Sentencia nº 212-2020 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 2 de Diciembre de 2020

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
EmisorSupreme Court

02/12/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

212-2020

Recurso de casación interpuesto por InversionesAgrícolas del Pacífico, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, por la S. Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA

Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación

a) Existe defecto de planteamiento de este subcaso, cuando la recurrente no cumple con la subsanación de la falta establecida en la ley.

b) Es improcedente este caso de procedencia, cuando la S. sentenciadora no deja de resolver una de las pretensiones oportunamente deducidas.

Error de hecho en la apreciación de la prueba

a) Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando únicamente se enlista una serie de documentos, sin realizar una tesis específica para cada uno de ellos.

b) Es improcedente este submotivo, cuando la S. no obstante omite apreciar el documento denunciado, el contenido del mismo no es determinante para resolver el caso sometido a su consideración.

LEY ANALIZADA

Artículos 621 inciso 2º y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y M..

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, dos de diciembre de dos mil veinte.

I. Por continuidad en el cargo, se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la S. Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:Inversiones Agrícolas del Pacífico, Sociedad Anónima, por medio de su administrador único y representante legal, Z.E.M. de León.

II. Parte contraria:Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, D.J.A.A..

III. Tercero:Procuraduría General de la Nación a través de su personero, J.R.H.G..

CUESTIONES DE HECHO

I. La Administración Tributaria procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Inversiones Agrícolas del Pacífico, Sociedad Anónima, de los períodos impositivos de enero de dos mil nueve (2009) a diciembre de dos mil diez (2010), en consecuencia realizó los siguientes ajustes: 1) Al Impuesto Al Valor Agregado de enero a diciembre de dos mil nueve. 1.1) D. fiscal omitido por ventas efectuadas no facturadas, no registradas, ni declaradas, de diciembre de dos mil nueve, por ciento once mil ciento sesenta y cuatro quetzales con setenta y seis centavos; 1.2) reconocimiento de crédito fiscal que no fue registrado ni declarado en su oportunidad, de diciembre de dos mil nueve, por tres mil doscientos cincuenta y nueve quetzales con veinte centavos; 2) Impuesto Sobre la Renta, Régimen Optativo, de enero a diciembre de dos mil nueve, ajustes y reconocimiento formulados a la renta imponible por un millón ciento seis mil novecientos noventa y cuatro quetzales con cuarenta y dos centavos, integrados así: 2.1) a los ingresos omitidos, derivado de ventas efectuadas que no fueron facturadas, no contabilizadas, ni declaradas, por novecientos veintiséis mil trescientos setenta y dos quetzales con noventa y seis centavos; 2.2) al inventario inicial declarado por no coincidir con el inventario final del período anterior, por doscientos siete mil setecientos ochenta y un quetzales con cuarenta y seis centavos; 2.3) reconocimiento a los costos y gastos derivado de no haber contabilizado ni declarado compras realizadas por menos veintisiete mil ciento sesenta quetzales; 3) Impuesto de Solidaridad, a la base imponible que no fue determinada ni declarada, en los períodos trimestrales de enero a diciembre de dos mil diez, por dos millones quinientos diez mil ciento dos quetzales con noventa y nueve centavos.

II. La entidad contribuyente interpuso revocatoria en contra de la resolución administrativa, la que fue declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. No conforme con lo resuelto, la contribuyente promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La S. declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa, para el efecto, consideró: «… 1) Impuesto al Valor Agregado, de enero a diciembre de dos mil nueve: 1.1) D. fiscal omitido por ventas efectuadas no facturadas, no registradas ni declaradas, de diciembre de dos mil nueve, por ciento once mil ciento sesenta y cuatro quetzales con setenta y seis centavos (Q 111,164.76) (…)

