Sentencia nº 582-2020 y 609-2020 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 2 de Agosto de 2021

PonenteViolencia contra la mujer, en su manifestación psicológica
PresidenteVíctima mujer adulta; agresor ex conviviente de la víctima
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2021
EmisorCorte Suprema

02/08/2021 – PENAL

582-2020 y 609-2020

DOCTRINA

Son procedentes los recursos de casación por motivo de forma, conforme el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, al constatar que la Sala de Apelaciones no fundamentó debidamente su fallo, pues no abordó de manera sustancial y congruente los reclamos expuestos por el apelante.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal.Guatemala, dos de agosto de dos mil veintiuno.

I)Se integra con los suscritos Magistrados de conformidad con el acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente número cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación por motivo de forma, interpuestos por:a)M.L.V.H.,en calidad de querellante adhesiva; yb)elMinisterio Público,a través de la agente fiscal I.Y.R.R., ambos contra la sentencia del veinticuatro de febrero de dos mil veinte, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, en el proceso instruido en contra del acusado R.O.C.G., por el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación psicológica.

La defensa técnica del sindicado está a cargo del abogado E.R.T.. La querellante adhesiva es auxiliada por la abogada M.E.M.Z..

I. ANTECEDENTES.

A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS: «… a) Que el acusado RENE (sic) ORLANDO CUSCUL GARCIA (sic), el día VEINTIDÓS DE ABRIL DOS MIL ONCE, a eso de las veintitrés horas, se presentó al inmueble ubicado en la DECIMA (sic) CALLE “E”, VEINTISIETE GUIÓN (sic) SESENTA Y SIETE DE LA ZONA DIECIOCHO, COLONIA EL PARAISO DOS DE ESTA CIUDAD, lugar donde reside la señora M.L.V.(.H., con quien mantuvo una relación de convivencia; a quien el acusado insultó diciéndole: tonta, estúpida, que no tenía nada, que era superior a ella en todo sentido, por ser estudiante de derecho y le decía que no servia (sic) para nada y que lástima que no era hombre y no estaba sola porque si no ya la hubiera golpeado. Asimismo la amenazó de muerte diciéndole que iba a pagar muy caro por haberlo abandonado, que primero iba ella y luego sus padres. Hechos que ha (sic) existido durante dos años, DOS MIL OCHO AL DOS MIL NUEVE, años en que convivió maridablemente con la ofendida. Todas estas acciones han generado en la agraviada, sufrimiento psicológico, ya que el acusado la intimidaba y humillaba agrediéndole verbalmente en forma continua…».

B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, constituido de manera unipersonal, dictó sentencia el doce de diciembre de dos mil catorce, en la que declaró que el acusado R.O.C.G., es autor del delito de violencia contra la mujer, en su manifestación psicológica, por lo que le impuso la pena de cinco años de prisión, conmutables a razón de diez quetzales por cada día de prisión dejado de padecer.

De la prueba diligenciada en juicio, para efecto de resolver el recurso de casación, es oportuno citar la valoración conferida por la a quo a las declaraciones siguientes:

i)Declaración de la agraviada M.L.V.H., la Sentenciadora indicó:«… También se analiza con valor probatorio, la declaración de la agraviada M.L.V. (sic) HERNANDEZ (sic), porque con su dicho se establece la secuela de acontecimientos sufridos que constituyen los elementos para acreditar violencia psicológica en su contra, ya que describe esas circunstancias ocurridas con las que él manipulaba su vida para mantenerla controlada, incluso el nacimiento del hijo que ambos procrearon y que era la principal justificación para someterla a su voluntad; por lo que se le valora su dicho ya que manifestó que vivió maridablemente con el acusado por espacio de dos años, dos meses vivieron en la casa de él y el resto del tiempo en la casa de los padres de ella. Se separaron el treinta de diciembre de dos mil nueve por problemas de alcoholismo, porque cuando consumía licor se ponía agresivo. Tuvo un hijo con él, se llama A.G.C.V. y actualmente tiene cinco años. El día veintidós de abril de dos mil once, se presentó a su casa a las once de la noche solicitando ver al niño, ella le autorizó pero en el transcurso que estaba allí, estaba lloviznando, entró a traer una frazada para su hijo, mientras entró le pidió favor a una su hija que viera porque temía que se llevara al niño, su tía se entró cuando ella regresó con la frazada, estaban hablando tranquilamente sobre la ausencia de él y fue cuando se tornó violento y empezó a alzarle la voz y le intimidó diciéndole que por haberse ido de su casa él le iba a quitar al niño, le decía que era una tonta, una estúpida y que lástima que no estaba sola y que no era hombre porque si no la golpeaba, le decía que por las buenas o por las malas le iba a quitar a su hijo, que primero iba ella y que después iban sus padres; esa noche se vio en la necesidad de llamar al ciento diez por las amenazas que le estaba dando, es la décima calle E, veintisiete guión (sic) sesenta y siete de la zona dieciocho, colonia Paraíso dos. Como estaba lloviznando ella lo invitó a ingresar, pero él dijo que en ningún momento iba a entrar; en esa ocasión estaba de visita su tía porque era semana santa y también estaba su mamá, quien salió porque escuchó que él la estaba insultado…».

