Auto nº 271-2020 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 23 de Noviembre de 2020

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2020
EmisorSupreme Court

23/11/2020 – Rechazado Contencioso Administrativo

271-2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL.Guatemala, veintitrés de noviembre de dos mil veinte.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II.Con base en los documentos que se acompañan, se reconoce la calidad con que actúa el presentado.III.Se toma nota de la dirección y procuración bajo la que actúa, así como del lugar señalado para recibir notificaciones. IV. Se tiene a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la entidadEMPRESA PETROLERA DEL ITSMO, SOCIEDAD ANÓNIMA,contra la resolución proferida por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de agosto de dos mil veinte.

CONSIDERANDO

El carácter formalista del recurso de casación obliga a evitar la admisión de aquellos recursos queprima facie,no son viables, siendo un recurso extraordinario, eminentemente técnico y limitativo; esto trae como consecuencia que el memorial por el cual se interpone deberá cumplir con los requerimientos establecidos en los artículos 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y M., así como los correspondientes a toda primera solicitud que se presente a los Tribunales de Justicia, regulados en el artículo 61 del citado Código, estando limitado este Tribunal de Casación para suplir de oficio las deficiencias y omisiones en que se incurran para la interposición del recurso.

El artículo 620 del Código Procesal Civil y M. determina que:«… El recurso de casación sólo procede contra las sentencias o autos definitivos de segunda instancia no consentidos expresamente por las partes, que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía…».

De la lectura del memorial contentivo del recurso de casación y de la revisión de las constancias procesales, se determina que el interponente plantea el presente recurso de casación, contra la resolución emitida por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del doce de agosto de dos mil veinte, por medio de la cual se resolvió que era procedente continuar con el trámite del proceso relacionado con base en las disposiciones de Presidencia del Organismo Judicial POJ guion sesenta y ocho diagonal dos mil veinte (POJ-68/2020) y POJ guion setenta y uno diagonal dos mil veinte (POJ-71/2020) del siete y once de agosto respectivamente, y se practicaran las notificaciones pendientes.

De lo anterior se establece que el auto ahora impugnado no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 620 del código citado, ya que este regula que únicamente procede el recurso de casación contra autos definitivos o sentencias de segunda instancia que finalizan los juicios ordinarios de mayor cuantía, y la resolución que por el presente recurso se impugna resuelve solamente cuestiones de mero trámite, lo cual evidentemente no es el fondo de la litis.

Además, cabe resaltar que la Corte de Constitucionalidad también se ha manifestado en cuanto a:«… no advierte circunstancias agraviantes, pues si bien los recursos son los medios para acceder al ejercicio de la defensa, también lo es que ciertas impugnaciones deben cumplir con requerimientos para su admisibilidad, que están regulados por las normas que lo rigen. En relación al recurso de casación, en la vía civil, se deben observar los requisitos contenidos en los artículos 61, 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y M., constituyéndose en un medio de impugnación inminentemente formal y técnico (…) De esa cuenta, se evidencia la existencia de deficiencias en el escrito de casación, por esa razón no se estima que sea un excesivo formalismo por parte de la autoridad objetada que actuó conforme las facultades legales al rechazarlo…».Criterio sostenido en sentencias del veintidós de marzo, diecinueve de junio y veinticinco de junio, todas de dos mil dieciocho, dictadas dentro de los expedientes mil setecientos uno guion dos mil dieciséis, ciento ochenta y tres guion dos mil dieciocho y seis mil trescientos tres guion dos mil diecisiete (1701-2016, 183-2018 y 6303-2017) respectivamente.

Derivado de la contravención expuesta, la cual no puede ser subsanada de oficio por el Tribunal de Casación, dado el carácter técnico y formalista del recurso hecho valer se concluye que debe rechazarse in limine por no estar arreglado conforme la ley, por lo que deberán hacerse las declaraciones correspondientes.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 29 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 626 y 635 del Código Procesal Civil y M.; 16, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL,con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve:RECHAZA DE PLANOpara su trámite el recurso de casación interpuesto por la entidadEMPRESA PETROLERA DEL ITSMO, SOCIEDAD ANÓNIMA,por no estar arreglado a la ley. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de la Camara Civil; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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