»… No es posible acoger el argumento de la parte actora en cuanto a que el ajuste se debió hacer en forma mensual por el inventario ya que tampoco el contribuyente lleva su inventario de mercadería en forma mensual sino lo lleva de forma anual (enero a diciembre del año) y es en base al inventario final que se puede establecer el faltante de producto y no mensualmente. Respecto a que presentó un dictamen de un Ingeniero experto, del mes de julio de dos mil doce, este Tribunal estima que dicho informe detalla únicamente las cantidades necesarias de materia prima a utilizar para producir cada tipo de block, sin que existan medios de prueba convincentes que se haya adquirido materia prima o se haya producido de enero a diciembre de dos mil nueve. De igual forma los libros de contabilidad no reflejan que el contribuyente haya producido block o productos similares. En conclusión el ajuste analizado se encuentran realizado conforme a derecho, por lo que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora en la demanda y dentro del presente proceso (…) es decir, debe de probar los hechos en que fundamenta su inconformidad y de las actuaciones tanto administrativas como judiciales se desprende que este supuesto no fue satisfecho por la entidad demandante, quien únicamente argumento, pero no probó con medios de prueba respectivos los hechos en que fundamente el presente proceso, por lo que los ajustes se encuentran conforme a derecho y deben confirmarse y así se declarará más adelante (…)

»2) Impuesto Sobre la Renta, Régimen Optativo de enero a diciembre de dos mil nueve; 2.1) A los ingresos omitidos, de ventas que no fueron facturadas, no contabilizadas ni declaradas por novecientos veintiséis mil trescientos setenta y dos quetzales con noventa y seis centavos (Q 926,372.96): En la solicitud de información requerida y notificada legalmente a la parte actora por la Administración Tributaria solicitó la totalidad de las facturas emitidas en sus establecimientos comerciales y se procedió a revisarlas, cotejarlas y tabularlas con el fin de verificar la correcta determinación de los ingresos percibidos. Asimismo, se procedió a solicitar el inventario inicial y final de mercaderías y como resultado se determinó que no facturó no registró ni declaró el monto de los ingresos por las ventas efectuadas por veintiséis productos. La parte actora argumenta que no es justo que en un solo mes se le formule el ajuste, ya que no se sabe en que mes se vendió el producto, indicando que no visitaron sus empresas para indicar que se produjeron los blocks y se utilizaron bolsas de cemento y otros materiales para la producción del mismo, por eso no se emitieron facturas, que cuenta con la infraestructura necesaria para producir los blocks. Al respecto es importante indicar por parte del Tribunal que de acuerdo a los artículos 2, 4 y 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta se determinaron ingresos omitidos por ventas no facturadas, no registradas ni declaradas por lo siguiente: a) Se cotejó inventario inicial para determinar cada una de las unidades del productos que comercializaba; b) Se revisó la totalidad de las facturas (para determinar cada una de las unidades de productos comprados) incluso se cotejó con su principal proveedor (Cementos Progreso) a efecto de determinar la cantidad de cada producto; c) Al inventario inicial se le sumaron las unidades de cada producto compradas obteniendo la cantidad de productos disponibles para la venta a los que se les restaron los productos del inventario final, determinándose las unidades efectivamente vendidas; d) Al número de unidades vendidas se le restaron las unidades facturadas para determinar lo realmente vendido; e) Del resultado obtenido se determinó el monto de las ventas no facturas ni registradas o declaradas; f) Las ventas que no fueron declaradas ni facturadas se les aplicó el precio menor de venta, determinando los ingresos omitidos. Respecto al argumento que la parte actora indica que no es técnico indicar el mes en que vendió el producto, lo que produce falta de certeza, esta S. es del criterio que no es posible acoger dicho argumento ya que la parte actora lleva su inventario en forma anual; y al haber faltante de producto se realizó el procedimiento explicado anteriormente; no existe falta de certeza en virtud de existir evidencia que se omitieron ingresos producto de ventas no facturadas. Respecto al argumento que no se presentaron a sus establecimientos comerciales para ver que cuenta con las máquinas para realizar block; no es posible acogerlo en virtud de no haber registrados en su contabilidad que con la materia prima se hiciera dicho producto (de enero a diciembre de dos mil nueve); por lo que no existiendo otros medios de prueba no se le puede dar valor probatorio a dicho argumento. Por último presenta un dictamen elaborado por un Ingeniero en donde se hacen los cálculos de cemento que se utilizaron para la elaboración de blocks, sin embargo, tampoco es posible darle valor probatorio en virtud que como se indicó anteriormente durante este período no se registró dentro de la contabilidad de la parte actora elaboración de dicho producto (…) En consecuencia no es posible acoger los argumentos de la parte actora respecto a que el faltante de cemento se debe a la producción de block ya que como se indicó anteriormente, dentro de su contabilidad no tiene registrada la producción del mismo (…) Así mismo es de agregar que se revisaron las actuaciones y no se observa ninguna vulneración alguna a los derechos establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, ni en las leyes ordinarias en contra de la parte actora, ya que el procedimiento fue realizado conforme a las facultades regladas y el procedimiento establecido en las normas específicas por parte de la administración tributaria (…)

