentación, y si tal como lo denuncia la entidad recurrente, la alzada faltó al requisito de fundamentar su decisión.

De la revisión de los antecedentes se evidencia que sala de apelaciones, al resolver el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el procesado B.B.S.C., acogió el mismo, en el cual el agravio se relacionó con la inobservancia de los artículos 394 numeral 3, 420 numeral 5 y 385, todos del Código Procesal Penal, por inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la regla de la lógica y los principios de derivación, razón suficiente y de identidad en los elementos probatorios testimoniales, al considerar que,«(…) la testigo Dulce J. (SIC) declara sobre el conocimiento de una auditoría por ella realizada, obtenida sin ostentar las calidades que la ley requiere, razón por la cual se falta gravemente a las reglas de la sana crítica razonada (…) el Juez A quo en la declaración deD.M. de los Ángeles J.S., cuando hace referencia que al estar designada mediante un acuerdo o nombramiento de la institución en la cual labora, esta dentro de sus atribuciones realizar las auditorias no obstante que declara como testigo, el A quo al observar el grado académico y no contar con los conocimientos requeridos profesionales estando realizando acciones como auditor, en su razonamiento no se observa la concatenación y relación con los demás elementos de convicción que sustenten su decisión, únicamente los menciona sin realizar ese análisis que establezca como es que se relacionan entre sí a efecto de demostrar la culpabilidad del procesado (…) con respecto a la testigoM.E.(SIC) el A quo al expresar en sus razonamientos que su dicho es creíble y refiere que ella como propietaria de su negocio no extendió la factura en cuestión por haber extraviado el talonario de facturas, sin embargo al expresar que extravío el talonario de facturas y que en la sentencia en su declaración se aprecia que manifiesta que no recuerda, al expresar el A quo que su dicho es creíble y le concede valor probatorio, viola el principio de presunción de inocencia, pues su razonamiento inobserva hacer esa concatenación y relación de los medios de convicción para que desvanezca toda duda que favorezca al reo, ya que el ente acusador es quien tiene la carga de probar y desvanecer esa presunción de inocencia (…) con respecto a las testigosK.C.(SIC) yN.A.(SIC), el recurrente argumenta violación a la sana crítica en el principio de la derivación, este tribunal no evidencia la violación a dicho principio en virtud que no se hace referencia en donde ocurre exactamente la violación (…)» y agregó: «(…) no le podía otorgarles valor probatorio, toda vez que si bien es cierto, podían tener interés en lo particular por tener una relación de dependencia con la institución que acusa, nuevamente se dejan de observar las reglas de la Sana Crítica Razonada y el principio de derivación suficiente (…)»(SIC).

IV

La protesta en juicio viene a ser una facultad de una de las partes, en el que se expresa su desacuerdo con un error de procedimiento respecto al diligenciamiento de la prueba en el juicio, el objeto de dicha institución, es hacer valer el error de procedimiento y argumentarlo con la interposición de un recurso posterior. En el caso en concreto, previo a realizar el análisis puesto a conocimiento de éste Tribunal, es menester hacer referencia a que el artículo 419 numeral 2 del Código Procesal Penal, establece:«El recurso especial de apelación sólo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: (…) 2. De forma: inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto del procedimiento. En este caso, el recurso solo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación o hecho protesta de anulación, salvo en los casos del artículo siguiente», con fundamento en el precepto citado, Cámara Penal advierte el desacuerdo del procesado respecto al error de proceder en cuanto a la idoneidad de la prueba testimonial de Dulce María De Los Ángeles Juárez Sajquim, en el diligenciamiento de ésta, por lo que, se determina que de las actuaciones y del audio que consta de la realización del debate, el procesado no realizó la debida protesta respecto a la idoneidad de la testigo en mención, lo que la Sala de Apelaciones deberá considerar oportunamente.

