Sentencia nº 523-2019 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 29 de Junio de 2021

PonenteViolencia contra la mujer en su manifestación física; violación; Plagio o Secuestro
PresidenteAgresor Novio de la Víctima; Víctima mujer adulta
Fecha de Resolución29 de Junio de 2021
EmisorCorte Suprema

29/06/2021 – PENAL

523-2019

DOCTRINA

Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, si la S. de Apelaciones al pronunciarse sobre los viciosin procedendoseñalados por el recurrente, restringe su función a los límites legales impuestos en el artículo 430 del Código Procesal Penal, puesto que sus consideraciones fueron construidas sin alterar la valoración que ela quole asignó a los medios probatorios diligenciados en el juicio.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala,veintinueve de junio de dos mil veintiuno.

I)Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente número cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesadoR.J.S.R.,contra la sentencia del once de marzo de dos mil diecinueve, emitida por la S. Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, en el proceso instruido en su contra por los delitos de violencia contra la mujer en su manifestación física, violación, y plagio o secuestro.

La defensa del sindicado está a cargo de la abogada A.P.S.M., y el Ministerio Público actúa a través del agente fiscal A.E.M.M..

ANTECEDENTES

A. HECHOS ACUSADOS.«…HECHO A“UstedR.J.(sic)S.R.(sic), el uno de febrero del dos mil quince, a la una de la mañana, salió de la discoteca denominada K., acompañado de su novia la señorita(…),abordaron un vehiculo (sic) que usted conducía, marca Honda, modelo 2000 (sic) o 2002 (sic), color negro, (sin más características por desconocimiento de su novia), hacia la casa de habitación de su novia ubicada en la doce avenida siete – treinta y cinco Colonia Meyer zona diecisiete del municipio y departamento de Guatemala, cerca de dicho inmueble se encontraba una garita sin seguridad, por lo que estacionó el vehiculo (sic) enfrente cuando eran aproximadamente las dos horas y comenzaron a platicar y en ese momento ingresaron mensajes de whatsapp de su novia, usted se molestó le arrebató su terminal móvil (celular) a su novia y le pidió la contraseña, luego ella intentó quitárselo y usted utilizando su fuerza corporal la agredió físicamente debido a que la empujó por lo que impactó su cabeza en el vidrio de la puerta del copiloto, por lo que la agraviada intentó bajarse del vehiculo (sic) pero usted la haló del cabello y le indicó que hasta que no le diera la contraseña no le iba a permitir salir, usted encendió el vehiculo (sic) y se retiraron del lugar, al llegar a la parada de Trans Urbano ubicada en la once calle, L.d.N. zona diecisiete, del municipio y departamento de Guatemala, estacionó el vehiculo (sic) continuó con su novia, se bajó del vehiculo (sic) y se dirigió a la puerta del copiloto le pidió de nuevo la contraseña, pero ante la negativa la agredió físicamente de nuevo debido que le dio varias patadas por lo que le impacto (sic) una en la espalda y la agraviada se cubría el rostro con sus brazos y manos para que no la golpeara de nuevo en esa área de su cuerpo, luego sonó el terminal móvil y eran los progenitores de la agraviada, quien intentó salir corriendo para responderles pero usted la sujetó de nuevo, la ingresó al vehiculo (sic) y utilizando con su fuerza corporal con su mano la agredió de nuevo físicamente en la cabeza, posteriormente se retiró del lugar y condujo de nuevo el vehiculo (sic) hasta llegar a un lugar desconocido para la agraviada y comenzó a revisar los mensajes de F. y utilizando su fuerza corporal, con su mano la agredió de nuevo en la cabeza, luego condujo hasta llegar la gasolinera Shell ubicada en el kilómetro catorce punto cinco, R. al Pacifico (sic) a comprar una bebidas, por lo que la agraviada logró llamar de su terminal móvil con número 47650782 (sic) a la terminal número 55504458 (sic) del señor M.A.S.R., quien es su progenitor (padre del sindicado) a quien le informó que usted la había agredido físicamente, pero cuando vio que usted regresaba al vehiculo (sic) colgó la llamada por temor a que la agrediera de nuevo, luego se retiraron del lugar, por lo que la agraviada de acuerdo al reconocimiento médico legal que le fue practicado presentó varios hallazgos en la cabeza, cara, cuello, espalda, en el miembro superior derecho, miembro superior izquierdo, miembro inferior izquierdo." HECHO B “U.R.J. (sic) S.R. (sic), el uno de febrero del dos mil quince, a la una de la mañana, salió de la discoteca denominada K., acompañado de su novia la señorita (…), abordaron un vehiculo (sic) que usted conducía, marca Honda, modelo 2000 (sic) o 2002 (sic), color negro, (sin más características por desconocimiento de su novia), hacia la casa de habitación de su novia ubicada en la doce avenida siete – treinta y cinco Colonia Meyer zona diecisiete del municipio y departamento de Guatemala, cerca de dicho inmueble se encontraba una garita sin seguridad, por lo que estacionó el vehiculo (sic) enfrente cuando eran aproximadamente las dos horas y comenzaron a platicar y en ese momento ingresaron mensajes de whatsapp de (sic) su novia, usted se molestó le arrebató su terminal móvil (celular) a su novia y le pidió la contraseña, luego ella intentó quitárselo y usted utilizando su fuerza corporal la agredió físicamente posteriormente usted condujo el vehiculo (sic) a varios lugares de la ciudad de Guatemala y durante el trayecto continuó agrediendo físicamente a su novia, hasta que finalmente llegó al Auto (sic) hotel denominado Z., ubicado en la trece avenida cero –cuarenta zona dos, del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, cuando eran aproximadamente las cuatro horas, ingresaron a la tercera habitación, la cual no cuenta con número, debido a que usted le indicó a la agraviada que le iba a dejar en la habitación y mientras usted pagó su novia se quedó dentro del vehiculo (sic), posteriormente usted le indicó a la agraviada que ya había pagado y que se fuera a la habitación pero como la agraviada iba adolorida usted iba a ayudarla a subir las gradas, pero la agraviada le indicó que no la tocara, al ingresar a la habitación usted cerró la puerta por lo que la señorita (…), le indicó que usted había dicho que se iba a retirar, por lo que usted le respondió que no, luego le dijo a la agraviada como tenía el labio y que la iba a limpiar, ante la negativa de su novia le insistió tres veces y le dijo que ya le había tenido demasiada paciencia, luego usted se desvistió se quedo (sic) en bóxer y en calcetines, llamó a la agraviada para que se recostara en la cama la tapo (sic) con un poncho, la agraviada estaba llorando, usted le dijo que tuvieran relaciones sexuales y ante la negativa de su novia usted se molestó y le pegó con su puño a la cama, le quito (sic) el pantalón y el calzón a la agraviada, cuando le iba a quitar la blusa le dijo que no porque le dolía los brazos, la espalda, la cintura y la cabeza, que no deseaba tener relaciones sexuales, por lo que usted con el objeto de satisfacer sus institutos sexuales violentó su libertad sexual ya que tuvo acceso carnal vía vaginal, es decir introdujo su pene en la vagina de su novia sin su consentimiento y en contra de su voluntad, ejerciendo violencia psicológica debido a que momentos antes de ingresar al Auto (sic) hotel ejerció violencia física en su contra, por lo que la agraviada al sentirse intimidada por las acciones realizadas en su contra no opuso resistencia por el temor de ser agredida físicamente de nuevo, posteriormente se quedaron en la habitación y cuando llamaron para indicar que se había acabado el tiempo de servicio de la habitación usted pagó tiempo extra por lo que la agraviada le indicó que se fueran, usted se negó y regreso (sic) a la cama, se durmió y su novia lo despertó aproximadamente a las nueve horas, usted nuevamente le indicó que quería tener relaciones sexuales con ella, pero nuevamente se negó y se retiraron del lugar." HECHO C “U.R.J. (sic) S.R. (sic), el uno de febrero del dos mil quince, a la una de la mañana, salió de la discoteca denominada K., acompañado de su novia la señorita (…), abordaron un vehiculo (sic) que usted conducía, marca Honda, modelo 2000 (sic) o 2002 (sic), color negro, (sin más características por desconocimiento de su novia), hacia la casa de habitación de su novia ubicada en la doce avenida siete – treinta y cinco Colonia Meyer zona diecisiete del municipio y departamento de Guatemala, cerca de dicho inmueble se encontraba una garita sin seguridad, por lo que estacionó el vehiculo (sic) enfrente cuando eran aproximadamente las dos horas y comenzaron a platicar y en ese momento ingresaron mensajes de whatsapp (sic) de su novia, usted se molestó le arrebató su terminal móvil (celular) a su novia y le pidió la contraseña, luego ella intentó quitárselo y usted utilizando su fuerza corporal la agredió físicamente debido a que la empujó por lo que impactó su cabeza en el vidrio de la puerta del copiloto, por lo que la agraviada intentó bajarse del vehiculo (sic) pero usted la haló del cabello y le indicó que hasta que no le diera la contraseña no le iba a permitir salir, es decir le privó de su libertad en contra de su voluntad a la señorita (…), usted encendió el vehiculo (sic) y se retiraron del lugar, se dirigió a diferentes lugares de la ciudad capital y en el trayecto la agredió físicamente a la agraviada, en varias oportunidades y finalmente la llevó a un auto hotel donde violentó su libertad sexual, salieron de dicho lugar y pasaron por la señora L.V.D.M., quien es su madrastra, a su lugar de trabajo, ubicado en la zona cuatro de la ciudad capital, quien los acompañó en un nuevo trayecto que usted realizó y aproximadamente a al (sic) doce horas dejó en libertad a la agraviada en la zona seis de la ciudad capital…».