»3) Impuesto de Solidaridad a la base imponible que no fue determinada ni declarada, de enero a diciembre de dos mil diez por dos millones quinientos diez mil ciento dos quetzales con noventa y nueve centavos (Q 2,510,102.99) (…) Al respecto del análisis del presente ajuste es importante citar el artículo 1 de la Ley del Impuesto de Solidaridad (…) Después de citar el artículo se puede determinar con el ajuste al Impuesto Sobre la Renta anterior que la parte actora cumple con el hecho generador ya que obtiene un margen bruto superior al cuatro por ciento de sus ingresos gravados, por lo tanto está afecto al Impuesto en mención. No es posible acoger el argumento que hasta que esté firme el ajuste del Impuesto Sobre la Renta se pueda formular el presente ajuste, ya que el nombramiento para la auditoria por parte de los auditores tributarios les da derecho a verificar el correcto cumplimiento de todas las obligaciones tributarias, en el entendido que si el ajuste del Impuesto Sobre la Renta hubiese sido revocado quedaría sin efecto el mismo (sic)...».

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de forma

Submotivo

Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación.

Motivo de fondo

Submotivo

Error de hecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO I

Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación

Al respecto, la casacionista expuso: «… a. LAS VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Y QUE DAN LUGAR A DECLARAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR SAT, conforme fue solicitado y que fue uno de los hechos controvertidos dentro del presente proceso.

»En la demanda instada, mi representada solicitó que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con base en su función de contralor de la juridicidad de los actos de la administración tributaria, se pronunciara con relación a lo siguiente:

»A) La Administración Tributaria reconoce que no se dio a conocer en la audiencia la tabulación de la totalidad de los productos que vendió mi representada, ya que el detalle se encuentra en el expediente, sin embargo esto no es un argumento válido toda vez que para que exista un debido proceso y sobre todo juridicidad en los actos de la administración es necesario que se le den a conocer al contribuyente desde el inicio del procedimiento administrativo tributario todos los elementos de convicción necesarios para la comprensión de un ajuste formulado, con este actuar no únicamente se viola el derecho de defensa sino también se vicia el proceso por tanto es nulo de pleno derecho.

»B) Se da a conocer que los veintiséis productos rastreados, equivalen a dos millones sesenta y tres mil cuatrocientos ochenta y seis quetzales con cuarenta centavos (Q2,063,486.40) y representan el veintidós punto sesenta y cuatro por ciento (22.64%) del total de ventas efectuadas. Como se manifestó en el transcurso del procedimiento administrativo y fue confirmado por la Superintendencia de Administración Tributaria en la Resolución vertida, los productos objeto del movimiento de inventario no son representativos, en virtud que ni siquiera representan la cuarta parte del movimiento económico de mi representada, lo cual no puede dar certeza jurídica, de que se haya realizado una auditoría tributaria integral, más bien, se trata de un caso en el cual, se efectuaron procedimientos de sencillez y economía para el auditor actuante (…)

