Sentencia nº 533-2020 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 19 de Julio de 2021

Ponenteviolación con agravación de la pena
PresidenteAgresor esposo de la víctima; Víctima Mujer adulta
Fecha de Resolución19 de Julio de 2021
EmisorCorte Suprema

19/07/2021 – PENAL

533-2020

DOCTRINA

El requisito de fundamentación extiende su alcance a que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales sea sustancial, con base en lo recurrido. En el presente caso se cumplió con dicho requisito, en virtud que la Sala de Apelaciones resolvió en esencia el agravio expuesto por el sindicado en el motivo de forma del recurso de apelación especial, y fundamentó debidamente su decisión en cuanto a que el Tribunal Sentenciador inobservó el principio lógico de razón suficiente, pues existen vicios esenciales en la manera en que se construyeron los hechos que configuran el delito de violación, con agravación de la pena, por la ausencia de material probatorio idóneo para acreditar el elemento esencial de dicho ilícito, que es la violencia, ya que este se conformó a través del relato que la supuesta víctima le hizo a los peritos que la evaluaron, así como a su progenitor, por lo que la decisión de condena no está soportada en juicios valorativos razonables.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal.Guatemala, diecinueve de julio de dos mil veintiuno.

I)Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente número cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por elMinisterio Público,a través de la agente fiscal R.A.R.M., contra la sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil veinte, emitida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, en el proceso instruido en contra del acusado M.R.T. por el delito de violación, con agravación de la pena.

La defensa técnica del procesado está a cargo de la abogada M.L.C.C., del Instituto de la Defensa Pública Penal.

ANTECEDENTES

A) DEL HECHO ACREDITADO: «… “Que el tres de abril de dos mil diecisiete, a eso de las diez horas, en un camino vecinal que pasa por un terreno baldío ubicado en la Aldea (sic) Xococ del municipio de Rabinal del Departamento (sic) de Baja Verapaz, M.R.T. le salió al paso a su esposa (…) (sic) O. y le pregunto (sic) si regresarían a convivir nuevamente ya que se encontraban separados, ella le respondió que no, que estaban mejor separados, luego, dicho señor le dijo a su esposa que tuvieran relaciones sexuales, pero ella le dijo que no, además, que llevaba en la espalda a su hija de, aproximadamente, un año, respuesta que le molesto (sic) al cónyuge y le dijo que lo conocería en las buenas y en las malas, le tapó la boca con su mano y le dijo fuertemente que bajara a su hija de la espalda, luego usted saco (sic) un machete que llevaba y se lo puso en el cuello a su esposa y le dijo que sostuviera relaciones sexuales o mataría a su hija en ese momento, por lo que ella bajo (sic) a su hija, luego, el agresor le desamarró la falda o corte típico que vestía, le quitó la ropa interior –el blúmer o calzón-, la tiró al suelo y le introdujo su pene en la vagina a su esposa (…), después la amenazó diciéndole que si contaba lo sucedido le iría peor porque mataría a sus padres, a sus hijas y a ella. Posteriormente, se realizó pericia biológica a ‘una prenda íntima tipo calzón de color posiblemente rosado y blanco’ que llevaba puesta la víctima el día del hecho y se observaron espermatozoides en la misma, así también, se realizó prueba biológica a dos hisopos con frotis vaginal recolectados en el reconocimiento médico a dicha señora y en ellos se observó presencia de fluido seminal y espermatozoides. En seguida, se realizó peritaje genético a la prenda íntima tipo calzón de color posiblemente rosado y blanco y a los dos hisopos con frotis vaginal descritos y se obtuvo el perfil genético que coincide con el del agresor, es decir que el fluido seminal y espermatozoides, genéticamente, le pertenecen».

B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Baja Verapaz, constituido de manera unipersonal, dictó sentencia el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, en la que declaró que el acusado es autor del delito de violación, con agravación de la pena, por lo que le impuso la pena de trece años con cuatro meses de prisión inconmutables.

De los medios de prueba diligenciados en el debate es oportuno traer a colación la valoración conferida a los siguientes:

i) Declaración testimonial de (…):«… Es relevante la información proporcionada por el deponente sobre que después del hecho su hija y las hijas de ella se quedaron viviendo con él, sin embargo, después, se fue a Florida, Estados Unidos, dejando con él a una de las niñas. Dadas las circunstancias probatorias del caso, es necesario dejar considerado que ésta (sic) resulta ser una declaración referencial sobre los hechos sometidos a juicio, sin embargo, no se duda que lo expresado por el testigo corresponde a la verdad, esto es, que recibió de primera mano y de propia voz de la víctima lo que le había ocurrido horas antes, esto es, haber sido abusada sexualmente por parte del acusado, convicción que se fortalece por la narración que hizo el testigo sobre los problemas previos que sostuvieron la pareja involucrada en el hecho y que hizo que se separaran. En este sentido, se trae a cuenta que el acusado afirmó haber estado en el lugar de los hechos, en la fecha y hora que indica la acusación, además, que los peritajes biológicos y genéticos confirmaron tal circunstancia. La circunstancia que el deponente resulta ser padre de la víctima, además, que la migración hacia los Estados Unidos de América es un fenómeno real, hacen que se tenga por cierta su afirmación sobre que, por necesidad, ella tuvo que salir del país, lo cual explica su ausencia en el debate. Por lo considerado y analizado, a la declaración de (…) se le otorga valor probatorio».

ii)Dictamen y declaración del doctor E.J.G.P., perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses:«… Dada su especialidad, sobre este dictamen hay que hacer la consideración que las conclusiones son claras en cuanto a que, un día después de la fecha que en la acusación se señala como de los hechos, la señora (…) no presenta signos de violencia genital, ni extragenital ni paragenital. Al respecto debe indicarse que no todos los actos de violencia sexual dejan secuelas físicas, en particular, si la víctima ya ha dado a luz previamente. No obstante, en el caso concreto concurre la circunstancia que en el antecedente histórico inserto en el dictamen [3.1] se indica: “Según refiere la paciente que el día 03/04/2017 (sic) su cónyuge quien se identifica como M.R.T., la encontró en un terreno valdio (sic) en la aldea Xococ de Rabinal, Baja Verapaz, a eso de las 10:00 (sic) horas, esta persona me agarró a la fuerza y abusó sexualmente de mi persona a pesar de que yo carga (sic) en ese momento a mi hija menor, antes de todo esto me dijo que sino (…) accedía a sus peticiones me iba a matar a mí y a mis hijos…”, relató (sic) que contiene dos elementos a considerar: uno, que es clara la indicación de la evaluada sobre que su esposo la tomó por la fuerza y abusó sexualmente de ella; el otro, que la víctima accedió debido a las amenazas de muerte que el acusado hizo en su contra y la amenaza de atentar contra sus hijos. Estos extremos también están contenidos en el relato vertido por la víctima ante el psicólogo del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, momento en el cual afirmó: “para que no le hiciera nada a mi (sic) hijos tuve que dejarme…” Estos antecedentes explican la ausencia de violencia física en la evaluada. Por aparte, el dictamen pericial en examen contiene la indicación que el profesional de la medicina procedió a realizar toma de muestras vaginales hisopadas –frotis vaginal- y que estas fueron sometidas a peritaje biológico y genético con el resultado positivo sobre la presencia de semen y espermatozoides con producto genético que corresponde al acusado: Por lo considerado, al dictamen emitido por el médico E.J.G.P. se le otorga valor probatorio».