Al analizar la sentencia emitida por elAd quem, esta Cámara establece que los razonamientos por medio de los cuales decidió acoger el recurso de apelación especial por el motivo de forma planteado por el procesado B.B.S.C., lesionaron la debida fundamentación en relación a la prueba apreciada en el presente proceso, toda vez que la Sala no realizó la labor de revisar la logicidad de los razonamientos emitidos por el tribunal de sentencia para arribar a la convicción de condenar al procesado por la comisión de los hechos contenidos en la acusación fiscal por los delitos de defraudación tributaria, casos especiales de defraudación tributaria y estafa mediante informaciones contables, ello se afirma debido a que, el órgano de alzada no hizo la labor de contraste entre lo vertido en el recurso de apelación especial –referente a revisar la logicidad utilizada por el juez de sentencia en los razonamientos emitidos al otorgarles el valor probatorio a las pruebas testimoniales- y el contenido de la sentencia objeto de apelación, lo que es parte de la labor legal que le competía e indicar si la decisión del juezA quoestá o no está apegada a derecho, o si hay error sustancial en el proceso penal que se discute, al haberse valorado de manera incorrecta el elenco probatorio generado en el debate conforme al sistema de la sana crítica razonada; ello, en vulneración al control de logicidad e incumplimiento a la ley de la lógica, y los principios de la derivación, de razón suficiente, y de identidad, todo ello en aplicación a las pruebas testimoniales de Dulce María De Los Ángeles Juárez Sajquim y de M.E.Z., conforme lo establece el artículo 385 del Código Procesal Penal.

Lo anterior, derivado a que esta Cámara establece que la inconformidad del casacionista basada en la inobservancia de los artículos 11 Bis, relacionado con el 430, ambos artículos del Código Procesal Penal, por parte de la Sala, se da, ya que al acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma, faltó a la fundamentación a la que está obligada y, no plasmó las razones inteligibles que den a comprender su decisión, ello respecto a las pruebas testimoniales de Dulce María De Los Ángeles Juárez Sajquim y M.E.Z.; así también que hizo mérito de la prueba testimonial, al analizar la declaración de Dulce María De Los Ángeles Juárez Sajquim, y con esa base emitió su decisión, lo que provocó la ausencia de una clara y precisa fundamentación de la sentencia, pues ésta no reúne los requisitos que exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que violó un precepto legal, para fundamentar sus argumentos, por lo que el mismo carece de validéz.

El artículo 430 del Código Procesal Penal, que regula el principio de intangibilidad de la prueba establece, por una parte, límites a la actividad del tribunal de apelación especial –prohibición de valorar prueba–, y por otra, facultades –examen de la logicidad de dicha valoración–. La primera se traduce en garantía del principio de inmediación procesal, por el cual, tanto la Sala de Apelaciones, como el Tribunal de Casación, no pueden hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada; la segunda, habilita las vías recursivas de apelación y casación, al otorgarles facultad a estos órganos revisores, de referirse a ellos (medios de prueba o hechos probados) para la aplicación de la ley sustantiva, o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida.

Se determina lo anterior, pues en el presente caso, se advierte que la Sala al emitir sus consideraciones en la sentencia que ahora se impugna, indicó respecto de la declaración deDulce María De Los Ángeles Juárez Sajquim:«(…) que la testigo Dulce J. (SIC) declara sobre el conocimiento de una auditoría por ella realizada, obtenida sin ostentar las calidades que la ley requiere, razón por la cual se falta gravemente a las reglas de la sana crítica razonada (…) el A quo al observar el grado académico y no contar con los conocimientos requeridos profesionales estando realizando acciones como auditor (…)»,con lo que, la Sala cuestionó la idoneidad de la testigo Dulce María De Los Ángeles Juárez Sajquim (admitiendo un agravio no protestado por el apelante en el momento procesal oportuno), puesto que a su criterio, dicho testimonio no podía tener validéz por no tener la testigo, las calidades de ley requeridas para emitir un informe de auditoría, refiriendo entonces su estimación sobre la calidad de la testigo en referencia. Derivado de esto, su decisión conllevó a imponer su propio criterio en cuanto a la forma en que debió ser analizada la prueba, facultades que no le son conferidas a las Salas de Apelaciones, de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal.

En relación a la declaración deM.E.Z., la Sala indicó:«(…) se le da valor probatorio a dicha declaración, violando nuevamente a las reglas de la sana crítica razonada y principio de derivación, ya que indicó que los negocios inversiones de lo alto, sociedad anónima, los hacía por medio de la secretaria, nunca (…) de manera personal (…) le concede valor probatorio, viola el principio de presunción de inocencia, pues su razonamiento inobserva hacer esa concatenación y relación de los medios de convicción para que desvanezca toda duda que favorezca al reo, ya que el ente acusador es quien tiene la carga de probar (…) un simple dicho no puede tomarse como cierto por presumirse creíble (…)».

