Sentencia nº 508-2020 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 3 de Diciembre de 2021

PonenteMaltrato contra personas menores de edad
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2021
EmisorCorte Suprema

03/12/2021 – PENAL

508-2020

DOCTRINA

Es legal pretender calificar los hechos en concurso real de delitos, si se acreditó que fue a dos víctimas a las que se lesionó en su integridad física, pues para ello debe considerarse que la integridad física de las personas constituye un bien jurídico de carácter personalísimo que se transgredí con una sola lesión, por lo que su afectación es única e irrepetible; extremo que robustece la decisión si además es hecho acreditado que la acción se ejecutó contra dos víctimas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL:Guatemala, tres de diciembre de dos mil veintiuno.

I)Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno, de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad del ocho de octubre de dos mil diecinueve, emitida dentro expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del abogadoJ.A.A.C., contra la sentencia de diez de febrero de dos mil veinte, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, en el proceso seguido en contra de R.H.E.L. de F. por el delito demaltrato contra personas menores de edad.

Q. adhesivo: No se constituyó.

ANTECEDENTES

A.H. acreditados: “El día seis de septiembre de dos mil dieciséis, aproximadamente a las diecinueve horas, en la entrada del callejón el Samaritano, zona cinco, del Municipio y Departamento de San Marcos, la acusadaR.H.E.L.agredió verbalmente a las menores (…) (de dieciséis años de edad) y (..) (de once años de edad); b) les dijo “Ya quiero ver cómo van a quedar embarazadas, son unas putas regaladas (refiriéndose a la menor y a sus hermanas), ya voy a ver cómo van a pagar.” SIC.

B. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de San Marcos, dictó sentencia el dos de abril de dos mil diecinueve, en la que declaró a la procesada R.H.E.L. responsable del delito deMaltrato Contra Personas Menores de Edad, y le impuso la pena de dos años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios.

Para arribar a la anterior decisión el Tribunal de sentencia al respecto de la pena consideró que:“(…) El delito de Maltrato de Personas Menores de edad, puede ser de riesgo o de resultado, pues se puede actualizar el tipo al provocar en el sujeto pasivo los resultados tales como daño psicológico o enfermedad, o bien al colocar al pasivo producto de la agresión, en riesgo de padecerlos. En el presente caso, la acusada, al agredir verbalmente a las agraviadas en el mismo acto, poniéndolas en riesgo de padecer daño psicológico, desplegó una conducta penalmente relevante que encaja en el supuesto legal ya referido. En la conducta de la acusada, se concretizan todos los elementos objetivos del tipo penal, además de eso, se cumple con el elemento subjetivo, pues el hecho lo cometió con intención, es decir con dolo, conformado por el “querer y el hacer”. Ahora bien, quien juzga advierte que, aun cuando el Ministerio Público originalmente acusó por el delito de Maltrato Contra Personas Menores de Edad, la jueza contralora modificó la calificación jurídica considerando el mismo delito pero en su forma continuada, pero, en la secuela del juicio, y conforme a las pruebas vertidas en el mismo, se demostró un solo hecho, es decir, el acaecimiento de la conducta típica en una sola ocasión, pues las ofensas de la acusada se dirigieron a las agraviadas en forma simultánea, por lo que, en acopio al principio del “Non Bis in ídem” (no se puede sancionar a una persona dos veces por el mismo hecho), se considera actualizado el tipo penal descrito en una sola ocasión, siendo por ende la conducta de la acusada típica. La conducta es antijurídica pues no concurre ninguna causa de justificación a favor de la acusada y en cambio lesionó el bien jurídico de la integridad de las niñas agraviadas por el sufrimiento psicológico causado; la acusada es culpable ya que actuó en el pleno uso de sus facultades mentales, bajo su libre albedrío y teniendo siempre la oportunidad de actuar de manera distinta, siendo su conducta reprochable; la acusada es también imputable ya que no se demostró alguna causa de inimputabilidad a su favor.”SIC.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:El Ministerio Público presentó recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció, inobservancia del artículo 69 del Código Penal en relación con el artículo 10, 36 numeral 1) y 150 Bis del Código Penal.

