Sentencia nº 1554-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 26 de Agosto de 2020

PonenteViolencia contra la mujer en su manifestación psicológica; Violencia contra la mujer en su manifestación física
PresidenteNo se indica la relación del agresor con la víctima; 2 Víctimas mujeres adultas; Agresor tío de la víctima
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2020
EmisorSupreme Court

26/08/2020 – PENAL

1554-2018

DOCTRINA

Es procedente el recurso de casación por motivo de forma (artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal), cuando la Sala no se refirió únicamente a la existencia de falta de fundamentación alegada, sino que además cuestionó el desvalor que el juzgador otorgó a la prueba pericial, lesionando así la debida fundamentación y el principio de intangibilidad de la prueba, lo cual excede de manera clara en el ámbito de sus atribuciones, ya que la Sala debió pronunciarse únicamente respecto a la falta de fundamentación que fue alegada por el apelante y la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba, pero no hacer sus propias inferencias valorativas, y aún menos, concluir que se le debió dar valor probatorio a la prueba pericial psicológica que ya había sido valorada por el tribunal de sentencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiséis de agosto de dos mil veinte.

I)Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con el punto segundo del acta de la Corte Suprema de Justicia número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueveII)Se resuelve el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra el fallo de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, dictado el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, dentro del proceso penal que por los delitos de Violencia contra la mujer en sus manifestaciones física y psicológica se sigue en contra del procesado R.M. de L.B..

El Ministerio Público comparece a través del agente fiscal J.A.A.C., y el procesado lo hace auxiliado por la defensora pública abogada M.M.C.F..

