Sentencia nº 3055-2019 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 25 de Mayo de 2021

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2021
EmisorCorte Suprema

25/05/2021 – AMPARO

3055-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.

I)Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019), de fecha once de octubre de dos mil diecinueve y cuarenta guion dos mil veinte (40-2020), de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II) Para dictar sentencia, se tiene a la vista el amparo identificado en el acápite, solicitado por elESTADO DE GUATEMALA, A TRAVÉS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra la SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.La entidad que comparece actuó bajo el auxilio, dirección y procuración del abogado S.Y.A.V., quien posteriormente fue sustituido por el abogado M.R.V.P..

ANTECEDENTES

A) Fecha y lugar de interposición: treinta y uno de octubre del año dos mil diecinueve, ante la Sección de A. de la Corte Suprema de Justicia.

B) Acto reclamado: resolución del cuatro de julio de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en la cual se confirmó la resolución del veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, emitida por el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social, que ordenó la reinstalación de la señora R.M.G.B..

C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante: cuatro de octubre de dos mil diecinueve.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: Debido proceso, derecho de defensa y debida tutela judicial.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y del contenido de los antecedentes, se resume lo siguiente: a) R.M.G.B., promovió diligencias de reinstalación ante el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social, las cuales fueron declaradas con lugar en resolución de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, por dicho órgano jurisdiccional; b) Inconforme con lo resuelto, el Estado de Guatemala a través de la Procuraduría General de la Nación, interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia confirmó la resolución apelada; c) El postulante promovió acción constitucional de amparo, contra la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, argumentando que el acto reclamado no se encuentra ajustado a derecho ni a las constancias procesales, pues es incongruente con los hechos y fundamentos legales aunado a que carece de motivación y fundamentación, toda vez que el puesto de Jefe del Departamento de Atención no Residencia Casa Joven y Puesto Nominal de Jefe de Departamento, que ocupaba la actora R.M.G.B., está calificado como servicio exento, es decir de libre nombramiento y remoción, para lo cual no habrá de aplicarse lo relativo a nombramiento y destitución que establece la Ley de Servicio Civil, según lo regula el artículo 32 de dicha Ley y 8 de su reglamento. Agregó que, la autorización que el patrono debe solicitar para despedir a los trabajadores de conformidad con el artículo 380 del Código de Trabajo, tiene por objeto que el juzgador determine que en efecto, su actuación no configura represalia alguna con los emplazantes, derivada del ejercicio del derecho de negociación colectiva de aquellos, es decir, la ley brinda una protección de todos los trabajadores que estén en condiciones de respaldar las pretensiones económico-sociales que se discuten en el conflicto colectivo, no así a los que de modo preferente se encuentran en una posición de defensa de los intereses del patrono, tal es el caso de los empleados de confianza; por lo que es inviable que la trabajadora habiendo sido empleada de confianza en la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República, por haber tenido un cargo de libre nombramiento y remoción demande su reinstalación con fundamento en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, que no le son aplicables; d) Petición concreta: que se declare con lugar el amparo promovido, en consecuencia se revoque la resolución de fecha cuatro de julio de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, debiendo ordenarse que se emita la que en derecho corresponde.

B) Casos de procedencia: artículo 10 incisos a), d) y h) de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: No se decretó.

B) Terceros interesados: b.1) R.M.G.B.; b.2) Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República.

C) Remisión de antecedentes: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, remitió disco compacto que contiene copia de las partes conducentes del expediente identificado con el número único cero mil ciento setenta y tres – dos mil dieciocho – cero cuatro mil doscientos veintiuno (01173-2018-04221) recurso 1, a cargo del oficial primero de dicha judicatura.

D) Pruebas: Se relevó del período probatorio en resolución de fecha nueve de noviembre de dos mil veinte.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante, reiteró las argumentaciones vertidas en el memorial de interposición de la acción de amparo.

B) La autoridad impugnada, no obstante estar debidamente notificada, no evacuó la audiencia conferida.

C) Terceros interesados: c.1) R.M.G.B., argumentó que no puede perderse de vista que no existe un reglamento o una ley que determine que el puesto que había venido ocupando, cabe dentro de la denominación de libre remoción y que la autoridad impugnada, prefirió irse por la tangente pues se limitó a indicar que su puesto era de confianza. Es evidente que la Sala recurrida al conocer en apelación dentro del ámbito de su competencia, no observó los principios y garantías del debido proceso, consecuentemente violó el derecho de defensa no de la recurrente sino de la tercera interesada, y por ello es evidente su improcedencia, y luego en cuanto al acto reclamado, no se indicó con precisión el mismo, por lo que, la acción de amparo deberá ser declarado sin lugar. c.2) La Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República, a través de su S.C.F.M.M., se apersonó al proceso y señaló lugar para recibir notificaciones.

D) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal del Ministerio Público, a través de la Abogada R.J.L., se apersonó al proceso y señaló lugar para recibir notificaciones.

CONSIDERANDO

-I-

El artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que: “Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.” Si bien, a los jueces de la jurisdicción ordinaria corresponde, de manera exclusiva, la administración de justicia y sus apreciaciones, estimaciones y criterios no pueden ser objeto de revisión en la vía constitucional, pues esta no sustituye la vía ordinaria, la función del amparo, como garantía constitucional, sí es la de velar y proteger la debida tutela judicial resguardando que la justicia sea administrada conforme a los requerimientos constitucionales exigidos, comprendiendo entre estos, que la resolución se fundamente en Derecho, que contenga razonamientos respaldados en las constancias procesales y que no se impida el acceso a la justicia de las partes procesales. De esa cuenta, en cada caso corresponde analizar si lo resuelto en el fondo por los órganos jurisdiccionales tiene respaldo en las constancias procesales, pues de lo contrario, se impone reconducir la actuación judicial sin que ello conlleve injerencia en el criterio del órgano jurisdiccional.

-II-

La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por el postulante, contra la resolución del veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social, con base en las siguientes consideraciones: «(…) Esta Sala al realizar el análisis correspondiente, establece que los argumentos de la apelante no pueden ser tomados en consideración, toda vez que para la terminación del contrato de trabajo con la denunciante el patrono no tenía obligación de solicitar la autorización judicial que regula el Artículo 380 del Código de Trabajo, en virtud de que su remoción no puede ser calificada como represalia y que las prevenciones decretadas con motivo del planteamiento del Conflicto Colectivo de Condiciones de Trabajo al ejercer un cargo de confianza no le alcanzan por la naturaleza de su contrato, toda vez que este trabajador puede considerarse como representante del patrono puesto que si bien es cierto el cargo que ocupaba el incidentante no está catalogado explícitamente dentro del ordenamiento jurídico como de representación o confianza, es importante denotar que el servicio y las funciones que prestaba quien ejercia (sic) ese cargo, sí eran de aquella naturaleza “Jefe de Departamento de Atención No Residencia Casa Joven y Puesto nominal Jefe de Departamento”, lo cual se puede establecer de la lectura del manual descriptor de puestos Departamento de Atención No Residencia Casa Joven, el cual obra en autos, puesto que en cualquier otra circunstancia se catalogaría de esa manera, toda vez que el trabajador de dirección y confianza, es aquél que por su cargo y por las funciones que presta, tiene una gran responsabilidad dentro de la estructura administrativa de la empresa, en cuento posee mando y jerarquía frente a los demás empleados. Asimismo la calidad de trabajador de dirección y confianza puede ser expresamente contemplada en el respectivo contrato de trabajo, con las atribuciones enumeradas en el mismo, y en la naturaleza de las funciones que se cumplen, lo que significa que la calidad a la que se ha hecho referencia, está dada por las funciones que se desarrolla el empleado, a quien el patrono, de manera voluntaria, le asigna determinadas atribuciones y le delega su representación ante los demás trabajadores. Por lo anterior, se colige que la plaza ocupada por la parte incidentante es de representación patronal, lo que denota con precisión la naturaleza del cargo como Jefatura. De esa cuenta, esta Sala establece que el puesto que ocupaba la ahora actora es considerado d confianza, por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, razón por la que no le era aplicable lo dispuesto en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo (…)»

El postulante promovió acción constitucional de amparo, contra la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, argumentando que el acto reclamado no se encuentra ajustado a derecho ni a las constancias procesales, pues es incongruente con los hechos y fundamentos legales aunado a que carece de motivación y fundamentación, toda vez que el puesto de Jefe del Departamento de Atención no Residencia Casa Joven y Puesto Nominal de Jefe de Departamento, que ocupaba la actora R.M.G.B., está calificado como servicio exento, es decir de libre nombramiento y remoción, para lo cual no habrá de aplicarse lo relativo a nombramiento y destitución que establece la Ley de Servicio Civil, según lo regula el artículo 32 de dicha Ley y 8 de su reglamento. Agregó que, la autorización que el patrono debe solicitar para despedir a los trabajadores de conformidad con el artículo 380 del Código de Trabajo, tiene por objeto que el juzgador determine que en efecto, su actuación no configura represalia alguna con los emplazantes, derivada del ejercicio del derecho de negociación colectiva de aquellos, es decir, la ley brinda una protección de todos los trabajadores que estén en condiciones de respaldar las pretensiones económico-sociales que se discuten en el conflicto colectivo, no así a los que de modo preferente se encuentran en una posición de defensa de los intereses del patrono, tal es el caso de los empleados de confianza; por lo que es inviable que la trabajadora habiendo sido empleada de confianza en la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República, mediante un cargo de libre nombramiento y remoción demande su reinstalación con fundamento en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, que no le son aplicables.