B. HECHOS ACREDITADOS. «… De conformidad con la prueba producida en juicio, la cual se ha analizado y los razonamientos de la valoración que se plasman en el apartado correspondiente en esta sentencia, es lo que de acuerdo al principio de congruencia por medio del cual no se puede dar por acreditados hechos distintos a los contenidos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, tal como lo establece el artículo 388 del Código Procesal Penal:El tribunal luego del análisis de la prueba presentada considero (sic) que no se tuvo por acreditado ninguno de los hechos contenidos en la acusación».

C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del Departamento de Guatemala, en sentencia de quince de octubre de dos mil dieciocho, absolvió al procesado R.J.S.R., de los delitos de violencia contra la mujer en su manifestación física, violación, y plagio o secuestro.

Por relacionarse con los reclamos expuestos en el recurso de casación, se hará referencia a la valoración conferida a los medios de prueba siguientes:

i)Declaración y dictamen pericial emitido por el doctor P.A.C.:«…A esta declaración así como al documento el tribunal le confiere valor probatorio pues el dictamen fue elaborado por profesional idóneo para la pericia en (sic) base al protocolo, la metodología y la técnica científica que la disciplina requiere, lo que le confiere validez y con ello queda demostrado lo siguiente: a) Que la señora (…) fue evaluada por el perito declarante con fecha cinco de febrero de dos mil quince a las dieciséis horas con cincuenta minutos, es decir a casi veinticuatro horas de ser evaluada por el doctor J.A.M.; b) Que según se indica por el perito C. existe desfloración antigua en la evaluada y en cuanto a las lesiones para genitales se confirman las conclusiones del dictamen CCEN guión (sic) dos mil quince guión (sic) dos mil trescientos cincuenta y seis; c) Que el apartado de antecedentes historia (sic) le fue narrado directamente por la evaluada indicando la misma que había sido obligada a tener relaciones sexuales por su novio y que así mismo éste (sic) la había golpeado con los puños, que anteriormente al uno de febrero de dos mil quince había tenido relaciones sexuales consensuadas con el mismo y que la última vez que tuvo relaciones consensuadas fue el día veintitrés de diciembre de dos mil catorce».

ii)Declaración y dictamen pericial emitido por el licenciado R.E.G.V.:«…A este dictamen el tribunal no le concede valor probatorio pese a que fue realizado por profesional idóneo pues al no contar con la declaración de la persona agraviada no pudo correlacionarse el mismo, sobre todo en lo referente a la credibilidad del relato».

iii)Declaración de (…) (tía de la agraviada): «A esta declaración no se le concede valor probatorio pues la misma es referencial, ya que la testigo indicó que ella puedo observar a la señora (…) hasta el día uno de febrero de dos mil quince, cuando llegó hasta su residencia y que efectivamente la misma presentaba varios golpes, pero la misma no le relato (sic) nada de lo sucedido, incluso pese a que le preguntaron qué le había pasado, es decir, no genera información valiosa para esclarecer el hecho objeto de debate»

iv)Declaración de (…) (hermana de la agraviada): «A esta declaración no se le concede valor probatorio pues la testigo ha sido clara en indicar que el día uno de febrero de dos mil quince ella se encontraba de viaje en el interior de la República (sic) y que se entera de los hechos pues sus padres la llaman para preguntarle si la señora (…) se había comunicado con ella, respondiendo la testigo que no, así mismo, que al tener contacto con la supuesta agraviada la misma le indica que había sido secuestrada y golpeada por hombres desconocidos y que posteriormente a relatar estos hechos cuenta otra versión de los hechos indicando que el acusado la había golpeado, violado y secuestrado y que había sido obligada a contar otra historia, es decir el tribunal no puede llegar a la certeza necesaria de cuál de las dos versiones es la que realmente sucedió pues como se indicó la testigo es puramente referencial».