iii)Dictamen y declaración de la perita I.J.G.H., del Instituto Nacional de Ciencias Forenses: «…Conforme el acta de inspección ocular respectiva, con fecha once de abril de dos mil diecisiete, la señora (…) al Ministerio Público las prendas que vestía al momento de ser víctima de “abuso sexual” por parte del procesado, esto es, un corte típico multicolor y faja, una prenda íntima tipo calzón y una blusa, resultando relevante que al realizar el análisis biológico respectivo la perita observó espermatozoides en el calzón. Si bien es cierto el procesado afirmó que esa prenda no era la que vestía la víctima el día de los hechos y que esta última también indicó que había lavado sus ropas al día siguiente, lo importante radica en que al practicarse análisis genético se encontró que esos residuos contenían material genético del procesado, lo cual lo vincula con los hechos aun si fuera cierto que esa prenda –el calzón- no era el que vestía la víctima aquel día. En virtud de lo considerado, al dictamen rendido por la licenciada I.J.G.H. de P. se le otorga valor probatorio».

iv)Dictamen y declaración del perito M.R.R.Á., del Instituto Nacional de Ciencias Forenses: «…Para decidir sobre la utilidad probatoria de este dictamen se trae a cuenta que al momento de practicar la evaluación médica, realizada treinta y cuatro horas después de los hechos, el perito E.J.G.P. tomó dos muestras vaginales hisopadas –frotis vaginal- a la víctima y que fueron estas las que se remitieron al Instituto Nacional de Ciencias Forenses para el análisis cuyos resultados ahora se analizan. En tal sentido, es relevante que a pesar del tiempo trascurrido se hayan encontrado residuos seminales y espermatozoides, pero más lo es que al practicarse el análisis genético se encontró que tales residuos contenían material genéticos (sic) del cual no se descartó que fuera proveedor el acusado, En consecuencia, al dictamen emitido por el perito M.R.R.Á. se le otorga valor probatorio».

v)Dictamen y declaración de la perita M. De L.M.P., del Instituto Nacional de Ciencias Forenses: «…Por su especialidad, esta prueba relevante para la reconstrucción histórica de los hechos y contundente respecto de la responsabilidad penal del procesado puesto que, una vez obtenido su perfil genético por medio de la muestra de su sangre, se comparó el mismo con los residuos de espermatozoides presentes en la prenda íntima –el calzón- y con los residuos de fluido seminal y espermatozoides presentes en los dos hisopados de frotis vaginal tomados a la víctima y el resultado fue que en ambos casos se encontró un perfil genético que coincide con el del acusado. La razón de verosimilitud o tasa de probabilidad -diez quintillones, setecientos noventa mil millones- referida en el dictamen supone que tendría que multiplicarse miles de veces la población mundial para encontrar un perfil igual al del acusado, situación que no se aprecia probable y que conduce a la inequívoca conclusión que este último tuvo acceso carnal con la víctima en horas previas a la toma de las muestras y que, aun y cuando la prenda íntima no haya sido la que vestía la afectada al momento del hecho, como lo alegó el sindicado, los restos genéticos encontrados en ella ayudan a identificarlo como proveedor de los encontrados en los hisopados. En consecuencia, al dictamen pericial emitido por la licenciada M. de L.M.P. se le otorga valor probatorio».

vi)Dictamen y declaración del perito M.R.L.L., del Instituto Nacional de Ciencias Forenses:«… En adición a lo que está contenido en el dictamen pericial psicológico que se analiza, es importante tomar en cuenta lo manifestado por el perito respecto que la peritada tuvo una serie de antecedentes que fueron evidenciados en denuncias anteriores, las que fueron asociadas a maltrato o violencia física, ya que al momento de la evaluación ella misma hizo referencia a que tenía toda una historia compleja en la dinámica de pareja, esto es, de agresión física y sexual, en este último caso, el perito indicó que tomaba “como agresión sexual, el hecho de que una persona tiene que acceder a tener relaciones sexuales para evitar tener problemas”, dado el hecho que ya había sido golpeada en ocasiones anteriores, de igual manera hubo otros factores como la falta de apoyo económico dentro de la relación, esa vivencia provocó una alteración emocional en la vida de ella, un daño psicológico, el cual con el tiempo se remarcó con los hechos denunciados, ya que estando, separada del acusado, experimentó una agresión sexual por parte de él toda vez que ella le manifestó que “iba caminando cuando salió a su encuentro, le pidió que tuvieran relaciones y al negarse, le sacó un machete y la amenazó a ella y a sus hijas, eso conllevó para que cediera a lo que el denunciado le estaba pidiendo”, respecto de lo cual el perito indicó: “esto es una agresión sexual porque no se dio de manera voluntaria sino que fue víctima de violencia psicológica”. Es importante también la indicación del perito sobre que el daño psicológico se remarca con todo este hecho, sin embargo, al momento de la evaluación la peritada ya había iniciado un proceso terapéutico, el cual la ayudó a mejorar su condición emocional y mental, eso, aunado a la propia resiliencia de la persona, entendiendo la misma –la resiliencia- como la capacidad que cada persona tiene de sobreponerse a uno o varios eventos, por lo que la peritada mostró una mejoría en su condición, pero eso no significaba que estuviera curada o sanada del daño psicológico que pudo haber experimentado, por eso es que se dan secuelas posibles, en el entendido de que las mismas son proyecciones de las respuestas emocionales y mentales que pudiera tener una persona ante hechos que haya evidenciado, entonces, en resumen, al momento de la evaluación se encontraron secuelas emocionales de un daño psicológico, “pero que está en proceso de mejora”. Por aparte, resulta importante el criterio del perito sobre que “lo que ustedes toman como credibilidad de un relato es lo que a nosotros –los psicólogos- concierne a una congruencia clínica de todos los elementos…”, por lo que, para el efecto, en el presente caso, las conclusiones emitidas fueron en (sic) base a todos los hechos que la peritada narró o relató durante la evaluación, porque relató sus propios antecedentes de la problemática que vivió [aunado a ello] el hecho actual por el cual denunció, “tomando en cuenta que son tres denuncias con esa evaluación”, por lo que al analizar todos los elementos, su comportamiento no verbal durante la evaluación, sus respuestas psicológicas actuales y sus antecedentes, concluyeron a [que existía] un daño psicológico. Sobre todo lo antes referido hay que agregar que el criterio profesional del perito sobre que el daño psicológico que advirtió en la señora (…) era congruente con el conjunto de hechos de violencia que le narró es importante porque, efectivamente, en el relato contenido en el apartado de HECHOS RELACIONADOS CON LA DENUNCIA -numeral 10 del dictamen- se encuentra una relación histórica que es congruente con lo que dicha señora narró al médico forense y también con lo que declaró su progenitor, el señor (…), en particular, sobre que fue víctima de abuso sexual por parte de su esposo en la fecha, el lugar, la hora y la forma que es señalado en la acusación, resaltando que la evaluada fue clara en indicar que fue obligada por el acusado a sostener relaciones sexuales, lo cual se establece en la siguiente relación: “…cuando me di cuenta que el (sic) (el denunciado) me seguía, me alcanzó y me dijo que hiciéramos lo que él quería, pero yo no quise, tenía a mi otra nena en la espalda, vino y me dijo que entonces por las malas, sacó su machete y me dijo que me iba a matar y a la nena, para que no le hiciera nada a mi hija tuve que dejarme […] Cuando terminó me dijo que no dijera nada o sino (sic) me iba a matar […] Yo le fingí que no iba a pasar nada […] me regresé a mi casa, le conté a mi papá y me dijo que mejor lo denunciara…” Al relacionar estos extremos con lo dicho por el mencionado testigo y con el resultado de las pruebas periciales biológicas y genéticas se arriba a la conclusión que el relato vertido por la víctima correspondió a la verdad de lo que le ocurrió. En consecuencia, al dictamen y declaración del perito M.R.L. (sic) L. se les otorga valor probatorio».