Consideró, ela quofue incongruente con los hechos acreditados, porque dejó de considerar que las conductas realizadas por la procesada, violaron indistintamente derechos personalísimos de la seguridad e integridad personal de las dos agraviadas.

El sentenciante refirió un daño, no obstante advertir que la incoada mediante su actuar lesionó el bien jurídico de la integridad de las niñas agraviadas.

Por el sufrimiento psicológico causado, no era posible realizar un único juicio de reproche pues, fueron dos sujetos pasivos del delito, es decir dos personas distintas a quienes se les violó sus derechos personalísimos; por lo que el juicio de reproche debió hacerse indistintamente por la vulneraciones a tales derechos fundamentales que les concernió indistintamente a cada una de las dos víctimas. En ese orden de ideas debió sancionar en concurso real, por la comisión de dos delitos consumados, e imponer pena de cuatro años de prisión inconmutables.

D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES:Al dictar sentencia, la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, mediante sentencia de diez de febrero de dos mil veinte, declaróNO ACOGERel recurso de apelación especial, y confirmó la resolución de primer grado.

Resolvió:(…).este Tribunal de alzada estima que las argumentaciones del recurrente son correctas, en el sentido que la procesada en un solo hecho afectó los bienes jurídicos de dos agraviadas distintas, pero la norma que considera inobservada en este caso no es la que correspondía observar, siendo que en el caso concreto se acreditó un solo hecho, que se trata de una sola acción, y que a través de la misma se afectó a dos agraviadas, pero la intencionalidad de afectar a ambas agraviadas está implícita en una misma acción en la conciencia del agente. (…); ahora bien si esas acciones guardan conexión y se ejecutan con un mismo propósito criminal, con violación de normas que protegen un mismo bien jurídico de la misma o de distinta persona, en el mismo o diferente lugar y momento, con aprovechamiento de la misma situación, de la misma o distinta gravedad, entonces estaremos frente al delito continuado, que es lo que se planteó por el recurrente al inicio del debate al atribuirle a la procesada varios hechos constitutivos de Maltrato contra Menores de Edad en fechas distintas, sin embargo, al quedar acreditado un único hecho que afecto a dos personas distintas en un mismo bien jurídico protegido con la misma intencionalidad, es decir, guardando conexión y procurando en la mente del agente con una sola acción el mismo resultado de afectar a las dos agraviadas, se actualiza uno de los presupuestos del concurso ideal de delitos, como se dijo anteriormente, un solo hecho constituye dos o más delitos, y aunque este Tribunal de Alzada considera se inobservo el artículo 70 Ibid. al momento de imponer la pena, el recurrente se refiere en su escrito recursivo solamente a la inobservancia del artículo 69 del Código Penal, norma que no se adecua a las argumentaciones vertidas en su escrito por las razones ya apuntadas.”SIC.

RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público interpone recurso de casación pormotivo de fondo; con fundamento en elnumeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual establece:“Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Plantea comoúnico sub motivo de fondo, falta de aplicación del artículo 69 del Código Penal relacionado con el articulo 150Bis del mismo Código. En concreto alegó que elad quemhizo argumentos erróneos pues, no analizó la conducta de la procesada en dos delitos de maltrato contra personas menores de edad en concurso real, no obstante ser hecho acreditado la violación de derechos de carácter personalísimo –seguridad e integridad- de dos menores agraviadas, por ser independientes los bienes que se violentaron.

La Sala no tomó en cuenta y por ello soslayó los hechos acreditados, mediante el cual se estableció la participación de la acusada en dos delitos de maltrato contra menores de edad, ya que fueron dos agresiones verbales indistintas porque iba con dolo directo de afectar indistintamente a las dos víctimas, y se trató de derechos autónomos que atentaron en contra de bienes jurídicos completamente personalísimo de cada una de las víctimas.

ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

El veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, a las once horas, fecha que fue señalada la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron argumentos de su interés.

CONSIDERANDO

-I-

Cuando se resuelve un motivo de fondo, el referente fáctico único que debe servir de base al juzgador para decidir sobre la aplicación de una norma penal sustantiva, son los hechos acreditados, de tal manera que únicamente puede referirse a ellos para la aplicabilidad de la ley sustantiva penal.

-II-

Cámara Penal ha sostenido el criterio que, al promoverse un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente da por válidos los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, debiendo dirigir su objeción a la norma transgredida en conexión con la plataforma fáctica probada; por lo que, en atención al principio de intangibilidad de los hechos y de la prueba, la labor del Tribunal consiste en revisar la aplicación de la ley sustantiva sobre la base de los hechos que fueron probados durante el debate, con el fin de determinar si el análisis realizado por la Sala de Apelaciones fue correcto.

Respecto a la función del Tribunal de Casación, la exposición de motivos del Código Procesal Penal señala:“la función de la salas de apelaciones en la apelación especial y de la Corte Suprema en casación, es partir del hecho narrado por el tribunal de sentencia o tenido por probado éste, reexaminar si la calificación jurídica es apropiada al hecho. De esa manera los hechos históricos sobre los cuales los jueces de sentencia han emitido su juicio son intangibles e inmodificable”. En ese orden de ideas, este Tribunal procederá a enjuiciar el análisis de subsunción de los hechos a la norma efectuado por la Sala de Apelaciones, con el fin de determinar la legalidad de la sentencia recurrida.

-III-

Para resolver el reclamo de la entidad recurrente, se procede a enjuiciar la aplicación al caso concreto para ello se cita el derecho en conflicto:«Artículo 69. Concurso real. Al responsable de dos o más delitos, se le impondrá todas las penas correspondientes a las infracciones que haya cometido a fin de que las cumpla sucesivamente, principiando por las más graves, pero el conjunto de las penas de la misma especie no podrá exceder del triple de la de mayor duración, si todas tuvieran igual duración, no podrán exceder del triple de la pena. Este máximo, sin embargo, en ningún caso podrá ser superior: 1º. A cincuenta años de prisión. 2º. A doscientos mil quetzales de multa.»y “Artículo 150 Bis. Maltrato contra personas menores de edad. Quien mediante cualquier acción u omisión provoque a una persona menor de edad o con incapacidad volitiva o cognitiva, daño físico, psicológico, enfermedad o coloque al niño en grave riesgo de padecerlos (…)”.

Al analizar el contenido de ambos artículos, se advierte que, existeconcurso realcuando acontecen varias acciones cometidas por un sujeto activo, las cuales constituyen delitos autónomos entre sí (pluralidad de acciones con pluralidad de lesiones a la ley penal), razón por la cual, las consecuencias jurídicas provenientes de esas múltiples acciones ameritan ser sancionadas cada una de forma individual a través del principio de acumulación material de las penas.

De conformidad a lo anterior, y para determinar si el sustento jurídico que empleó la Sala de Apelaciones para confirmar el fallo de primer grado, es decir, considerar que solo fue un hecho el ejecutado, se desciende a la sentencia de primer grado en donde consta como hechos acreditados que:“la acusadaR.H.E.L.agredió verbalmente a las menores (…) (de dieciséis años de edad) y (…) (de once años de edad)”.

Se estima que, la integridad física de las personas (en especial la de niñez y adolescencia) constituye unbien jurídico de carácter personalísimoel cual al vulnerarse se transgrede con una sola lesión, por lo que suafectación es única e irrepetible. Por ello, cuando en un mismo hecho se vulneran dichos derechos, tales hechos no pueden ser interpretados como uno solo, menos aún si se estableció con claridad que fue a dos víctimas a las que se les violó sus derechos, pues en ese sentido jurídico el concurso real de delitos ostenta fundamento legal, no solo por el bien jurídico personalísimo violado sino por ser dos las víctimas.