»En el presente caso, se aprecia con claridad que mi representada planteó una pretensión de la cual la S. Sentenciadora no se pronunció, por lo que acudió a solicitar la subsanación de la falta por medio de la interposición del recurso de ampliación, mismo que fue declarado sin lugar. Al no hacer pronunciamiento alguno sobre el punto objeto de demanda y de ampliación, la S. Sentenciadora quebrantó substancialmente el procedimiento; en tal virtud es procedente que se acoja la tesis planteada, SE CASE la sentencia impugnada, en consecuencia, se ANULE lo actuado a partir de la misma y se ORDENE a la S. Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a dictar una nueva sentencia de conformidad con la ley (sic)…».

Alegaciones

La Superintendencia de Administración Tributaria, expresó: «… En el presente caso, al examinar el escrito en el que se presentó el referido medio de impugnación, podrán advertir que el mismo no se ajustó a lo dispuesto en el artículo mencionado anteriormente, en razón que no fue lo suficientemente claro y puntual en detallar con precisión cuales fueron los supuestos vicios en el procedimiento administrativo que se denunciaron su demanda y no fueron atendidos. Situación que impedía manifiestamente acceder a la revisión pretendida por la entidad contribuyente.

»Apreciada Cámara Civil, en base a lo anteriormente expuesto, no es posible considerar que la entidad casacionista cumplió con subsanar la falta, como lo establece el Código Procesal Civil y M.. No basta con interponer el medio de impugnación que establece la Ley, éste debe ser muy concreto, para poder evidenciar que se procuró corregir la presumida falta de pronunciamiento.

»Por lo anteriormente expuesto, el caso de procedencia intentado debe ser desestimado (sic)…».

La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… En el presente caso, la casacionista argumenta que la sala sentenciadora quebrantó substancialmente el procedimiento, porque en la sentencia contra la cual recurre, el tribunal no conoció lo pedido. Toda vez que ella solicitó que la administración tributaria no le dio a conocer la tabulación de la totalidad de productos que vendió la casacionista, y la S. Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar la demanda contenciosa planteada por la entidad; confirmando la resolución controvertida y, omitiendo efectuar el análisis de fondo correspondiente según la casacionista, pero dicho submotivo no tiene razón de ser ya que como se podrán dar cuenta los Honorables Magistrados de la Honorable Corte la sentencia fue declarada sin lugar (sic)…».

Análisis de la Cámara

El quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, se suscita cuando al momento de resolver, se omite un pronunciamiento sobre alguno de los puntos solicitados y que fueron formulados por las partes.

Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y técnico, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia.

En ese sentido esta Cámara, de la revisión de los antecedentes del presente caso, determina que la ahora casacionista, planteó ampliación, en la cual señaló que: «… omitieron resolver lo relativo a las VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Y QUE DAN LUGAR A DECLARAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR SAT, conforme fue solicitado y que fue uno de los hechos controvertidos dentro del presente proceso (sic)...».

La S. sentenciadora, en auto del tres de agosto de dos mil veinte, declaró sin lugar la solicitud, con ello si bien dio cumplimiento al requerimiento establecido en el artículo 625 del Código Procesal Civil y M., para poder interponer la Casación, también lo es, que el haber solicitado la ampliación a la S., no significa que haya cumplido con la subsanación la falta, como lo establece el artículo 625 del Código anteriormente citado, ya que en su escrito de impugnación, no realizó alguna exposición fáctica ni legal o señalamientos concretos sobre puntos dejados de resolver y que ahora viene a señalar en la casación planteada; en virtud que de la simple lectura del escrito de solicitud de ampliación, se desprende que no concretó ningún señalamiento de los que viene a invocar ahora en casación.