El Sentenciador para arribar al fallo condenatorio estimó lo siguiente: «…V] DE LA EXISTENCIA DEL DELITO DE VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA:El hecho que se tiene por acreditado contiene una relación concreta de un evento consistente en un acometimiento físico cometido por un hombre en contra de una mujer con fines sexuales, acción que finalmente se consumó mediante la penetración del miembro viril en la vagina de la víctima. Para arribar a esta conclusión se hace acopio del siguiente material probatorio:a]La prevención policial de fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete, que constituyó la noticia criminal, contiene la denuncia presentada por (…) de haber sido atacada en forma violenta por su esposo M.R.T. en un “terreno lejos de su casa” y que bajo amenazas de muerte en contra suya, de sus hijas y de sus padres, le quitó la ropa que vestía –el corte tradicional-, se abalanzó en su contra, la agarró a la fuerza e hizo uso sexual de ella. Este documento contiene la aseveración de la denunciante de no haber sido la primera vez que su esposo la obligaba a sostener relaciones sexuales, que a raíz de un (sic) de estas situaciones quedó embarazada de su hija menor y tenía el temor de que hubiera ocurrido esto nuevamente; b]Los extremos de la denuncia fueron corroborados por el señor (…) –progenitor de la víctima- quien prestó testimonio respecto de lo que le comunicó su hija en horas de la tarde del día de los hechos, concretamente, que su yerno –el acusado- la había atacado en el camino. El lenguaje utilizado por el testigo demostró su sinceridad pues relató que su hija le manifestó que M. la había atacado en el camino; que le había dicho “me vas a dar o no me vas a dar…”, en clara referencia a que si accedería tener relaciones sexuales con él. En el testimonio de este testigo se advierte su afirmación sobre que su hija fue clara y reiterativa al indicarle que el procesado la “agarró a la fuerza… que la violó…”;c]De la evaluación médica quedó expresado que la conclusión sobre que la víctima no presentó signos de violencia genital, ni paragenital, ni extragenital, tiene explicación en el hecho que, ante la amenaza proferida por el procesado de atentar en contra de su vida, o la de sus hijas o la de sus padres, optó por acceder a que este la penetrara sexualmente, tanto así que al psicólogo L.L. le manifestó: “para que no le hiciera nada a mi nena tuve que dejarme…” No menos importante resulta el hecho que la víctima le mencionó al psicólogo y a su progenitor que su esposo portaba un machete y lo utilizó para amedrentarla con que utilizaría dicho instrumento para hacerle daño. Por aparte, el dictamen médico forense también resulta relevante porque fue en esa evaluación que se le tomaron dos frotis vaginales hisopados a la víctima y al ser analizados se encontró en ellos residuos de semen y espermatozoides que, analizados genéticamente, coincidieron con el perfil de ADN del acusado;d]Los análisis periciales biológicos y genéticos proporcionan certeza científica sobre que en la prenda íntima -blúmer o calzón- que la víctima entregó al Ministerio Público y en los hisopados con frotis vaginal tomados a ella se encontraron residuos de fluido seminal y espermatozoides que contenían material genético del cua (sic), con certeza científica, se arribó a la conclusión que era contribuyente el acusado, esto, dicho en palabras sencillas, significa que, en el caso de los hisopados, treinta horas después del hecho, la víctima aún tenía restos de semen y espermatozoides propios del agresor dentro de su vagina e, igualmente, que cuatro días después, el calzón que la víctima afirmó que era el que vestía en aquella ocasión también tenía espermatozoides que coincidían genéticamente con el perfil del sindicado;e]No menos importante resulta el peritaje psicológico si se parte de que el profesional responsable del mismo concluyó que la señora (…) presentaba daño psicológico derivado de los continuos eventos de agresión, tanto físicos como psicológicos, de los cuales era objeto por parte de su esposo. En este caso el perito hizo especial énfasis en que la evaluada presentaba un estado emocional afectado por el hecho de haber sido obligada a sostener una relación sexual no consentida. En general, el peritaje aportó el criterio profesional sobre que el relato de la evaluada presentaba rasgos de credibilidad por toda la información referencial proporcionada por la víctima;f]Dentro de la prueba documental resalta la diligencia de inspección ocular mediante la cual la señora (…) entregó al Ministerio Público las prendas que vestía el día de los hechos puesto que, con independencia de la afirmación del procesado que el blúmer entregado no era el que vestía su esposa el día de los hechos, lo cierto es que al someterlo a análisis biológico en tal prenda se observaron espermatozoides que coincidieron genéticamente con el perfil del acusado;g]Es de igual importancia lo relacionado con la diligencia de inspección ocular en el lugar de los hechos no solo porque en la misma participó la señora (…)señalando el punto donde vio que era seguida por su esposo, el punto donde la alcanzó y forcejeó con ella y el punto donde finalmente se consumó el acto sexual violento, sino porque la documentación fotográfica ilustra sobre que el sitio utilizado por el procesado fue adecuado para ejecutar su ilícita acción ya que se advierte que es un terreno baldío, con vegetación y maleza abundante como para no ser sorprendido fácilmente. En este punto es necesario hacer la siguiente consideración: Es de sobra sabido que, por lo general, en este tipo de hechos -de naturaleza sexual- no existen otros testigos más que la víctima y el victimario, por eso son denominados “de soledad” puesto que, resulta obvio, el agresor busca no solo no ser sorprendido sino evitar la posible intervención de terceros que auxilien a la víctima. Por esa razón es que se ha afirmado que el testimonio de la víctima resulta esencial para acreditar la responsabilidad del acusado pues solo a ella le constarían las circunstancias bajo las cuales habría ocurrido el hecho criminal. En este caso debe hacerse la consideración que es de conocimiento común que, en búsqueda de solucionar la precariedad económica en que puedan encontrarse, un significativo número de ciudadanos de las distintas regiones del país ha optado por migrar hacia los Estados Unidos de América y, a decir del progenitor de la víctima, este es el caso de su hija de quien dijo que, por necesidad, había tenido que viajar a dicho país, específicamente, al Estado de Florida. No obstante, en el caso concreto, se tiene la convicción jurídica sobre que con los elementos de prueba aportados, analizados y valorados en la forma descrita en el cuerpo de esta sentencia, los extremos acusatorios han quedado suficientemente demostrados, en particular, porque la prueba científica arrojó información indubitable acerca de la aproximación sexual que el acusado tuvo con la víctima y que esta aproximación fue bajo las circunstancias que ella hizo saber desde el momento de la denuncia y ante los profesionales que la evaluaron médica y psicológicamente, además de lo que hizo saber a su señor padre. En adición a lo antes relacionado, no puede dejar de señalarse que el procesado declaró en forma voluntaria y al hacerlo cuestionó la legalidad de la prenda íntima aportada por su esposa como prueba material afirmando que no era tal prenda la que vestía en aquella ocasión puesto que lo era de color negro, reconociendo así, tácitamente, haber tenido contacto íntimo con ella en la fecha que se indica en la acusación. Además, el acusado afirmó que, efectivamente, en tal ocasión se vio con su esposa cuando coincidieron en una tienda, pero que fue ella quien le pidió que platicaran, incluso, que le pidió que la acompañara al potrero a darle agua a los animales de su papá, extremos con los cuales él mismo se ubicó en el lugar, en la fecha y a la hora en que se le acusó que violentó sexualmente a su cónyuge (…) Lo considerado sobre los distintos medios de prueba y la valoración asignada a cada uno de ellos, así como lo considerado en el presente apartado hace que el hecho que se tiene por acreditado se subsuma dentro del tipo penal de violación (…)DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL PROCESADO:Como se expresó líneas arriba, la participación del acusado en el hecho que se le imputó quedó acreditada con los medios de prueba valorados positivamente, esto es, que utilizando violencia física y psicológica accedió carnalmente a su esposa en contra de la voluntad de ella, además, con su propia declaración el acusado tácitamente aceptó haber estado con la víctima en la fecha, el lugar y la hora que refiere la acusación, aunque no aceptó haber tenido intimidad sexual con ella, lo cual quedó plenamente desvirtuado con la prueba científica aportada al debate, tal como quedó considerado. En consecuencia, a tenor de lo que preceptúan los artículos 35 y 36, inciso 1o., del Código Penal, es viable adjudicar responsabilidad penal sobre M.R.T. como autor del delito de violación y así debe resolverse.VI] DE LA PENA A IMPONER(…) En el caso concreto se tiene: a] No se acreditó peligrosidad criminal en el acusado, además, este es un concepto contrario al derecho penal de acto; b] El antecedente que el procesado y la víctima son cónyuges es un presupuesto que en el caso concreto se aplica como agravante; c] El móvil es propio del delito; d] La extensión e intensidad del daño causado se manifiesta en el daño psicológico causado a la víctima, sin embargo, se trae a cuenta que el perito M.R.L.L. expresó que al momento de la evaluación respectiva observó que la señora (…) estaba superando dicha problemática por la asistencia recibida y por su propia resiliencia, además, que si recibía tratamiento clínico adecuado podría superar dicho trauma; e] El delito de violación contempla una pena de ocho a doce años de prisión inconmutables, pero cuando se trata de violación con agravación de la pena, la pena se aumenta en dos terceras partes, por lo tanto, tomando como base la pena mínima, esta se incrementa a trece años con cuatro meses de prisión. El artículo 174 del Código Penal señala:Agravantes de la pena.Las penas a imponer por los delitos enunciados en los artículos anteriores, se aumentará en dos terceras partes en los siguientes casos: 1º… 2º…. 3º. Cuando el autor actuare con uso de armas… 4º… 5º. Cuando el autor fuere pariente de la víctima, o responsable de su educación, guarda, custodia, tutela, o sea el cónyuge…” En el caso concreto hay que indicar que dentro de los extremos acreditados se afirma que el autor doblegó la voluntad de la víctima amenazándola de causarle daño con un machete que portaba, al punto que se lo aproximó al cuello y, ante esto, aquella (sic) optó por acceder a ser penetrada sexualmente. Si bien es cierto dicho objeto material no fue presentado al debate, tal situación es comprensible porque, obviamente, luego del hecho el agente se retiró del lugar llevándoselo consigo. Aún así, quedó comprobado que al tiempo de los hechos la víctima y el victimario eran cónyuges, razón suficiente para aplicar la agravación de la pena en la forma prevista en la norma penal arriba citada».