-III-

En el presente caso, al hacer un análisis de la resolución emitida por la autoridad reprochada, se establece que la misma, no cumple con el requisito de una fundamentación jurídica adecuada, puesto que, no esboza los fundamentos fácticos y jurídicos en los que sustentó su decisión y como llegó a la conclusión de que el puesto que desempeñaba la señora R.M.G.B. estaba catalogado como de confianza, ya que, para cumplir con dicho requisito, es necesario que la Sala denunciada analice la situación particular bajo la cual prestó sus servicios la actora y no simplemente circunscribirse a definir lo que es un empleado de confianza, como ocurrió en el presente caso, pues debe dilucidar si en efecto las funciones que realizaba eran consideradas como de confianza y de representación patronal, así como, en qué norma se encuentra regulado que el puesto desempeñado por la postulante tenía la calidad de confianza y de representación patronal.

Lo anterior, resulta congruente con la doctrina legal asentada por la Corte de Constitucionalidad dentro de la sentencia del ocho de marzo de dos mil dieciocho dentro del expediente 3002-2017 al considerar que: “…En los casos referidos este Tribunal sentó doctrina legal concerniente a que para que un puesto de trabajo pueda considerarse como empleado de confianza, debe estar previsto como tal en un cuerpo normativo, sea de carácter ordinario, especial o profesional…” (En igual sentido se ha pronunciado en sentencias del veintiocho de enero de dos mil diecinueve y veinte de noviembre de dos mil dieciocho dentro de los expedientes 4347-2018 y 2892-2018).

También resulta acorde a lo determinado por dicho Tribunal Constitucional en sentencia del veintiocho de noviembre de dos mil catorce dentro del expediente 2118-2014, respecto a que, deben verificarse las funciones que materialmente sean asignadas al trabajador, para dilucidar los conflictos posteriores entre este y su patrono, pues en la referida sentencia consideró: “…ante la disyuntiva entre la plaza para la que fue contratado y las funciones que en efecto desempeñó de acuerdo al contrato suscrito por las partes, es pertinente inclinarse por la solución más favorable para el empleado, (…) por lo que es imperativo observar y aplicar la regla de la condición más beneficiosa contenida en el Principio Protectorio, en virtud de la cual si una situación anterior es más favorable para el trabajador se le debe respetar…” (En igual sentido se ha pronunciado en sentencias del ocho de mayo de dos mil catorce y cinco de octubre de dos mil diecisiete, dentro de los expedientes 4668-2013 y 3225-2017)

Por lo expuesto, para garantizar el ejercicio del derecho de defensa del amparista, es necesario que se conozcan los motivos fundados y razonados por los cuales la autoridad correspondiente llegó a la conclusión que el puesto desempeñado por R.M.G.B. es un puesto catalogado como de confianza, señalando las funciones materialmente desempeñadas por la trabajadora y la regulación expresa de dicha calidad, que le permitieron arribar a dicha declaración, sin embargo es necesario enfatizar, que a ésta Cámara como tribunal constitucional, no le corresponde analizar la procedencia o no del recurso de apelación planteado por la entidad nominadora en su oportunidad, ni opinar sobre el fondo del asunto, sino únicamente establecer si se han vulnerado garantías constitucionales, por lo que, en el caso objeto de análisis, se estima que se ha vulnerado el derecho de defensa al emitir una resolución carente de la debida fundamentación.

Por lo considerado, es necesario otorgar el amparo solicitado a efecto que la autoridad impugnada, ajuste su fallo a lo aquí considerado y doctrina legal aplicable, respetando los derechos y garantías de las partes procesales.

-IV-

Esta Cámara estima que la autoridad reprochada actuó con la buena fe que se supone en las actuaciones judiciales, razón por la cual, con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley de la materia, la exonera del pago de las costas procesales.

LEYES APLICABLES

Artículos: los citados y 12, 203, 204 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 12, 18, 19, 20, 38, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 78, 372, 379 y 380 del Código de Trabajo; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3º del Auto Acordado 1-2013 y 1, 2, 3, 5, 7, 8, 10, 29 y 35 Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA:I) OTORGAel amparo solicitado porELESTADO DE GUATEMALA, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL,en contra de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en consecuencia: a) deja en suspenso, la resolución de fecha cuatro de julio de dos mil diecinueve, emitida por la autoridad impugnada, dentro del expediente identificado con el número único de expediente cero un mil ciento setenta y tres – dos mil dieciocho – cero cuatro mil doscientos veintiuno (01173-2018-04221); b) restituye al postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridad impugnada, al momento de recibir la ejecutoria de la presente resolución, resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del postulante, bajo apercibimiento de imponer la multa de mil quetzales (Q. 1,000.00) a cada uno de los Magistrados, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes.II)No hay condena en costas.III)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. N., con certificación de lo resuelto, devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto Presidente Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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