Aunado a lo anterior, de la lectura de las constancias procesales, también se advierte que la S. el emitir su fallo, no dejó de resolver ninguna de las pretensiones oportunamente deducidas, ya que al haber realizado su pronunciamiento en la manera en que fue emitido, dio cumplimiento a las mismas.

Por lo anteriormente considerado, el subcaso de forma invocado deviene improcedente.

CONSIDERANDO II

Error de hecho en la apreciación de la prueba

Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… DEL AJUSTE AL QUE SE HACE REFERENCIA:

»“… Impuesto Sobre la Renta, Régimen Optativo de enero a diciembre de dos mil nueve, a ingresos omitidos, de ventas que no fueron facturadas, no contabilizadas ni declaradas por novecientos veintiséis mil trescientos setenta y dos quetzales con noventa y seis centavos (…)

»… Tesis de los documentos omitidos consistentes en fotocopia de Doscientas cinco (205) facturas de ventas emitidas, correspondientes al periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, que consignan en la descripción por “venta de block de diferentes tipos” y que obran a folios del 1237 al 1442 del expediente administrativo de mérito (…)

»… La Superintendencia de Administración Tributaria aduce que fueron ingresos omitidos por ventas no facturas, no contabilizadas ni declaradas, fue utilizado para la fabricación de block de diferentes formas, el cual fue facturado en su totalidad tal y como consta en las facturas de ventas correspondientes al período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, facturas que se encuentran contabilizadas, registradas y declaradas y en cuya descripción se establece que fueron emitidas por venta de block; y de las cuales sesenta y ocho (68) facturas fueron emitidas por el establecimiento comercial denominado Agropecuaria El ArcoIris No. 1, dos (2) facturas fueron emitidas por el establecimiento comercial denominado Agropecuaria El ArcoIris y ciento treinta y cinco (135) facturas fueron emitidas por Distribuidora Hupacy.

»Dichos documentos son determinantes para desvanecer los argumentos y pruebas presentados por la Superintendencia de Administración Tributaria, por lo que se demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador, toda vez que la S. Sentenciadora únicamente argumenta que reviso la totalidad de las facturas que respaldan las compras registradas, dentro de las cuales no existen factura de compra de block, (ya que para vender un producto se tiene que comprar salvo que se manufacture); pero no las facturas de ventas las cuales también se encuentran contabilizadas, registradas y declaradas.

»Los documentos relacionados fueron aportados legalmente al proceso contencioso administrativo, por lo que estimo que la S. Sentenciadora, al haber omitido su análisis y valoración, incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, en virtud que al haberse valorado, la resolución hubiese sido emitida en sentido favorable a mi representada, puesto que son documentos determinantes para cambiar el resultado del fallo, ya que en ellas se refleja lo siguiente: a) Que en la fotocopia de las doscientas cinco (205) facturas de ventas emitidas, su descripción consigna “por venta de block en sus diferentes tipos” b) Que las doscientas cinco (205) facturas de ventas se encuentras contabilizadas, registradas y declaradas; c) Que el cemento que la SAT ajusta como ingresos omitidos por ventas no contabilizadas, no registradas y declaradas, fue utilizado para la elaboración de block y que su “venta” está contabilizada, registrada, declarada y facturada no como cemento sino como block manufacturado, lo cual consta en los libros contables (…)

»… Tesis del documento omitido consistente en álbum fotográfico de la maquinaria artesanal tipo robot utilizada para la fabricación de block, que obran a folios del 35 al 39 del expediente judicial.

»De igual forma no valoró el álbum fotográfico presentado de la maquinaria que se utiliza para la elaboración del block, la cual es de tipo artesanal no industrial, razón por la cual no tiene un valor contable.