v)Declaración de (…) (padre de la agraviada): «A esta declaración el tribunal no le concede valor probatorio pues la misma se desprende del propio relato del testigo es referencial, ya que manifestó que él pudo ver a la supuesta agraviada hasta el día uno de febrero de dos mil quince, en casa de su cuñada y si bien describió las lesiones que la misma presentaba indicó que estas se las habían hecho unos hombres que la habían secuestrado, pero varios días después indicó que había sido el hoy acusado, es decir esta declaración no coadyuva a esclarecer los hechos objeto de debate».

vi)Declaración de (…) (amiga de la agraviada): «A esta declaración el tribunal no le concede valor probatorio pues la misma se comunicó vía telefónica con la testigo (…) después de su declaración esto en contravención a lo establecido en al artículo 377 segundo párrafo del Código Procesal Penal, lo cual se desprende de la propia indicación de la testigo (…) pues al ser interrogada por la defensa técnica la misma indicó que (…) la llamo antes de ingresar al tribunal y le dijo que le habían preguntado sobre todo que recordaron que los jóvenes que habían conocido en la fiesta no los había llevado el acusado si no otro amigo».

vii)Declaración de la licenciada C.I.M. de León, psicóloga de la Fiscalía de la Mujer del Ministerio Público: «A esta declaración así como al documento no se le concede valor probatorio pues la testigo narra los hechos que le fueron narrados por la supuesta agraviada al momento de la presentación de la denuncia ante el Ministerio Público, pero la misma es puramente referencial constándole únicamente que efectivamente la señora (…) presentaba varias lesiones, sin poder este tribunal establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar y sobre todo la participación del acusado en los hechos objeto de debate».

El Tribunal de Sentencia para arribar a la decisión de absolver al procesado R.J.S.R., de los delitos atribuidos argumentó lo siguiente:

«…Quienes hoy juzgamos llevamos a cabo el debido proceso en contra del señor R.J. (sic) S.R. (sic) por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, VIOLACION (sic) Y PLAGIO O SECUESTRO delitos supuestamente cometidos en agravio de la señora (…), por lo que a lo largo de la recepción de los medios de prueba propuestos por el Ministerio Público y los cuales fueron revertidos por el principio del contradictorio por parte de la Abogada (sic) que ejerce la defensa técnica del hoy procesado, se establece que el Ministerio Público presentó acusación en contra del sindicado por tres hechos que se le hicieron de su conocimiento al inicio del debate, por lo que procederá a realizar el análisis de estos hechos con la prueba presentada en debate y establecer si el Ministerio Público quebrantó el principio de presunción de inocencia del cual goza el acusado, y para lo cual se indicará únicamente la prueba a la que se ha concedido [valor] probatorio, siendo estos declaración y peritaje del doctor J.A.M., quien indicó que ratifica el dictamen identificado como CCEN guión (sic) dos mil quince guión (sic) dos mil trescientos cincuenta y seis, de fecha cuatro de febrero de dos mil quince, el cual en sus conclusiones establece que por las lesiones encontradas se le dieron quince días de tratamiento médico y ocho días de abandono de labores, el médico hizo una descripción detallada de cada una de las lesiones encontradas las cuales quedaron descritas en el apartado cinco punto uno del dictamen, así también indicó que como parte del protocolo se toma la historia a la evaluada de lo sucedido lo que se conoce en medicina como anamnesis, indicando la evaluada que el día domingo como a eso de la una de la mañana paso dejando a una amiga y cuando estaban en la calle M. se acercaron cuatro hombres desconocidos y se metieron al vehículo en donde se conducía y dos de ellos los tuvieron retenidos como unas doce horas y la golpearon con la mano en la cara y en otras partes del cuerpo, a las preguntas formuladas por el ente acusador el perito indicó que es congruente el relato con lo encontrado en el reconocimiento médico legal, se contó también la declaración y peritaje del doctor P.A.C. quien indico (sic) que ratifica el dictamen identificado como CCEN guión (sic) dos mil quince guión (sic) dos mil cuatrocientos veinticinco, de fecha cinco de febrero de dos mil quince, quien en sus conclusiones indica que la evaluada presenta desfloración antigua, no presenta signos clínicos de sobre distensión anal, no presenta signos clínicos de enfermedad sexual transmisible, no presenta signos clínicos de lesiones genitales ni para genitales, no presenta signos clínicos de embarazo y que ratifican las conclusiones vertidas en dictamen CCEN guión (sic) dos mil quince guión (sic) dos mil trescientos cincuenta y seis, por lesiones para genitales, en cuanto al apartado de anamnesis indica que la evaluada le refirió que el día uno de febrero de dos mil quince a la una hora con quince minutos se encontraba afuera de su casa en el carro con su novio, que le entro (sic) el mensaje de otro hombre por lo que su novio se puso celoso y empezó a golpearla con los puños, que se la llevo (sic) en el carro y la lleva a un auto hotel en donde ella le dijo que no quería tener sexo y él la obligo (sic) a tener relaciones sexuales por la vagina, que en otras oportunidades ha tenido relaciones sexuales consentidas con él y que la última vez que tuvo relaciones sexuales fue el día veintitrés de diciembre de dos mil catorce, indicó el perito que existe congruencia entre lo narrado y lo encontrado en el reconocimiento médico legal, se contó también con la declaración y peritaje del doctor M.R.G.R. quien indicó que ratifica el dictamen identificado como CCEN guión (sic) dos mil diecisiete guión (sic) dieciocho mil diez, de fecha dos de junio de dos mil diecisiete, dictamen por medio del cual analiza el expediente clínico del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de la zona seis, dentro del cual se estableció que la paciente presentaba espasmo cervical, edema peri orbital, hemorragia conjuntival izquierda, por lo que considero (sic) que la paciente necesitaba treinta días de abandono de labores y treinta días de tratamiento médico, que según la historia narrada indicó que había sufrido un asalto y como consecuencias de las lesiones que se describieron en el peritaje era necesario un tratamiento médico de treinta días y abandono de labores de treinta días, dentro de la prueba documental se contó con álbum fotográfico de fecha cinco de febrero de dos mil quince, que muestra de forma gráfica las lesiones que la señora (…) presentaba para el día cinco de febrero de dos mil quince, certificaciones expedidas por el Registro Nacional de las Personas que identifican al acusado y a la señora (…), con los medios de prueba indicados anteriormente se procederá por parte del tribunal a establecer si se comprueba la participación del acusado en cada uno de los hechos, comenzando por el delito cuya sanción es la más alta siendo este el delito de Secuestro (sic), hecho que en síntesis establece que el hoy acusado el día uno de febrero de dos mil quince a la una de la mañana condujo a la señora (…) en el vehículo marca Honda, modelo dos mil o dos mil dos color negro, por varios lugares de la ciudad capital privándola de su libertad dejándola en libertad a las doce horas de día uno de febrero de dos mil quince en la zona seis de la ciudad capital, al analizar los hechos antes descritos con la prueba a la que se le ha concedido valor probatorio establece el tribunal que el mismo no quedó probado, pues si bien es cierto en el apartado de anamnesis descrita por la señora (…) al doctor C. le refirió que fue su novio (…) quien se la llevó en su vehículo y que pese a que ella le refirió que quería que la regresara a su casa éste (sic) no lo hizo, también lo es que la versión que la señora agraviada relata y quedó consignada dentro del expediente clínico que revisara el doctor M.R.G.R. es que fue asaltada, esta misma versión le fue narrada directamente por la señora (…) al Doctor (sic) J.A.M. el día cuatro de febrero de dos mil quince, al indicarle que cuatro hombres desconocidos a la altura de la calle M. rodearon el vehículo en el que se conducía y la tuvieron retenida por doce horas hasta las dos de la tarde que la fueron a dejar a la colonia J., es decir se tienen dos versiones distintas de los hechos sucedidos el día uno de febrero de dos mil quince, sin que el tribunal pueda esclarecer cuál de ellas es la verdadera con otros medios de prueba, en especial la declaración de la propia señora (…) quien al ser amonestada siendo mayor de dieciocho años en su declaración en anticipo de prueba la hace nula, ya que se vició el procedimiento pues el artículo 219 del Código Procesal Penal establece que los testigos antes de prestar su declaración deben ser protestados e instruidos acerca del delito de falso testimonio, aunado a lo que establece el artículo tres del Código procesal (sic) Penal que establece que ni el juez ni las partes podrán variar las formas del proceso, por lo que lo que el tribunal ante este vicio y alterar la forma de la audiencia situación que fue consentida por los sujetos procesales optó por no darle valor por lo que el Ministerio Público no logro (sic) quebrantar el principio de presunción de inocencia del señor S.R. (sic) con respecto a este hecho. En cuanto al delito de Violación (sic), con respecto a este hecho el ente acusador indicó que el señor R.J.S.R. (sic)con fecha uno de febrero de dos mil quince aproximadamente a la una de la mañana obligó a la señora (…) a ingresar al auto hotel Z. ubicado en la trece avenida, cero cuarenta, zona dos del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, lugar en donde la obliga a tener relaciones sexuales vía vaginal. Considera el tribunal que el mismo tampoco quedo (sic) probado pues la señora (…) (sic) (…) dio dos versiones distintas de los sucedido el día uno de febrero de dos mil quince, ya que al ser evaluada primariamente indicó que había sido asaltada por hombres desconocidos y cuatro días después cambia la versión de los hechos indicando que había sido forzada por el hoy acusado a sostener relaciones sexuales, pero ninguna de las dos versiones pudo ser corroborada con otros medios de prueba, incluso a la prueba biológica, genética y el álbum fotográfico de fecha dos de marzo de dos mil quince, no se les dio valor probatorio, ya que al ser entregados los indicios veintinueve días después de sucedido los hechos, estos indicios ya no tenían la cadena de custodia respectiva, incluso la misma agraviada le narra al perito C. que anteriormente al hecho denunciado ella tuvo relaciones sexuales consensuadas con el acusado específicamente el día veintitrés de diciembre de dos mil catorce, así también dentro del dictamen genético se hace la indicación que al ser analizados los perfiles genéticos aparecen en algunos marcadores cinco alelos, lo que hace concluir que en dichos indicios existía el perfil de tres personas, el acusado, la señora (…) y una tercera persona desconocida, situación que también hace entrar al tribunal en la duda razonable si el indicio entregado corresponde o no a la fecha uno de febrero de dos mil quince, pues como se indicó al superar en demasía el tiempo entre el hecho y la entrega se duda de su autenticidad, por lo que con respecto a este hecho no se tiene certeza, por lo que por este hecho también se dicta una sentencia absolutoria. Por último corresponde establecer lo relativo al delito de violencia contra la mujer, sobre este hecho el Ministerio Público indicó que el hoy acusado el día uno de febrero de dos mil quince, se encontraba en compañía de (…), que al ingresar un mensaje de celular al aparato telefónico de la misma comienza a discutir con ella, pues ésta (sic) no accedió a darle la clave de su aparato móvil, situación que hizo que el acusado golpeara en varias oportunidad a la señora (…) provocándole varias lesiones. Con respecto a este hecho se tienen los distintos dictámenes periciales en los cuales efectivamente se pudo establecer que la señora (…) presentaba lesiones en varias partes del cuerpo y que las mismas según el perito que analizó el expediente clínico del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social quienes la evaluaron el uno de febrero presentaba lesiones que ocasionaron treinta días de abandono de labores y treinta días de tratamiento médico, al ser evaluada cuatro días después por el doctor J.A.M. el perito todavía encuentra lesiones por las cuales concluyo (sic) que las mismas generaron quince días de tratamiento médico y ocho días de abandono de labores, el día cinco de febrero es de nuevo revisada médicamente por otro perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses quien ratifica el tiempo y lesiones individualizadas por el doctor M., estas lesiones quedaron también probadas gráficamente por medio del álbum fotográfico de fecha cinco de febrero de dos mil quince, sin embargo, pese a que las lesiones como se indicó quedaron probadas, no pudo establecerse, lugar, tiempo y modo y sobre todo quien (sic) provocó las mismas, pues al igual que en el análisis de los anteriores hechos, se tienen dos versiones distintas de lo sucedido y no pudo comprobarse ninguna de las mismas con otros medios de prueba, ya que incluso se mencionó que la señora (…) dio la versión de que había sido asaltada, pues el acusado y la madrasta del mismo la habían amenazado y obligado a dar dicha versión, pero que al ver que el primero de los mencionados insistía en hablar con ella y ante su negativa llego (sic) hasta su residencia y por medio de arma de balines quebró los vidrios de una las ventanas de su casa es que ella rompe el silencio y narra lo realmente sucedido, sin embargo, se contó con prueba por parte de la defensa técnica en la que puede establecerse que vía redes sociales la señora (…) trato de comunicarse con el acusado el día dos de febrero a las veinte horas, al no ser respondido su saludo vuelve a comunicarse con el acusado el día cuatro de febrero a las dieciocho horas con cincuenta y cinco minutos, respondiendo el acusado hasta el día cinco de febrero del mismo año, es decir esa versión también se tiene la duda de su autenticidad ya que consta por escrito que era la señora (…) la que contacto (sic) al acusado y no a la inversa como se indicó en debate, por lo que también se entra en la duda razonable por parte del tribunal de la forma de cómo sucedieron los hechos y especialmente de cómo resulto (sic) con lesiones la agraviada, ya que la misma al dar tantas versiones de lo sucedido no puede establecerse en qué momento miente y en qué momento dice la verdad, ante tal circunstancia también se tiene la duda razonable con respecto a este hecho y como consecuencia también se le absuelve del mismo. El tribunal se pronuncia con respecto a que como juzgadores especializados comprendemos lo referente al círculo de la violencia y que bajo esta circunstancia muchas mujeres ocultan a su alrededor del maltrato vivido, sin embargo, se puede llegar a este análisis cuando otros medios de prueba generan información relevante para determinar que los hechos sucedieron tal y como lo plantea el ente acusador en la acusación, pero en el presente caso la prueba presentada para probar los hechos algunas al no ser diligenciadas como lo ordena nuestro ordenamiento procesal penal lamentablemente tuvo que ser descalificada, y en otros casos al no seguir el protocolo en cuanto a los delitos sexuales tal y como sucedió al momento de incorporarse la evidencia material al proceso veintinueve días después la misma tuvo que descalificarse, pues dicha cadena debe guardarse desde la comisión del hecho, no desde el momento de recepción del indicio por parte del ente acusador, estas situaciones hacen que el tribunal no pueda arribar a la certeza que necesita para un fallo condenatorio y así ha de resolverse».