ii)Declaración testimonial de R.O.H.C. y N.H.C., la J.a consideró:«… También se recibió la declaración de las testigas (sic):ROSA O.H.(sic)CORTEZ y N.H.(sic)CORTEZ,quienes se encontraban ese día veintidós de abril de dos mil once cuando el acusado se presentó a pelear con la agraviada y a agredirla verbalmente. Ambas testigas (sic) en su calidad de madre y tía, respectivamente de la agraviada, refirieron lo que les consta de la relación que ellos tuvieron, la primera de ellas dijo que su hija vivió con el acusado por dos años, de allí que tuvieron un nene, por dos meses estuvo ella en la casa del acusado y de vez en cuando llegaba a visitarla, el resto de la relación la vivieron cada uno en su respectiva casa. La relación de ellos concluyó en diciembre de dos mil once, porque tuvieron problemas porque él llegó a la casa el veintidós de abril de dos mil once, eran como las once de la noche, ya estaban separados, ella estaba acostada en su cuarto, cuando escuchó que él llegó y tocó, su hija que estaba en la sala salió a platicar con él, ella dejó que platicaran pero al ratito de estar platicando comenzó R., el acusado a gritar y dijo que ellos, los padres se las iban a pagar, se van a morir porque (…) han secuestrado a su niño dijo, lo que no era así. Ella no se quiso meter en la discusión porque eran cosas de ellos, pero cuando escuchó que él gritaba salió y le dijo a su hija que se entrara, allí también estaba una su hermana que estaba de visita, N.H.C.. Ella dice que platicó con él porque su hermana dice que estaban en la sala ella y su hija, pero no se dio cuenta porque en ese momento ella estaba en su cuarto recostada. Su nietecito se llama A.G.O.C., estaba presente y tenía tres años. Su hija se ha visto afectada con la situación porque ella se deprime, ella la ve triste. Desde ese día del escándalo él ya no llegó a la casa de ellas. Ellos fueron novios como quince años y a vivir con él se fue en noviembre y diciembre, ella la visitaba de vez en cuando. Ese día no se dieron cuenta los vecinos, todo estaba silencio, en la casa también estaba su esposo pero durmiendo. La dirección de su casa es Décima (sic) calle E veintisiete guión (sic) sesenta y siete el Paraíso dos, zona dieciocho. Lo que ella escuchó fue que le dijo que como padres se la iban a pagar porque se habían secuestrado al niño. El niño lo que hace es que pregunta por el papá. La relación de ellos era buena, pero cuando se fue a la casa de él, todo cambió hasta con ellos. El niño nació con un problema de salud en el estómago; Como (sic) madre me ha dolido ver las cosas que él ha hecho con ella, una vez la llamó a media noche que llegara a traer a su hija y ella le dijo que no, porque era de noche; también le hablaron como padres para que trataran de formar la familia, porque les explicaron que eran (sic) difícil formar un hogar, pero no mejoraron. Y la segunda testiga (sic), agregó que vive en Jardines de Minerva zona once de Mixco, y en ocasiones visita a su hermana, en la décima calle E veintisiete sesenta y siete, zona dieciocho paraíso dos, el problema lo supo porque ella llegó a pasar la semana santa con su hermana y fue el veintidós de abril de dos mil once, como a las once de la noche, cuando llegó con la intención de visitar al niño, pero se presentó en la noche, enojado, como ella lo conoce le dijo que entrara y no quiso entrar, se quedó afuera del jardín y se empezó a expresar mal de su cuñado y de su hermana. Cree que el acusado estaba bajo efectos de licor, porque ella notó que se comportó diferente ese día a como ella lo había visto. Ella se entró y supo que se quedaron discutiendo, le hablaba fuerte, pero ya no escuchó lo que continuaron diciendo porque ella se entró y ya no salió. Al día siguiente se enteró que su sobrina llamó a la policía porque le contó que la había llamado pero no le contó qué había pasado. Tiene conocimiento que su sobrina vivía maridablemente con el acusado y como casi no visita a su hermana, a su sobrina nunca la visitó en su casa, supo que el niño se enfermaba. Cree que en ese entonces el niño iba a cumplir como un año porque estaba chiquito. Ambas declaraciones confirman la relación existente entre el acusado y la agraviada, lo que se confirma con los atestados emitidos por el Registro Nacional de las Personas, que acreditan tanto la identidad del acusado, de la agraviada y a (sic) la relación o vínculo existente entre ambos, porque consta que procrearon a un niño que se encuentra debidamente inscrito en el Registro Nacional de la Personas de la República de Guatemala…».

El Tribunal de Sentencia para arribar el fallo condenatorio razonó lo siguiente: «…B) EN CUANTO EXISTENCIA DEL DELITO Y CALIFICACION(sic)LEGAL DEL DELITO.La fiscalía plateó (sic) acusación por el delito de violencia contra la mujer, en donde aparece como ofendida la señora M.L.V. (sic) HERNANDEZ (sic), la que puede considerarse sujeta pasiva en el presente caso (…) se mantuvo sometida a un clima emocional en el que sufrió debilitamiento psicológico progresivo; con secuelas a causa de los hechos referidos (…) tal como se probó con la declaración y el dictamen elaborado por licenciada S.M.O.S., perita del área psicología forense del INACIF; lo cual es de mucha relevancia, porque permite a la juzgadora subsumir dichos hechos probados en lo que para el efecto define elArtículo (sic) 3 literal m, del decreto legislativo 22-2008, en donde indica que VIOLENCIA PSICOLOGICA(sic)O EMOCIONAL, son acciones que pueden producir daño o sufrimiento psicológico o emocional a una mujer, a sus hijas o a sus hijos (…) con el objeto de intimidarla, menoscabar su autoestima o controlarla, la que sometida a ese clima emocional, puede sufrir un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos (…) que las acciones las estaba realizando para causar daño y sufrimiento emocional a esta mujer con laintencionalidadde causar sufrimiento psicológico o emocional y con el objeto de intimidarla, menoscabar su autoestima, pero sobre todo para controlarla, ya que acciones como la mencionada así como otras en las que le hacía ver que ella no valía nada y que por ser él estudiante de derecho era superior a ella; amenazándola constantemente, lo hacía para menoscabar la autoestima y controlarla; con lo que se acredita el elemento de laviolencia,en su manifestación psicológica. Con las pruebas aportadas quedó acreditado que acusado y víctima, tuvieron una relación de convivencia ya que consecuencia de ello procrearon un hijo A.G.O.C.V. y es a quien utiliza el agresor para incrementar su actitud de control a su víctima (…) por lo que de acuerdo al contenido del artículo 7 de la ley relacionada, que tipifica el delito de Violencia (sic) contra la Mujer (sic); pueden acreditarse los elementos normativos que la integran y siendo que se probó lo relacionado a temporalidad y lugar del delito; ya que no obstante que eran acciones constantes y durante el prolongado tiempo de la relación, fue el día veintidós de abril de dos mil once, a eso de las veintitrés horas, y en la décima calle “E”, veintisiete guión (sic) sesenta y siete de la zona dieciocho, colonia Paraíso dos de la ciudad de Guatemala, lugar donde reside la víctima. Todo lo cual hace que al concurrir cada uno de los elementos propios deltipopenal, este se considere consumado y se da por acreditada su existencia; y no obstante ser la violencia psicológica, un delito de los denominados por la doctrina de MERA ACTIVIDAD; es decir, que no necesita que se produzca el resultado, ya que basta con que se realicen acciones que puedan producir daño o sufrimiento psicológico o emocional a una mujer; lo que significa que basta con las acciones amenazantes, dañosas en contra de la victima (sic) para que se tenga acreditada la existencia del delito; pero en este caso además debe agregarse que sí produjo un resultado y que este fue el haber provocado sufrimiento psicológico, como parte de la intimidación, menoscabo a su autoestima y control de sus actos, ya que se mantuvo sometida a un clima emocional en el que sufrió debilitamiento psicológico progresivo, como consta en la conclusión 13.2 (sic) del dictamen psicológico elaborado por la licenciada O.S.; por lo que se concluye en la existencia del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, en su manifestación PSICOLÓGICA.C) EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO(…) Se probó que la conducta del acusado RENE (sic) ORLANDO CUSCUL GARCIA (sic), hace evidente la total determinación de causar la acción prohibida en contra de su víctima, toda vez que al tener estudios universitarios en el área del derecho, conoce las leyes del país, aunado al hecho de que ninguna persona puede alegar ignorancia de la ley; y no obstante ello actuaba de manera violenta constantemente en la relación, al principio en la relación laboral que mantenían, luego en la relación sentimental que entablaron y que la víctima justificaba en la creencia que el estrés del trabajo era lo que le hacía actuar así; sin embargo al darse la convivencia esta situación continuó y fue hasta cuando se presentó el veintidós de abril de dos mil once a eso de las veintitrés horas, no obstante estar separados a la DECIMA CALLE (sic) “E”, VEINTISIETE GUIÓN (sic) SESENTA Y SIETE DE LA ZONA DIECIOCHO, COLONIA EL PARAISO DOS, lugar donde reside la señora M.L.V. (sic) HERNANDEZ (sic), y la vuelve a insultar diciéndole: tonta, estúpida, que no tenía nada, que era superior a ella en todo sentido, por ser estudiante de derecho y le decía que no servia (sic) para nada y que lástima que no era hombre y no estaba sola porque si no ya la hubiera golpeado; además de amenazarla de muerte diciéndole que iba a pagar muy caro por haberlo abandonado, que primero iba ella y luego sus padres; es lo que hace que la víctima reaccione y lo denuncie; lo cual es lógico tomando en cuenta que en esta ocasión las actitudes violentas del agresor ya no se limitan a dirigirlas a ella, sino que incluye a los progenitores (…) por lo que al haber sido ejecutada cada acción prohibida por el acusado RENE (sic) ORLANDO CUSCUL GARCIA (sic), es él quien debe responder como autor ya que tampoco concurre ninguna causa que pueda analizarse como eximente de responsabilidad penal (…) por lo que debe responder a la sanción que le corresponde por el delito cometido...».

