Auto nº 122-2020 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 2 de Julio de 2020

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2020
EmisorSupreme Court

02/07/2020 – Rechazado Civil

122-2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL.Guatemala, dos de julio de dos mil veinte.

I.Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II.Se toma nota que la presentada actúa bajo la dirección y procuración del profesional propuesto, así como del lugar señalado para recibir notificaciones.III.Se tiene a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación presentado porV.D.T.P.R.M.,contra la sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., emitida el seis de agosto de dos mil diecinueve.

CONSIDERANDO

La casación es un recurso extraordinario, eminentemente técnico y formalista. Por imperativo legal el escrito en que se interpone debe contener los presupuestos que le son propios de conformidad con lo que disponen los artículos 619, 620, 630 y 631 del Código Procesal Civil y M., así como los demás requisitos correspondientes a toda primera solicitud, los cuales están establecidos en el artículo 61 del Código antes referido. La admisibilidad del recurso de casación se encuentra supeditada al cumplimiento de los presupuestos de procedencia de impugnabilidad objetiva y temporalidad prescritos en las normas antes citadas, entre los que se pueden mencionar los siguientes:a)que la resolución impugnada sea un auto o sentencia definitiva (que ponga fin al proceso); yb)que sea interpuesto dentro de los quince días siguientes, contados desde la última notificación de la resolución respectiva.

En el presente caso, es importante indicar que la secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., abogada B.M.M.L., a través de oficio del veintitrés de junio de dos mil veinte, remitió a esta Cámara la fotocopia simple de la cédula de notificación número cero un mil ocho guion ciento cuarenta y siete millones trescientos cuarenta y un mil cuatrocientos once (01008-147341411). En dicho oficio indica la referida secretaria que remite la cédula razonada: «…EN VIRTUD DE ESTAR SUSPENSA LA JURISDICCIÓN ORDINARIA EN CUANTO CORRESPONDE A REALIZAR NOTIFICACIONES, DE EXPEDIENTES EN APELACIÓN RECURSO (sic)…». En la razón en mención se indica que: «… No se realiza la presente en virtud que nadie atendió al llamado de la puerta, no fije por no existir negativa, conste (sic)…».

En consecuencia, de lo anterior se concluye que en la Sala aún se encuentra pendiente de notificar a la demandada O.E.R.M. las resoluciones del treinta de enero y cuatro de febrero, ambas del año en curso, que se refieren a un recurso de aclaración planteado. A este respecto debe tomarse en cuenta que el artículo 597 del Código Procesal Civil y M. establece que, en caso se haya interpuesto los recursos de aclaración o ampliación, el término para interponer apelación o casación del auto o de la sentencia, corre desde la última notificación del auto que rechace de plano la aclaración o ampliación pedida, o bien, del que los resuelva. Por lo tanto, de conformidad con el citado artículo se determina que el plazo para el planteamiento del presente recurso de casación aún no ha iniciado, motivo por el cual el recurso de casación resulta prematuro.

Además, en el presente caso, esta Cámara también establece como otra causa para rechazar el trámite de la casación, por una parte, que la interponente no consignó lugar para notificarle a la demandada O.E.R.M., quien figura como parte dentro del proceso subyacente, incumpliendo así con el requisito previsto en el artículo 61 inciso 5º del Código Procesal Civil y M., el cual regula que la primera solicitud que se presente deberá contener: «…Nombres, apellidos y residencia de las personas de quienes se reclama un derecho; si se ignorare la residencia se hará constar…», lo que es indispensable para notificarle la primera vez a la demandada en el proceso, requisito que este tribunal de casación no puede suplir oficiosamente; y por otra parte; la recurrente tampoco formuló su petición en términos precisos, tal como lo exige el numeral 6º del artículo 61 del Código Procesal Civil y M., el cual regula que la primera solicitud debe contener:«… La petición, en términos precisos...». Estas deficiencias se evidencian en el escrito de interposición, en el apartado de las peticiones en donde se solicitó: «…Oportunamente, dictar sentencia y declarar: I) Procedente y con lugar el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en contra de la sentencia dictada (…) casando el fallo recurrido y resolver lo procedente; y II) Como consecuencia, fallar conforme la ley (sic)…», de lo anterior se advierte que la recurrente únicamente realizó petición para el motivo de fondo invocado, de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y M., siendo omisa en indicar con precisión la petición en cuanto al motivo de forma, pues en atención con lo preceptuado en el artículo 631 del Código antes indicado, los efectos de ambos motivos son distintos.

Asimismo, cabe resaltar que la Corte de Constitucionalidad ha manifestado:«… que ciertas impugnaciones deben cumplir con requerimientos para su admisibilidad, que están regulados por las normas que lo rigen. En relación al recurso de casación, en la vía civil, se deben observar los requisitos contenidos en los artículos 61, 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y M., constituyéndose en un medio de impugnación inminentemente formal y técnico (…) De esa cuenta, se evidencia la existencia de deficiencias en el escrito de casación, por esa razón no se estima que sea un excesivo formalismo por parte de la autoridad objetada que actuó conforme las facultades legales al rechazarlo…». Criterio sostenido en sentencias del veintidós de marzo, diecinueve de junio y veinticinco de junio, todas de dos mil dieciocho, dictadas dentro de los expedientes mil setecientos uno guion dos mil dieciséis, ciento ochenta y tres guion dos mil dieciocho y seis mil trescientos tres guion dos mil diecisiete (1701-2016, 183-2018 y 6303-2017) respectivamente.

Por las razones expuestas anteriormente la presente casación debe ser rechazada para su trámite.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 626, 628 y 635 del Código Procesal Civil y M.; 16, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL,con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve:RECHAZA DE PLANOpara su trámite el recurso de casación interpuesto porV.D.T.P.R.M..N. y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de la Camara Civil; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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