ANTECEDENTES

A) HECHOS ACREDITADOS. El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de San Marcos, constituido en Juez Unipersonal de Sentencia, en el fallo dictado el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, acreditó los siguientes hechos:“A) EN CUANTO AL HECHO ACREDITADO EN CONTRA DE LA AGRAVIADA FABIOLA RUBÍ MÉRIDA DE LEÓN. Dentro de la acusación conocida en el número único de expediente 12002-2014-00458 A.1) DÍA, HORA Y LUGAR DEL HECHO. El hecho antijurídico sucedió el día quince de septiembre del año dos mil catorce, siendo las quince horas aproximadamente, cuando la agraviada F.R. Mérida De León, se encontraba en el patio de su casa de habitación ubicada en Cantón El Cerro, aldea S.A.S., del municipio y departamento de San Marcos, así lo expone la tesis acusatoria, acreditándose el lugar, día y hora del hecho antijurídico con los medios de prueba que fueron valorados positivamente ut-supra. A.2) LA AGRESION. El señor R.M. de L.B., el día quince de septiembre del año dos mil catorce, siendo las quince horas, aproximadamente, frente a la residencia de la agraviada empezó a insultarla, momento en que usted intentó lanzarle una piedra a la agraviada, entonces ejerciendo violencia física agarró un palo con espinas e intentó golpearla, ella se defendió deteniendo el mismo objeto con el que intentó agredirla, forcejearon pero por la complexión de la agraviada y su fuerza corporal usted la domino y le quito el palo causándole lesiones en las manos, lesiones evidenciadas con el dictamen pericial de fecha dieciséis de septiembre de dos mil catorce y álbum fotográfico de la misma fecha, hilados entre si ante la ausencia de declaración de la agraviada, aplicándose a esta circunstancia lo analizado ut-supra de la sentencia de Casación número 113-2011-Sentencia del 14/07/2011. Se comprueba la tesis acusatoria del Ministerio Público. A.3) LAS LESIONES. A consecuencia de la agresión física, el sujeto activo le causó a su víctima, una variedad de lesiones, en las manos, dedos, brazos y codos, teniendo un tratamiento médico de cinco días a partir de la fecha en que se produjeron las lesiones, determinándose el tiempo, lugar, modo y forma de este hecho ilícito del cual fue objeto la agraviada. B) EN CUANTO AL HECHO ACREDITADO EN CONTRA DE LA AGRAVIADA S.R. DE LEÓN DE LEÓN, dentro de la acusación conocida en el número único de expediente 12027-2015-00151. B.1) DÍA, HORA Y LUGAR DEL HECHO. El hecho antijurídico sucedió el día quince de septiembre del año dos mil catorce, siendo las quince horas, treinta minutos, cuando la agraviada S.R. de León de León, se encontraba cerca de su casa de su prima F.R.M. de León, ubicada en Cantón el Cerro, aldea S.A.S., del municipio de San Marcos departamento de San Marcos, intervino para ayudarle, el acusado también la agarró y la agredió físicamente, así lo manifiesta la tesis acusatoria, quedando acreditado el lugar, día y hora del hecho antijurídico con los otros medios de prueba que fueron valorados positivamente ut-supra. B.2) LA AGRESION. El señor R.M. de L.B., el día quince de septiembre del año dos mil catorce, siendo las quince horas, treinta minutos aproximadamente, momento en que la señora S.R. DE LEÓN DE LEÓN DE LÓPEZ, intervino para ayudar a la otra agraviada F.R.M. de León la agarró y también la agredió, físicamente, agarrándolas de ambos brazos. Lesión evidenciada con el dictamen pericial de fecha diecinueve de septiembre de dos mil catorce e informe de atención brindada de fecha catorce de noviembre de dos mil catorce y la declaración de la agraviada, hilados entre sí estos tres medios de prueba, demuestran la tesis acusatoria del Ministerio Público. B.3) LAS LESIONES. A consecuencia de la agresión física, el sujeto activo le causó a su víctima, una lesión en su dedo pulgar derecho, aun presentando dolor referido dos meses después de la agresión como lo refirió la Doctora Alba I.V.M. de la oficina de atención a la víctima del Ministerio Público al momento de ser atendida, según informe de fecha catorce de noviembre de dos mil catorce (folio 153), determinándose por consiguiente el tiempo, lugar, modo y forma de este hecho ilícito del cual fue objeto la agraviada. C) DEL AMBITO EN QUE SE DIERON LOS HECHOS ILÍCITOS. Si bien es cierto las dos acusaciones presentadas por el Ministerio Publico hacen referencia al ámbito pero por las pruebas producidas en el debate y los atestados respectivos se acredita que las agraviadas y acusado son familiares y vecinos del lugar en donde sucedieron los hechos, Cantón El Cerro, aldea S.A.S. del municipio y departamento de San Marcos, ubicándose así dentro del ámbito público que comprende las relaciones interpersonales que tengan lugar en la comunidad y que incluyen el ámbito social…..dentro de las cuales se cometen los hechos de violencia contra la mujer. D) En cuanto al primer hecho inmerso en la primera acusación presentada el veinticuatro de agosto de dos mil quince no se tiene por acreditado por no haberse determinado tiempo, forma y lugar de la violencia psicológica de la cual acusó el Ministerio Público a R.M. de L.B....”.(sic)

B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. En la resolución arriba identificada, el juzgador declaró:“I) Se absuelve a R.M. de L.B. como autor responsable del delito de Violencia contra la Mujer en su manifestación Psicológica cometido en contra de F.R.M. de León. II) Se condena a R.M. de L.B. como autor responsable del delito de Violencia contra la Mujer en su manifestación física cometido en contra de F.R.M. de León y S.R. de León de León. III) Ilícitos penales por los cuales se le impone la pena en concurso ideal de seis años con ocho meses de prisión inconmutables, con abono a la prisión efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión si fuese el caso…”.