Es criterio legal del tribunal de casación, que cuando la violación de bienes jurídicos personalísimos ocurre en repetidas ocasiones, la violación a dicho derecho es independiente entre uno y otro hecho acreditado, extremo que se robustece en el caso de ser varías las víctimas. De esa cuenta el tribunal del juicio al acreditar la violación de ese bien jurídico y que además se realizó en contra de varías víctimas, no puede soslayar dichos extremos para considerar varias acciones constitutivas de delito, en detrimento de considerar solo un actuar delictuoso.

En sentido similar se pronunció la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha doce de mayo del año dos mil veinte dictada dentro del expediente de amparo en única instancia número seis mil setecientos treinta y siete guion dos mil diecinueve (6737-2019) en la cual consideró:“los bienes jurídicos lesionados por el procesado constituyen bienes personalísimos de la víctima, de ahí que cuando se trata del delito de Violencia contra la mujer en su manifestación física, debe apreciarse la vulneración provocada de manera independiente entre un hecho acreditado y otro, existiendo facultad para el juzgador, entre otras, de variar la aplicación del tipo penal, respetando la plataforma fáctica acreditada. De ahí que, en el presente caso, al haberse establecido la comisión de dos delitos de Violencia contra la mujer en su manifestación física y haber concluido queno es posible calificar la comisión de los mismos en forma continuada, por haberse transgredido bienes jurídicos personalísimosy acreditado debidamente que los mismos fueron ejecutados en distinto tiempo, lugar y modo, resulta aplicable el concurso real de delitos dispuesto, lo que indefectiblemente conlleva que se impongan todas las penas correspondientes a las infracciones cometidas, atendiendo lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal”. (La negrilla es propia de esta Cámara).

Se advierte que en el caso objeto de estudio, por haberse acreditado que fue a dos víctimas a las que se le violó en su derecho a la integridad y seguridad personal, por lo que desde ese punto de vista jurídico y fáctico no se justificó considerar la concurrencia de un solo hecho delictivo pues, si fue a dos víctimas debió entenderse que cada una de las acciones significó un delito independiente uno del otro, además que por el bien jurídico personalísimo violado, la concurrencia de un solo hecho en el actuar de la procesada no podía sostenerse legalmente, sino que para ello era procedente la aplicación del concurso real de delitos.

En virtud de lo anterior, Cámara concluye que el recurso es procedente y la pena de prisión impuesta a la procesada debe modificarse en el sentido que, los “dos” delitos de maltrato contra menores de edadserán sancionados en concurso real; es decir debe sancionarse con pena de prisión por cada una de las acciones.

En ese sentido debe considerarse que el juez de primer grado al condenar fijó la pena mínima de dos años, por no acreditar agravantes y en observancia del artículo 65 del Código Penal, por lo que derivado de dicho extremo la pena a imponer en el presente caso debe ser de dos años por cada uno de los delitos, lo que hace en total cuatro años de prisiónconmutables a razón de cinco quetzales diarios por cada día dejados de pagar, circunstancia que deberá establecerse en el apartado resolutivo del presente fallo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL,con base en lo considerado y leyes citadas,DECLARA: I) PROCEDENTEel recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de diez de febrero de dos mil veinte, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos.II) CASAla sentencia impugnada y al resolver conforme a derecho y doctrina aplicable declara que, la procesadaR.H.E.L. de F.es autora responsable del delito demaltrato contra personas menores de edad cometido en concurso real. III)Por cuya infracción penal se le impone la pena de dos años de prisión por cada uno de los delitos, lo que en totalidad hacencuatro añosde prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios dejados de pagar, la cual deberá hacerse efectiva a los fondos privativos del Organismo Judicial caso contrario deberá cumplir la pena impuesta en el centro designado por el Juez de Ejecución competente. Sobre los demás puntos resolutivos del Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de San Marcos, no se hace pronunciamiento en virtud de no haber sido objeto de casación.N.y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a su lugar de origen.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octavo; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décimo Segunda. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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