De esa cuenta, la Sala argumentó que se vulneró la sana crítica razonada, específicamente el principio de derivación, emanado a que las pruebas testimoniales no fueron concatenadas entre ellas, señalamientos que constituyen apreciaciones sin fundamento, pues la Sala debió en su fallo, estar adscrita a revisar los razonamientos valorativos del tribunal, respecto de los medios de prueba que se le señalaron como erróneamente valorados y, señalar las formas y la importancia en que consideró que el tribunal no había observado la obligación legal de aplicar las reglas de la sana critica razonada, en cuanto a la ponderación de los medios de prueba relacionados, por lo que al no hacerlo de esa manera, elAd quemno fundamenta ni garantiza el debido proceso de las partes, no realizando así, su labor intelectiva a la que estaba obligada. Por otro lado, de la revisión al fallo decisorio de la alzada, se encuentra que para otorgar el recurso de apelación, se indicó que elA quovioló la presunción de inocencia al no hacer una concatenación del elenco probatorio; en ese sentido, se encuentra que, del memorial que contiene el recurso de apelación especial planteado por el procesado, éste, en ningún momento denunció el quebrantamiento a la presunción de inocencia, así como que tampoco denunció la violación al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en el que tiene asidero tal principio, sino que la circunscripción que le fue adcrita a la Sala fue lo atinente a los artículos que rigen y fundamentan la sana crítica razonada, razón por la que elAd quem, debió de dirigir sus argumentos aplicados a los componentes del sistema de valoración de la prueba, compuestos por las leyes de la lógica, la psicología y la experiencia, para alcanzar y establecer con precisión, la expresión motivada y certeza jurídica sobre los razonamientos del juez sentenciante en su decisión de valorar positivamente la prueba que se produce en el proceso.

Respecto a lastestigos N.K.M.C. de Z. y N.L.A.L. de Castañeda, la Sala indicó:«(…) no les podía otorgarles valor probatorio, toda vez que si bien es cierto, podían tener interés en lo particular por tener una relación de dependencia con la institución que acusa, nuevamente se dejan de observar las reglas de la Sana Crítica Razonada y el principio de derivación suficiente (…)este tribunal no evidencia la violación a dicho principioen virtud que no se hace referencia en donde ocurre exactamente la violación(…)»(la negrilla es propia de este Tribunal).

Respecto a las testigas en cuestión, éste Tribunal no se pronuncia, en virtud de que lo decido respecto a dichas pruebas no fue impugnado por recurso extraordinario de casación por el entonces apelante, en razón de ello, ha quedado firme lo resuelto por la Sala, respecto a que en cuanto a estas pruebas no se faltó a la sana crítica razonada y por consiguiente firme el valor positivo dado por el Tribunal de Sentencia.

En igual sentido, respecto a la declaración deM.E.G.F., este Tribunal no se puede pronunciar sobre el valor que le fue otorgado por elA quo, debido a que tal circunstancia y conforme a los antecedentes, se encuentra que no existe pronunciamiento por parte de la Sala de Apelaciones, lo cual tampoco fue impugnado ante este tribunal colegiado, por el entonces apelante procesado B.B.S.C., por lo que queda firme el valor conferido por el Tribunal de Sentencia, respecto a la referida prueba testimonial.

Cámara Penal determina, que es necesario declarar la procedencia del presente recurso y ordenar el reenvío para que se dicte nueva sentencia en la que, la Sala se pronuncie en forma precisa sobre los razonamientos contenidos en el fallo sometido a su conocimiento y por qué considera que en el fallo emitido por el tribunal de sentencia no se dió cumplimiento a los principios de la derivación, de razón suficiente y de identidad en los elementos probatorios testimoniales deDulce María De Los Ángeles Juárez Sajquim y M.E.Z., conforme lo considerado en el presente fallo.

Con el objeto de sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, el presente recurso por motivo de forma resulta procedente y así debe de declarse en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICADAS

Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver,DECLARA: I) PROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el once de abril de dos mil diecinueve.II)SE ANULA PARCIALMENTEla resolución impugnada yse ordena el reenvíode las actuaciones al órgano en mención, para que emita un nuevo pronunciamiento respecto a los agravios denunciados por el procesado B.B.S.C., en cuanto a las declaraciones testimoniales de Dulce María De Los Ángeles Juárez Sajquim y M.E.Z., relativo al agravio contenido en el artículo 394 numeral 3 del Código Procesal Penal.III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta Cámara Penal en funciones; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décimo Segunda; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. C.O.M.A. de S., Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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