C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, pero, para efecto de resolver el recurso de casación planteado únicamente es necesario referir el motivo de forma, en el que denunció inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal.

Denunció que el Sentenciador no aplicó las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la lógica, ley de la derivación, en su principio lógico de razón suficiente en la valoración de medios o elementos probatorios decisivos:«… esto por lo que confirma el tribunal en el apartado del análisis de la prueba producida, de carácter pericial, testimonial como documental que los medios de prueba fueron suficiente para destriuir la presunción de inocencia que constitucionalmente me ampara, esto al otorgarle valor probatorio a la declaración de los peritos de INACIF, así como a las declaraciones testimoniales tanto del psicólogo M.R.L.L. como del testigo referencial (…), explica en términos generales que les otorga valor probatorio por las razones indicadas, en cada uno de los medios de prueba, pero no los relaciona entre sí, no indica que (sic) regla de la sana crítica razonada utilizó y cuyos principios lógicos tuvo para otorgarles valor probatorio y con ello llegar a la decisión de dictar un fallo de carácter condenatorio. Pues no se cuenta con el elemento esencial, que es la declaración de la víctima siendo esta indispensable para acreditar los hechos vertidos en la acusación, además porque se trata de un delito de los considerados como “de soledad” donde la conducta contraria a la ley penal, se comete en contra de la víctima careciendo de compañía en el lugar de crimen, siendo por ello indispensable dicha declaración, ya que el juzgador ha de comprobar tres aspectos importantes como lo son: la ausencia de razones que excluyan o debiliten seriamente la credibilidad de la víctima-testigo, la existencia de elementos objetivos que corroboren su versión y por último la consistencia interna de sus manifestaciones, circunstancias que no se dieron en el presente caso, pues resulta que la víctima nunca compareció al debate oral y público, siendo necesario (sic) su declaración para acreditar que el hecho ocurrió con violencia, pues es el único verbo rector que ha de probarse, sin embargo ante la falta de la declaración de la misma y sin los fundamentos lógicos y relacionados entre sí, pues la declaración del testigo referencial, (…), no es suficiente para determinar que en efecto el hecho ocurrió con violencia, debe de existir una correlación suficiente y lógica entre cada uno de los medios de prueba diligenciados. Pueden coincidir algunos aspectos de las (sic) versión de la agraviada, pero eso no siginifica que la persona señalada haya cometido el delito bajo esas circunstancias, es importante determinar si la víctima dice la verdad, como se trata de un delito de soledad debe analizarse la versión de su dicho y la misma debe ser corroborrada con las pruebas correlacionadas y el contexto del hecho. Se advierte que al momento de faltar la declaración de la agraviada, es imposible tener por ciertos los hechos, pues resulta importante fundamentar que los medios de prueba guardan relación entre sí, además el mismo juez sentenciador otorgó valor probatorio al Dictamen (sic) Pericial (sic) y declaración del Doctor (sic) E.J.G.P.(. del INACIF), a pesar de presentar en sus conclusiones, que la víctima no presentaba ningún tipo de lesión genital, ni extragenital ni paragenital, indicando únicamente, que no todos los actos de violencia sexual dejan secuelas físicas, en particular, si la víctima ha dado a luz previamente, entrando a señalar que no obstante hacer lo que la agraviada refirió en cuanto a los hechos (…) Considero que al leer la sentencia específicamente en el apartado III.II] DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRODUCIDA, apreciarán en cada uno de los medios de prueba diligenciados, los razonamientos arribados por el juzgador, que en los mismos no existe una clara explicación del porqué otorga valor probatorio en ausencia de la agraviada, ni explica cuál es la correlación que existe entre dada uno de los medios de prueba que confirmen los hechos presentados por el Ministerio Público, faltado (sic) con ello al principio de razón suficiente, como parte de la regla de la derivación y esta a su vez de la lógica como integrante de la Sana (sic) Crítica (sic) Razonada (sic)».

D) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN.La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, en sentencia del veinticinco de marzo de dos mil veinte, acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el procesado, como consecuencia, anuló la sentencia impugnada y ordenó el reenvío de la causa para la realización de un nuevo debate.