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma, en el que denunció la inobservancia del artículo 385, relacionado con el artículo 389 numeral 4), ambos del Código Procesal Penal.

Argumentó:«… El extravío lógico que denuncio, es producto de la inobservancia de las reglas de la Sana (sic) Crítica (sic), al construirse la motivación absolutoria del fallo, con inobservancia de los principios lógicos de la regla de derivación, integrante del principio de razón suficiente, (…) El Tribunal A Quo, incurrió en el vicio formal denunciado, en virtud que sus razonamientos no están conformados por deducciones razonables a partir de la prueba producida en juicio, en un extravío lógico y apartándose del correcto entendimiento humano, arribó a conclusiones carentes de logicidad, por no estar sustentadas a través de elementos convincentes que las justifiquen específicamente, en la valoración de los medios de prueba de valor decisivo arriba identificados, de acuerdo a la regla lógica mencionada. En sus razonamientos el Tribunal A Quo manifestó en el apartado “CONCLUSIONES DE CERTEZA JURÍDICA A) DE LA EXISTENCIA DEL DELITO (…) Este razonamiento es esencial y refleja el vicio que contamina el iter lógico seguido por el Tribunal A Quo, que en forma arbitraria, decide que no se puede establecer cual (sic) de las dos versiones es la verdadera, y en una actividad valorativa contraria al buen entendimiento humano, es omiso en realizar la concatenación holística de los medios de prueba producidos en juicio, con lo que en forma inexplicable invisibiliza, el hecho de que la agraviada, por sugerencia del procesado, cuando recién habían ocurrido los hechos, dio una versión en la que indica que fueron asaltados, manifestando que fueron sujetos desconocidos quienes la golpearon y secuestraron. Sin embargo, de acuerdo al caudal probatorio, es posible establecer que la víctima, al encontrarse segura en el seno de su núcleo familiar, con el apoyo de su familia, tomó el valor de denunciar a su agresor, violador y secuestrador, señor R.J.(.S.R. (sic). El Tribunal A quo tergiversa el sentido de la prueba y extravía sus razonamientos porque la apreciación de la prueba, es posible determinar que la víctima cuando recién habían ocurrido los hechos, se encontraba “… desesperada, ansiosa y deprimida…” por la situación denunciada, tal y como lo manifestó el perito R.E. (sic) G.V. (sic),en su dictamen pericial(…) Respecto de este medio probatorio de valor decisivo, llama poderosamente la atención, como (sic) el Tribunal Sentenciador, es esquivo y omiso en referir los hechos relatados por la agraviada, los invisibiliza, a pesar que en forma directa señala al procesado como el responsable de haberla golpeado, secuestrado y violado, por el contrario, evita referir lo manifestado al perito por la víctima, eludiendo el Tribunal, referirse a cualquier manifestación que revele la participación del incoado en los hechos, sin embargo podemos apreciar, que el cuadro de estrés agudo que el perito encontró,es congruente con la relación de la experiencia denunciada.El Perito claramente indica: “…por lo que hay congruencia entre lo que se produjo, con lo que narra en relación a lo denunciado…. Ella no le dio su dinámica de la relación con la persona con quien tuvo el problema, al momento de la evaluación pregunta si tienen relación de pareja, indicando ella tiene una relación.” Al valorar este medio de prueba de valor decisivo, el Sentenciador indicó: “ A este dictamen el tribunal no le concede valor probatorio pese a que fue realizado por profesional idóneo pues al no contar con la declaración de la persona agraviada no pudo correlacionarse el mismo, sobre todo en lo referente a la credibilidad del relato” (…) De lo anterior se evidencia que el Tribunal, fue omiso en apreciar este medio de prueba de acuerdo a la psicología ya que no tomó en consideración que, si la víctima le narró al perito que el responsable del daño psicológico que sufre, fue causado por el procesado, es razonable que la versión anterior hubiera sido prestada bajo el estrés agudo sufrido. Es importante también evidenciar que el Tribunal no realizó una valoración integral de los medios de prueba y que además no le dio valor probatorio al peritaje de mérito, por no contar con la declaración de la persona agraviada,pero omitió correlacionarlo con el resto del abundante caudal probatorio. Es importante hacer ver que el A Quo no dio valor probatorio a la declaración prestada en anticipo de prueba por la señora(…),acto en el cual la víctima narra en forma valiente y contundente, las circunstancias en que se produjeron los actos violentos ejecutados en su contra por el procesadoR.J.(sic)S.R.(sic), siendo injusto que se afecte el interés de la justicia, por un error cometido por el J.C., ya que la víctima tomó el valor de contar, como (sic) el procesado la golpeó, la obligó a tener relaciones sexuales y luego la retuvo en contra de su voluntad, hasta que le plació dejarla en casa de su tía(…).El Tribunal de Sentencia, convenientemente manifiesta no dar valor probatorio al peritaje psicológico “por no contar con la declaración de la persona agraviada”, pero fue omiso en correlacionarlo con otros medios de prueba de valor decisivo, tales como a) D.P.A.C., y su dictamen pericial (…) al cual el Tribunal de Sentencia le dio valor probatorio, y respecto del cual se consigna: “…c) Que el apartado de antecedentes historia le fue narrado directamente por la evaluada indicando la misma que había sido obligada a tener relaciones sexuales por su novio y que así mismo éste (sic) la había golpeado con los puños…” (…) b)(…)(Tia(sic)de la agraviada);(…)(hermana de la agraviada);(…)(Padre(sic)de la agraviada)y(…)(Amiga(sic)de la agraviada), quienes como núcleo cercano de la víctima, narran como luego de superar el temor inicial, tomó el valor de denunciar al incoado como el responsable de haberla sometido a violencia física, de violarla y luego secuestrarla, al retenerla contra su voluntad, lo que también se ve reforzado por lo manifestado por la Licenciada (sic)CAROLINA ISABEL MORALES DE LEON(Psicóloga(sic)de la Fiscalía de la Mujer del Ministerio Publico), quien atendió a la agraviada al momento de comparecer a interponer la denuncia, narrándole como (sic) el procesado la había golpeado, la obligó a tener relaciones sexuales en contra de su voluntad y luego la privó de su libertad de locomoción, reteniéndola sin su consentimiento, hasta que dispuso dejarla en caso de su tía. Tal y como se ha manifestado, el Tribunal de Primer Grado, fue omiso en correlacionar la totalidad del elenco probatorio y de efectuar las operaciones lógicas de análisis sobre la prueba mencionada, lo que pone de manifiesto que sus conclusiones no son producto de la prueba producida. Al analizar los razonamientos judiciales, advertirá el ad Quem (sic) que carecen de razón suficiente e infringen la regla de derivación, lo cual fue decisivo para absolver al procesado, la que se fundamenta sobre una selección arbitraria de algunos medios de prueba y de la exclusión de otros, que son esenciales, tal y como se ha indicado. El Ministerio Público no pretende que se transgreda el principio de intangibilidad de la prueba, ya que su crítica está dirigida en contra de los razonamientos carentes de lógica, de razón suficiente utilizados por el Tribunal del Juicio y no al material probatorio diligenciado en el debate».

E. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.La S. Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del Departamento de Guatemala, en sentencia del once de marzo de dos mil diecinueve, acogió el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público, como consecuencia anuló el fallo del a quo, y ordenó el reenvío del proceso.

La S.consideró lo siguiente:«… Este tribunal de Apelación al proceder al estudio de los respectivos antecedentes, especialmente del fallo que se recurre en Apelación (sic) Especial (sic), advierte que si bien es cierto la sentencia proferida por el TRIBUNAL SENTENCIANTE DE PRIMER GRADO, cumple con los requisitos internos, externos y en la misma se consignan los hechos objeto de discusión, como además se enuncian las pruebas desarrolladas del juicio, los enumera e individualiza; lamentablemente su razonamiento no resulta congruente e idóneo como lo manifiesta o advierte el apelante en su recurso, en virtud que se dejaron de aplicar efectivamente las reglas de laSANA CRÍTICARAZONADApara esgrimir la existencia del hecho material o histórico que se juzgó con un efecto negativo, ya que desecha arbitrariamente los medios de prueba desarrollados en la etapa del juicio como fueron en este caso, losdictámenes periciales, los documentos y las declaraciones testimoniales de cargo, en el sentido si bien es cierto el juzgador, tiene libertad para valorar la prueba conforme la sana crítica razonada y desechar la que igualmente considera no le es relevante; es importante que su decisión judicial, se circunscriba a las leyes formales del pensamiento, como lo es la lógica, su experiencia, el sentido común y la psicología.En el presente caso, se ha establecido del razonamiento del juzgador, que a pesar que la prueba de cargo, demuestra que lavíctima fue objeto de maltrato físicoseñalando al acusado, como refieren los hechos constreñidos en la acusación, como el responsable de sus golpes y de haberla penetrado virilmente, en virtud como se transcribe en el mismo fallo, que después de salir de bailar con su persona, a su regreso, al recibir lamentablemente una llamada de otra persona a su celular, se molesta el acusado, por lo cual la golpea con sus puños dentro del vehículo en el que andaban y la lleva a un auto hotel hasta el municipio de Villa Nueva, donde la obliga a tener relaciones íntimas y al verla dañada en su indemnidad o libertad sexual, le pide disculpas, obligándola a que después dijera que habían sido ambos, objeto de un asalto, para justificar su ausencia en su residencia debido a la búsqueda de sus progenitores, dejándola ir hasta al día siguiente. Es decir, dichos extremos dirimidos en el fallo, tenían una firmeza y consistencia para haber sido corroborados con el dicho de la agraviada, sobre los eventos ocurridos, que se dicen fue objeto de violencia en su manifestación física y que lamentablemente fue invalorado por la decisión del juez togado, simplemente por señalar que existen vicios de procedimiento en el diligenciamiento de su declaración, en cuanto a señalar que no existe la protesta, de quien la diligenció; acto que definitivamente violenta la decisión proferida, que absuelve al imputado, en perjuicio del apelante, no sólo en la sentencia proferida, sino de su acometimiento y trabajo al adjudicar

una prueba valerosa, para evitar de quien la proporciona no sea nuevamente revictimizada y al no haberse valorado, como debía la misma, en virtud que dicho extremo la protesta, no puede ser imputado a la agraviada, menos cuando se ha consentido dicho vicio procesal o procedimental al no haberse hecho la protesta previa por quien se siente afectado, ya que tampoco, es un motivo absoluto de anulación formal, como para el efecto lo establece el artículo 420, del Código Procesal Penal, para haberlo estimado de oficio el juzgador, es procedente acoger la solicitud del agravio. Por lo que se determina que se violentaron efectivamente dichos principios, al aplicarse inadecuadamente el anticipo de prueba referido, al desechar de oficio la prueba sin razón alguna, como al darle una valoración distinta también al resto de los demás medios probatorios que no se cotejaron con la declaración de la víctima, como debía, siendo evidente el error judicial contendido en la argumentación del fallo, al emitir una absolución. En virtud de lo anterior se establece que el Tribunal “A QUO”, ha vulnerado la plataforma probatoria sin fundamento razonado apegado a los principios de la sana critica (sic) razonada, ya referidos, al haberse demostrado el hecho relevante que le fuera imputado al acusado al resolver y valorar de forma distinta la prueba que tuvo a la vista, por lo que esta S. acoge el presente recurso de apelación especial por motivo de forma, siendo procedente el reenvío de las actuaciones para que el tribunal dicte la resolución que en derecho corresponda de conformidad con el artículo 421 del Código Procesal Penal».