Para arribar a esa decisión, el sentenciante valoró la prueba testimonial, pericial y documental diligenciada durante el debate, dentro de esta se encuentran los siguientes elementos de convicción: B.1) La declaración y el dictamen del perito J.E.F.O., del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, al valorar este elemento de convicción el juzgador indicó que:“Se le confiere valor probatorio a la declaración del perito y al contenido de los dos dictámenes periciales y su ampliación por las siguientes razones: a) El perito declara que en la humanidad de la agraviada F.R.M. de León encontró nueve lesiones en total, y al cotejarla con el reconocimiento médico legal se establece que en la mano derecha encontró dos laceraciones a nivel de la región del tercer y cuarto metacarpianos cara palmar tercio distal; laceración en cara palmar tercio proximal falange proximal dedo meñique; en la mano izquierdo encontró laceración en tercio proximal falange proximal dedo meñique; laceración en región del cuarto metacarpiano tercio distal cara palmar; en el brazo izquierdo dos equimosis violáceas en cara posterior tercio medio; en el codo izquierdo equimosis violácea cara interna; en codo derecho equimosis violácea cara interna (folios 174 y 175), b) La declaración del perito y su dictamen pericial es congruente con el álbum fotográfico que contiene diecisiete fotografías de fecha dieciséis de septiembre de dos mil catorce, en donde se evidencian las diferentes lesiones en diferentes partes del cuerpo descritas por el perito en su dictamen pericial ya referido, c) Se establece que la agraviada F.R.M. de León sufrió lesiones como producto de la agresión física de la cual fue víctima por parte de su agresor R.M. de L.B., en diferentes partes de su cuerpo, d) En cuanto al dictamen pericial de fecha diecinueve de septiembre de dos mil catorce, el perito encontró dolor abdominal; en la mano derecha dolor referido en pulgar derecho; en la mano izquierda dolor referido dedo medio y concluye que no evidenció signos físicos de violencia actual. e) En la ampliación de dictamen pericial de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce, el perito tuvo a la vista certificación médica de la D.I.J.R.G. quien indica que con fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce fue evaluada S.R. de León de León, verificándose la historia clínica con numero radiológico cero doscientos cuarenta y ocho guion dos mil trece guion cero ciento noventa y cinco guion cuarenta y nueve(0248-2013-0195-49), presentando diagnóstico de luxación residivanteinterfalangica del pulgar derecho, por ruptura de ligamento retinacular palmar, según resultado de ultrasonido realizado, por lo que se efectúo tratamiento médico asistencial con inmovilización del pulgar con canal de yeso, f) Se establece que la señora S.R. de León de León fue agredida por R.M. de L.B., pues el dictamen pericial y la ampliación se concatenan entre sí, también con la declaración de la agraviada, quedando acreditada la tesis acusatoria del Ministerio Público”B.2 La declaración y el dictamen del licenciado I.E.R.S., perito profesional de psicología forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, al respecto el juzgador manifestó lo siguiente: “Tanto a la declaración del perito como al contenido de sus dictámenes no se les confiere valor probatorio por la siguiente razón: a)En cuanto a las agresiones verbales de las cuales fueron víctimas las agraviadas éstas están subsumidas en la agresión física que sufrieron por parte del agresor, pues se evidencia que las maltrató de palabra y después vino el maltrato de obra o sea la agresión física, lo que se demuestra con los dictámenes periciales ya analizados ut-supra”

B.3Declaración testimonial de la agraviada F.R.M. de León, al respecto de esta declaración el juzgador indicó:“Se le hicieron saber sus derechos procesales y, especialmente lo regulado en el artículo 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala por tener vínculo familiar con el acusado, (es su tío), se abstuvo a declarar.En este caso, al no declarar la agraviada mencionada, no significa ni debe confundirse que se trata de un juicio donde no exista víctima, ya que a través de la prueba pericial tanto psicológica como médico legal se establece la existencia real de la víctima. Entonces, es evidente que hubo un delito, se trata de un delito de acción pública y existe un sindicado, la presencia de estos tres supuestos no se deduce del dicho de la mujer víctima, sino, de la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito por otros medios permitidos por la ley. Aunque no declaró, no significa que no fue víctima de violencia física, porque el elemento subjetivo en la violencia contra la mujer es una figura dolosa, por la cual el sujeto activo debe haber actuado con la intención de causar la violencia física [animus necandi], por consiguiente, se desprende la consumación de la acción y su resultado…”El subrayado no forma parte del texto original.