Consideró:«… En cuanto al único motivo de forma, en donde se denunciaInobservancia(sic)del artículo 385 del Código Procesal Penal,este Tribunal de Alzada previo a hacer la confrontación respectiva de los argumentos en que descansa la inconformidad del apelante con la sentencia apelada, establece que éste (sic) invoca como único motivo de forma que constituye motivo absoluto de anulación formal, la Inobservancia (sic) del artículo 385 del Código Procesal Penal y de conformidad con el artículo 430 del referido cuerpo legal adjetivo, este órgano jurisdiccional se ve impedido de hacer mérito de la prueba, en razón del principio de intangibilidad de la prueba, toda vez que el juicio oral o debate es la etapa substancial del proceso penal, en virtud que es donde se resuelve el conflicto penal, es en esta etapa en donde se practican e incorporan todos los medios de prueba para que el tribunal o juez unipersonal de sentencia, pueda evaluarlos individualmente o en conjunto y hacer uso de la sana crítica razonada y así obtener una decisión final respecto al procesado (…) En el caso de mérito, luego del análisis de los argumentos del apelante y de la sentencia que se reprocha, esta Sala de Apelaciones estima que aunque el Tribunal de Sentencia es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren, está sujeto a control el examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la ley a fin de custodiar la aplicación de las reglas del correcto entendimiento humano en la fundamentación de la sentencia, verificando si en ella se han aplicado correctamente las reglas fundamentales de lalógica, la psicología y la experiencia;principios que nos muestran que aquí no solo están inmersos los formalismos procesales sino que desempeñan una función de garantía de la averiguación de la verdad y de amparo a las personas interesadas en el proceso, debiendo valorar y argumentar solo lo que se haya introducido en el debate de conformidad con el ordenamiento procesal y aplicándolo con observancia de las garantías constitucionales y procesales. Partiendo de que el recurrente M.R.T., afirma que el Tribunal Sentenciador constituido por Juez Unipersonal, inobservó la referida norma procesal que citó como infringida, esta Sala de la Corte de Apelaciones inicialmente estima que al invocarse este vicio debe tenerse como premisa esencial que el Juzgador en su labor intelectiva de valoración no ha tomado en cuenta lo que determina una norma o ignorarla al emitir la resolución judicial, es decir que ha desconocido, desobedecido o ha faltado a la aplicación de la norma jurídica, tarea que le corresponde a este Tribunal establecer, concatenado ello con el criterio sustentado por la Honorable (sic) Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, en el expediente número dos mil trescientos treinta guión dos mil once, en Sentencia (sic) de Casación (sic) del uno de marzo de dos mil doce, que en relación a la inobservancia de ley, puntualizó: “… La inobservancia de una ley o falta de aplicación de la misma, puede tener lugar cuando se aplica una norma legal de manera errónea a determinado caso, existiendo naturalmente una norma aplicada y una norma que se ha dejado de aplicar. Debe tenerse presente que el error posiblemente se comete al momento de realizar la elección de la norma y su consiguiente aplicación, lo cual resulta muy distinto al contenido defectuoso que ésta (sic) pudiera tener, para lo cual se deberá acudir a los mecanismos de interpretación y/o la integración jurídica…”. En este caso en particular, después de haber analizado minuciosamente el fallo recurrido se establece que en dicho documento sentencial se evidencia vulneración a las leyes de la lógica, es decir en particular a la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, porque el Tribunal Sentenciador constituido por Juez Unipersonal no aplicó correctamente el sistema de valoración, en virtud que no tomó como base la información derivada de esos órganos de prueba introducidos válidamente al debate, pues, ellos son insuficientes para sostener un fallo condenatorio por el delito de violación por el cual se le procesa a M.R.T., lo que evidencia la falta de logicidad en sus razonamientos. Se afirma lo anterior, pues no existe una justificación para condenar al procesado como autor responsable de un ilícito de carácter personalísimo –como lo es el delito de Violación (sic) - cuando la víctima (…) no compareció a declarar durante el debate, ni mucho menos declaró en anticipo de prueba. Y, es que el relato de la víctima en el presente caso es importante para afirmar y acreditar si el procesado cometió o no el ilícito endilgado, pues, de lo contrario, aún cuando pudiera establecerse a través de peritajes que entre procesado y víctima hubo acceso carnal, por sí solos dichos peritajes no son concluyentes para estimar y determinar que el acceso carnal fue de forma violenta, circunstancia que es exigida por el tipo penal regulado en el artículo 173 del Código Penal para tener por configurado el delito de violación. Y, es que en el presente caso, también se aprecia que además de los peritajes no existe una declaración testimonial de algún testigo presencial [con lo cual serviría para prescindir de la declaración testimonial de la víctima], pues los relatos de los señores (…) y (…) únicamente son referenciales, pues a ellos no les consta nada de los hechos contenidos en la plataforma acusatoria; es decir, que en el presente caso, en atención al principio de razón suficiente, la prueba aportada a juicio no es suficiente para destruir la presunción de inocencia de la cual goza el procesado, debiendo recordar que se forja la prueba como aquello que puede servir para descubrir la verdad de un hecho señalado dentro de un proceso penal, la prueba entonces es el único medio para descubrir la verdad. Todo lo expuesto, conduce a determinar que se inobservó el principio de razón suficiente, que integra la regla de la derivación y ésta (sic) de la lógica, lo que a su vez provoca la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada establecidas en el artículo 385 del Código Procesal Penal. De lo considerado este Tribunal Colegiado estima que no hay razón suficiente para emitir y sostener un fallo de condena, configurándose de esa cuenta la Inobservancia (sic) de ley invocada por el apelante, resultado de ello es que debe considerarse acoger el Recurso (sic) de Apelación (sic) Especial (sic) interpuesto por este motivo de forma, constitutivo de motivos absolutos de anulación formal debiéndose ordenar el reenvío de la causa y proceder de conformidad con lo que establece el artículo 432 del Código Procesal Penal, en el sentido que a través de un nuevo juez dicte sentencia en este caso sin los vicios señalados, y así debe resolverse.- De esa cuenta, al proceder el acogimiento del primer motivo de forma que nos ocupa, y por el efecto procesal que produce el reenvío de la causa, innecesario se hace el conocimiento y pronunciamiento del único motivo de fondo denominado como: “Errónea aplicación del artículo 173 del Código Penal, concatenado con el artículo 174 del mismo cuerpo legal…».

DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el incisoD)anterior, invoca el caso de procedencia regulado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia la vulneración del artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal.