C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.El procesado R.O.C.G., presentó recurso de apelación especial invocando motivos de forma y fondo, sin embargo, para efecto de resolver los recursos de casación planteados, únicamente se analizará el motivo de forma, el cual fundamentó en el artículo 419 numeral 2, en concordancia con los artículos 420 numeral 5 y 394 numeral 3, todos del Código Procesal Penal.

Argumentó en esencia los tres puntos que se transcriben a continuación:«…A.El Tribunal de Sentencia únicamente tomo (sic) para su análisis la prueba testimonial vertidas por la agraviada y la familia de la agraviada, es decir M.L.V.H. y las señoras ROSA O.H.C.Y.N.H.C. quienes declararon en el debate que mi persona llego (sic) al lugar donde se cometió el ilícito en moto contradictorio a lo declarado ante el ente investigador inicial, es decir que el Tribunal con razonamientos totalmente alejados del sistema de valoración de la prueba, como lo es el uso de la Sana (sic) Critica (sic) Razonada (sic). Se aleja de su función Administradora (sic) de Justicia, declara con valor probatorio los testimonios subjetivos como son declaraciones de la agraviada y de la familia, en su valoración como prueba no tomo (sic) en cuenta las contradicciones que tuvieron entre si (sic), las distintas declaraciones, tanto en el debate, como las vertidas en la etapa de investigación, que son distintas notoriamente, la vertida en el debate solo se dedica la supuesta agraviada a señalarme que llegue (sic) en moto a cometer el supuesto delito que me pretende atribuir, cuando en su declaración vertida en la etapa de investigación indican que mi persona llego (sic) sin indicar que llevaba vehículo alguno, por lo que considero que esta segunda declaración fue hecha con otros arreglos premeditados y de mala fe.B.El Tribunal de Sentencia tomo (sic) como pruebas el informe del perito a pesar de que el mismo solo indica una hora de inicio y no indica la hora de finalización, así como un arreglo de palabras por parte de la supuesta víctima para tratar de evitar que tenga comunicación con mi hijo menor de edad y culparme a cualquier costa de hechos que no he realizado, así como el informe del investigador del Ministerio Público, los cuales no indican que mi persona es responsable del ilícito que se me imputa, únicamente se limitan a decir como esta (sic) el estado de salud de la víctima, que (sic) tipo de análisis se le practico (sic), que tratamiento debe seguir INMEDIATAMENTE, el lugar o calle donde sucedieron los hechos y los aspectos que llevan (sic) todo este tipo de informes, en los que no se menciona mi nombre indicando que haya participado en ilícito cometido. Causando un agravio en contra de mi persona al condenarme con unas pruebas que no me involucran absolutamente en nada de lo sucedido.C)El Tribunal de Sentencia no escribió o no tomo (sic) en cuenta en el acta de debate todas las preguntas que formulo (sic) tanto el Representante (sic) del Ministerio Publico (sic), la Abogada (sic) Querellada (sic), como las que hizo mi Abogado (sic) Defensor (sic), se puede observar que no existe ninguna respuesta de las preguntas que se formularon, considero que al no tenerlas en el acta del debate, existe una razón mas (sic) que suficiente para dictar la resolución dictada, es decir, apegada a lo que caprichosamente se escribo (sic) en el acta de debate, ya que no se podía contradecir su resolución, esto es en realidad un fuerte agravio a la defensa de mi persona y una forma de manejar antojadizamente la ley...».

D) DE LA PRIMERA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, emitió sentencia el ocho de agosto de dos mil dieciséis, en la cual acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el procesado, por lo que ordenó el reenvío del proceso para la realización de uno nuevo debate, y por el sentido de lo resuelto no conoció el motivo de fondo.

El Tribunal de alzada consideró que: «...Esta Sala de Corte de Apelaciones, luego de analizar el recurso planteado así como las actuaciones y disposiciones legales aplicables determina que le asiste la razón al recurrente en (sic) base a lo siguiente: a) se hizo una revisión de la sentencia recurrida y en el apartado en donde se hace constar los razonamientos que inducen a condenar o absolver y que es en donde la Jueza A quo se refiere a los medios de prueba y determina si les da o no valor probatorio en dicho apartado la juzgadora indica que le da valor probatorio a la declaración de la víctima M.L.V.H. así como a un peritaje psicológico practicado a la víctima por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF, con fecha dieciséis de mayo de dos mil once, sin embargo la juzgadora no hace una motivación de que (sic) fue lo que acredito (sic) con dichos medios de prueba, solo se limitó a hacer un relato de los hechos, es decir la juzgadora debió primero indicar que (sic) fue lo declarado por la víctima y porque (sic) le daba valor probatorio, en igual sentido debió referirse al dictamen psicológico, y declaración de las otras dos testigas (sic); escribir relatos no es fundamentar, es necesario establecer porque (sic) se da valor probatorio, que es lo que se logra acreditar con dichos medios de prueba, en igual sentido sucede con la valoración que hace la juzgadora de los testigos R.O.H.C. y N.H.C., considerándose que en el presente caso si se vulnero (sic) el artículo once bis del Código Procesal Penal así como los artículos trescientos ochenta y cinco (…) cuatrocientos veinte numeral quinto y trescientos noventa y cuatro numeral tercero [,] porque no se observaron las reglas de la sana critica (sic) al momento de valorar la prueba…».

E) DE LOS PRIMEROS RECURSOS DE CASACIÓN.La querellante adhesiva M.L.V.H., y el Ministerio Público plantearon recursos de casación por motivo de forma, ambos invocaron el caso de procedencia regulado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denunciaron como trasgredido el artículo 11 Bis del citado código, entre otros preceptos.

Laquerellante adhesivaen esencia alegó que, la decisión del Tribunal de Alzada carece de fundamentación, y además, al resolver se excedió en cuanto a lo pedido con razonamientos incoherentes e insuficientes, porque hizo una motivación basada en la falta de fundamentación (lo cual no le fue denunciado) y concluyó en que se inobservaron las reglas de la sana crítica razonada al valorar la prueba, sin explicar fundadamente de qué forma se cometió ese vicio y en cuál de sus principios y reglas se produjo ese error de razonamiento.

ElMinisterio Públicodenunció que, la Sala de Apelaciones no fundamentó su sentencia porque no explicó de manera clara y precisa por qué consideró que el a quo inobservó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, lo que hace que su decisión sea inválida y sea necesario que se ordene el reenvío a efecto de corregir los defectos señalados, además, elad quemse extralimitó pues se fundamentó en la violación del artículo 11 Bis relacionado, cuando este no fue invocado por el apelante, pues este denunció la violación de los principios de la sana crítica razonada en las pruebas valoradas y no falta de fundamentación.

F) DE LA PRIMERA SENTENCIA DE CASACIÓN.La Cámara Penal, en sentencia emitida el tres de julio de dos mil diecinueve, en los expedientes conexados número cero mil cuatro guion dos mil dieciocho guion cero cero ochocientos ochenta y siete, y cero mil cuatro guion dos mil dieciocho guion cero cero ochocientos ochenta y cinco, resolvió declarar procedentes los recursos de casación por motivo de forma interpuestos por la querellante adhesiva y el Ministerio Público, y ordenó el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada para que emitiera nueva sentencia.