RECURSO DE CASACIÓN

El acusado interpone recurso extraordinario de casación por motivo de forma, invoca el caso de procedencia regulado en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, y denuncia la inobservancia de los artículos 430 del mismo Código y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

El casacionista argumenta lo siguiente:«… el Tribunal de segundo grado, hizo mérito de la prueba, lo cual se evidencia cuando afirma en sus argumentos para acoger el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público,en la página 10 (sic) líneas 3 a la 9“…. Medios de prueba desarrollados en la etapa del juicio como fueron en este caso, los dictámenes periciales, los documentos y las declaraciones testimoniales de cargo, en el sentido si bien es cierto el juzgador, tiene libertad para valorar la prueba conforme lasana crítica razonaday desechar la que igualmente considera no le es relevante; es importante que su decisión judicial, se circunscriba a las leyes formales del pensamiento, como lo es la lógica, su experiencia, el sentido común y la psicología…” 3) La S.EXPONESUS PROPIOS ARGUMENTOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, sin considerar que dichos argumentos no son los esgrimidos en la acusación formulada en mi contra al expresar argumentos (página 10 en las líneas 12 a la 21) como: ….. como refieren los hechos constreñidos en la acusación (extremo que no es coincidente en los hechos acusatorios) como el responsable de los golpes, y de haberle penetrado virilmente, en virtud como se transcribe en el mismo fallo, que después de salir de bailar (no esta en la acusación) con su persona, a su regreso, al recibir lamentablemente una llamada de otra persona a su celular, se molesta el acusado, por lo cual la golpea con sus puños dentro del vehículo en el que andaban y la lleva a un auto hotel hasta el municipio de Villa Nueva, (extremo que tampoco se describe en esa manera en la acusación) donde la obliga a tener relaciones íntimas y al verla dañada en su indemnidad o libertas (sic) sexual, le pide disculpas, obligándola a que después dijera que habían sido ambos, objeto de un asalto, para justificar su ausencia en su residencia debido a la búsqueda de sus progenitores, dejándola ir hasta el día siguiente” Los extremos vertidos por Honorable S. no son coincidentes con los expresados en la acusación, no esta demás hacer mención que la acusación fue por tres delitos distintos con tres plataformas fácticas, y ninguno de los tres hechos fueron demostrados en el desarrollo del juicio oral, por lo que prevalece el principio de inocencia, por lo que resulta obvio la Honorable (sic) S. de Apelaciones al realizar dentro de sus argumentaciones este tipo de relación de hechos contrario a los acusatorios, violenta mi derecho de defensa como garantía del debido proceso, circunstancia que evidencia que no fue posible por el Tribunal de Sentencia tener certeza jurídica de que existiera concordancia con los hechos fácticos con los medios de prueba presentados; con dicha argumentación laHonorable(sic)S.(…) efectuó su propia valoración sobre lo que consideró de la prueba en el proceso, con la cual sugiere debió emitirse una sentencia condenatoria -contrario a lo que estimó demostrado el tribunal de sentencia- la autoridad jurisdiccional recurrida, y en la sentencia emitida por la Honorable (sic) S. de Apelaciones en la página once, línea uno, al hacer referencia de la Sentencia de Primer grado que “existen vicios de procedimiento en el diligenciamiento de la declaración, ….” Evidencia así la vulneración a mi derecho defensa, todo ello lo detallo con relación a la prueba que hace referencia la honorable S. de Apelaciones es un extremo prohibido conforme a la ley vulnerando el principio procesal de intangibilidad de la prueba (…) Por todas esas razones y siendo evidente la violación al principio procesal de intangibilidad de la prueba contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, debe declararse procedente este recurso y, ordenar su reenvío para que se dicte nuevo fallo sin meritar prueba, y en consecuencia revoque la resolución emitida con fecha once de marzo del año dos mil diecinueve, no acogiendo el recurso de apelación especial interpuesto por motivos de forma por el Ministerio Público».

El sindicado en el memorial de subsanación del recurso de casación planteado indica que: «...procedo a indicar que en la sentencia emitida por la S. (…) se considera una vulneración del principio de intangibilidad de la prueba (…) al Considerar (sic) la (…) S. (…) que el Tribunal de Sentencia de primera instancia no le otorgo (sic) valor probatorio a medios de prueba. Se encuentra en la sentenciaen la parte Considerativa II, en la página 10 de 13 de la sentencia citada, literalmente indica; “ para escribir la existencia del hecho material histórico que se juzgó con un efecto negativo, ya que desecha arbitrariamente los medios de prueba desarrollados en la etapa de juicio como fueron en este caso losdictámenes periciales, los documentos y las declaraciones testimoniales de cargo, en el sentido que se bien es cierto el juzgado, tiene libertad para valor la prueba conforme la sana critica razonada y desechar la que igualmente considera no le es relevante;…”El principio de Intangibilidad de la prueba es una prohibición que tienen los órganos jurisdiccionales que conocen en alzada respecto a valorar los medios de convicción efectivamente incorporados en el proceso penal; en el presente caso al indicar en la Sentencia recurrida hace menciónla declaración de la agraviada,al hacer referencia a la protesta que no puede ser imputada a la agraviada, en este caso se le pretende dar valor a un medio de prueba viciado desde su diligenciamiento y esto además es una violación al Derecho de defensa al que se hace referencia y también al de Debido Proceso, en este caso en consecuencia también se vulnerada la protección que obedece al principio de inmediación procesal, pues la ley el ordenamiento jurídico guatemalteco de (sic) prioridad y exclusividad de valorar prueba y de acreditar hechos al juez que tuvo contacto directo con las partes y con todo el elenco probatorio (…) el Tribunal de segundo grado, hizo mérito de la prueba, lo cual se evidencia cuando afirma en sus argumentos para acoger el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico,en la página 10(sic)líneas 3(sic)a la 9(sic) “…Medios de prueba desarrollados en la etapa de juicio como fueron en este caso, los dictámenes periciales, los documentos y las declaraciones testimoniales de cargo, en el sentido si bien es cierto el juzgador, tiene libertad para valorar la prueba conforme la sana crítica razonada y desechar la que igualmente considera no le es relevante; es importante que su decisión judicial, se circunscriba a las leyes formales del pensamiento, como lo es la lógica, su experiencia, el sentido común y la psicología…” (…) 4) En el caso concreto, se advierte que la sala recurrida, al dictar el fallo que se refuta agraviante, no limitó sus análisis a las razones dadas por el tribunal de sentencia en el ámbito de la valoración probatoria,por el contrario, dirigió su examen al contenido y sentido de las conclusiones asumidas por el A quo a partir de que infiere la valoración probatoria en especial de la declaración de la agraviada, lo cual le es prohibido conforme a la ley procesal».

VISTA PÚBLICA

La vista pública se señaló para el veintiuno de junio de dos mil veintiuno a las nueve horas, a la cual el Ministerio Público y el procesado, comparecieron a reemplazar por escrito su participación oral, esgrimiendo argumentos concernientes a sus intereses.

CONSIDERANDO

I

La valoración de la prueba es potestad exclusiva del Tribunal del juicio, pues es ante este que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el Tribunal de segundo grado se encuentra autorizado para examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión asumida.

El reclamo del casacionista se sintetiza en que, la S. de Apelaciones al acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Publico, violentó el debido proceso al valorar la prueba producida en el juicio, arrogándose facultades que solo le corresponden al Tribunal de Sentencia.

II

Con relación al agravio invocado, es necesario advertir que la función de la Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, la S. de Apelaciones transgredió el principio de intangibilidad de la prueba, afectando con ello la debida fundamentación de la sentencia impugnada.