C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.Contra el fallo de primera instancia, el procesado R.M. de L.B., planteó recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo, para resolver el recurso de casación es importante mencionar que en el primer motivo de forma (el que fue acogido por la sala de apelaciones), el apelante denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 11Bisdel mismo cuerpo legal.

Indicó que en el fallo impugnado se violentó la ley de la coherencia en su principio lógico de no contradicción, pues al valorar el dictamen del psicólogo I.E.R.S., el juzgador indicó que a la declaración del perito y al contenido de su dictamen no les confiere valor probatorio porque las agresiones verbales de las cuales fueron victimas las agraviadas se subsumen en la agresión física, y que dichas agresiones se demuestran con los dictámenes analizados “ut supra”; sin embargo, al momento de valorar la prueba testimonial de F.R.M. de León, el juzgador refirió que al no declarar la agraviada no significa que no exista víctima, ya que a través de la prueba pericial tanto psicológica como médico legal se establece la existencia real de la víctima, sin que el juzgador explicara por qué razón no le otorgó valor a la declaración del perito y al informe psicológico, y posteriormente se contradice al decir que con la prueba pericial de psicología se comprueba la existencia de la víctima; es decir, emitió dos juicios contradictorios, consecuentemente ambos no pueden ser verdaderos, toda vez que en la acusación consta que la acción consistió en agarrar del brazo y del dedo pulgar derecho a F.R.M. de León, de lo cual fue revaluada dos meses posteriores a los hechos basándose en un historial del año dos mil trece; es decir, no existe coherencia entre las acciones supuestamente cometidas y el resultado dañoso. El juzgador también violenta la ley de la coherencia, cuando le da valor probatorio a la declaración de la testigo técnica A.I.V.M., toda vez que en la acusación no dice que el sindicado haya proferido golpes en el dedo pulgar de la mano derecha de la supuesta agraviada S.R. de León De León de L., Así también se violenta dicha ley y su principio lógico de no contradicción al valorar la prueba testimonial de descargo, con relación al tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

En el fallo impugnado también se afirma que el acusado fue víctima de agresiones verbales por parte de F.R.M. de León y S.R. de León de León, sin embargo, contradictoriamente el juez da por sentado que las agraviadas son victimas de malos tratos por parte del sindicado. Así también el juzgador viola dicha ley en su principio de no contradicción, al dar por acreditado que el quince de septiembre de dos mil catorce a las quince horas aproximadamente, F.R.M. de León, fue agredida por el sindicado, pero contradictoriamente da por acreditado que a las quince horas con treinta minutos, S.R. de León de León de L., al intervenir para ayudar a F.R. también fue agredida por el sindicado, fijando el juez media hora de diferencia entre una y otra acción, las cuales de conformidad con los hechos acreditados supuestamente fueron simultáneas, por lo que de ser ciertas no podría haberse cometido en distintas horas.

Así también al valorar la prueba de descargo del sindicado, el juzgador indica que les confiere valor probatorio por ser congruentes con la tesis acusatoria, ya que el sindicado fue victima de agresiones verbales por parte de F.R.M. de León y S.R. de León de León y concluye que la actitud del sindicado no se justifica de acuerdo al artículo 9 del Decreto 22-2208, violando así la ley de la coherencia en su principio lógico de no contradicción, pues no es cierto que la acusación diga que el sindicado fue víctima de agresiones verbales por parte de la víctimas. En conclusión, con razonamientos incoherentes y contradictorios en la valoración de la prueba se acreditaron hechos contradictorios y se dictó una sentencia de carácter condenatorio, imponiéndole una pena en concurso ideal de seis años con ocho meses de prisión inconmutables.

D) SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, en la sentencia dictada el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, acogió el recurso de apelación especial por el primer motivo de forma interpuesto por el procesado R.M. de L.B. (inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 11 Bis del citado cuerpo normativo), en consecuencia, anuló totalmente la sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de F. y otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de San Marcos y ordenó el reenvío para la realización de un nuevo debate.