Consideró:«… Analizado el fallo recurrido y lo argumentado por la Sala, se advierte que desde un punto de vista sustancial, ese pronunciamiento no es posible considerarlo como debidamente fundado, toda vez que en apelación especial se requirieron tres puntos:A)que el sentenciador únicamente tomó para su análisis la prueba testimonial de la agraviada y la familia de la agraviada, con razonamientos alejados del sistema de valoración de la Sana (sic) Critica (sic) Razonada (sic). No tomó en cuenta las contradicciones surgidas entre las declaraciones dadas en el debate, contra las vertidas en la etapa de investigación, en la primera señala que llegó en moto, y en la otra sin indicar como (sic) llegó.B)El informe de la perito (sic) en psicología indicó una hora de inicio pero no la de finalización, se le condenó con pruebas que no lo involucran en lo sucedido.C)El Tribunal no tomó en cuenta en el acta de debate todas las preguntas que formularon las partes. Argumentó que en las pruebas practicadas en el debate se pueden observar: declaraciones del acusado y de la Perito (sic); sin embargo no aparecen en el acta de debate todas las preguntas del Ministerio Público, de la Abogada (sic) Querellante (sic) y del Abogado (sic) Defensor (sic). También señaló de algunos medios de prueba, que debieron ser apreciados de otra manera por el J.. Como también, la declaración y el dictamen elaborado por [la] licenciada S.M.O.S., perita del área de psicología forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF. De los cuales se alegó que fueron valorados sin haber aplicado el sistema de la sana crítica razonada; sin embargo, en lo que se centró el reclamo es en las diferencias y contradicciones surgidas en lo declarado en el debate y lo expuesto en la etapa de investigación, como se puede observar los puntos reclamados fueron claros y en ninguno de los mismos se puede observar que se haya reclamado la falta de fundamentación. Cámara Penal estima que el recurso es procedente, pues la resolución recurrida carece de fundamentación, porque el ad quem, no realizó su labor de revisar la sentencia objetada en los extremos que se le solicitó, de esa cuenta su actuar se concretó en considerar que: “la juzgadora no hace una motivación de que (sic) fue lo que acreditó con dichos medios de prueba, por lo que debió primero indicar que (sic) fue lo declarado por la víctima y porque (sic) le daba valor probatorio, en igual sentido debió referirse al dictamen psicológico y las otras dos testigos. Es necesario establecer porque (sic) se le deba valor probatorio” razonamiento que no permitió conocer los motivos de hecho y de derecho que tuvo para no acoger el recurso planteado, pues la sala (sic) no resolvió conforme el reclamo hecho de su conocimiento, el cual en concreto fue que: “la prueba testimonial fue contradictoria, en virtud que la agraviada en la etapa de investigación indicó que él (procesado) llegó en moto al lugar de los hechos y el en el debate no indicó como llegó; además que en su informe el perito indicó una hora de inicio pero no la de finalización, y que el a quo no tomó en cuenta en el acta de debate todas las preguntas que las partes realizaron”. De esa cuenta la sala (sic) recurrida tuvo que haber explicado si en efecto existió o no, contradicción en el dicho de la agraviada y por consiguiente si fue o no lógico que el a quo le diera valor probatorio para acreditar el hecho; en igual sentido debió pronunciarse respecto de la prueba documental, específicamente el informe pericial y el supuesto agravio que le ocasionó el hecho de no haber tomado en cuenta el sentenciante todas las preguntas realizadas por las partes en el debate. Es decir que, solo mediante esa explicación, podía considerarse en el presente caso un fallo fundamentado y al no hacerlo así, es necesario ordenar el reenvió para que la Sala resuelva en congruencia con lo aquí considerado».

G) DE LA SEGUNDA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, emitió sentencia el veinticuatro de febrero de dos mil veinte, en la cual acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el procesado, y ordenó el reenvío del proceso para la celebración de un nuevo debate.