Argumenta que: «…En el caso sub judice, se afirma que el Tribunal Ad quem cometió la infracción in iudicando (sic), en virtud de que la misma incurre en la inobservancia del Artículo (sic) 11 Bis del Código Procesal Penal, puesto que el fallo carece de una clara y precisa fundamentación, y que los argumentos planteados por el tribunal de alzadaconstituyen una fundamentación aparenteque de ninguna manera puede ser considerada adecuada para la validez de la sentencia. Ante ello, esta institución advierte, que la sentencia del Tribunal de Apelaciones en su Considerando III, se excede las funciones y facultades que la ley le otorga, violandoel principio de fundamentación(…) los argumentos aducidos por el Tribunal de Apelaciones (sic),no constituían motivo suficiente para decidir la anulaciónde la sentencia emitida por el juez A quo (…) ya que la Sala dejó sin efecto dicho fallo, al considerar que: “Se afirma lo anterior, pues no existe una justificación para condenar al procesado como autor responsable de un ilícito de carácter personalísimo -como lo es el delito de Violación- cuando la víctima (…) no compareció a declarar durante el debate, ni mucho menos declaró en anticipo de prueba”(…)sin embargo no indica puntalmente respecto de qué razonamientos y en relación a que(sic)medios de prueba decisivos fue que supuestamente se inobservó las reglas de la sana crítica razonada y sobre qué principio específicamente(...) En el caso de méritono se respetan los parámetros del recurso de apelación especial por motivo de forma, pues la sala(sic) no realiza su función de control en cuanto a determinar muy puntualmentesi se dieron o no las supuestas violaciones a las reglas de la sana crítica razonada invocadas por el recurrentey respectode los medios de prueba expresamente señalados por el apelante,sino en forma muy generalindica que el juez sentenciador no aplico(sic) correctamente el sistema de valoración, en virtud que no tomo (sic) como base la información derivada de esos órganos de prueba introducidos válidamente al debate, pues ellos son insuficientes para sostener un fallo condenatorio por el delito de violación (…) con lo cual se advierte que no analiza si el razonamiento del tribunal sentenciador para valorar la prueba puntualmente señalada por el recurrente [,] respetó las reglas de la sana crítica razonada. De esa cuenta resulta que (…) la sentencia anulativa emitida por la Sala (…)carece de fundamentaciónpues no realiza una debida motivación de por qué(sic)a su criterio en congruencia con el motivo de forma invocado por el apelante, supuestamente se incurrió en inobservancia del Articulo(sic)385 del Código Procesal Penal,de la sana crítica razonada; pues la función del tribunal de apelación especial debe limitarse a fiscalizar las razones (motivos o aplicaciones) expuestas por el tribunal de sentencia al valorar la prueba toda vez que el tribunal de apelación está forzado, a expresar las razones que apoyan la decisión que asume, sea acogiendo o no la impugnación, en tanto sólo (sic) una resoluciónjudicial motivada, que permita conocerlas razones en que se basa y que dé respuesta a las pretensiones de las partes. (Artículo 11 Bis del Código Procesal Penal). Conforme lo anterior y atendiendo a que las sentencias a que se refiere el Artículo (sic) 432 del Código Procesal Penal para que válidamente puedan ordenar la renovación del trámite del proceso [se] deben tomar en consideración vicios procedimentales relevantes en el proceso, cuya existencia motive la emisión de una sentencia anulatoria, conforme los presupuestos establecidos en la ley,debiendo constituir unasentencia debidamente motivadaque explique esas circunstancias, lo cual no acaece en el presente caso,en primer lugar porque la sentencia anulativa de la Salacarece de una debida motivación y en segundo lugar porque conforme las actuaciones se determina que quedó plenamente establecido que la valoración de los medios de prueba decisivos en la sentencia condenatoria analizada, fue realizada en respeto de las reglas de la sana crítica razonada,por lo que en ninguna manera se transgredieron los (sic) Artículos (sic) 385 del Código Procesal Penal que denunció violados el apelante (…) En consecuencia, es de advertir que la Sala de Apelaciones ha actuado arbitrariamente, ya que al cotejar la sentencia de primera instancia, lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la sala (sic), se aprecia que el fallo de segundo grado, erró al Acoger (sic) el Recurso (sic) de Apelación (sic) Especial (sic), por lo [que lo] (…) argumentado por los honorables magistrados,constituye una aparente fundamentación, que beneficia al procesadoy deja en un estado de indefensión a la víctima, por lo que destruye el hecho acreditado por el tribunal de Primer grado, por lo anterior se concluye que efectivamente el Juez Sentenciador aplico (sic) de manera idónea las regla de la Sana (sic) Crítica (sic) Razonada (sic), en (sic) base a la lógica, la experiencia y la psicología. En consecuencia, la Sentencia del Tribunal de Apelaciones carece de fundamentación debida a que obliga el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, de donde resulta ser una sentencia arbitraria, violentando con ello el ejercicio de la acción penal pública, correspondiente al Ministerio Público».

VISTA PÚBLICA

La vista pública se señaló para el cinco de julio de dos mil veintiuno, a las nueve horas, la cual el Ministerio Público y el procesado, reemplazaron su participación oral por escrito. El ente casacionista reiteró sus agravios y peticiones; y el sindicado solicitó que se declare improcedente el recurso de casación, ya que el fallo de la Sala de Apelaciones está debidamente fundamentado.

CONSIDERANDO

I

La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y que las partes procesales conozcan los argumentos del Juzgador.

No cualquier argumento puede servir de fundamentación en sentencias de apelación especial, pues es necesario que se aborden puntualmente los reclamos específicos denunciados y se debe dar una respuesta sustancial y no solo de mera formalidad, lo que permite que se respete la tutela judicial efectiva.

El reclamo del ente casacionista se sintetiza en que, la Sala de Apelaciones no fundamentó su decisión de acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma promovido por el sindicado, pues no constan en su fallo las razones válidas por las cuales estimó que el Sentenciador no aplicó adecuadamente las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba diligenciada en el juicio.

II

Con relación al agravio invocado por el ente acusador, es menester advertir que la función de la Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, la Sala de Apelaciones incumplió o no con el requisito formal de validez de la fundamentación. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: «De esa cuenta, la labor específica que le era exigible a la Cámara Penal, en su función de tribunal de casación, era realizar el estudio pertinente del fallo objetado, parificándolo con la denuncia del recurrente, y a partir de ello concluir si la sala (sic) había o no expresado la motivación requerida, la que, conforme lo antes considerado, debía ser clara, completa y congruente, elementos cuya concurrencia también le correspondía verificar».(Sentencia emitida el cuatro de marzo de dos mil quince, en el expediente número cinco mil seiscientos cincuenta y seis – dos mil catorce).

En ese orden de ideas, esta Cámara realizó el análisis confrontativo entre el motivo de forma instado por el procesado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la Sala de Apelaciones (actuaciones que fueron citadas en el apartado de antecedentes de este fallo), de donde se advierte que no le asiste la razón a la entidad casacionista porque en el caso de marras, elad quemsí fundamentó debidamente su decisión en cuanto a que el Sentenciador inobservó el principio lógico de razón suficiente al ponderar la prueba objetada por el sindicado M.R.T., proceso mental que dejó plasmado en su fallo, el cual está revestido de claridad pues con lenguaje sencillo explicó el sustento de su decisión de declarar procedente el medio recursivo planteado por el sindicado, además, el estudio que efectuó es completo al esgrimir los motivos de hecho y derecho que soportan su postura jurídica de que el a quo transgredió el método de valoración de la prueba; y por último, existe concordancia lógica entre lo alegado por el procesado (que se resume en que el Juzgador en la emisión de su sentencia no aplicó las reglas de la sana crítica razonada), y la determinación delad quemrespecto a la falta de razón suficiente para arribar a un fallo condenatorio por el delito de violación, con agravación de la pena endilgado al sindicado.

La conclusión del Tribunal de alzada con relación a la inobservancia del principio lógico de razón suficiente, se puede entender de mejor manera al explicar en qué consiste la razón suficiente y de qué forma este principio lógico es requisito sine qua non para arribar a la determinación de un hecho; al respecto, debe recordarse que el proceso penal acusatorio y garantista, formula como eje de su estructura al principio de inocencia, el cual únicamente puede ser superado mediante una decisión que integre razonamientos más allá de toda duda razonable; es decir, que el proceso penal acusatorio requiere la determinación de los hechos bajo un estándar de certeza, que solo puede ser obtenido mediante procedimientos estructurados y coherentes que deriven en una decisión razonable; estos procedimientos de construcción fáctica, deben contar con un cúmulo estructurado y coherente de valoraciones probatorias explícitas, que permitan no solo conocer, sino evaluar la logicidad de un fallo.

Así las cosas, la razón suficiente no es más que un resultado que se analiza desde un punto de vista externo, en el cual se evalúa la estructura de cada razonamiento probatorio en individual y se determina si en suma todos estos, puede construirse una decisión racional respecto al caso concreto.