En la motivación de su fallo la sala de apelaciones consideró:“… constituye un yerro jurídico desvalorar la prueba pericial psicológica, toda vez que de acuerdo con la deposición e informes las conclusiones del perito en psicología, en debate como en sus informes, se concluye que existe un daño psicológico que menoscaba la capacidad de goce individual, familiar, laboral y social de la víctima, por lo que el desvalor otorgado surge por una razón equivocada, que es la actividad de subsunción del daño psicológico en la Violencia Física. Hacerlo de esa manera contradice el peritaje mismo, y además da lugar a esta clase de contradicciones,pues en todo caso, debió otorgarse valor probatorio, y al hacerlo así por ende habría de probar una serie de aspectos, entre ellos, lo que se pretendió, es decir, coadyuvar a determinar la existencia de la víctima, y, asimismo, lo que refiere en sus conclusiones, entre ellas, el daño psicológico sufrido por la victima a la que se hace referencia.Para realizar la actividad de subsunción del daño psicológico sufrido en la Violencia Física como técnica procesal,era necesario que la prueba pericial psicológica tuviera valor probatorio para tenerlo por probado, pero al desvalorar dicha prueba el Tribunal sentenciador no podía tampoco realizar esa actividad de subsunción, toda vez la prueba que fue ello equivale a eliminar esa prueba del universo procesal, y en consecuencia no podía probar nada en adelante en relación a esa prueba, incluyendo el daño psicológico por lo que no podía realizarse entonces la referida actividad de subsunción de algo que ya no existía procesalmente…”.El subrayado no forma arte del texto original.

RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal y denuncia la infracción del artículo 11Bisdel citado código.

La entidad casacionista considera que la sala de apelaciones no fundamentó su resolución de acuerdo al artículo 11Bisdel Código Procesal Penal y, además, que valoró nuevamente los medios de prueba diligenciados en el debate, específicamente al argumentar que no se le debió restar valor probatorio al peritaje psicológico porque del mismo se establece un daño psicológico. Agrega el ente fiscal: las lesiones causadas a las agraviadas fueron acreditadas con el dictamen y la declaración del perito en medicina legal doctor J.E.F.O. y no con el dictamen y la declaración del psicólogo I.E.R.S., quién no está facultado para indicar tal extremo. Además, al valorar el dictamen y la declaración del psicólogo I.E.R.S., el juzgador razonó que no le otorgaba valor probatorio a este medio prueba porque en relación a las agresiones verbales de las cuales fueron objeto las agraviadas, estas fueron subsumidas en la agresión física que sufrieron por parte del agresor, al evidenciarse que las maltrató de palabra y después vino el maltrato de obra, y por esa razón condenó al procesado por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, lo que derivó de los dictámenes médico y pericial, y no por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, por lo que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada y sin violentar el principio de no contradicción, pues los medios de prueba en lugar de excluirse se concatenan y con estos quedaron acreditados todos los elementos del delito de Violencia contra la mujer en su manifestación física, al concluir el juzgador con relación a la agraviada F.R.M. de León. “Aunque no declaró, no significa que no fue víctima de violencia física, porque el elemento subjetivo de la violencia contra la mujer es una figura dolosa, por lo cual el sujeto activo debe haber actuado con la intención de causar la violencia física (animus necandi) por consiguiente, se desprende la consumación de la acción y su resultado…”.

La entidad casacionista solicitó que se declare procedente el recurso de casación interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se ordene el reenvió de las actuaciones a donde corresponda a efecto se dicte nuevo fallo sin los vicios señalados.

VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del veinticinco de agosto de dos mil veinte, a las trece horas. El Ministerio Público, y el procesado R.M. de L.B. reemplazaron su participación en la citada audiencia con la presentación de alegatos escritos que a su interés procesal concernió.