Para tal efecto consideró:«… Esta sala (sic) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 421 del Código Procesal Penal establece: Efectos. El tribunal de apelación conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso. Y siendo que el apelante en su memorial de recurso de apelación claramente indica que el Tribunal Sentenciador al momento de darle valor probatorio a dichos testimonios el Tribunal Sentenciador no observo (sic) las contradicciones consistentes en que cuando declararon dichos testigos indicaron que el sentenciado llego (sic) en moto al lugar donde se cometió el hecho delictivo a cometer el delito del cual se le juzga; esta sala (sic) luego de realizar esa confrontación y verificar si lo expuesto por el apelante es cierto constata que no le asiste la razón al apelante en virtud de que tal y como la Juez Sentenciadora lo plasmo (sic) en su fallo y se extrajeran extractos de su sentencia en el presente fallo que se dicta establece que ninguno de los tres testigos a los cuales hace referencia el sentenciado siendo estos M.L.V. (sic) HERNANDEZ (sic), R.O.H. (sic) CORTEZ Y N.H. (sic) CORTEZ, la Juez Sentenciadora plasmara en la sentencia de mérito los argumentos alegados por el apelante como lo manifiesta que estos testigos dijeron que el sentenciado llego (sic) en moto, pues la Juez Sentenciadora cuando plasma en la sentencia en su análisis no indica que la testigo M.L.V.H., indique que el sentenciado llegase en moto al lugar donde ocurrieron los hechos en virtud de lo cual lo expuesto por el apelante es improcedente; En (sic) cuanto a las declaraciones de los (sic) testigos M.L.V. (sic) HERNANDEZ (sic), la Juez Sentenciadora en la sentencia de mérito no indica que la testigo indicara que el sentenciado llego (sic) en moto al lugar donde ocurrieron los hechos y en cuanto al testimonio de la testigo R.O.H. (sic) CORTEZ Y N.H. (sic) CORTEZ, tampoco esta sala (sic) encuentra que el apelante tenga la razón pues el argumenta que al momento de declarar indicaron que el (sic) llego (sic) en moto al lugar de en donde se cometió el hecho delictivo, y que la Juez Sentenciadora no tomo (sic) en cuenta al valorar la prueba la contradicción indicada, la Juez Sentenciadora dejo (sic) plasmada en la sentencia de mérito que se recibió la declaración de las testigos: ROSA O.H. (sic) CORTEZ Y N.H. (sic) CORTEZ, quienes se encontraban ese día veintidós de abril de dos mil once cuando el acusado se presentó a pelear con la agraviada y agredirla verbalmente. Ambas testigos en su calidad de madre y tía, respectivamente de la agraviada, refirieron lo que les consta de la relación que ellos tuvieron …” Esta sala (sic) al revisar lo plasmado por la Juez Sentenciante en cuanto al testimonio de las señoras ROSA O.H. (sic) CORTEZ Y NORIS HERNADNEZ (sic) CORTEZ, no encuentra lo manifestado por el apelante en cuanto que manifestaron que el sentenciado el día de los hechos llego (sic) en moto, en virtud de lo cuando (sic) no existe la contradicción a la cual hace referencia y que el Tribunal Sentenciador debió de considerar para otorgar valor probatorio ha dichos testimonios. Pues esta sala (sic) se pronuncia en cuanto a estos dos testimonios tal y como lo hace ver la Cámara Penal que la Juez Sentenciadora no indica en cuanto a estos tres testimonios el de la señora M.L.V. (sic) HERNANDEZ (sic) [,] ROSA O.H. (sic) CORTEZ Y N.H. (sic) CORTEZ, se refiere a lo expuesto por [la] Corte Suprema de Justicia en el sentido que la Juez Sentenciadora debió indicar el porque (sic) daba valor probatorio a dichos testimonios, en cuanto al testimonio la victima (sic) M.L.V. (sic) HERNANDEZ (sic) únicamente indica la Juez Sentenciante que se analiza con valor probatorio lo cual no es claro en establecer si le otorga o no valor probatorio (…) ha dicho testimonio pues al analizar la sentencia de mérito no se encuentra que la Juez Sentenciadora le haya otorgado valor probatorio en virtud de lo cual deviene procedente dicho alegato; en cuanto a los otros dos testigos la Juez Sentenciadora indica que también se recibió la declaración de los testigos R.O.H. (sic) CORTEZ Y NORIS HEERNANDEZ (sic) CORTEZ, tampoco indica si otorga o no valor probatorio a dichos testimonios y siendo que la Corte Suprema de Justicia se pronuncia en cuanto ha dicho aspecto, esta sala (sic) considera que al no indicar en la sentencia de mérito que (sic) quedó acreditado con dicho testimonio y que no se le otorga valor probatorio ha dicho medio de prueba, se violenta el debido proceso, en virtud de lo cual deviene procedente lo alegado por el apelante. En cuanto al dictamen elaborado por la Perita (sic) S.M.O.S. identificado como Peritaje (sic) Psicológico (sic) de fecha dieciséis de mayo del año dos mil once, con el numero (sic) PSICOCEN guion once mil seiscientos setenta y dos, INACIF guion once guion veintinueve mil quinientos noventa y cuatro, efectuado a M.L.V.H.; el apelante indica que el Tribunal de Sentencia tomo (sic) como pruebas el informe del perito a pesar de que el mismo solo indica una hora de inicio y no indica la hora de finalización… y que no indica que su persona es responsable del ilícito que se le imputa…; esta sala (sic) considera que el apelante presenta el alegato que en dicho dictamen no se le hace responsable del ilícito que se le imputa que únicamente se limita a decir cuál es el estado de salud de la víctima, que tipo de análisis se le practico (sic) que (sic) tratamiento debe seguir inmediatamente, que le casual agravio a su persona porque al condenarlo con unas pruebas que no lo involucran absolutamente en nada; en cuanto a dichos aspectos la J.a Sentenciadora fue clara al plasmar en la sentencia que ambas pruebas eran de relevancia para considerar los resultados que sufrió la agraviada o se (sic) la señora M.L.V. (sic) HERNANDEZ (sic), como consecuencia de las acciones realizadas durante la relación que se califica como disfuncional por la profesional lo que le produjo un resultado que afecto su emocionalidad toda vez que provocaron en la misma sufrimiento psicológico como para intimidación menoscabo a su autoestima y control de sus actos, ya que se mantuvo sometida a un clima emocional en el que sufrió debilitamiento psicológico progresivo; con secuelas a causa de los hechos referidos que genero (sic) un decrecimiento en los aspectos personales como persona y mujer desfavoreciendo su desarrollo personal;…” En virtud de lo cual esta sala (sic) no encuentra que con el razonamiento que quedó plasmado en la sentencia al momento en cuanto a la valoración que efectúa ha dicho peritaje el mismo no se haya hecho conforme a derecho pues los aspectos que alega el apelante son totalmente fuera de sí pues es lógico que dicho peritaje se le realizo (sic) a la víctima y no a el sentenciado quien es el agresor [,] no la víctima [,] y este tipo de dictámenes es para verificar los daños emocionales y psicológicos que pueda surgir derivado de la agresión de la cual venía siendo víctima la señora M.L.V. (sic) HERNANDEZ (sic), por parte de sentenciado, en virtud de lo cual no ha lugar a lo alegado por el sentenciado; En (sic) cuanto al argumento de que el Tribunal de Sentencia no tomo (sic) en cuenta en el acta de debate todas las preguntas que formularon las partes. En cuanto ha dicho argumento el Tribunal de Sentencia no existe el agravio a la defensa del sentenciado pues el artículo 398 del Código Procesal Penal, segundo párrafo establece: “El tribunal podrá disponer la versión taquigráfica o la grabación total o parcial del debate, o que se resuma, al final de alguna declaración o dictamen, la parte esencial de ellos, en cuyo caso constara en el acta la disposición del tribunal y la forma en fue cumplida. La versión taquigráfica, la grabación o la síntesis integraran los actos del debate.” Es de considerar que en el acta de debate el tribunal Sentenciador puede consignar total o parcial las diligencias que se lleven del debate la ley es clara que puede resumir no necesariamente hará constar todo, pues actualmente queda grabado en audio todas las diligencias que se lleven a cabo en el debate oral y público, lo cual se entrega con la respectiva sentencia, en virtud de lo cual es improcedente lo alegado por el apelante. Por lo que con base a lo anteriormente analizado se (sic) este Tribunal de AlzadaSE ACOGE,el recurso de apelación especial por el motivo de forma planteado por el apelante…».

II. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

La querellante adhesiva M.L.V.H. y el Ministerio Público interponen recursos de casación por motivo de forma, ambos invocan el caso de procedencia regulado en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, en los términos siguientes:

La querellante adhesivadenuncia la violación del artículo 11 Bis, con relación a los artículos 3, 5, 421 y 430 de la ley adjetiva penal; y, 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Argumenta que:«… Como podrá verificar la Honorable (sic) Cámara Penal, que elAd quem,en sus razonamientos cometeUN ERROR DE DISTINCIÓN,cuando hace referencia a elementos probatorios y no se circunscribe a analizar los razonamientos de valoración otorgados por el Tribunal Sentenciador (…) su fundamentación carece de legalidad, pues su motivación es contradictoria, incompleta, confusa y no expresa con claridad si efectuó esa labor del control de legalidad y logicidad del fallo o se dirigió a determinar lo que a su criterio debió tomar en cuenta el tribunal de primer grado respecto de las deposiciones de los órganos de prueba, específicamente la prueba testimonial y pericial, lo que en definitiva trasgrede el principio de inmediación que correspondió al tribunal A quo no pudiendo atribuirse esas funciones porque no estuvo en el debate oral y público, sin embargo, se atreve a hacer apreciaciones sobre lo que le Tribunal de Sentencia debió observar al valorar la prueba, con lo cual es evidente que comete una franca vulneración al principio contenido en el artículo11 bis del Código Procesal Penal,así como la vulneración alartículo 5 del Código Procesal Penalque establece la obligación de observar una tutela judicial efectiva, principalmente tratándose de un delito de esta naturaleza, porque sus razonamientos no son precisos, son insuficientes, poco claros y contradictorios, porque no es factible resolver un recurso de apelación especial haciendo inferencias propias en cuanto a por qué un medio de prueba debía ser valorado o su grado de valoración, así como hacer inferencias que, según su criterio, resultan del análisis de los órganos probatorios, ya que ello contraviene el principio de intangibilidad contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, es así que los razonamientos utilizados por elAd Quem,se extralimitan en el ejercicio de sus funciones y con ello se transgrede frontalmente el contenido de los artículos2y12 de la Constitución Política de la Repúblicaal no respetar el debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica y el derecho de defensa de la víctima (…) En consecuencia, podrá establecer la Honorable (sic) Cámara Penal, que los razonamientos expuestos por el tribunal de sentencia, plasmados en el apartado denominadoRAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A CONDENAR; así como en el apartado DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y SU CALIFICACION(sic)LEGAL y DE LA PARTICIPACION(sic) Y RESPONSABILIDAD PENAL,son argumentaciones y valoraciones que no fueron tomadas en cuenta porAd quem, sin embargo, contrario a derecho y con una fundamentación y motivación insuficiente, pretende la anulación de una sentencia en franca transgresión de los derechos de la víctima, afirmando contradicciones en la prueba testimonial lo cual es falaz e inconsistente con las (sic) motivación y fundamentos de la sentencia de primer grado, pero que el Tribunal de Alzada omitió revisar o que ignoró, porque se desconoce si lo hizo, sino por el contrario, en exceso, se aprecia el DESCENSO AL EXAMEN DE LA PRUEBA cuando tal función no le está permitida, invadiendo la esfera de sus atribuciones, y en ese sentido, se reitera que elAd quemelude el artículo 430 del Código Procesal Penal, porque únicamente puede referirse a la prueba y a los hechos acreditados para la aplicación de la ley sustantiva-no adjetiva-,como lo hace elAd quemy al pronunciarse como lo hace la Sala transgrede el Principio (sic) deINTANGIBILIDAD DE LA PRUEBA(…) es evidente la inobservancia del principio de fundamentación por parte del Tribunal de Alzada, pues no se comprende (…) en donde (sic) se encuentra el fundamento de ley para hacer una nueva valoración de los medio de prueba ya identificados cuando no presenció el debate y la incorporación de la prueba al mismo, y tampoco toma en cuenta los razonamientos de la JuezaAquo,al valorar dichos elementos de prueba, los cuales fueron concatenados unos con otros y la condujeron a la certeza absoluta de dictar una sentencia de condena, tampoco refiere su análisis sobre la aplicación o no de lasana critica(sic)razonada,por lo que es evidente que el TribunalAd quemexcede los límites que la ley le impone al referirse a lo que considera“contradicciones” en la declaración de la agraviada, y no contradicciones en los razonamientos del Tribunal de Sentencia(…) por lo que el Tribunal de Alzada incurre en ERROR DE DISTINCIÓNentre la declaración de las testigos (elemento probatorio) y los hechos que el tribunal estima por acreditados e ignora completamente los razonamientos del Tribunal A quo, sobre la valoración que de ésta (sic) prueba hizo, porque el tribunal de sentencia es libre en la selección de la prueba que ha de servirle a su convencimiento, le concede valor probatorio, en lo que a su juicio se concatena con la demás prueba por el principio de inmediación, por lo que la vulneración denunciada se pone de manifiesto si la Sala no explica o motiva su razonamiento, indicando de qué forma la ley le permite descender al examen de lo declarado por un elemento de prueba, en contraposición con los hechos acreditados y el encuadramiento del tipo penal, si no realizó un control de logicidad sobre el razonamiento que de dichos elementos probatorios realizó el Juez de Sentencia, porque si realizó dicho control, no se aprecia en ningún apartado del instrumento que se impugna (…) la Sala recurrida no formuló un razonamiento claro y preciso sobre el vicio de forma denunciado, aportando su motivación de hecho y de derecho sino que como se acotó, no apreció ni analizó la logicidad del fallo enFORMA INTEGRAL,y le resta valor a la prueba, descendiendo al examen de ella ignorando los razonamientos que de dichas pruebas realizó el Tribunal de sentencia en forma total y no segmentada, con lo cual, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones con lo cual transgrede frontalmente el contenido de los artículo 2 y 12 de la Constitución Política de la República al no respetar el debido proceso, pues conculca el principio deINTANGIBILIDAD DE LA PRUEBA…».

El Ministerio Públicodenuncia la violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

Argumenta que la Sala de Apelaciones infringió la norma citada ya que no es posible comprender las razones:«… de hecho que tuvo para emitir la resolución que hoy se reclama (…) se verifica que la sentencia de primer grado se encuentra debidamente fundamentada, puesto que la sentencia debe analizarse en su conjunto, en el sentido de que en el presente caso el Tribunal de Primer Grado si (sic) expresa literalmente que le otorga valor probatorio al dicho de la victima (sic)M.L.V.(sic)HERNANDEZ(sic) y de las testigas (sic)ROSA O.H.(sic)CORTEZ Y N.H.(sic)CORTEZy de una amplia explicación del porqué si (sic) les confiere valor probatorio, pues en el caso de la victima (sic) VELASQUEZ(sic) HERNANDEZ (sic), el A quo en la pagina (sic) seis de la sentencia indica “También se analiza con valor probatorio la declaración de la agraviada M.L.V.(sic)HERNANDEZ(sic)” y basta con leer los argumentos contenidos en las paginas (sic) seis a la diez de dicha sentencia para comprender los argumentos en los que se funda ese valor probatorio positivo (…) De lo expuesto se desprende que no es cierto lo expuesto por el Ad quem cuando indica: “en cuanto al testimonio la víctima M.L.V. (sic) HERNANDEZ (sic) únicamente indica la Jueza Sentenciante que se analiza con valor probatorio, lo cual no es claro en establecer si le otorga o no valor probatorio o no ha dicho testimonio pues al analizar la sentencia de merito (sic) no se encuentra que la Juez Sentenciadora le haya otorgado valor probatorio en virtud de lo cual deviene procedente dicho alegato”, cuando de la simple lectura de lo argumentado por el A quo se aprecia sus razonamientos los cuales son comprensibles. Ahora bien en cuanto a las testigas (sic) ROSA O.H. (sic) CORTEZ Y N.H.(.C., también el A quo es claro en indicar que con su dicho se acredita la relación que sostuvieron víctima y victimario, pues son madre y tía respectivamente, de la víctima, pues la sentencia concluye (…) indicando que la madre de la víctima señoraR.O.H.(sic)CORTEZ,indico (sic) literalmente (…) Ante lo expuesto es sobreentendido que se les otorgo valor probatorio al dicho de estas testigas (sic) y existe la argumentación por las cuales se les califica de esta forma, lo cual esta (sic) contenido en las páginas de la diez a la doce de la sentencia de mérito, por lo que también carece de veracidad lo argumentado por el Ad quem cuando indica “también se recibió la declaración de los (sic) testigos ROSA O.H. (sic) CORTEZ Y N.H. (sic) CORTEZ, tampoco indica si otorga o no valor probatorio a dichos testimonios” lo que evidencia que el ad quem para fundamentar su sentencia se extralimitó en sus funciones y emitió argumentos carentes de veracidad, pues evidentemente el Ad quem se fundamentó al valorar positivamente la declaración de las tres testigas (sic) citadas, no existe entonces fundamento para ordenar el reenvío de la causa…».

ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

El veintinueve de julio de dos mil veintiuno, a las nueve horas, fecha y hora en que fue señalada la vista pública, la cual comparecieron el Ministerio Público y la querellante adhesiva, quienes reemplazaron su participación oral por escrito. Ambos casacionistas reiteraron sus agravios y solicitaron que se declaren procedentes los medios recursivos planteados.

CONSIDERANDO

I

La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y que las partes procesales conozcan los argumentos del J., por lo tanto, cuando en un recurso de apelación especial se reclama de manera precisa un vicio de la sentencia de primera instancia, la Sala de Apelaciones para validar su fallo debe responder puntualmente a la denuncia planteada.