En el caso que se analiza, la Sala de Apelaciones señaló vicios procesales en la sentencia condenatoria por el delito de violación, con agravación de la pena, señalando entre otras cosas, la inobservancia del principio de razón suficiente para acreditar el tiempo, modo y lugar del hecho, ya que:«… el relato de la víctima en el presente caso es importante para afirmar y acreditar si el procesado cometió o no el ilícito endilgado, pues, de lo contrario, aún cuando pudiera establecerse a través de peritajes que entre procesado y víctima hubo acceso carnal, por sí solos dichos peritajes no son concluyentes para estimar y determinar que el acceso carnal fue de forma violenta, circunstancia que es exigida por el tipo penal regulado en el artículo 173 del Código Penal para tener por configurado el delito de violación. Y, es que en el presente caso, también se aprecia que además de los peritajes no existe una declaración testimonial de algún testigo presencial [con lo cual serviría para prescindir de la declaración testimonial de la víctima], pues los relatos de los señores (…) y (…) únicamente son referenciales (…) Todo lo expuesto, conduce a determinar que se inobservó el principio de razón suficiente, que integra la regla de la derivación y ésta (sic) de la lógica, lo que a su vez provoca la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada establecidas en el artículo 385 del Código Procesal Penal…».

Tal análisis revela vicios esenciales en la construcción de hechos que realizó el Tribunal de Sentencia para condenar, y establece la falta de razón suficiente de esta última decisión, toda vez que señala la ausencia de material probatorio suficiente para acreditar el delito de violación, con agravación de la pena; en primer lugar, al establecer que la decisión del Tribunal de Sentencia fue construida de forma débil, ante la inexistencia de la prueba esencial para la acreditación del delito de violación, con agravación de la pena, es decir, el relato de la víctima como único elemento probatorio directo, que no fue obtenido en anticipo de prueba, ni tampoco en la audiencia del debate; en segundo lugar, al establecer que la construcción que hizo el Tribunal de Sentencia del elemento esencial del delito de violación, que es la violencia, partió de la valoración del relato que la supuesta víctima le hizo a los peritos que la evaluaron, así como a su progenitor, pues, en esta causa la prueba científica no reveló tal circunstancia.

Desde la dogmática penal se ha sostenido que cada delito tiene elementos necesarios para su subsunción, los cuales deben construirse a partir de premisas de hechos comprobables mediante las vías idóneas para hacerlo, esto quiere decir que cada elemento fáctico que se construya, debe contener una identidad con el elemento probatorio que lo sostiene; en el caso concreto, el delito de violación contemplado en la ley penal guatemalteca, contiene como elemento esencial la violencia (tomando en consideración que la víctima es mayor de catorce años), que funciona para que el sujeto activo derribe la voluntad –indemnidad- de la víctima para acceder carnalmente con ella, en esa línea, el elemento fáctico de la violencia, que puede ser psicológica o física, debe ser soportado probatoriamente, es decir, que debe correlacionarse la existencia de violencia física o psicológica con un elemento probatorio idóneo que la determine, verbigracia un dictamen pericial emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses.

Sin embargo, y como la Sala lo ha señalado, en el caso de análisis, el Sentenciador carece de razón suficiente en su conclusión, al arribar a una decisión condenatoria que no está soportada en construcciones valorativas razonables. En ese sentido, no puede haber razonabilidad en una decisión que está construida a través de un proceso errado, en el que se acredita la violencia mediante la declaración del progenitor de la víctima, quien no es testigo presencial, o por medio de la deposición de peritos que refieren lo narrado por la víctima ante ellos, puesto que no es tarea del perito declarar en sustitución de la víctima, sino relatar los elementos que utilizó para construir su dictamen, entre estos, los antecedentes o la relación histórica de lo sucedido, asimismo, no existe razonabilidad en una decisión condenatoria basada únicamente en relatos indirectos en sustitución de prueba científica o directa, por cuanto que el objeto de la prueba pericial no es el relato de hechos (como sí lo es el de la prueba testimonial), sino que el fin de esta es un dictamen que sostenga un hecho de forma científica o técnica.

Es importante recalcar que la evaluación y peritaje encomendados a los expertos del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala en determinada ciencia, arte, técnica u oficio, no tienen como objeto la recepción de la declaración de la víctima, sino que utilizan su relato como uno de los elementos que les permite armar las bases de su dictamen, cuyo fundamento será de carácter técnico o científico y no de carácter empírico, esta inmediación entre perito y víctima para la realización de algún peritaje científico, en ningún caso puede sustituir a la prueba idónea diseñada para soportar hechos vía relato, que es la declaración testimonial, de esa cuenta que, lo manifestado por la víctima ante un perito no pueda tener otra relevancia más que la de constituir la historia subyacente al objeto del dictamen, contada personalmente por la persona afectada, con el propósito específico de darle al perito los insumos fácticos que le permitan orientar su evaluación; pero, no constituye un medio para recabar y documentar la deposición formal de la víctima, toda vez que, el momento procesal en donde la prueba se produce es en el debate o de manera excepcional mediante su anticipo en una fase anterior a este, además porque tampoco el dictamen de un perito que contiene el relato de una víctima podría suplir las reglas mínimas exigidas para el diligenciamiento de un acto definitivo o irreproducible, es decir, no se puede entender este como un anticipo de prueba.

En ese orden de ideas, no es razonable una decisión que a pesar de requerir un estándar decisorio construido más allá de toda duda razonable, esté sostenida en inferencias que no reflejan identidad entre el hecho que se pretende probar y el elemento que se utiliza para hacerlo, es decir, no puede acreditarse la violencia como elemento decisivo para la construcción del delito de violación, partiendo de lo narrado por la víctima ante el perito al momento de su evaluación, pues dicha construcción es ficticia, no sufrió contradictorio, no es prueba científica ni directa, por lo que la prueba pericial solo puede demostrar el tema al que está destinada, y no algún aspecto distinto al trabajo pericial realizado.

Como se ha reiterado, la construcción de cada delito requiere que sus elementos de subsunción se sostengan con elementos probatorios que permitan entender la existencia del hecho y la razonabilidad de la condena, sin embargo, como lo señaló la Sala, en el caso concreto no existió el relato de la víctima que soportara los hechos acusados, ausencia que irreparablemente impide que la teoría del caso pueda confirmarse. Así las cosas, imposible resulta que se construya un hecho prácticamente mediante la homologación que hizo el Juez de la narración de la víctima frente al perito, otorgándole eficacia probatoria en ese sentido, cuando debió probarse mediante una declaración testimonial, ejercicio que atenta contra la razonabilidad del fallo e impide tener por suficiente la decisión de condena.

Se ha sostenido de forma reiterada, que la construcción de hechos que sostengan una condena, debe hacerse mediante prueba directa y, de forma excepcional, por vía de inferencias lógicas realizadas sobre una serie de hechos probados conexos al delito, que permiten acceder en forma indirecta al esclarecimiento del mismo, ahora bien, las características de cada caso dictan la forma en que este se construye desde el plano probatorio, así las cosas, la información aportada por los peritos y por el progenitor de la víctima, que es referencial en torno a los aspectos de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el hecho central, no puede ser la base probatoria de la acreditación del delito de violación, con agravación de la pena, más aún si fue obtenida del relato que la víctima les expuso en sede extrajudicial.

En esa línea, se estima pertinente traer a colación lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del treinta de agosto de dos mil diez, en el caso F.O. y Otros versus México señaló con respecto a la declaración de la víctima en casos de violación:«… En primer lugar, a la Corte le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho…». Como se puede constatar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al referirse a las características del delito de violación, no solo lo hace señalando su naturaleza y la calidad probatoria que ostenta la declaración de la víctima, sino que establece la necesidad de que la decisión de condena para este delito sea sostenida en prueba directa del hecho, por lo que no puede construirse con inferencias y referencias como lo hizo el Tribunal de Sentencia.