CONSIDERANDO

I

El artículo 11Bisdel Código Procesal Penal establece la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar su fallo como una garantía procesal. La fundamentación implica la explicación suficiente, clara, sencilla y coherente de los argumentos que sustentan la decisión del juez, basada en las pretensiones de las partes y las circunstancias fácticas relevantes. La Sala impugnada, para determinar acerca de la procedencia del recurso de apelación, debe confrontar las argumentaciones del recurrente con la plataforma fáctica y jurídica del proceso y con argumentaciones propias resolver la procedencia o improcedencia del mismo. En consecuencia, se cumple con la debida motivación cuando el tribunal plasma los criterios jurídicos esenciales de su decisión. Sin embargo, no cualquier argumento puede servir de fundamentación en las sentencias de apelación, pues es necesario que se aborden de manera puntual los reclamos específicos denunciados dándoles respuesta de forma sustancial y no solo como una mera formalidad. Lo anterior permite que se respete la tutela judicial efectiva, congruente con lo regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 430 del Código Procesal Penal la labor de la sala de apelaciones se circunscribe a verificar el camino lógico seguido por el tribunal sentenciante al valorar los elementos de convicción y la aplicación del método de valoración, pues únicamente al tribunal de sentencia le compete acreditar los hechos sujetos a juicio y realizar la valoración de la prueba.

II

En el presente caso, el Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con base en el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, denuncia que la sala de apelaciones no fundamentó su resolución de acuerdo al artículo 11Bisdel Código Procesal Penal y que además, valoró nuevamente los medios de prueba diligenciados en el debate, específicamente cuando argumentó que no se le debió restar valor probatorio al peritaje del psicólogo I.E.R.S., sin tomar en consideración que las lesiones causadas por el procesado a las agraviadas fueron acreditadas con el dictamen y la declaración del perito en medicina legal doctor J.E.F.O. y no con el peritaje del psicólogo I.E.R.S..

Al realizar el análisis comparativo entre las denuncias formuladas por el Ministerio Público y los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, Cámara Penal advierte que, en el primer motivo de forma de su apelación especial, el procesado denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 11Bisdel mismo cuerpo legal, al considerar que en el fallo de primer grado se violentó la ley de la coherencia en su principio lógico de no contradicción, específicamente en los razonamientos del juez sentenciante, cuando al valorar el dictamen del psicólogo I.E.R.S. indicó que a la declaración del perito y al contenido de su dictamen no les confirió valor probatorio porque las agresiones verbales de las cuales fueron víctimas las agraviadas se subsumen en la agresión física, y que dichas agresiones se demuestran con los dictámenes analizados “ut supra”; sin embargo, al momento de valorar la prueba testimonial de F.R.M. de León, el juzgador refirió que al no declarar la agraviada no significa que no exista víctima, ya que a través de la prueba pericial tanto psicológica como médico legal se establece la existencia real de la víctima, y que posteriormente se contradice al decir que con la prueba pericial de psicología se comprueba la existencia de la víctima; es decir, el juzgador emitió dos juicios contradictorios, consecuentemente no pueden ser verdaderos ambos, violentando dicho razonamiento la ley de la coherencia y los principios lógicos de no contradicción y tercero excluido, toda vez que en la acusación consta que la acción consistió en agarrar del brazo y del dedo pulgar derecho a F.R.M. de León, de lo cual fue revaluada dos meses posteriores a los hechos basándose en un historial del año dos mil trece; es decir, no existe coherencia entre las acciones supuestamente cometidas y el resultado dañoso.

Atendiendo a los agravios expresados por la entidad casacionista, esta Cámara debe verificar si el tribunal de apelación quebrantó el principio de intangibilidad de la prueba contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, el cual no permite que aquel realice sus propias conclusiones de los hechos que se hubieran declarado probados por el tribunal sentenciante.

Cámara Penal advierte que para declarar procedente el recurso de apelación especial, la Sala se fundamentó, entre otros, en los siguientes razonamientos: “… constituye un yerro jurídico desvalorar la prueba pericial psicológica, toda vez que de acuerdo con la deposición e informes las conclusiones del perito en psicología, en debate como en sus informes, se concluye que existe un daño psicológico que menoscaba la capacidad de goce individual, familiar, laboral y social de la víctima, por lo que el desvalor otorgado surge por una razón equivocada, que es la actividad de subsunción del daño psicológico en la Violencia Física…”.