Al revisar los escritos de interposición de los recursos de casación de la querellante adhesiva y el Ministerio Público, se aprecia que ambos denuncian que la Sala de Apelaciones no fundamentó adecuadamente su decisión de acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma planteado por el sindicado, razón por la cual, esta Cámara procederá a analizar ambos medios recursivos de manera conjunta, en virtud que los dos recurrentes convergen en reclamar que el ad quem al resolver trasgredió el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

II

Con relación al agravio invocado por los recurrentes, es menester advertir que la función de la Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, el fallo de la Sala de Apelaciones incumplió o no con el requisito formal de validez de la fundamentación, para lo cual, se debe constatar que la decisión asumida haya sido lógicamente explicada, que contenga la necesaria argumentación jurídica, así como el análisis concreto y entendible de la alegación o alegaciones expuestas en el recurso de apelación especial sobre las cuales se endilga carencia de fundamentación en casación.

Respecto a esta tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: «De esa cuenta, la labor específica que le era exigible a la Cámara Penal, en su función de tribunal de casación, era realizar el estudio pertinente del fallo objetado, parificándolo con la denuncia del recurrente, y a partir de ello concluir si la sala (sic) había o no expresado la motivación requerida, la que, conforme lo antes considerado, debía ser clara, completa y congruente, elementos cuya concurrencia también le correspondía verificar». (Sentencia emitida el cuatro de marzo de dos mil quince, en el expediente número cinco mil seiscientos cincuenta y seis – dos mil catorce).

En consonancia con el citado criterio, esta Cámara realizó el análisis confrontativo entre el recurso de apelación especial instado por el acusado y lo resuelto por la Sala de Apelaciones (actuaciones que fueron citadas en el apartado de antecedentes de este fallo), de donde se concluye que sí les asiste la razón a los recurrentes porque la sentencia de segundo grado no está debidamente fundamentada, conforme a las exigencias que impone el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

Para explicar la anterior conclusión, es importante estudiar las constancias procesales, de donde se advierte que el fallo de la Sala de Apelaciones que ahora es objeto de impugnación, fue proferido derivado de la sentencia emitida por esta Cámara el tres de julio de dos mil diecinueve, en la cual se ordenó el reenvió para que el ad quem, en congruencia con lo denunciado por el sindicado en el motivo de forma del recurso de apelación especial, respondiera fundadamente, en esencia, a los tres puntos siguientes: «…A)que el sentenciador únicamente tomó para su análisis la prueba testimonial de la agraviada y la familia de la agraviada, con razonamientos alejados del sistema de valoración de la Sana (sic) Critica (sic) Razonada (sic). No tomó en cuenta las contradicciones surgidas entre las declaraciones dadas en el debate, contra las vertidas en la etapa de investigación, en la primera señala que llegó en moto, y en la otra sin indicar como (sic) llegó.B)El informe de la perito (sic) en psicología indicó una hora de inicio pero no la de finalización, se le condenó con pruebas que no lo involucran en lo sucedido.C)El Tribunal no tomó en cuenta en el acta de debate todas las preguntas que formularon las partes. Argumentó que en las pruebas practicadas en el debate se pueden observar: declaraciones del acusado y de la Perito (sic); sin embargo no aparecen en el acta de debate todas las preguntas del Ministerio Público, de la Abogada (sic) Querellante (sic) y del Abogado (sic) Defensor (sic)…».

Ahora bien, la Sala de Apelaciones al conocer tales reclamos, decidió que no le asistía la razón al procesado, y declaró improcedentes los tres puntos detallados supra, lo cual se puede corroborar en la transcripción literal del fallo impugnado que consta en el apartado de antecedentes de esta sentencia, específicamente en la literal denominada «G) DE LA SEGUNDA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL». En cuanto a la decisión que asumió la Sala en relación a esos tres reclamos, cabe aclarar que el incoado consintió tal postura ya que no planteó ninguna impugnación.

No obstante lo anterior, el Tribunal de alzada anuló el fallo de primera instancia y ordenó el reenvió del proceso para la realización de un nuevo debate por aspectos diferentes, que son los siguiente: «…esta sala (sic) se pronuncia en cuanto a estos dos testimoniostal y como lo hace ver la Cámara Penalque la Juez Sentenciadora no indica en cuanto a estos tres testimonios el de la señora M.L.V. (sic) HERNANDEZ (sic) [,] ROSA O.H. (sic) CORTEZ Y N.H. (sic) CORTEZ,se refiere a lo expuesto por Corte Suprema de Justicia en el sentido que la Juez Sentenciadora debió indicar el porque (sic) daba valor probatorio a dichos testimonios, en cuanto al testimonio la victima (sic) M.L.V.H. únicamente indica la Juez Sentenciante que se analiza con valor probatorio lo cual no es claro en establecer si le otorga o no valor probatorio (…) dicho testimonio pues al analizar la sentencia de mérito no se encuentra que la Juez Sentenciadora le haya otorgado valor probatorio en virtud de lo cual deviene procedente dicho alegato; en cuanto a los otros dos testigos la Juez Sentenciadora indica que también se recibió la declaración de los testigos R.O.H. (sic) CORTEZ Y NORIS HEERNANDEZ (sic) CORTEZ, tampoco indica si otorga o no valor probatorio a dichos testimonios y siendo que la Corte Suprema de Justicia se pronuncia en cuanto ha dicho aspecto, esta sala (sic) considera que al no indicar en la sentencia de mérito que (sic) quedó acreditado con dicho testimonio y que no se le otorga valor probatorio ha dicho medio de prueba, se violenta el debido proceso, en virtud de lo cual deviene procedente lo alegado por el apelante…».(El subrayado no consta en el texto original).

Al revisar la parte conducente trascrita en el párrafo anterior y el fallo emitido por la Cámara Penal el tres de julio de dos mil diecinueve, se constata que la Sala de Apelaciones desnaturalizó totalmente las consideraciones del Tribunal de Casación, puesto que no se le ordenó que verificara si la Sentenciadora indicó porqué le dio valor probatorio al testimonio de la víctima y a la deposición de R.O.H.C. y N.H.C., como equivocadamente lo afirmó la Sala de Apelaciones; además, ello no forma parte de los alegatos del sindicado en el recurso de apelación especial, de ahí que violentó el artículo 421 del Código Procesal Penal, por cuanto que el Tribunal de apelación especial debe conocer solamente los puntos expresamente impugnados.