»Este documento fue aportado y diligenciado dentro del proceso contencioso administrativo, por lo que estimo que la S. Sentenciadora, al haber omitido su análisis y valoración, incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que si se hubiese apreciado, hubiese podido determinar que el faltante de cemento, que la Superintendencia de Administración Tributaria ajusta como ingresos omitidos por ventas no facturadas, no registradas ni declaradas, había sido utilizado en la elaboración de block de diferentes tipos, y cuya venta fue facturada en su totalidad, es por ello que al solo limitarse a apreciar los libros contables y las facturas de compra de mi representada, y omitir valorar este medio de prueba, la S. Sentenciadora yerra en su conclusión ya que la maquinaria utilizada al ser de tipo artesanal no tiene un valor que se refleje en la contabilidad de mi representada.

»En ese hilo argumentativo, la S. Sentenciadora dentro de la sentencia recurrida, no efectuó el análisis correspondiente, a los documentos antes detallados, pues de haberlo realizado, su fallo habría sido a favor de mi representada, ya que para emitir la Sentencia correspondiente la Honorable S., no tomó en consideración la prueba documental ofrecida y diligenciada lo que se colige de la simple lectura de la sentencia recurrida (sic)…».

Alegaciones

La Superintendencia de Administración Tributaria, señaló: «… Honorables magistrados, si bien es cierto el material probatorio denunciado fue inobservado por el Tribunal Contencioso, tal omisión resulta irrelevante, en razón de la siguiente exposición:

»El hecho controvertido en el proceso contencioso que antecede consistió en establecer si la entidad contribuyente elaboró y vendió determinados bienes (blocks de cemento).

»La entidad casacionista pretende acreditar tal extremo con determinadas facturas de ventas y fotografías de la maquinaria que se empleó para fabricar el referido producto.

»Sin embargo, tales evidencias resultan inidóneas para comprobar dichos acontecimientos, en virtud que de conformidad con el Código de Comercio y las leyes tributarias, para efectos fiscales, todos los hechos financieros de los mercaderes deben estar debidamente registrados en su contabilidad para poder ser reconocidos. Tal y como lo estimó la S. sentenciadora (sic)…».

La Procuraduría General de la Nación, para este caso de procedencia argumento lo siguiente: «… En el presente proceso no existe error de hecho en la apreciación indebida de la prueba, por considerar que la Honorable S. Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no incurre en dicho error cuando el Honorable Tribunal sentenciador otorga el valor probatorio al contenido de todas las pruebas aportadas, las analiza y como consecuencia les otorga valor probatorio, pero eso no quiere decir que con dichos documentos pueda declararse con lugar la demanda contencioso administrativa, por lo que no resulta el error de hecho en la apreciación indebida de las pruebas de documentos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador, pues el tribunal en ningún momento omitió el análisis de toda la prueba documental aportada la que era decisiva y resulta de documentos auténticos demostrativos que pretende hacer valer la entidad recurrente, por lo que se llega a la conclusión que la Honorable S. aprecia la prueba de conformidad con las constancias procesales, la cual en ningún momento incurre en el error de hecho en la apreciación indebida de la prueba como lo hace ver la casacionista (sic)…».

Análisis de la Cámara

El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando se dejan de apreciar los medios de prueba propuestos por las partes, al momento de decidir el fondo del asunto. Dicho yerro debe ser determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado.

En relación al presente submotivo, la entidad casacionista denuncia la omisión de varios medios de prueba, por lo que el análisis se realizará en el orden presentado: En cuanto a la: «… Tesis de los documentos omitidos consistentes en fotocopia de Doscientas cinco (205) facturas de ventas emitidas, correspondientes al periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, que consignan en la descripción por “venta de block de diferentes tipos” y que obran a folios del 1237 al 1442 del expediente administrativo de mérito…».

Al respecto, esta Cámara estima pertinente indicar que, para el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se deben cumplir con determinados supuestos de procedencia, que habilitan el conocimiento del fondo de la pretensión; uno de ellos, se refiere a que el recurrente debe identificar sin lugar a dudas el documento sobre el cual considera que recae el error; una vez realizado esto, debe presentar una tesis adecuada en la que explique los motivos por los que considera que la omisión del documento denunciado, es de tal relevancia para variar el sentido del fallo.