También debe tenerse en cuenta que el uso del método indiciario, el de prueba referencial, el análisis con perspectiva de género y la naturaleza de soledad del ilícito de violación, no deben provocar un descuido en las garantías y derechos del procesado que son propios del derecho penal acusatorio, en el que es la prueba y no los jueces los que condenan.

Es importante precisar que la motivación no es tal, por la superabundancia de expresiones, sino por la calidad, profundidad y pertinencia de la emisión de sus conocimientos, es decir, por la razonabilidad de los argumentos que sostengan una decisión; así pues, la Sala sí fundamentó la resolución impugnada y abordó de manera congruente, comprensible y eficaz los reclamos denunciados por el acusado, por lo que no puede señalarse que haya inobservado ese requisito formal de validez de la sentencia.

En tal virtud, la Cámara Penal determina que, la resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada, conforme a las exigencias del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues la Sala de Apelaciones al momento de declarar procedente el recurso de apelación especial sometido a su conocimiento, desplegó un argumento concreto, capaz de satisfacer las pretensiones expuestas por el impugnante, pues realizó el análisis congruente con el artículo señalado como agravio principal (artículo 385 del Código Procesal Penal), al establecer que el fallo condenatorio resultaba irrazonable en su estructura porque no tiene soporte en medios probatorios idóneos, por lo el Tribunal Sentenciador trasgredió el método de valoración de la prueba, específicamente el principio lógico de razón suficiente. En ese orden de ideas, no se advierte el vicio in procedendo que denuncia el Ministerio Público, por lo que debe declararse improcedente el recurso de casación.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 1º, 2 º, 4 º, 5 º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 37, 43 numeral 8), 50, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 77, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENALcon base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver por mayoríaDECLARA: I)Improcedenteel recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por elMinisterio Público,contra la sentencia del veinticinco de marzo de dos mil veinte, emitida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz.II)N. y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente dela Cámara Penal; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Decimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

RECURSO DE CASACIÓN 01004-2020-00533

De conformidad con el punto segundo de las actas de la Corte Suprema de Justicia números cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve y cuarenta guion dos mil veinte, de fechas once de octubre de dos mil diecinueve y doce de octubre de dos mil veinte, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad del ocho de octubre de dos mil diecinueve, emitida dentro expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve, la infrascrita Magistrada Vocal Cuarta de la Corte Suprema de Justicia, D.M.D.S., procedo a emitir voto razonado disidente en la sentencia del diecinueve de julio de dos mil veintiuno, dictada en el recurso de casación cero mil cuatro guion dos mil veinte guion cero cero quinientos treinta y tres, interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal R.A.R.M., en el proceso seguido contra M.R.T. por el delito de violación con agravación de la pena.

La suscrita difiere de lo resuelto por los demás miembros del tribunal de casación, razón por la cual, de conformidad con lo regulado por los artículos 63 y 84 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República expongo y fundamento mi voto, con base en las siguientes consideraciones:

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva o su falta de aplicación y la observancia de las formas esenciales del proceso.

Conforme la normativa jurídica que regula el recurso de casación, Cámara Penal en su calidad de tribunal garante de las formalidades del proceso, al conocer el recurso puede advertir la existencia de vicios en la decisión de los tribunales de justicia. En ese sentido le está facultado conforme la invocación de viciosin procedendo,hacer el pronunciamiento que en derecho corresponda.

En el presente caso, difiero de la forma en que resuelven los demás integrantes de Cámara Penal,

pues -a mi juicio- la Sala de Apelaciones incurrió en el error legal deducido por la entidad casacionista, ya que consta que al resolver de la forma en que lo hizo, es decir, anular el fallo condenatorio por el delito de violación con agravación de la pena, no fundamentó su decisión, en virtud que contrario a revisar lo ilógico en la decisión asumida por el sentenciante, se aventuró a. valorar prueba, algo que no le correspondía de conformidad con lo regulado por el artículo 430 del Código Procesal Penal.

Considerar que la sentencia no encontró sustento en la ley, porque la “víctima no declaró” es un razonamiento que en el presente caso no cumplió con las exigencias de la ley adjetiva penal respecto de la fundamentación de los fallos judiciales, ello porque además de sustituir a la autoridad a quien compete realizar dicho juicio de valoración, conllevó a la desacreditación de hechos por parte del ad quem mediante revaloración de la prueba. Ello por cuanto que fue hecho acreditado que el incoado vulneró en su libertad sexual a la victima, y la forma como llegó a dicha conclusión fue dada la información de la prueba, misma que no podía ser objeto de cuestionamiento por parte de la Sala de Apelaciones recurrida, pues su obligación, conforme se ha sostenido se limitaba a revisar el camino lógico seguido por el sentenciante al valorar la prueba, de ahí que considerar que no hubo prueba, porque la víctima no llegó a declarar, es algo que no podía constituir juicio lógico para anular la sentencia, no solo por el impedimento legal de revaloración de la prueba; sino porque además, el diligenciamiento y proposición de la prueba corresponde a etapa procesal diferente al trámite del recurso de apelación especial, y ello impedía legalmente hacer dichos cuestionamientos con fundamento en la normativa jurídica que regula el recurso de apelación especial.

Mediante su actuar, la Sala de Apelaciones soslayó que conforme la facultad de valorar la prueba aportada al juicio, el a quo acreditó el delito de violación y por consiguiente la responsabilidad penal del incoado en los hechos, función que llevó a cabo mediante el principio de inmediación procesal y la cual no podía ser sustituida; además que resolver de esa manera en cuestión fue omisa respecto de considerar que el ciclo de violencia en que pudo encontrarse la víctima y el cual consta conforme los hechos, fue advertido por el sentenciante para condenar.

En ese orden de ideas no fue juicio de la Sala de Apelaciones que, el ciclo de violencia en que se encontraba la víctima en el momento de los hechos, sirvió para explicar y comprender las razones de su incomparecencia al debate, extremo que fue corroborado mediante la prueba pericial y documental aportada al juicio y que por ello su ausencia al debate no enervó la imputación hecha contra el procesado. De esa cuenta la Sala de Apelaciones no fue concluyente conforme los postulados de la ley adjetiva penal que regulan el recurso de apelación especial, para determinar si en el ejercicio intelectivo de valoración de la prueba se aplicó el método legal de valoración en correspondencia con el enfoque de género, para poder concluir si el hecho de que la víctima no declaró hacia anulable el juicio de condena fundado en la prueba pericial y documental aportada al juicio.

Para abundar en el tema, la suscrita refiere la sentencia del trece de julio de dos mi veintiuno, dictada por el honorable tribunal constitucional en el expediente de amparo número dos mil quinientos cuarenta y dos guion dos mil veinte, en donde en igual sentido dicho tribunal consideró que el razonamiento de la Sala de Apelaciones no encontró fundamento, pues, no explicó: “si el hecho de que la víctima no hubiere declarado en juicio era motivo suficiente para demeritar los medios de prueba desarrollados ante el sentenciador" basado en el hecho de que el juez al valorar los restantes medios de prueba, lo hizo con el enfoque de género que el caso en concreto ameritó.

En ese orden de ideas concluyó que la Sala de Apelaciones no cumplió con realizar razonamientos lógicos jurídicos, que legitimaran su decisión de anular el fallo dictado en primer grado.

D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta.

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