Posteriormente el órgano de alzada indica cuestionó el desvalor que se otorgó a la prueba pericial psicológica al afirmar:“…en todo caso, debió otorgarse valor probatorio, y al hacerlo así por ende habría de probar una serie de aspectos, entre ellos, lo que se pretendió, es decir, coadyuvar a determinar la existencia de la víctima, y, asimismo, lo que refiere en sus conclusiones, entre ellas, el daño psicológico sufrido por la víctima a la que se hace referencia..”.

Y finalmente considero que para realizar la subsunción del daño psicológico sufrido en la violencia física era necesario,”… que la prueba pericial psicológica tuviera valor probatorio para tenerlo por probado, pero al desvalorar dicha prueba el Tribunal sentenciador no podía tampoco realizar esa actividad de subsunción, toda vez la prueba que fue ello equivale a eliminar esa prueba del universo procesal, y en consecuencia no podía probar nada en adelante en relación a esa prueba, incluyendo el daño psicológico por lo que no podía realizarse entonces la referida actividad de subsunción de algo que ya no existía procesalmente…”.(El resaltado no está en el texto original).

Del análisis de lo antes transcrito Cámara Penal advierte que la Sala no se refirió únicamente a la existencia de falta de fundamentación alegada en el primer submotivo de forma del recurso apelación especial, sino que además realizó sus propias deducciones valorativas al cuestionar el desvalor que el juzgador otorgó a la declaración y al dictamen del perito en psicología I.E.R.S., al indicar en sus resolución: “…debió otorgarse valor probatoriola prueba pericial psicológica, toda vez que de acuerdo con la deposición e informes las conclusiones del perito en psicología, en debate como en sus informes, se concluye que existe un daño psicológico que menoscaba la capacidad de goce individual, familiar, laboral y social de la víctima, por lo que el desvalor otorgado surge por una razón equivocada, que es la actividad de subsunción del daño psicológico en la Violencia Física…”

Lo anteriormente analizado permite a esta Cámara evidenciar que los razonamientos por medio de los cuales el tribunal de alzada decidió acoger el recurso de apelación lesionaron la debida fundamentación y el principio de intangibilidad de la prueba, lo cual excede de manera clara el ámbito de sus atribuciones, ya que la Sala debió analizar el camino lógico seguido por el tribunal de sentencia en la valoración de todos los elementos de convicción que permitieron al juzgador de sentencia acreditar la comisión del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física y pronunciarse respecto a la falta de fundamentación que fue alegada por el apelante y a la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba, pero no hacer sus propias inferencias valorativas, y aún más, concluir que se le debió dar valor probatorio a la prueba pericial psicológica,“… toda vez que de acuerdo con la deposición e informes las conclusiones del perito en psicología, en debate como en sus informes, se concluye que existe un daño psicológico que menoscaba la capacidad de goce individual, familiar, laboral y social de la víctima, por lo que el desvalor otorgado surge por una razón equivocada, que es la actividad de subsunción del daño psicológico en la Violencia Física..”,pues por medio de un motivo de forma el órgano de alzada puede determinar la existencia de los vicios de falta de fundamentación o de logicidad implícitos en la resolución de primer grado, específicamente la lesión a las reglas de la sana crítica razonada, pero no le está permitido hacer observaciones propias sobre si debía o no ser valorado un elemento de prueba y el grado de valoración del mismo, de lo contrario estaría haciendo mérito de los elementos de convicción diligenciados en el debate lesionando el principio de inmediación propio del sistema acusatorio.

Por lo considerado, y al advertirse trasgresión del artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, el recurso de casación planteado deviene procedente, debiéndose hacer las declaraciones que en derecho corresponde.

Cabe agregar que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatarse que la Sala recurrida violentó el principio de intangibilidad de la prueba.

LEYES APLICABLES

Artículos, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 444, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENALcon base en lo considerado y leyes aplicadas,DECLARA: I. PROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra el fallo de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, dictado el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.II. ANULAla sentencia recurrida y se ordena el reenvío de las actuaciones para que se emita nueva resolución sin los vicios señalados, con base en lo considerado en el presente fallo. N., y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero;M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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