Una vez realizada la acotación anterior, se advierte que la casacionista si bien es cierto, señala los documentos sobre los cuales considera que recae el supuesto error, también lo es que omite formular una argumentación adecuada para cada uno de ellos, en la que exponga cómo la omisión de cada medio de prueba, por su contenido, tiene incidencia para variar el sentido del fallo, demostrando así de modo evidente la equivocación del juzgador; sino que únicamente se limita a enlistarlos en forma global y señalando donde se encuentran ubicados dentro del expediente administrativo, pero no los identifica plenamente ni desarrolla una tesis para cada documento denunciado como omitido, incumpliendo con lo preceptuado en el inciso 6º del artículo 619 del Código Procesal Civil y M..

En consecuencia, esta Cámara se encuentra imposibilitada de realizar el análisis de mérito, sobre estos medios de convicción, por la falta cumplimiento a requisitos legales necesarios para propiciar el estudio pretendido por la recurrente.

Ahora bien, con relación a: «… Tesis del documento omitido consistente en álbum fotográfico de la maquinaria artesanal tipo robot utilizada para la fabricación de block, que obran a folios del 35 al 39 del expediente judicial.

»De igual forma no valoró el álbum fotográfico presentado de la maquinaria que se utiliza para la elaboración de block, la cual es de tipo artesanal no industrial, razón por la cual no tiene un valor contable (sic)…».

Al respecto, esta Cámara estima conveniente analizar el fallo impugnado y confrontarlo con lo argumentado por las partes, para establecer si la S. omitió la apreciación del álbum fotográfico de la maquinaria tipo robot artesanal, al emitir la resolución y si fuera ese el caso, establecer si el yerro denunciado, es determinante para cambiar el resultado del fallo.

La S. en su análisis consideró: «… Respecto al argumento que no se presentaron a sus establecimientos comerciales para ver que cuenta con máquinas para realizar block; no es posible acogerlo en virtud de no haber registrado en su contabilidad que con la materia prima se hiciera dicho producto (de enero a diciembre de dos mil nueve); por lo que no existiendo otros medios de prueba no se le puede dar valor probatorio a dicho argumento (sic)…».

Esta Cámara, al efectuar el estudio comparativo entre la sentencia y lo argumentado por la recurrente, se advierte que efectivamente la S. no se refirió de manera expresa al álbum fotográfico que señala la casacionista como omitido, sin embargo, se establece que la S. no lo tomó en cuenta, en virtud de no haber sido registrado en su contabilidad que con la materia prima se hiciera dicho producto, ya que para efectos fiscales, todos los hechos financieros de mercaderes deben estar debidamente registrados en su contabilidad para poder ser reconocidos.

P0r lo anterior, se concluye que dicho álbum fotográfico, no es un documento que sea pertinente para resolver la controversia, ya que como se indicó, si bien existe la omisión del medio de prueba señalado, el mismo por sí solo no es suficiente para variar el resultado del fallo y siendo esta una condición inherente al error de hecho en la apreciación de la prueba, es decir, que el documento impugnado incida en el fondo del asunto, al no concurrir tal supuesto, el submotivo hecho valer deviene improcedente y en consecuencia, el recurso de casación debe desestimarse.

CONSIDERANDO III

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., si el recurso de casación es desestimado, debe condenarse en costas del mismo e imponer una multa de cincuenta a quinientos quetzales al interponente, por lo que en acatamiento a dicha disposición legal, debe realizarse el pronunciamiento correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 1º, 622 incisos 6º y 635 del Código Procesal Civil y M.; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCorte Supremade Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMAel recurso de casación interpuesto.II.Se condena a la interponente al pago de las costas del mismo y se le impone una multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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