El citado principio se encuentra regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal, que establece: «La sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida».

Se recalca que, la valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del Tribunal del juicio, pues es ante este que se produce la misma, el Tribunal de segundo grado mediante un motivo de forma, solamente se encuentra autorizado para examinar la logicidad del razonamiento esgrimido por el a quo.

Previo a realizar el análisis correspondiente es preciso aclarar que, la debida construcción de un recurso de casación conlleva como mínimo, la exposición y delimitación de cuatro aspectos:primero,el motivo, forma o fondo;segundo,el caso de procedencia que habilita el motivo invocado;tercero,la norma o normas que se consideran vulneradas, las cuales deben guardan congruencia con la naturaleza del motivo y los alcances del caso de procedencia; ycuarto,la tesis o explicación que sustenta la infracción normativa alegada, puesno basta con acusar la existencia de un agravio, sino que debe demostrarse el mismo, y esto no es más que el análisis del pasaje sentencial de segunda instancia que provoca la inconformidad, lo que cumple una doble función, pues a la vez que delimita el campo de conocimiento del Tribunal de Casación, también suministra las razones de la queja.

En consonancia con la anterior explicación, para dar respuesta al reclamo instado,se deben verificar las partes conducentes del fallo impugnado que el casacionista delimita con vicios, y así poder decidir si el Tribunal de Alzada respetó o no los límites prescritos en el artículo 430 de la ley adjetiva penal.

Cabe advertir que el casacionista tanto en el memorial de interposición del recurso de casación como en el de subsanación, coincide en señalar que la S. de Apelaciones vulneró el principio de intangibilidad de la prueba al argumentar específicamente lo siguiente:«… se dejaron de aplicar efectivamente las reglas de la SANA CRÍTICA RAZONADA para esgrimir la existencia del hecho material o histórico que se juzgó con un efecto negativo, ya que desecha arbitrariamente los medios de prueba desarrollados en la etapa del juicio como fueron en este caso, losdictámenes periciales, los documentos y las declaraciones testimoniales de cargo, en el sentido [que] si bien es cierto el juzgador, tiene libertad para valorar la prueba conforme la sana crítica razonada y desechar la que igualmente considera no le es relevante; es importante que su decisión judicial, se circunscriba a las leyes formales del pensamiento, como lo es la lógica, su experiencia, el sentido común y la psicología…». También expone que el vicio acaece cuando:«… la Sentencia recurrida hace mención [a]la declaración de la agraviada,al hacer referencia a la protesta que no puede ser imputada a la agraviada…».

Del análisis efectuado a las partes conducentes del fallo de segundo grado que el casacionista señaló con vicios, laCámara Penaldetermina que, no le asiste la razón jurídica, por cuanto que la S. de Apelaciones solo se limitó a indicar que, el Tribunal de Sentencia al desechar arbitrariamente la prueba pericial, testimonial y documental no aplicó la sana crítica razonada, razonamiento que es general y no evidencia trasgresión al artículo 430 del Código Procesal Penal, y en relación a lo que expresó respecto a que no se protestó a la víctima cuando prestó su declaración en anticipo de prueba y que ese defecto no se le puede atribuir a ella, solamente es una postura jurídica que no revela agravio alguno.

Ahora bien, aunque el Tribunal de Alzada hizo referencia a la estimación conferida por el a quo a la prueba pericial, testimonial y documental, fue precisamente porque en esos medios de prueba se centró la inconformidad de la entidad apelante, por lo que para decidir sobre la razonabilidad de sus reclamos era indispensable que verificara los juicios valorativos del Justiciable, y en este caso, luego del examen de rigor, dispuso declarar con lugar el recurso de apelación especial, por cuanto que según su criterio, los argumentos del a quo no estaban constituidos por inferencias razonables deducidos de las pruebas. Esa labor la efectúo el Tribunal de alzada sin quebrantar la prohibición que le impone el artículo 430 del Código Procesal Penal.

De conformidad con el citado artículo 430, al Tribunal de Alzada le está vedado que realice una reconstrucción histórica del hecho, hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados; pero sí le está permitido hacer referencia a la estimación conferida a los medios de prueba para poder determinar los vicios de ilogicidad en que pudo haber incurrido el Sentenciante, labor que en este caso realizó adecuadamente la S. de conformidad con el motivo de forma que conoció en aquella instancia.

El procesado también reclama que los argumentos del Tribunal de alzada no coinciden con lo que consta en el memorial de acusación, pues indicó que:«… como el responsable de los golpes, y de haberle penetrado virilmente, en virtud como se transcribe en el mismo fallo, que después de salir de bailar (no esta(sic)en la acusación) con su persona, a su regreso, al recibir lamentablemente una llamada de otra persona a su celular, se molesta el acusado, por lo cual la golpea con sus puños dentro del vehículo en el que andaban y la lleva a un auto hotel hasta el municipio de Villa Nueva, (extremo que tampoco se describe en esa manera en la acusación) donde la obliga a tener relaciones íntimas y al verla dañada en su indemnidad o libertas (sic) sexual, le pide disculpas, obligándola a que después dijera que habían sido ambos, objeto de un asalto, para justificar su ausencia en su residencia debido a la búsqueda de sus progenitores, dejándola ir hasta el día siguiente (…) por lo que resulta obvio laHonorable(sic)S.de Apelaciones al realizar dentro de sus argumentaciones este tipo de relación de hechos contrario a los acusatorios, violenta mi derecho de defensa como garantía del debido proceso…». En cuanto a ello se puede apreciar que, en efecto, la S. de Apelaciones al parafrasear los hechos acusatorios incurrió en algunas discrepancias en aspectos secundarios, verbigracia, la ubicación del auto hotel (no está en Villa Nueva sino en Mixco), o que la víctima recibió una llamada cuando en realidad fueron mensajes de Whatsapp, entre otras cosas, ya que debido a que no citó textualmente la acusación existen diferencias; sin embargo, esto constituye un defecto no esencial que no legitima acoger el recurso de casación, toda vez que, la decisión a la que arribó el ad quem se sustenta con otros argumentos suficientes y válidos, es decir que, su decisión no pende de ese yerro, el cual no es decisivo, ni influye efectivamente en la determinación de que el Tribunal de Sentencia inobservó la sana crítica razonada en la valoración de la prueba pericial, testimonial y documental.

En tal virtud, la Cámara Penal no advierte el vicio in procedendo que denunció el acusado, por lo que debe declararse improcedente el recurso de casación.

Leyes aplicables

Artículos: citados y 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTO

La Corte Supremade Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas,DECLARA: I) IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesadoR.J.S.R.,contra la sentencia del once de marzo de dos mil diecinueve, emitida por la S. Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente dela Cámara Penal; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Decimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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