Es por ello que les asiste la razón a los casacionistas, pues evidentemente la Sala de Apelaciones nuevamente no fundamentó adecuadamente su decisión, en virtud que su razonamiento reveló que no realizó un estudio acucioso de lo que fue sometido a su conocimiento, del fallo recurrido, y de lo ordenado por la Cámara Penal, por cuanto que el Tribunal de Casación en la sentencia del tres de julio de dos mil diecinueve, contrario a lo que adujo elad quem,indicó que la resolución que emitió [la Sala] el ocho de agosto de dos mil dieciséis carecía de fundamentación porque«… no realizó su labor de revisar la sentencia objetadaen los extremos que se le solicitó, de esa cuenta su actuar se concretó en considerar que: “la juzgadora no hace una motivación de que (sic) fue lo que acreditó con dichos medios de prueba, por lo que debió primero indicar que (sic) fue lo declarado por la víctima y porque (sic) le daba valor probatorio, en igual sentido debió referirse al dictamen psicológico y las otras dos testigos. Es necesario establecer porque (sic) se le deba valor probatorio”razonamiento que no permitió conocer los motivos de hecho y de derecho que tuvo para (…) acoger el recurso planteado, pues la sala (sic) no resolvió conforme el reclamo hecho de su conocimiento, el cual en concreto fue que: “la prueba testimonial fue contradictoria, en virtud que la agraviada en la etapa de investigación indicó que él (procesado) llegó en moto al lugar de los hechos y el en el debate no indicó como (sic) llegó; además que en su informe el perito indicó una hora de inicio pero no la de finalización, y que el a quo no tomó en cuenta en el acta de debate todas las preguntas que las partes realizaron”…».(El subrayado no consta en el texto original). Como se puede constatar, lo que la Sala de Apelaciones utilizó como sustento para anular el fallo de primer grado, fue precisamente lo que la Cámara Penal en aquella oportunidad le indicó que no podía emplear por no ser parte de los extremos que solicitó el sindicado que se revisaran; sin embargo, el ad quem tergiversó totalmente los razonamientos trascritos supra (del Tribunal de Casación).

De tal manera que existe divergencia entre lo que aseveró la Sala y lo que obra en las constancias procesales, y eso le resta validez al fallo de segundo grado. Al respecto, el máximo Tribunal Constitucional ha considerado que: «…La discordancia entre lo que se afirma y lo que obra en las constancias procesales, tiene como consecuencia que se incurra en indebida fundamentación de la resolución, sobre todo, si los aspectos en los que se comete el yerro son sustanciales respecto al fondo de lo decidido. Por ello, no podrían considerarse razonadas y debidamente motivadas las decisiones que se basan en hechos inexactos o en circunstancias ajenas a las cuestiones que deben dilucidarse, ya que tal error conlleva que las conclusiones contenidas en la decisión no encuentren sustento en las razones aducidas. En otras palabras, la razonabilidad de las resoluciones parte de la coherencia lógica y argumentativa que debe tener su origen en los hechos y circunstancias que constan en las actuaciones…». (Criterio sostenido por la Corte de Constitucionalidad en sentencias de catorce de septiembre de dos mil dieciséis y cuatro de agosto de dos mil quince, dentro de los expedientes acumulados 1190-2016 y 1210-2016, 4760-2014 y 4767-2014). De tal cuenta que, el yerro advertido en que incurrió la Sala de Apelaciones repercute negativamente en la fundamentación de su fallo.

Ahora bien, se analiza que el sustento de la decisión de la Sala de Apelaciones es: «…en cuanto al testimonio la victima (sic) M.L.V. (sic) HERNANDEZ (sic) únicamente indica la Juez Sentenciante que se analiza con valor probatorio lo cual no es claro en establecer si le otorga o no valor probatorio (…) ha (sic) dicho testimonio (…) en cuanto a los otros dos testigos la Juez Sentenciadora indica que también se recibió la declaración de los (sic) testigos ROSA O.H. (sic) CORTEZ Y NORIS HEERNANDEZ (sic) CORTEZ, tampoco indica si otorga o no valor probatorio a dichos testimonios…».Ese razonamiento solo revela que el Tribunal de alzada es excesivamente rigorista, y que no realizó un examen acucioso del fallo de primer grado, por cuanto que no necesariamente es un yerro procesal y menos esencial que el Tribunal de juicio omita expresar que sí o que no le otorga eficacia a determinado medio de prueba, ya que del contexto en el que se encuentren redactados los juicios de valor se puede determinante sin lugar a duda la decisión a la que arribó. De ahí que, el ad quem, en todo caso, debió realizar un análisis completo del documento sentencial para llegar a comprender la ponderación que la A quo le confirió a los tres testimonio referidos; además, al determinar supuestos vicios en la sentencia de primer grado, debió constatar que sean de tal relevancia como para restarle validez, o si por el contrario, es un defecto que no afecta la esencia del razonamiento que realizó la Sentenciadora, lo que es imprescindible para legitimar el acogimiento del recurso en ese sentido.

Ahora bien, en cuanto al recamo de la querellante adhesiva respecto a que la Sala de Apelaciones trasgredió el artículo 430 del Código Procesal Penal, no le asiste la razón jurídica, pues en las consideraciones que expuso no hizo mérito de la prueba, toda vez que, si bien mencionó determinados elementos probatorios, el contenido de alguno de estos, así como el valor que la Sentenciadora les confirió, lo hizo sin quebrantar las limitaciones que le impone la ley, pues, el fin único era remarcar que no existían los tres vicios que denunció el sindicado (detallados supra); y en cuanto a los extremos por los cuales acogió el recurso de apelación especial, se limitó a indicar que la J.a no fue clara en establecer si le otorgaba o no valor probatorio a las tres declaraciones relacionadas y qué quedó acreditado con dichos testimonios, por lo que ello no revela un ejercicio de ponderación, sino que su objeto era advertir supuestos vicios de falta fundamentación, y por tanto, no implica valorar prueba como lo afirma la querellante adhesiva.

Cabe hacer la acotación que los órganos jurisdiccionales están obligados a fundamentar sus fallos, indicando los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la decisión proferida, y en el caso de que el pronunciamiento sea derivado del planteamiento de un medio de impugnación que el de alzada deba conocer, no bastará con que este transcriba lo considerado por el a quo, sino que deberá efectuar un análisis propio de las cuestiones sometidas a su conocimiento, y que lo lleven a emitir de acuerdo a su criterio lógico jurídico y las normas aplicables, el fallo correspondiente en congruencia con los alcances y límites del medio de impugnación que conoce; de no ser cumplido lo aquí explicado, acaece una violación del derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. En esta causa, la Sala incurrió en tales vicios, porque no esgrimió razonamientos sustanciales que respalden su decisión ni existe concordancia lógica entre lo alegado por el impugnante y lo que resolvió para fundamentar la anulación del fallo de primer grado.

En tal virtud, el Tribunal de alzada debe emitir un nuevo fallo que contenga una legitima fundamentación, labor que debe realizar bajo los términos que fueron expuestos los agravios por el procesado en el memorial del recurso de apelación especial (artículo 421 de la ley adjetiva penal), y con estricta observancia del principio de intangibilidad de la prueba, regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal; es decir, sin hacer apreciación propia de la prueba porque esta ya fue hecha por el Tribunal Sentenciador, que de forma directa recibió los diversos medios de convicción.

Por lo antes considerado y al advertir que la sentencia recurrida carece de fundamentación, deviene declarar procedentes los recursos de casación interpuestos y ordenar el reenvío, con la finalidad de que la Sala de Apelaciones emita un nuevo fallo sin los vicios aquí señalados.

El presente fallo no prejuzga sobre la decisión que le compete asumir al Tribunal de Alzada.

LEYES APLICABLES

Artículos: citados y 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL,con base en lo considerado y leyes citadas,DECLARA: I) PROCEDENTESlos recursos de casación por motivo de forma, interpuestos por la querellante adhesivaM.L.V.H.,y elMinisterio Público,contra la sentencia del veinticuatro de febrero de dos mil veinte, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala.II)Se anula el fallo recurrido y, en consecuencia, se ordena el reenvío de las actuaciones para que la relacionada Sala de Apelaciones emita nueva resolución sin incurrir en los vicios advertidos en esta sentencia.III)Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B.; Magistrado Vocal Decimo Primero; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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